CE - 410012333000201600017011SENTENCIAFALLO20220405104901
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 410012333000201600017011SENTENCIAFALLO20220405104901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 41001-23-33-000-2016-00017-01 (1560-2021)
Demandante: Adriana Fernanda Ramírez Chaux
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2016-00017-01 (1560-2021)
Demandante: ADRIANA FERNANDA RAMÍREZ CHAUX
Demandada: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR1
Temas: Nivelación salarial de defensora de familia, código 2125, grados 13 y 15, frente a este mismo empleo en el grado 17 al interior del ICBF. Carga de la prueba. Ausencia de medios de convicción que demuestren la equivalencia de condiciones entre cargos. Condena en costas bajo la aplicación del criterio objetivo – valorativo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-060-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el
Ley 1437 de 2011
O-060-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Adriana Fernanda Ramírez Chaux en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folio 52, C1)
1. Que se declare la nulidad del Oficio 12100 -E-2015-132566-0101 SIM 1760202808 del 22 de abril de 2015, por medio del cual el ICBF negó la solicitud de nivelación salarial presentada por la demandante el 30 de marzo del mismo año.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reconocer y pagar a favor de la libelista, la diferencia salarial y prestacional existente entre la remuneración que percib ió como defensora de familia, código 2125, grados 13 y 15, y el mismo cargo, pero del grado 17, esto con los respectivos ajustes monetarios e intereses a que haya lugar.
Supuestos fácticos relevantes (Folio 53, C1)
1 En adelante ICBF. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 41001-23-33-000-2016-00017-01 (1560-2021)
1 En adelante ICBF. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 41001-23-33-000-2016-00017-01 (1560-2021)
Demandante: Adriana Fernanda Ramírez Chaux
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. La demandante fue vinculada al ICBF en calidad de defensora de familia código 2125, grado 13, esto desde el 8 de febrero hasta el 16 de agosto de
2010. Posteriormente fue nombrada como defensora de familia, código 2125, grado 15 del 17 de agosto de 2010 al 9 de septiembre de 2013 .
Finalmente, con la expedición del Decreto 1863 del 29 de agosto de 2013, aquella desempeñó el referido cargo en el grado 17 a partir del 10 de septiembre de 2013 y al menos hasta la fecha de expedición de la certificación laboral del 25 de mayo de 2015.
2. Durante el lapso comprendido entre el 8 de febrero de 2010 y el 9 de septiembre de 2013, la libelista ejerció labores como defensora de familia, pero con una asignación básica inferior a la de sus pares en grados superiores como el 17, lo cual solo fue sub sanado con la entrada en vigencia del Decreto 1863 de 2013.
3. La señora Ramírez Chaux formuló petición ante la entidad demandada el 30 de marzo de 2015, ello con el fin de que le fuera reconocida la nivelación salarial y prestacional por el tiempo durante el cual ocupó el cargo de
3. La señora Ramírez Chaux formuló petición ante la entidad demandada el 30 de marzo de 2015, ello con el fin de que le fuera reconocida la nivelación salarial y prestacional por el tiempo durante el cual ocupó el cargo de defensora de familia en un grado inferior al 17. Dicha reclamación fue denegada por el ICBF a través del Oficio 12100-E-2015-132566-0101 SIM 1760202808 del 22 de abril de 2015 , en el sentido de que no existía igualdad de condiciones entre la posición ejercida por la demandante y la pretendida, pues se trataba de plazas con requisitos y responsabilidades diferentes.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentenci a debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurí dicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 1.° de agosto de 2017.
pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 1.° de agosto de 2017.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«La autoridad demandada propone como exceptivas previas las denominadas falta de legitimación por pasiva y el acto atacado no constituye acto administrativo.
En lo tocante con la primera, refiere que su actuación se circunscribió a "acogerse a los preceptos legales emanados del orden nacional"; y merced a ello, "no debió haberse accionado contra el ICBF".
3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
Radicado: 41001-23-33-000-2016-00017-01 (1560-2021)
Demandante: Adriana Fernanda Ramírez Chaux
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la segunda, afirma que "el acto atacado no se constituye como administrativo por cuanto no cr eó ni modificó o extinguió la situación jurídica del demandante..."
De otra parte, también propone las exceptivas de mérito de inexistencia o falta de causa para demandar; inexistencia de violación y trasgresión a normas constitucionales y legales; prescripción y la genérica (f. 90 y ss.).
De otra parte, también propone las exceptivas de mérito de inexistencia o falta de causa para demandar; inexistencia de violación y trasgresión a normas constitucionales y legales; prescripción y la genérica (f. 90 y ss.).
[…] En el sub lite se advierte que el acto administrativo demandado (oficio 12100-E2015-132566-0101 del 22 de marzo de 2015) fue expedido por la Directora de Gestión Humana del ICBF , y a través del mismo negó el reconocimiento y pago de unas diferencias salariales y prestacionales derivadas de la reclasificación del grado de los Defensores de Familia. De suerte, que a esta entidad le corresponde comparecer en calidad de demandado, a efectos de responder por la legalidad de su actuación.
Ahora bien, debe precisarse que al existir un pronunciamiento expreso (negativa a reconocer una diferencia salarial); es evidente que es un acto administrativo definitivo; como quiera que resolvió adversamente la petición que le formuló la actora; cuya legalidad es susceptible de enjuiciamiento por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como efectivamente se hizo.
En tal virtud, las exceptivas no prosperan.
En la medida en que las demás excepciones (inexistencia o falta de causa para demandar; inexistencia de violación y trasgresión a normas constitucionales y legales; prescripción y la genérica); se esgrimen argumentos de defensa íntimamente relacionados con el eje focal de la controversia, se a nalizarán en el fallo de fondo. […]». (Cursiva del texto original. Folios 169 vuelto a 170 y CD visible a folio 174, C1).
relacionados con el eje focal de la controversia, se a nalizarán en el fallo de fondo. […]». (Cursiva del texto original. Folios 169 vuelto a 170 y CD visible a folio 174, C1).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio 12100-E-2015-132566-0101 del 22 de marzo de 2015, expedido por la Directora de Gestión Humana del ICBF, a través del cual negó el reconocimiento y pago de unas diferencias salariales y prestacionales. De contera, precisar si a la demandante le asiste el derecho a que le reconozcan la diferencia salarial y las prestaciones salariales que perc ibe un Defensor de Familia Grado 17 (tomando como hitos temporales el 8 de febrero de 2010 y el 10 de septiembre de 2013). […]» (Folio 170 y CD obrante a folio 174, C1).
SENTENCIA APELADA
(Folios 445 a 458, C2)
El a quo profirió sentencia escrita el 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal de primera instancia indicó que al abordar el análisis de un asunto similar, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de octubre de 2016 dictada en el proceso con número interno 1191 -2014, precisó que de acuerdo con el
El tribunal de primera instancia indicó que al abordar el análisis de un asunto similar, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de octubre de 2016 dictada en el proceso con número interno 1191 -2014, precisó que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978, el grado es indicativo de la asignación mensual del empleo, para lo cual se tiene en cuenta la c omplejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones, las cuales al no estar contenidas exclusivamente en la Ley 1098 de 2006 ni en la Resolución 1542 de 2007, a fin de poder aplicar el principio «a trabajo igual, salario igual», se requiere que la parte interesada demuestre el tratamiento discriminatorio.4
Radicado: 41001-23-33-000-2016-00017-01 (1560-2021)
Demandante: Adriana Fernanda Ramírez Chaux
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguidamente expuso que dicha Alta Corte analizó en la sentencia del 21 de septiembre de 2017 la legalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2489 del 25 de julio de 2006, así como de la Resolución 1542 del 12 de julio de 2007, esto bajo un estudio conforme a los Decretos 2737 de 1989, 496 de 1995, 2489 de 2006 y de las Leyes 4.ª de 1992 y 1098 de 2006, por lo que concluyó que no es suficiente la comparación de requisitos y funciones para sostener que existe desigualdad salarial entre los diferentes grados de defensor de familia, máxime
2006 y de las Leyes 4.ª de 1992 y 1098 de 2006, por lo que concluyó que no es suficiente la comparación de requisitos y funciones para sostener que existe desigualdad salarial entre los diferentes grados de defensor de familia, máxime si dicha clasificación se justifica por la complejidad, la experiencia, la preparación, el lugar donde prestan los servicios y la carga laboral.
En fallo posterior, sostuvo que aquel órgano de cierre en providencia del 1.° de marzo de 2018 reiteró que aunque los requisitos y algunas funciones generales del defensor de familia son similares para los grados 13 y 17 como lo consagraron el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 y la Resolución 1542 de 2007, lo cierto es que la naturaleza del empleo exige desplegar funciones adicionales de acuerdo con su especialidad.
Reiteró que, como sustento de las pretensiones, la libelista puso de presente la normativa que re gula los requisitos y las funciones de los grados 13, 15 y 17 del empleo de defensor de familia, según las cuales coligió que estos son idénticos. Sin embargo, planteó que no obra en el plenario un solo medio de convicción que demuestre que la demandante en virtud de tal plaza en los grados 13 y 15, ejerció materialmente las mismas funciones previstas para el grado 17. Indicó que la parte activa se limitó a afirmar que formalmente su condición era igual a la de la posición superior, pero probatoriamente no corroboró lo propio.
Estimó en razón de lo expuesto que la señora Ramírez Chaux no acreditó que fuera objeto de un tratamiento desigual y que ello le ocasionara una merma
corroboró lo propio.
Estimó en razón de lo expuesto que la señora Ramírez Chaux no acreditó que fuera objeto de un tratamiento desigual y que ello le ocasionara una merma económica. Adicionalmente adujo que al tener como referente la jurisprudencia del Consejo de Estado, no bastaba afirmar que todos los defensores de familia ejercían por igual las funciones asignadas a ese empleo, porque en razón de las responsabilidades y de la asignación salarial, unos realizan determinadas labores que otros no deben ejecutar, de suerte que era una carga de la libelista comprobar que, en efecto, realizó las mismas tareas y estaba en idénticas condiciones a las de un defensor de familia, grado 17.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia pr ofirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la libelista, luego de aplicar el criterio objetivo valorativo propio del artículo 188 del CPACA, por lo que fijó por este concepto la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en derecho.
RECURSO DE APELACIÓN
(Renglón 2 del índice 2 del registro en SAMAI)
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones.
Para ello adujo que, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia SU 510 del 9 de noviembre de 1995, «[…] una cosa es la discriminación y otra el trato diferente que, por hallarse justificado objetiva y razonablemente, es permitido, sin que
510 del 9 de noviembre de 1995, «[…] una cosa es la discriminación y otra el trato diferente que, por hallarse justificado objetiva y razonablemente, es permitido, sin que se advierta en ello violación del derecho a la igualdad. La misma Constitución señala que la remuneración "es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo", de donde surge la posibilidad de otorgar una mayor retribución al operario que produce más y mejor, empero, como lo ha enfatizado la Corporación, no basta la simple afirmación patronal de que unos trabajadores son más eficaces que otros ya que es al empleador5
Radicado: 41001-23-33-000-2016-00017-01 (1560-2021)
Demandante: Adriana Fernanda Ramírez Chaux
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a quien corresponde probar que el trato diferente q ue dispensa se halla objetiva y razonablemente justificado y que, por ende, no constituye discriminación". […]».
Con base en este entendimiento jurisprudencial, recordó que el 29 de agosto de 2013 se expidió el Decreto 1863, por medio del cual se modificó el Decreto 2489 de 2006, en el sentido de suprimir de la nomenclatura y clasificación de empleos al interior del ICBF , los cargos de defensor de familia, código 2125 , grados 20, 19, 18, 16, 15, 14, 13, 11 y 9. A su vez, señaló que dicha normativa fijó la equivalencia de las plazas denominadas bajo el mismo nombre y
grados 20, 19, 18, 16, 15, 14, 13, 11 y 9. A su vez, señaló que dicha normativa fijó la equivalencia de las plazas denominadas bajo el mismo nombre y codificación anterior, pero en los grados 15, 13, 11 y 9, esto para que pasaran a ubicarse únicamente como defensores de familia, código 2125, grado 17.
Sobre el punto sostuvo que el fundamento real de la expedición del referido Decreto 1863 de 2013, fue la necesaria observancia del Convenio Internacional del Trabajo 111 (aprobado por la República de Colomb ia mediante la Ley 22 de 1967), el cual buscaba eliminar la discriminación en materia de empleo y ocupación, es decir , suprimir los tratos violatorios del derecho a la igualdad como a los que se vio sometida la libelista al haber ocupado el cargo de defensora de familia con rangos salariales inferiores a los de sus pares en grados superiores como el 17, situaciones que la misma Corte Constitucional ha concebido como injustificados desde el punto de vista laboral.
Por último manifestó que al proceso no se allegaron pruebas por parte de la demandada que acrediten el hecho de que con ocasión del presente proceso fueron asumidos gastos, expensas, contratos de prestaci ón de servicios profesionales o de algún otro documento que demuestre la generación de agencias en derecho para haber sido condenada en costas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante (índices 14 y 17 del registro en SAMAI): instó nuevamente que se revoque la decisión impugnada y que en su lugar se
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante (índices 14 y 17 del registro en SAMAI): instó nuevamente que se revoque la decisión impugnada y que en su lugar se acceda a sus pedimentos. Para el efecto reprodujo los argumentos esbozados en su recurso de apelación, y puntualmente añadió que en el presente caso se evidencia un defecto sustantivo por parte del a quo al no haberse atendido el artículo 188 constitucional y el Decreto 1863 de 2013, toda vez que solo se hizo mención a esta normativa sin haberle dado su verdadero alcance que corresponde al de una subsanación de un tratamiento discriminatorio que había sido consolidado por parte de la misma entidad demandada frente a los defensores de familia.
Parte demandada (índices 15 y 16 del registro en SAMAI): solicitó que se confirme el fallo apelado y en tal sentido se nieguen las pretensiones de la libelista. Sobre el punto aseveró que no puede desprenderse de las afirmaciones hechas por la parte activa, que el ICBF vulneró el principio a la igualdad, habida cuenta de que las funciones asignadas a los defensores de familia conforme al antiguo código del menor y la actual Ley 1098 de 2006, no pueden cumplirse estrictamente por un solo funcionario en una misma posición jerárquica, sino que deben distribuirse de acuerdo con la necesidad del servicio y las especialidades asignadas a cada servidor . Por esta razón sostuvo que, no puede darse por probado que la demandante ejercía las mismas labores y con las mismas r esponsabilidades que los defensores con grado salarial superior.
servicio y las especialidades asignadas a cada servidor . Por esta razón sostuvo que, no puede darse por probado que la demandante ejercía las mismas labores y con las mismas r esponsabilidades que los defensores con grado salarial superior.
Ministerio Público (índice 17 del registro en SAMAI): emitió concepto en el presente caso en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia recurrida, salvo lo relacionado con la condena en costas. Al respecto señaló que el solo hecho de que los requisitos y algunas funciones fuesen iguales para los6
Radicado: 41001-23-33-000-2016-00017-01 (1560-2021)
Demandante: Adriana Fernanda Ramírez Chaux
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensores de familia, grados 13 y 17, y sobre todo por la unificación de los empleos a partir del Decreto 1863 de 2013, no significa per se la configuración de la desigualdad para poder dar aplicación al principio «a trabajo igual, salario igual», pues de acuerdo con la reiterada jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, la libelista no logró demost rar que el trabajo por ella desempeñado era igual en calidad y cantidad que el ejecutado por una defensora de familia, código 2125, grado 17, de lo cual no existe prueba alguna en el plenario. Por lo tanto, aseguró que no existe una discriminación laboral, pues si bien los cargos comparados tienen ciertas similitudes, sus responsabilidades y tareas específicas que cada empleo requiere constituyen factores diferenciales.
prueba alguna en el plenario. Por lo tanto, aseguró que no existe una discriminación laboral, pues si bien los cargos comparados tienen ciertas similitudes, sus responsabilidades y tareas específicas que cada empleo requiere constituyen factores diferenciales.
Frente a la condena en costas expresó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: «el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causa das y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas». En este caso, estimó que tales criterios no se encuentran demostrado s en el expediente de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso , por lo que no procedería la imposición de aquella carga en la primera instancia.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales
la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿La señora Adriana Fernanda Ramírez Chaux demostró el supues to tratamiento salarial y prestacional discriminatorio entre el cargo de defensora de familia, código 2125, grados 13 y 15 para el cual había sido nombrada y posesionada , y el mismo empleo en mención en cuanto a denominación y código, pero del grado 17, ello al interior de la planta de personal Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y durante el lapso comprendido desde el 8 de febrero de 2010 hasta el 29 de agosto de 2013 cuando se expidió el Decreto 1863 que determinó la equivalencia entre ambas plazas?
2. ¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta a la demandante?
Primer problema jurídico
¿La señora Adriana Fernanda Ramírez Chaux demostró el supuesto tratamiento salarial y prestacional discriminatorio entre el cargo de defens ora de familia, código 2125, grados 13 y 15 para el cual había sido nombrada y7
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Demandante: Adriana Fernanda Ramírez Chaux
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posesionada, y el mismo empleo en mención en cuanto a denominación y
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posesionada, y el mismo empleo en mención en cuanto a denominación y código, pero del grado 17, ello al interior de la planta de personal Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y durante el lapso comprendido desde el 8 de febrero de 2010 hasta el 29 de agosto de 2013 cuando se expidió el Decreto 1863 que determinó la equivalencia entre ambas plazas?
Sobre este cuestionamiento la Subsección tendrá como tesis que: la demandante no logró comprobar a plenitud ni con suficiencia los supuestos de hecho con base en los cuales sustentó sus pretensiones para sostener un criterio de semejanza entre los cargos comparados, a fin de realizar un juicio de igualdad material en punto a una eventual nivelación salarial y prestacional, tal como se expone a continuación:
El régimen jurídico y línea jurisprudencial aplicable para los cargos de defensores de familia del ICBF
Sobre el punto debe advertirse inicialmente que el Decreto 2737 de 1989 «Por el cual se expide el Código del Menor», en su artículo 277 determinó tanto la noción como las funciones generales correspondientes al empleo de defensor de familia, así:
«ARTICULO 277. El defensor de familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones:
1. Invertir en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones:
1. Invertir en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 2272 de 1989 y en el presente código.
2. Asistir al menor infractor en las diligencias ante el juez competente y elevar las peticiones que considere conducentes a su rehabilitación.
3. Citar al presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial.
4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y demás familiares, sobre los
siguientes asuntos:
a) Fijación provisional de residencia separada; b) Fijación de cauciones de comportamiento conyugal; c) Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores; d) Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos, y e) Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor.
Fracasada la conciliación o al no poderse llevar a cabo y en caso de urgencia, el defensor de familia podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia atribuida a los jueces sobre las materias citadas en este numeral.
5. Conocer y decidir los asuntos relacionados con menores que requieran protección por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas en este código.
6. Conceder permiso a menores para salir del país, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el presente código.
protección por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas en este código.
6. Conceder permiso a menores para salir del país, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el presente código.
7. Presentar las denuncias penales ante las autoridades compete ntes por la comisión de delitos donde aparezca como ofendido un menor.
8. Autorizar la adopción del menor en los casos señalados por la ley.8
Radicado: 41001-23-33-000-2016-00017-01 (1560-2021)
Demandante: Adriana Fernanda Ramírez Chaux
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9. Solicitar la inscripción o corrección del nacimiento en el registro del estado civil, de los menores de dieciocho (18) años en situación irregular.
10. Solicitar la práctica de los exámenes antropoheredobiológicos para preconstituir la prueba en los procesos de filiación.
11. Solicitar a las entidades oficiales y privadas las certificaciones, informes, dictámenes y demás pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
12. Otorgar autorización para la venta de inmuebles de menores en los casos señalados por la Ley 9ª de 1989 de reforma urbana, siempre que no se vulneren los derechos del menor.
13. Conocer privativamente de las infracciones a la ley penal en que incurran los menores de doce (12) años y de las contravenciones cometidas por menores de dieciocho (18) años.
14. Ejercer las funciones de policía señaladas en este código.
los menores de doce (12) años y de las contravenciones cometidas por menores de dieciocho (18) años.
14. Ejercer las funciones de policía señaladas en este código.
15. Emitir los conce ptos en las actuaciones judiciales o administrativas ordenados por la ley.
16. Solicitar a los jueces y funcionarios administrativos, la práctica de pruebas que sean necesarias en el cumplimiento de sus funciones.
17. Las demás que expresamente le señale este código, la ley o la dirección general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Ahora bien, con posterioridad a esta normativa , la Ley 1098 de 2006 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia» con base en la cual se derogó la regulación anterior , determinó en el artículo 79 que el defensor de familia formaría parte de una dependencia de naturaleza multidisciplinaria que se encargaría de manera general de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Puntualmente el artículo 82 ibidem enlistó cuáles serían las labores específicas de estos funcionarios:
«Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de
Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones nec esarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.
y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detene
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