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CE - 410012333000201500746011SENTENCIACONFIRMA20220824182706

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Título
CE - 410012333000201500746011SENTENCIACONFIRMA20220824182706
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 41001233300020150074601

Disciplinada: Maritza Sánchez Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: DISCIPLINARIO Radicación: 41001-23-33-000-2015-00746-01

Quejoso: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Disciplinada: MARITZA SÁNCHEZ PEÑA

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala Plena del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la se ñora Maritza Sánchez Peña contra el fallo disciplinario proferido en su contra el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila.

Lo anterior con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

La señora Sandra Milena Ángel Campos interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, una vez admitida , se ordenó la notificación de la entidad demandadaquien la contestó mediante Oficio CJOFL15 -747 del 6 de marzo de 2015 - sin embargo, dicho memorial no fue incorporado al expediente por lo que mediante fallo del 12 de marzo siguiente se tuvo por no contestada la demanda.

Luego de tramitado el respectivo incidente de desacato, la directora de la Unidad

embargo, dicho memorial no fue incorporado al expediente por lo que mediante fallo del 12 de marzo siguiente se tuvo por no contestada la demanda.

Luego de tramitado el respectivo incidente de desacato, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia por no haber sido notificada de dicha decisión.

Con ocasión de esa solicitud, el Tribunal Administrativo del Huila pidió a la Oficina Judicial y la Secretaría de esa Corporación que certificaran si la referida contestación de la demandada había sido radicada o no a lo que dicha Secretaría informó que revisado el correo electrónico se pudo constatar que la UnidadRadicado: 41001233300020150074601

Disciplinada: Maritza Sánchez Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativa de Carrera Judicial sí había remitido el escrito de contestación de tutela.

El 25 de agosto de 2015 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Admi nistrativo del Huila remitió copia del expediente de tutela con radicado 41001233300020150009300 a la oficina de reparto de esa Corporación con el fin de que se investigara disciplinariamente, en caso de que a ello hubiera lugar, al empleado de la Secretar ía del Tribunal que no agregó oportunamente la contestación presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial al trámite de tutela en cuestión.

El 1° de septiembre de 2015 el magistrado del referido Tribunal a quien le fue

contestación presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial al trámite de tutela en cuestión.

El 1° de septiembre de 2015 el magistrado del referido Tribunal a quien le fue asignado el conoci miento del asunto declaró su falta de competencia para conocer de aquel y, en consecuencia, ordenó su remisión al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Dicha Corporación también declaró su falta de competencia el 1° de octubre siguiente y el 12 de noviembre de ese mismo año promovió conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional.

El 24 de febrero de 2016 el máximo Tribunal Constitucional precisó que la resolución del precitado conflicto escapa ba a sus competencias para ese momento, por lo que ordenó remitirlo a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El 6 de julio de 2017 dicha Corporación le asignó el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Huila.

En cumplimiento de dicha decisión, ese tribunal el 4 de julio de 2018 solicitó al secretario general que certificara a qué funcionario se le encomendó la tarea de agregar la correspondencia dirigida a las acciones de tutela, recibida por correo electrónico para marzo de 2015.

El 6 de julio siguiente el referido funcionario certificó que para la fecha de los hechos investigados era la señora Maritza Sánchez Peña -escribiente de esa Secretaríaquien tenía a su cargo la precitada función.

El 23 de junio de 2018 , c on base en dicha certificación, se inició indagación preliminar en contra de la señora Maritza Sánchez Peña y se decretaron las

Secretaríaquien tenía a su cargo la precitada función.

El 23 de junio de 2018 , c on base en dicha certificación, se inició indagación preliminar en contra de la señora Maritza Sánchez Peña y se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias para cumplir con el objeto de esa etapa procesal.

El 29 de marzo de 2019 se abrió investigación disciplinaria en contra de la señora

Sánchez Peña.Radicado: 41001233300020150074601

Disciplinada: Maritza Sánchez Peña

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El 27 de agosto siguiente se formuló pliego de cargos en su contra y se le imputó a título de culpa, la falta leve de omitir revisar el buzón del correo elec trónico de la Secretaría General de la Corporación y de incorporar al expediente respectivo del memorial de contestación de tutela radicado por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de marzo de 2015 dentro del radicado 41001233300020150009300.

El 26 de noviembre de 2019 se decretaron las pruebas solicitadas por la investigada.

Agotada la etapa probatoria , el 1° de diciembre de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión.

1. El fallo de primera instancia

El 4 de febrero de 2021 la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila declaró disciplinariamente responsable a la señora Maritza Sánchez Peña, quien fungió como escribiente de esa Corporación desde el 8 de agosto de 2014 hasta el 7 de

El 4 de febrero de 2021 la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila declaró disciplinariamente responsable a la señora Maritza Sánchez Peña, quien fungió como escribiente de esa Corporación desde el 8 de agosto de 2014 hasta el 7 de mayo de 2015, por haber incurrido en la falta leve, a título de culpa , consistente en omitir revisar el correo electrónico de la Secretaría General de ese tribunal y dejar de incorporar al expediente de tutela 41001233300020150009300 el escrito de contestación de demanda radicado el 6 de marzo de 2015 por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, se le sancionó con amonestación escrita.

Como fundamento de esa decisión, se expresó, en resumen, lo siguiente:

Recordó que de co nformidad con la formulación de cargos efectuada en contra de la señora Sánchez Peña, se le imputó a título de culpa y falta leve la omisión de sus deberes en los términos de los artículos 6 de la Constitución Política; 34 numeral 2 y 35 numerales 1 y 7 de la Ley 734 de 2002 y del 3 numeral 5 del Manual de Funciones del Tribunal Administrativo del Huila, Acuerdo 01 del 6 de abril de 2011.

Luego del análisis de las pruebas practicadas durante el proceso disciplinario, sostuvo que estaba acreditado que en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Sandra Milena Ángel Campos contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, esa autoridad remitió escrito de contestación de la demanda al correo electrónico

por la señora Sandra Milena Ángel Campos contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, esa autoridad remitió escrito de contestación de la demanda al correo electrónico sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co el 6 de marzo de 2015 a la 1:08 p.m.Radicado: 41001233300020150074601

Disciplinada: Maritza Sánchez Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, que la señora Sánchez Peña en su calidad de escribiente de la Secretaría de esa Corporación, estaba encargada del trámite de las acciones de tutela e incidente s de desacato , específicamente de incorporar la correspondencia recibida a través del correo electrónico de esa dependencia.

Adujo que había certeza de que el referido memorial de contestación de tutela fue recibido en el correo electrónico antes señalado y que la disciplinada tenía la responsabilidad de verificar su llegada al buzón y luego de incorporarl o al expediente que correspondiera.

Aseveró que la señora Sánchez Peña indudablemente incurrió en una omisión que se traduce en incumplimiento de sus deberes funcionales, sin embargo, aclaró que no se advertía la intención de infringir la norma ni que hubiera premeditado la comisión de la falta o que hubiera aprovechado la confianza derivada de su cargo.

Advirtió que para la fecha de los hechos pudieron presentarse problemas de sincronización del correo electrónico dada la poca capacidad de internet, sin embargo, según lo explicó el ingeniero de sistemas ello no borraba u ocultaba permanentemente los mens ajes, por lo que una vez superado el tema de

sincronización del correo electrónico dada la poca capacidad de internet, sin embargo, según lo explicó el ingeniero de sistemas ello no borraba u ocultaba permanentemente los mens ajes, por lo que una vez superado el tema de sincronización todos los correos aparecían visibles lo que permitía a la disciplinada verificar la llegada de documentos como el cuestionado en este caso.

Señaló que el argumento de la señora Sánchez Peña según el cual ella no era la única persona que accedía al correo de la Secretaría, toda vez que también tenían acceso el ingeniero y la secretaria, quienes pudieron abrir el documento y dejarlo como leído, lo cual habría impedido que ella se percatara de su existencia, no resultaba de recibo por cuanto era la disciplinada la encargada de verificar la correspondencia que llegaba por ese medio, tarea que debía realizar diariamente y con mucha rigurosidad y el hecho de que un mensaje apareciera como leído no implica su eliminación.

Indicó que ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad invocadas en el escrito de descargos tenía vocación de prosperidad por cuanto el hecho de actuar en cumplimiento de las responsabilidades funcionales no se encuentra enlistada en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002; no indicó el derecho propio o ajeno que estaba salvaguardando con la omisión endilgada y no se evidenció la ocurrencia de un error invencible.

Indicó que los problemas de sincronización alegados por la disciplinada eran ampliamente conocidos por ella -según lo manifestó en sus intervenciones -, quien además sabía que la actualización de las bandejas podría tardar una hora o dos, de tal suerte que podía acceder a la información con posterioridad.Radicado: 41001233300020150074601

ampliamente conocidos por ella -según lo manifestó en sus intervenciones -, quien además sabía que la actualización de las bandejas podría tardar una hora o dos, de tal suerte que podía acceder a la información con posterioridad.Radicado: 41001233300020150074601

Disciplinada: Maritza Sánchez Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aseveró que, de conformidad con lo anterior, la disciplinada no estaba amparada en ninguna causal excluyente de responsabilidad.

Concluyó que conforme con los resultados de la investigación disciplinaria se había cometido una falta leve a título de culpa que , según lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 , tiene como consecuencia la sanción de amonestación escrita.

2. El recurso de apelación

Inconforme con dicha decisión, la señora Maritza Sánchez Peña la apeló bajo los siguientes argumentos:

Señaló que la presunción del Tribunal Administrativo del Huila según la cual ella omitió revisar el buzón del correo electrónico sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co adolece de fundamentos probatorios toda vez que el ingeniero Carlos Hernán Bermúdez Vega con su declaración demostró que había falencias con la red de internet que provocaba lentitud, caídas y pérdidas de conexión.

Indicó que, además, la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la plataforma no permitía validar el nombre de las personas que accedían al correo electrónico.

Destacó que el coordinador del Área de Soporte Tecn ológico de la Dirección

Indicó que, además, la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la plataforma no permitía validar el nombre de las personas que accedían al correo electrónico.

Destacó que el coordinador del Área de Soporte Tecn ológico de la Dirección Ejecutiva Seccional puso de presente que existen “ softwares que pueden bloquear en determinados momentos la “recepción” de correos a nivel de PC, es decir, bloquean la conexión local de los computadores para que no reciban los correos, no obstante, los correos llegan directamente al servidor por lo cual cuando el computador se desbloquee los correos se encontrarán en el servidor con la fecha de llegada original…”

Manifestó que estas declaraciones comprueban que los correos electróni cos primero llegaban al servidor del correo de destino, para el caso con dominio cendoj.ramajudicial.gov.co y luego al correo de la Secretaría del Tribunal y esa operación se realizaba mediante la sincronización electrónica afectada por el bloqueo constante del flujo de la información.

Adujo que esas pruebas permiten inferir que si bien la contestación de la acción de tutela llegó al servidor cendoj.ramajudicial.gov.co el 6 de marzo de 2015 no se sabe cuándo llegó ni cuándo se visualizó en el correo sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 41001233300020150074601

Disciplinada: Maritza Sánchez Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Destacó que la sincronización entre el servidor y la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila era lenta, susceptible de bloqueos por la instalación de

www.consejodeestado.gov.co 6 Destacó que la sincronización entre el servidor y la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila era lenta, susceptible de bloqueos por la instalación de ciertos programas y por la baja capacidad de 20 megas de internet con que se contaba para el año 2015.

Sostuvo que mal puede atribuirse falta disciplinaria por la lentitud de la conectividad del sistema informático que se utilizaba para la fecha de los hechos.

Afirmó que, aunque se practicaron varias pruebas durante el trámite de la primera instancia, ninguna fue suficiente para arrojar como resultado la certeza de la comisión de la falta disciplinaria endilgada.

Negó que pudiera o tuviera capacidad para acceder a la información sincronizada y actualizada del correo electrónico tal como se afirma en el fallo impugnado. Al respecto precisó que el tiempo que tardaba el proceso de sincronización no estaba bajo su control.

Agregó que la sincronización no implicaba necesariamente que se pudiera visualizar el correo electrónico plenamente toda vez que los 20 megas de capacidad operaban para toda la seccional y no sólo para el Tribunal Administrativo del Huila.

Mencionó que su labor de mantener el correo abierto y de revisarlo constantemente con toda rigurosidad era una actividad que hacía a diario co n todo el cuidado necesario , sin que se haya demostrado en el expediente lo contrario.

Destacó que el ingeniero y la secretaria también tenían acceso al referido correo electrónico, por lo que si alguno de ellos veía la respuesta a alguna acción de tutela de inmediato le avisaba a ella.

Aseguró que las herramientas ofimáticas que se utilizaban para esa época en la

electrónico, por lo que si alguno de ellos veía la respuesta a alguna acción de tutela de inmediato le avisaba a ella.

Aseguró que las herramientas ofimáticas que se utilizaban para esa época en la seccional no eran las mejores para cumplir a cabalidad con sus funciones.

Adujo que para afirmar que no cumplió con sus funciones debe obrar una prueba que así lo demuestre, sin embargo, no la hay, por el contrario, el día de los hechos no se presentó ninguna queja sobre su trabajo ni hubo llamado de atención alguno.

Expuso que lo único que está demostrado en el expediente es que las herramientas ofimáticas y la plataforma utilizada por la Seccional Neiva no funcionaban al 100% dado el cúmulo de información que se manejaba, por lo que no es posible que por un hecho ajeno a su voluntad se le sancione.Radicado: 41001233300020150074601

Disciplinada: Maritza Sánchez Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Refirió apartes doctrinarios y jurisprudenciales sobre la valoración probatoria y el principio de la necesidad de la prueba.

Puso de presente que la causa aparente de que la contestación de tutela del 6 de marzo de 2015 no llegara ni se visualizara en el correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila en la oportunidad debida fueron los problemas de conectividad que se presentaban para esa fecha. Esa fue la razón por la cual en la constancia secretarial del día 10 de marzo de 2015 se afirmó que no había respuesta de la entidad demandada.

los problemas de conectividad que se presentaban para esa fecha. Esa fue la razón por la cual en la constancia secretarial del día 10 de marzo de 2015 se afirmó que no había respuesta de la entidad demandada.

Aseguró que por lo tanto fue un hecho irresistible, ajeno a su función de incorporar documentos a los expedientes el que se presentó por lo que se configuró un caso de fuerza mayor o caso fortuito que la exime de responsabilidad de co nformidad con lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con el artículo 28-1 de la Ley 734 de 2002.

Aseveró que no existió la falta disciplinaria endilgada y en el caso hipotético de que se haya presentado, su conducta se encuentra amparada en causa les de exclusión o justificación, por lo que es claro que existen dudas razonables en el asunto que debe ser resueltas a su favor.

Concluyó que el fallo apelado parte de la base de que pudieron presentarse varias situaciones, es decir, de probabilidades que no pueden ser equiparadas a certeza por lo que hay lugar a revocar dicha decisión para en su lugar, absolverla de toda responsabilidad y ordenar el archivo de las presentes diligencias.

3. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 11 de marzo de 2021 e l Tribunal Administrativo del Huila dispuso la remisión del expediente de la referencia a la Presidencia de esta Corporación con el fin de que fuera resuelto el recurso de apelación presentado por la señora Maritza Sánchez Peña con tra el fallo disciplinario del 4 de febrero de 2021.

El 16 de abril de ese año, la presidenta de la Corporación para ese momento ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo

de 2021.

El 16 de abril de ese año, la presidenta de la Corporación para ese momento ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.

A su vez, dicha Corporación a través de proveído del 14 de junio de 2022 devolvió el expediente al Consejo de Estado en atención a que los hechos objeto de controversia tuvieron lugar antes de la entrada en funcionamiento de ese órgano disciplinario.Radicado: 41001233300020150074601

Disciplinada: Maritza Sánchez Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Allegado el expediente y una vez sometido a reparto le fue asignado el conocimiento del asunto a quien ahora funge como ponente el 24 de junio de 2022.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

Corresponde a la Sala Plena de la Corporación desatar el recurso de apelación presentado por la señora Maritza Sánchez Peña en contra del fallo disciplinario proferido en su contra por el Tribunal Administrativo del Huila el 4 de febrero de 2021 por hechos ocurridos en el mes de marzo de 201 5, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 6 de agosto de 2015 1, a través de la cual dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial para resolver este tipo de recursos, en el sentido de

negativo de competencias suscitado entre la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial para resolver este tipo de recursos, en el sentido de atribuir el conocimiento de aquellos a esta Sala , cuando no sea competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2.

2. Oportunidad y procedencia del recurso

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002 la oportunidad para interponer el recurso de apelación está dada “desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.”

Asimismo, el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

En el caso concreto, es claro que e l fa llo apelado fue proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila razón por la cual el recurso de apelación resulta procedente.

Ahora bien, dicha decisión fue proferida el 4 de febrero de 2021, notificada por correo electrónico el 1° de marzo siguiente y el recurso de apelación fue radicado

1 Expediente 11001-03-06-000-2014-00217-00.

2 Decisión reiterada entre otras:

El 6 de diciembre de 2021 dentro del expediente 11001-03-06-000-2021-00096-00. Ponente: Dr. Óscar Darío Amaya Navas.

El 9 de febrero de 2022 dentro del expediente 11001 -03-06-000-2021-00172-00. Ponente: Dra.

Óscar Darío Amaya Navas.

El 9 de febrero de 2022 dentro del expediente 11001 -03-06-000-2021-00172-00. Ponente: Dra. María del Pilar Bahamón Falla.Radicado: 41001233300020150074601

Disciplinada: Maritza Sánchez Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por ese mismo medio por la interesada el 3 de marzo de ese mismo año, por lo que es claro que fue interpuesto dentro de los 3 días siguientes a su notificación, es decir, en forma oportuna y, por ende, hay lugar a tramitarlo.

3. Objeto del recurso de apelación

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia en sede de apelación se limita únicamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados con el objeto del recurso.

4. Problema jurídico

Debe determinarse si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo disciplinario de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 4 de febrero de 2021 en contra de la señora Maritza Sánchez Peña.

Para el efecto, conforme con los argumentos del recurso de apelación se debe establecer si se le endilgó y sancionó por una conducta ajena a su esfera de control, concretamente por las deficiencias que para la fecha de los hechos presentaba el servicio de internet en la sede judicial y, por ende, si se encuentra amparada en una causal eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito.

control, concretamente por las deficiencias que para la fecha de los hechos presentaba el servicio de internet en la sede judicial y, por ende, si se encuentra amparada en una causal eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito.

5. Caso concreto

Según se tiene, la conducta endilgada a la señora Maritza Sánchez Peña y por la cual fue sancionada a través del fallo apelado fue la omisión en el incumplimiento de sus deberes funcionales al dejar de adjuntar al expediente de tutela 41001233300020150009300 la contestac ión radicada vía correo electrónico por la Unidad de Carrera Judicial el 6 de marzo de 2015.

No obstante, conforme se afirmó en el escrito de apelación , ello obedeció a las fallas frecuentes que presentaba el servicio de internet en la sede judicial en l a cual laboraba, las cuales escapaban a la órbita de competencia y control de la disciplinada, por lo que se invocó la ocurrencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito.

Así las cosas, los argumentos esgrimidos por la recurrente se refieren a que está demostrado que para la fecha de los hechos eran frecuentes las falencias del servicio de internet en el Tribunal Administrativo del Huila y que, en todo caso su actuar se encuentra amparado en causales de exoneración de responsabilidad.Radicado: 41001233300020150074601

Disciplinada: Maritza Sánchez Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 20023:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 20023:

“Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente la i ncursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidade s, impedimentos y conflictos de intereses sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” (Se resalta).

Según lo expuesto en la formulación de cargos y en el fallo apelado, la conducta en cuestión fue atribuida a título de culp a, como falta leve y se respaldó en la inobservancia de la cláusula general de responsabilidad de los servidores públicos consagrada en el artículo 6 de la Carta Política -según la cual los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funcionesy de l os deberes, prohibiciones y f unciones consagrados en los numerales 2 del artículo 34 y 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y en el numeral 5 del artículo 3 del Manual de Funciones del Tribunal Administrativo del Huila.

El artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en su numeral 2 dispone:

“Son deberes de todo servidor público:

(…)

numeral 5 del artículo 3 del Manual de Funciones del Tribunal Administrativo del Huila.

El artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en su numeral 2 dispone:

“Son deberes de todo servidor público:

(…)

2. Cumplir con diligencia, eficacia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturb ación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función…”

A su turno, el artículo 35 de la norma en cita, en sus numerales 1 y 7 consagra:

“A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, l os acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

3 Aplicable al evento bajo estudio.Radicado: 41001233300020150074601

Disciplinada: Maritza Sánchez Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

(…)

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado…”

Ahora bien, de manera específica el artículo 3 del Acuerdo 01 del 6 de abril de

(…)

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado…”

Ahora bien, de manera específica el artículo 3 del Acuerdo 01 del 6 de abril de 2011, Manual de Funciones del Tribunal Administrativo del Huila -vigente para la fecha de los hechos-, dentro de las funciones atribuidas a los escribientes de esa Corporación, que era el cargo que desempeñaba la señora Maritza Sánchez Peña, establecía la de:

“5. Pasar diariamente al secretario las demandas radicadas, foliadas y organizadas así como los expedientes con los documentos que han sido incorporados.”

En ese orden de ideas , resulta del caso precisar que , pese a que en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se hizo referencia al incumplimiento del deber funcional de revisar el correo electrónico por parte de la señora S ánchez Peña, en realidad el comportamiento censurado fue el de dejar de incorporar el memorial de contestación de tutela al expediente 41001233300020150009300 e informar de su radicación, e l cual se encuentra debidamente soportado en las normas en que se basó el pliego de cargos y específicamente el referido manual de funciones, tal como se desprende de las citas que anteceden.

Es decir, la conducta censurada se encuentra debidamente ident ificada en las normas que fundamentaron la investigación, respecto de las cuales se ejerció el derecho de defensa y finalmente conllevaron a adoptar la decisión ahora recurrida.

Ahora bien, respecto del argumento de la apelación relacionado con las fallas frecuentes en el servicio de internet que se presentaban en la sede del Tribunal

derecho de defensa y finalmente conllevaron a adoptar la decisión ahora recurrida.

Ahora bien, respecto del argumento de la apelación relacionado con las fallas frecuentes en el servicio de internet que se presentaban en la sede del Tribunal Administrativo del Huila, efectivamente obran varias pruebas en el expediente que dan cuenta de su existencia,

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