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CE - 410012333000201500841011SENTENCIA20220610123053

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Título
CE - 410012333000201500841011SENTENCIA20220610123053
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2015-00841-01 (2173-2019) Demandante: MARIA RUTH SOTO BOTELLO Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL1 Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta o subyacente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María Ruth Soto Botello, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio del 9 de marzo de 2015, suscrito por la subdirectora de Contratación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; y ii) Oficio del 28 de abril de 2015, mediante el cual se negó la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el primer acto. 2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que entre la señora María Ruth Soto Botello y el DPS existió una relación

sociales; y ii) Oficio del 28 de abril de 2015, mediante el cual se negó la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el primer acto. 2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que entre la señora María Ruth Soto Botello y el DPS existió una relación laboral entre el 24 de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2012, periodo durante el cual la demandante prestó sus servicios personales, bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada.

1 En adelante DPS. 2 Folios 9 a 13, C1.2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Declarar que, en virtud de la existencia de relación laboral, la señora Soto Botello tiene derecho a que se le reconozca, liquide y paguen las prestaciones sociales y demás derechos laborales. 4. Ordenar al DPS: i) cancelar la diferencia salarial entre el valor mensual pagado y el que realmente correspondía a la convocante, conforme la asignación efectuada por la entidad al empleo de profesional especializado desempeñado en la actualidad por la demandante; así como los derechos prestacionales de primas, bonificación, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías, e intereses a las cesantías; ii) reconocer, liquidar y pagar aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y girarlos a la entidad que corresponda; iii) reintegrar los dineros que hubiesen sido descontados del salario devengado por la demandante por concepto de retención en la fuente; y iv) pagar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones. Fundamentos fácticos relevantes3 1. La señora María Ruth Soto Botello prestó sus servicios en la entidad pública Red de Solidaridad Social, transformada posteriormente en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, y actualmente Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de manera continua e ininterrumpida, desde el 24 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2012, a través de contrato de prestación de servicios. 2. Entre el 1.º de noviembre y el 31 de diciembre de 2002, la demandante continuó prestando sus servicios a la entidad demandada sin interrupción, circunstancia que también ocurrió en el mes de enero de 2010, pero con el pago de dicha mensualidad conforme el contrato de prestación de servicios 349 de 2010. 3. Las actividades laborales realizadas con ocasión de los contratos de prestación de servicios se ejecutaron de manera permanente e

circunstancia que también ocurrió en el mes de enero de 2010, pero con el pago de dicha mensualidad conforme el contrato de prestación de servicios 349 de 2010. 3. Las actividades laborales realizadas con ocasión de los contratos de prestación de servicios se ejecutaron de manera permanente e ininterrumpida, para la misma entidad pública, con una retribución y forma de pago mensual, mediante consignaciones a la cuenta bancaria de la interesada. 4. El 20 de febrero de 2015, la señora Soto Botello presentó una petición ante el DPS, a fin de que le fueran reconocidas la existencia de una relación laboral entre ella y la entidad, así como las prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones y demás acreencias laborales derivadas del «contrato realidad». 5. La anterior petición fue resuelta por la subdirectora de Contratación, mediante Oficio del 9 de marzo de 2015, quien argumentó que la vinculación de la señora María Ruth Soto Botello se rigió por las normas aplicables a la relación contractual en la modalidad de prestación de servicios, lo cual no genera vínculo laboral alguno. 6. Pese a que en el oficio mencionado no se le otorgó la oportunidad a la convocante para recurrir la decisión, contra la misma se interpuso recurso 3 Folios 2 a 7, C1.3

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de apelación el cual fue resuelto por medio de Oficio del 28 de abril de 2015, indicando que frente a la respuesta previamente referenciada no procedía dicho recurso. 7. El 3 de abril de 2012, a través de la Resolución 00533 del 29 de marzo de 2012, la entidad vinculó a la demandante con nombramiento en provisionalidad al cargo de profesional universitario especializado, ejecutando las mismas funciones, en las mismas oficinas del DPS y bajo las órdenes del mismo superior jerárquico, nombramiento que fue prorrogado mediante la Resolución 01729 del 25 de septiembre de 2012. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones4: «En la medida en que en las exceptivas propuestas se esgrimen argumentos de defensa íntimamente relacionados con el eje focal de la controversia, éstas se analizarán en el fallo de fondo. Y en el caso concreto de la prescripción trienal, para abordar su análisis es necesario precisar sí(sic) la demandante esta(sic) asistida a percibir los derechos salariales y prestacionales por ella reclamados; lo cual, se debe realizar en la sentencia». (Cursiva del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

su análisis es necesario precisar sí(sic) la demandante esta(sic) asistida a percibir los derechos salariales y prestacionales por ella reclamados; lo cual, se debe realizar en la sentencia». (Cursiva del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos5: «Se contrae a establecer la legalidad de los oficios 20156100228961 y 20156100410871, suscritos por la Subdirectora de Contratación del Departamento para la Prosperidad Social el 9 de marzo y el 25 de abril de 2015, respectivamente. En consecuencia, precisar si durante el 24 de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2012 existió una relación de trabajo entre la demandante y la demandada; y así con causa y con ocasión de ella, está asistida del derecho a percibir los derechos salariales y prestacionales reclamados. El apoderado del actor considera que se debe adicionar la fijación del litigio en el sentido de indicar que se reconozca el contrato realidad en los extremos temporales ya indicados. El Ministerio Público precisa que el problema jurídico que se planteó recoge las apreciaciones del apoderado del actor. […]». (Cursiva del texto original) 4 Folio 672, C4. 5 Folio 672, C4.4

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SENTENCIA APELADA6 El tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 13 de diciembre de 2018, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: Al abordar el análisis de fondo, el a quo sostuvo que la demandante fungió como asesora jurídica del DPS en seis periodos que procedió a relacionar, y que, al finalizar algunos de ellos, pese a que se presentaron interrupciones, continuó laborando de manera permanente. Igualmente, que la señora María Ruth Soto Botello cumplía con un horario de trabajo; recibía órdenes impartidas por la coordinadora de la Unidad Territorial de Acción Social y del jefe de la Oficina Asesora Jurídica en Bogotá; usaba los implementos suministrados por la entidad para el cumplimiento de su labor; y ejecutó actividades destinadas a satisfacer uno de los objetivos estratégicos de la demandada. En ese orden, el juez de primer grado consideró que no podía decirse que la señora Soto Botello actuara con autonomía e independencia y que se sometiera simplemente a un régimen de coordinación, de modo que infirió que, en efecto, se encubrió una relación de naturaleza laboral. En lo que atañe a la prescripción, señaló que dicho fenómeno no se configuró en tanto la interesada laboró entre el 24 de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2012, y la solicitud de reconocimiento de la relación laboral encubierta y de las prestaciones sociales se radicó el 18 de febrero de 2015. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos

cuestionados; ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante, causadas entre el 24 de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2012, las cuales deberán ser liquidadas con base en el salario que percibía una asesora jurídica vinculada laboralmente en la institución (si en la época en que la demandante prestó sus servicios existía el referido cargo en la planta de personal y siempre que no sea inferior a los honorarios pactados, pues en dicho evento, se recurrirá a los valores previstos en estos); declaró que para efectos pensionales se debe computar el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2012, para ello, la demandada deberá cancelar los aportes correspondiente al fondo de pensionales al fondo que se encuentre afilada la convocante, teniendo en cuenta para el ingreso base el salario que percibía para la época una asesora jurídica adscrita a la planta de personal del DPS; negó la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente; condenó en costas al DPS; y negó las demás pretensiones del libelo. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada7 presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: El tribunal de primera instancia no analizó dentro de su fallo, que la señora María Ruth Soto Botello sabía que los contratos suscritos con la entidad 6 Folios 736 a 747, C4. 7 Folios 752 a 764, C4.5

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demandada eran de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, celebrados con solución de continuidad, y frente a los cuales la demandante no realizó reproche alguno, por el contrario, una vez ejecutados estuvo de acuerdo en su liquidación cuando fue del caso. Adujo que las actividades realizadas por la demandante no guardan relación con la misión institucional y están por fuera del giro ordinario de la misma, de manera que el a quo se contradice cuando afirma que al revisar uno de los objetivos estratégicos de la entidad y las funciones de los contratos de la convocante, la misma coadyuvó a desarrollar el componente misional del DPS, lo cual no es cierto, pues la actividad de defensa jurídica no tienen que ver con las funciones primarias de la demandada. Argumentó que no se encuentra acreditado en el plenario que la suscripción de los mencionados contratos de prestación de servicios, obedecieran a una imposición de la entidad, sino que se pactaron de consuno, con todas sus consecuencias contractuales. Sostuvo que la señora Soto Botello ejerció una profesión considerada como liberal, lo que implica que es una actividad en la que predomina el ejercicio del intelecto y que tiene una formación profesional calificada, por lo que no es cierto que requiera el cumplimiento de un horario de trabajo, y en consecuencia que implique la existencia de subordinación. Recalcó además que, el supervisor del contrato, por su naturaleza, debía exigir a la demandante el cumplimiento de sus obligaciones en cualquier momento, en relación con el tiempo o cantidad de actividades, situación que se mantuvo durante la vigencia de cada contrato. Resaltó que no se aportó al expediente material probatorio determinante que concluya la configuración de los elementos de la relación laboral, durante el tiempo en que la señora María Ruth Soto Botello prestó sus servicios a la entidad en calidad de contratista. Consideró importante precisar que los implementos de trabajo suministrados eran única y exclusivamente para dar cumplimiento al objeto del contrato, y que las

concluya la configuración de los elementos de la relación laboral, durante el tiempo en que la señora María Ruth Soto Botello prestó sus servicios a la entidad en calidad de contratista. Consideró importante precisar que los implementos de trabajo suministrados eran única y exclusivamente para dar cumplimiento al objeto del contrato, y que las labores a desarrollar eran de apoyo jurídico no de asesoría jurídica; así como que no percibió salario, sino que lo recibido corresponde al pago de honorarios. Hizo énfasis en la prescripción trienal en caso de que se encuentren acreditados los elementos constitutivos del «contrato realidad», para lo cual refiere que el mismo tribunal indicó que al finalizar algunas anualidades hubo interrupciones en los contratos de prestación de servicios; así, manifestó que dichas interrupciones debían estudiarse para aplicar el fenómeno prescriptivo, pues es un deber del demandante realizar la reclamación de las prestaciones sociales dentro de los tres años siguiente a la finalización de la relación laboral. Referenció que los testimonios recibidos resultan imprecisos pues la demandante no estuvo vinculada con el DPS para las vigencias 2001 y 2004, sino con el DAPRE, Fondo de Inversión para la Paz. Finalmente, indicó que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta que para adquirir la calidad de empleado público debe mediar un acto administrativo de6

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nombramiento, pese a lo cual dispuso en la parte resolutiva reconocer el valor equivalente a las prestaciones sociales liquidadas con base en el salario que percibía una asesora jurídica vinculada laboralmente a la entidad. Corolario de lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia; declarar la prescripción; y tener en cuenta que la demandante recibió por concepto de honorarios un 40% más sobre la asignación básica mensual dispuesta para un empleado público Código 2028, Grado 15, por lo cual peticionó que, en el evento de una condena, se ordene pagar únicamente la diferencia entre lo que debía percibir por prestaciones como auxiliar administrativo grado 15 y lo pagado por concepto de honorarios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante8 luego de efectuar un análisis de las circunstancias normativas, jurídicas y procesales del caso concreto, solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social9 hizo referencia a los planteamientos de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, para concluir que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias laborales en tanto no acreditó la existencia de una relación laboral. Así mismo, reiteró los demás argumentos expuestos en el escrito de alzada, y recalcó las solicitudes en él contenidas. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 342 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad

con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y de los recursos de apelación elevados por la parte demandante y por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿La señora María Ruth Soto Botello demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo vinculada con Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad? 8 Folios 800 a 816, C4. 9 Folios 817 a 821 Vto., C4.7

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En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? 3. ¿Al declararse la existencia de la relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad demandada, cómo debe restablecerse el derecho del demandante? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,10 constituye, junto con otros principios convencionales,11 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión

pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».8

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Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las

la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.12 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez9

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Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia

fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,13 según la cual, en caso de encontrarse 13 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-00510

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acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,14 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.15 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la

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