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CE - 410012333000201600094011AUTOQUERESUELDECIDEQUE20220325155101

Consejo de Estado

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Título
CE - 410012333000201600094011AUTOQUERESUELDECIDEQUE20220325155101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 41001-23-33-000-2016-00094-01 (2668-2017)

Demandante : Édgar Eduardo Forero Niño Demandada : Universidad Surcolombiana Tema : Reconocimiento de emolumentos Actuación : Decide recurso de queja

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide el despacho el rec urso de qu eja interpuesto por la Universidad Surcolombiana contra el auto de 25 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de l Huila , con el que se rechaz ó por improcedente la alzada presentada contra el proveído que negó el decreto de un as pruebas testimoniales por inconducentes.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El señ or Édgar E duardo Forero Ni ño, por intermedio de apoderada, incoó medio de control de nulidad y resta blecimiento del derec ho con el fin de obtener la anulación de l oficio de 15 de abril de 2015 , con el que la Universidad Surcolombiana le neg ó el pago de un os emolumentos, «[…] en igualdad de condiciones que a los docentes de planta »1. A t ítulo de restablecimiento del derecho, solicita se sufrague la diferencia prestacional respecto de lo devengado como docente de hora cátedra y lo recibido por los de tiempo completo.

igualdad de condiciones que a los docentes de planta »1. A t ítulo de restablecimiento del derecho, solicita se sufrague la diferencia prestacional respecto de lo devengado como docente de hora cátedra y lo recibido por los de tiempo completo.

La demanda fue presentada el 13 de noviembre de 20152 ante la oficina judicial de Neiva y asignada al Tribunal Administrativo del Huila que el 25 de mayo de 20173, en el curso de la audiencia inicial, negó por inconduce ntes los testimonios de los señores Jairo Antonio Rodríguez e Isabel Cristina Gutiérrez de Dussán.

Contra el mencionado auto, la demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación , los cuales fueron atendidos por el a quo , en el sentido de negar el primero y rechazar por improcedente el segundo, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento

1 Folios 2 a 13. 2 Folio 13. 3 Folios 113 a 120.2

Expediente: 41001-23-33-000-2016-00094-01 (2668-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de Édgar Eduardo Forero Niño contra la Universidad Surcolombiana. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que contra esta última decisión impetró los de reposición y en subsidio de queja.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La accionada sustenta el recurso de queja, con el argumento de que «[…] los testimonios son pertinentes p ara probar la naturaleza de la vinculaci ón, la disolución [sic] de con tinuidad y las diferen cias entre las acti vidades de los

testimonios son pertinentes p ara probar la naturaleza de la vinculaci ón, la disolución [sic] de con tinuidad y las diferen cias entre las acti vidades de los docentes catedráticos y los de […] tiempo completo […]», por lo que resulta necesario que la decisión adoptada por e l Tribunal sea estudiada en segunda instancia.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación, a través de aviso fijado el 5 de julio de 2017 en la secretaría de la sección segunda (f. 123), surtió el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), por el término de 3 días, que trascurrieron entre el 6 y el 10 de los mismos mes y año , no obstante, las partes guard aron silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Corresponde al despacho, de conformidad con lo dispue sto en los artículos 1254, 1505 y 2456 del CPACA, en concordancia con el artículo 3537 del CGP, decidir el recurso de qu eja formulado por la Universidad

4 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponen te dictar los autos interlocutorios y de trám ite; sin embargo, en e l caso de los jueces colegiados, las de cisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de l a sala, excepto en los procesos de

única instanci a. C orresponderá a los jueces, las salas, s ecciones y subsecciones de decisión dic tar las sentencias. Los auto s que resuelvan los recursos de súplica serán dictad os por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 5 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo C ontencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelacion es de autos suscept ibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los trib unales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 6 «QUEJA. Este recurso procederá a nte el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un ef ecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente , cuando no se conc edan los recursos extraordinarios de revisión y unificación d e jurisprudencia previstos en este Código. Pa ra su t rámite e interp osición se ap licará lo esta blecido en e l art ículo 378 del Código de Procedimiento Civil». 7 «INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deber á in terponerse en subsidio del de repos ición contra el aut o que denegó la apela ción o la casación, salvo cuan do este sea consecu encia de la reposición

7 «INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deber á in terponerse en subsidio del de repos ición contra el aut o que denegó la apela ción o la casación, salvo cuan do este sea consecu encia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las p iezas procesales ne cesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las co pias se remitirán al s uperior, quie n podrá ordena r al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.3

Expediente: 41001-23-33-000-2016-00094-01 (2668-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de Édgar Eduardo Forero Niño contra la Universidad Surcolombiana. Surcolombiana contra el auto de 25 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de l Hu ila, que rechaz ó por i mprocedente el de apelaci ón incoado contra el que denegó por inconducentes unas pruebas.

5.2 Probl ema jurídico. Se contrae a determinar si la decisión del Tribunal Administrativo del Huila , de negar por inconducentes unos testimonios, es susceptible del recurso de apelación.

5.2 Probl ema jurídico. Se contrae a determinar si la decisión del Tribunal Administrativo del Huila , de negar por inconducentes unos testimonios, es susceptible del recurso de apelación.

5.3 Ca so concreto . Conforme a l os antecedentes expuestos, precisa este despacho que el artículo 243 del CP ACA8 regula de manera especial la procedencia del recurso de apelación, así:

Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliac iones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relaci onados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos po r los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los

anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos po r los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de e ste artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan p or el procedimiento civil [se destaca].

Si el superior estima indebida la denegació n de la apel ación o d e la casación, la admitirá y c omunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso». 8 Si bien es cierto que l a Ley 2080 de 2021 mod ificó el artículo 243 respecto de los autos objeto de apelación, también lo es que esta, en su artículo 86, prevé que los recursos se regirán por las leyes vigentes al momento de su presentación, de tal suerte que, conforme a la fecha de interposición del recurso de la referencia, este trámite se gobierna por lo consignado en la Ley 1437 de 2011, sin aplicación de la reforma.4

Expediente: 41001-23-33-000-2016-00094-01 (2668-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de Édgar Eduardo Forero Niño contra la Universidad Surcolombiana. Como se pue de apreciar, tal como se observa de la citada norma , la regla allí contenida impone que únicamente los autos enunciados en los numerales 1 a 4 son pasibles de apelación cuando sea n dictados por los tribunales

Como se pue de apreciar, tal como se observa de la citada norma , la regla allí contenida impone que únicamente los autos enunciados en los numerales 1 a 4 son pasibles de apelación cuando sea n dictados por los tribunales administrativos, esto es, (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que r esuelva los incidentes de responsabilidad y de sacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, e scenario este último en el que el recurso solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

En lo concerniente a la reg la est ablecida en el aludido artículo 243 , esta Corporación, en providencia de 25 de junio de 20149, dijo:

De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de a pelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los au tos, a que se refiere la norma , proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenid as en los numerales 1, 2, 3 y 4 de l mism o precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la dem anda, el que decrete una medida cautelar, y e l qu e

serán las contenid as en los numerales 1, 2, 3 y 4 de l mism o precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la dem anda, el que decrete una medida cautelar, y e l qu e apruebe una conciliación prejudicial o judicial [se destaca].

En ese orden de ideas , respecto de los autos proferidos por lo s tribunales administrativos, solo serán apelables aquellos indicados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA10.

Así las cosas, comoquiera que el citado artículo restringe la procedencia de la alzada a los cuatro primeros numerales, cuando el proveído es adoptado por los tribunales administrativos, dentro de los cuales no se encuentra el que niega el decreto de pruebas, se estima debidamente denegado el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, se

9 Expediente 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49.299.), C. P. Enrique Gil Botero. 10 Sin perjuicio de las apelaci ones pr ocedentes contr a los siguientes autos: (i) el que decide las excepciones (artículo 180, numeral 6, último inciso del CPACA), (ii) el que rechaz a por extemporánea la liquidación de la condena en abstracto (artículo 193 idem),(iii) el que acepta la so licitud de intervención de terceros en primera instancia (artículo 226 ibidem), (iv) el que fija la caución o el que la niega junto con el que decrete la medida

cautelar (artículo 232 ib), (v) el que resuelva so bre el inciden te de responsabilidad a que se refiere el artículo 240 de la aludi da codificación; (vi) el que imponga sanciones en el trám ite de in cidente de desacato por incumplimiento de una med ida cautelar (artículo 241 ibidem), (vii) el que rechace la d emanda y (viii) el que resuelve sobre la susp ensión provisional del acto acusado frente al trámite de pretensiones de contenido electoral (artículos 276 y 277 idem).5

Expediente: 41001-23-33-000-2016-00094-01 (2668-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de Édgar Eduardo Forero Niño contra la Universidad Surcolombiana.

DISPONE:

1º. Declarar bien denegado e l recurs o de apel ación formulado por la Universidad Surcolombiana contra el auto de 25 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Ad ministrativo de l Huila, que negó el decreto de algunas pruebas testimoniales por inconducentes, conforme a la parte motiva.

2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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