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CE - 410012333000201600146011SENTENCIAFALLO20220329110534

Consejo de Estado

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Título
CE - 410012333000201600146011SENTENCIAFALLO20220329110534
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 41001-23-33-000-2016-00146-01 (1752-2021)

Demandante: Diana Cristina Ortiz López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2016-00146-01 (1752-2021)

Demandante: DIANA CRISTINA ORTIZ LÓPEZ

Demandada: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR1

Temas: Nivelación salarial de defensora de familia, código 2125, grados 9 y 11, frente a este mismo empleo en el grado 17 al interior del ICBF. Carga de la prueba. Ausencia de medios de convicción que demuestren la equivalencia de condiciones entre cargos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada Ley 2080 de 2021)

O-055-2022

ASUNTO

Decide la Subsección A el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Decide la Subsección A el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Diana Cristina Ortiz López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 37 a 38)

1. Que se declare la nulidad del Oficio 12100 -E-2015-319223-0101 SIM 1760453984 del 25 de agosto de 2015, por medio del cual el ICBF negó la solicitud de nivelación salarial presentada por la demandante el 3 de agosto del mismo año.

2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reconocer y pagar a favor de la libelista, la diferencia salarial y prestacional existente entre la remuneración que percib ió como defensora de familia, código 2125, grados 9 y 11, y el mismo cargo, pero del grado 17, esto con los respectivos ajustes monetarios e intereses a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 38 a 39)

1 En adelante ICBF. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 41001-23-33-000-2016-00146-01 (1752-2021)

Demandante: Diana Cristina Ortiz López

Radicado: 41001-23-33-000-2016-00146-01 (1752-2021)

Demandante: Diana Cristina Ortiz López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. La demandante fue vinculada al ICBF en calidad de defensora de familia código 2125, grado 09, esto desde el 1.° de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2009. Posteriormente fue nombrada como defensora de familia, código 2125, grado 11 del 14 de diciembre de 2010 al 9 de septiembre de 2013 . Finalmente, con la expe dición del Decreto 18 63 del 29 de agosto de 2013, aquella desempeñó el referido cargo en el grado 17 a partir del 12 de octubre de 2013 y al menos hasta la fecha de expedición de la certificación laboral del 3 de agosto de 2015.

2. Durante el lapso comprendido entre el 1.° de enero de 2005 y el 29 de agosto de 2013, la libelista ejerció labores como defensora de familia, pero con una asignación básica inferior a la de sus pares en grados superiores como el 17, lo cual solo fue subsanado con la entrad a en vigencia del Decreto 1863 de 2013.

3. La señora Ortiz López formuló petición ante la entidad demandada el 3 de agosto de 2015, ello con el fin de que le fuera reconocida la nivelación salarial y prestacional por el tiempo durante el cual ocupó el cargo de defensora de familia en un grado inferior al 17. Dicha reclamación fue

agosto de 2015, ello con el fin de que le fuera reconocida la nivelación salarial y prestacional por el tiempo durante el cual ocupó el cargo de defensora de familia en un grado inferior al 17. Dicha reclamación fue denegada por el ICBF a través del Oficio 12100-E-2015-319223-0101 SIM 1760453984 del 25 de agosto de 2015, en el sentido de que no existía igualdad de condiciones entre la posición ejercida por la demandante y la pretendida, pues se trataba de plazas con requisitos y responsabilidades diferentes.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formul ados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 1.° de marzo de 2017.

Resumen de las principales decisiones

pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 1.° de marzo de 2017.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] 1. Inepta demanda. La apoderada del ICBF manifiesta que solo son susceptibles de control jurisdiccional los actos administrativos definitivos en los términos del artículo 43 del CPACA, esto es, un acto que contenga una manifestación unilateral de la voluntad de la administración que crea, modifica o extingue derechos para el administrado o en su contra, y en el presente asunto el oficio demandado es simplemente la respuesta a un derecho de petición que no reviste tales características, ya que no constituye una manifestación de la voluntad unilateral de administración tendiente a producir efectos jurídicos, sino que es una contestación al derecho de petición dada bajo los parámetros establecidos por la ley y la

3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3

Radicado: 41001-23-33-000-2016-00146-01 (1752-2021)

Demandante: Diana Cristina Ortiz López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia, replicando normas prestablecidas al tipo de vinculación del defensor de familia. Afirma que con el oficio demandado no se decide de fondo el asunto, y en

www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia, replicando normas prestablecidas al tipo de vinculación del defensor de familia. Afirma que con el oficio demandado no se decide de fondo el asunto, y en consecuencia al no ser un acto administrativo definitivo, existe ineptitud de la demanda por falta de requisitos sustanciales para acudir a esta Jurisdicción. […]

EL DESPACHO CONSIDERA:

La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de control judicial. El artículo 43 del CPACA establece que "Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación". […]

Así las cosas, al descender al presente asunto se advierte que si bien el oficio demandado constituye la respuesta a un derecho de petición elevado por la demandante, en él la entidad demandada adoptó una decisión que produce efectos jurídicos, pues como también lo resalta el Consejo de Estado en la misma sentencia citada "En general la respuesta negativa a las peticione s implica la extinción de la situación jurídica, la negación del derecho pretendido y en ese orden de ideas constituye un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional".

Y es que al analizar el contenido del oficio demandado se advierte que la entidad además de hacer el análisis normativo y jurisprudencial de la situación laboral y salarial de los defensores de familia, decide de manera definitiva no acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional solici tada invocando como argumento tal análisis y afirmando que no existe norma que faculte dicho reconocimiento. Así las cosas, expresamente señala que "En virtud de lo

solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional solici tada invocando como argumento tal análisis y afirmando que no existe norma que faculte dicho reconocimiento. Así las cosas, expresamente señala que "En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el ICBF le ha pagado los salarios y prestaciones sociales que legalmente fueron establecidos por el Gobierno Nacional para los cargos que usted ha desempeñado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no se accede a sus pretensiones".

[…] 2. Falta de legitimación en la causa por pasiva. El ICBF afirma que dicha entidad se ha acogido a los preceptos legales emanados del orden nacional, razón por la cual no debió haberse accionado contra el ICBF, ya que esta entidad solamente está cumpliendo las normas y directrices impartidas por instancias superiores y competentes para ello. […]

EL DESPACHO CONSIDERA:

[…] al realizar el análisis desde la legitimación material por pasiva, el Despacho advierte que el ICBF es efectivamente la entidad empleadora de la demandante y la razón de la demanda precisamente tiene que ver con dicha relación laboral.

No es un argumento de recibo para fundamentar esta excepción el que el ICBF se ajuste o no a la norma nacional en la materia, pues la legitimación en la causa lo que demuestra precisamente es que existe una relación ent re las partes y con las pretensiones de la demanda, y no si la entida d actuó o no ajustada a derecho, más aun si se tiene en cuenta que, como se estableció en los autos que rechazaron los llamamientos en garantía, fue el ICBF el que negó la nivelación salarial solicitada, y

aun si se tiene en cuenta que, como se estableció en los autos que rechazaron los llamamientos en garantía, fue el ICBF el que negó la nivelación salarial solicitada, y como establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (D. 4156 de 2011), cuenta con patrimonio propio para responder por sus obligaciones y de llegarse a dar la condena del reconocimiento y pago de la deprecada diferencia salarial y prestacional estaría a su cargo.

[…] 3. Prescripción. La entidad demandada manifiesta que conforme al artículo 41 del decreto 3135 de 1968 las acciones que emanen de los derechos allí consagrados prescriben en 3 años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, por lo que en el evento de ser acogidas las pretensiones de la demanda debe darse estricta aplicación a dicha norma.

[…] EL DESPACHO CONSIDERA:4

Radicado: 41001-23-33-000-2016-00146-01 (1752-2021)

Demandante: Diana Cristina Ortiz López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La prescripción invocada por la apoderada de la entidad demandada, hace alusión a los derechos laborales que reclama la accionante los cuales requieren inicialmente la declaratoria de su existencia, por tal razón no se puede adoptar decisión en esta etapa procesal, toda vez que para resolver dicha excepción necesariamente se tendría que abarcar el fondo del asunto y una vez establecido o no el derecho se podrá definir la

declaratoria de su existencia, por tal razón no se puede adoptar decisión en esta etapa procesal, toda vez que para resolver dicha excepción necesariamente se tendría que abarcar el fondo del asunto y una vez establecido o no el derecho se podrá definir la existencia o no de la prescripción . […]». (Negrilla, mayúscula y subrayado del texto original. Folios 110 a 112 y CD visible a folio 116 del expediente).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Corresponde determinar si es nulo el oficio No. 12100 - E-2015-319223-0101 SIM del 25 de agosto de 2015 que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional solicitada por la demandante.

En particular se debe determinar si la demandante Diana Cristina Ortiz López tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestaciones existentes ente la antigua nomenclatura a la que pertenecía su cargo de Defensora de familia y la nueva situación jurídica creada para este cargo por el Decreto 1863 de 2013 desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha en que se clasificó su cargo de Defensor de familia en el grado 17 con base en lo dispuesto en dicho decreto. […]» (Folio 112, y CD obrante a folio 116 del plenario).

SENTENCIA APELADA

(Folios 148 a 153)

El a quo profirió sentencia escrita el 2 de marzo de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes

consideraciones:

SENTENCIA APELADA

(Folios 148 a 153)

El a quo profirió sentencia escrita el 2 de marzo de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes

consideraciones:

El tribunal de primera instancia indicó que, la libelista alega como fundamento de sus pedimentos, que el Decreto 1863 del 29 de agosto de 2013 eliminó las diferencias existentes en el cargo de defensor de familiar, código 2125, grados 20, 19, 18, 16, 15, 14, 13, 11, y 09; y por lo tanto, fijó la equivalencia de dicha plaza en los grados 17, 15, 13, 11 y 09 al del grado 17. Resaltó que la señora Ortiz López sostiene que durante el lapso comprendido entre su vinculación inicial con la entidad demandada y la fecha en que se hizo efectiva la normativa aludida, su remuneración se mantuvo por debajo de los grados superiores de otros defensores de familia a quienes les aplicaban los mismos requisitos y funciones.

Al respecto manifestó que s i bien no existe discusión en cuanto a que la demandante ha estado vinculada en el cargo de defensora de familia, código 2125 en los grados 9, 11, y 17, y que en efecto, en esta última posición recibe una asignación salarial mayor, lo cierto es que no acreditó que en las dos primeras plazas en mención hubiera ejercido las mismas funciones previstas para la tercera, pues solo indicó en su escrito de demanda y subsanación que tanto los requisitos para ocupar el empleo como las l abores asignadas para todos sus pares eran exactamente iguales, pero sin acreditar este argumento.

para la tercera, pues solo indicó en su escrito de demanda y subsanación que tanto los requisitos para ocupar el empleo como las l abores asignadas para todos sus pares eran exactamente iguales, pero sin acreditar este argumento.

Destacó que en virtud de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado a la cual se acoge, para aplicar el derecho a la igualdad en estos casos no basta con señalar la existencia de similitud en las funciones de los cargos comparados, pues quien alega lo propio tiene el deber de acreditar, por ejemplo, que como defensora de f amilia, código 2125 , g rados 9 y 11 desempeñaba las actividades propias y correspondientes al cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, lo cual no ocurrió en este caso.5

Radicado: 41001-23-33-000-2016-00146-01 (1752-2021)

Demandante: Diana Cristina Ortiz López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que si bien las funciones para el empleo de defensor de familia se encuentran reguladas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 y en la Resolución 1542 de 12 de julio de 2007, ello no supone que en todos los cargos serán ejecutadas de manera uniforme, pues estas son proporcionales a las responsabilidades y a la asignación salarial fijada en cada caso.

Aseveró que en este sentido, como incumbe a la parte activa probar la presunta violación del derecho a la igualdad según lo previsto en el artículo

proporcionales a las responsabilidades y a la asignación salarial fijada en cada caso.

Aseveró que en este sentido, como incumbe a la parte activa probar la presunta violación del derecho a la igualdad según lo previsto en el artículo 167 del CGP, pero aun así se observa que esta no lo hizo, tampoco podría encontrarse desvirtuada la presunción de legalidad del Oficio 12100-E-2015319223-0101 SIM 1760453984 del 25 de agosto de 2015, de suerte que debe tenerse como ajustada a derecho la decisión de negar la solicitud de nivelación salarial y prestacional de la libelista como defensora de familia.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

(Renglón 8 del índice 2 del registro en SAMAI)

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones.

Para ello adujo que, como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 510 del 9 de noviembre de 1995, «[…] una cosa es la discriminación y otra el trato diferente que, por hallarse justificado objetiva y razonablemente, es permitido, sin que se advierta en ello violación del derecho a la igualdad. La misma Constitución señala que la remuneración "es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo", de donde surge la posibilidad de otorgar una mayor retribución al operario que produce más y mejor, empero, como lo ha enfatizado la Corporación, no basta la simple

señala que la remuneración "es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo", de donde surge la posibilidad de otorgar una mayor retribución al operario que produce más y mejor, empero, como lo ha enfatizado la Corporación, no basta la simple afirmación patronal de que unos trabajadores son más eficaces que otros ya que es al empleador a quien corresponde probar que el trato diferente que dispensa se halla objetiva y razonablemente justificado y que, por ende, no constituye discriminación". […]».

Con base en este entendimiento jurisprudencial, recordó que el 29 de agosto de 2013 se expidió el Decreto 1863, por medio del cual se modificó el Decreto 2489 de 2006, en el sentido de suprimir de la nomenclatura y clasificación de empleos al interior del ICBF , los cargos de defensor de familia, código 2125 , grados 20, 19, 18, 16, 15, 14, 13, 11 y 9. A su vez, señaló que dicha normativa fijó la equivalencia de las plazas denominadas bajo el mismo nombre y codificación anterior, pero en los grados 15, 13, 11 y 9, esto para que pasaran a ubicarse únicamente como defensores de familia, código 2125, grado 17.

Sobre el punto sostuvo que, el fundamento real de la expedición del referido Decreto 1863 de 2013, fue la necesaria observancia del Convenio Internacional del Trabajo 111 (aprobado por la República de Colombia mediante la L ey 22 de 1967), el cual buscaba eliminar la discriminación en materia de empleo y ocupación , es decir , suprimir los tratos violatorios del

Internacional del Trabajo 111 (aprobado por la República de Colombia mediante la L ey 22 de 1967), el cual buscaba eliminar la discriminación en materia de empleo y ocupación , es decir , suprimir los tratos violatorios del derecho a la igualdad como a los que se vio sometida la libelista al haber ocupado el cargo de defensora de familia con rangos salariales inferiores a los de sus pares en grados superiores como el 17, situaciones que la misma Corte Constitucional ha concebido como injustificados desde el punto de vista laboral.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN6

Radicado: 41001-23-33-000-2016-00146-01 (1752-2021)

Demandante: Diana Cristina Ortiz López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto sub examine no se presentaron alegaciones finales ni concepto del Ministerio Público, dado que tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el referido trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio).

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma,

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código Gene ral del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta:

¿La señora Diana Cristina Ortiz López demostró el supuesto tratamiento salarial y prestacional discriminatorio entre el cargo de defensora de familia, código 2125, grados 9 y 11 para el cual había sido nombrada y posesionada, y el mismo empleo en mención en cuanto a denominación y código pero del grado 17 , ello al interior de la planta de personal Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y durante el lapso comprendido desde el 1.° de enero de 2005 hasta el 29 de agosto de 2013 cuando se expidió el Decreto 1863 que determinó la equivalencia entre ambas plazas?

Sobre este cuestionamiento la Subsección tendrá como tesis que: la demandante no logró comprobar a plenitud ni con suficiencia los supuestos de hecho con base en los cuales sustentó sus pretensiones para sostener un criterio de semejanza entre los cargos comparados, a fin de realizar un juicio de igualdad material en punto a una eventual nivelación salarial y prestacional,

hecho con base en los cuales sustentó sus pretensiones para sostener un criterio de semejanza entre los cargos comparados, a fin de realizar un juicio de igualdad material en punto a una eventual nivelación salarial y prestacional, tal como se expone a continuación:

 El régimen jurídico y línea jurisprudencial aplicable para los cargos de defensores de familia del ICBF

Sobre el punto debe advertirse inicialmente que el Decreto 2737 de 1989 «Por el cual se expide el Código del Menor», en su artículo 277 determinó tanto la noción como las funciones generales correspondientes al empleo de defensor de familia, así:

«ARTICULO 277. El defensor de familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones:

1. Invertir en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 2272 de 1989 y en el presente código.

2. Asistir al menor infractor en las diligencias ante el juez competente y elevar las peticiones que considere conducentes a su rehabilitación.7

Radicado: 41001-23-33-000-2016-00146-01 (1752-2021)

Demandante: Diana Cristina Ortiz López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Citar al presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial.

4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso,

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3. Citar al presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial.

4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y demás familiares, sobre los

siguientes asuntos:

a) Fijación provisional de residencia separada; b) Fijación de cauciones de comportamiento conyugal; c) Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores; d) Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos, y e) Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor.

Fracasada la conciliación o al no poderse llevar a cabo y en caso de urgencia, el defensor de familia podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia atribuida a los jueces sobre las materias citadas en este numeral.

5. Conocer y decidir los asuntos relacionados con menores que requieran protección por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas en este código.

6. Conceder permiso a menores para salir del país, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el presente código.

7. Presentar las denuncias penales ante las autoridades competentes por la comisión de delitos donde aparezca como ofendido un menor.

8. Autorizar la adopción del menor en los casos señalados por la ley.

9. Solicitar la inscripción o corrección del nacimiento en el registro del estado civil, de los menores de dieciocho (18) años en situación irregular.

10. Solicitar la práctica de los exámenes antropoheredobiológicos para

9. Solicitar la inscripción o corrección del nacimiento en el registro del estado civil, de los menores de dieciocho (18) años en situación irregular.

10. Solicitar la práctica de los exámenes antropoheredobiológicos para preconstituir la prueba en los procesos de filiación.

11. Solicitar a las entidades oficiales y privadas las certificaciones, informes, dictámenes y demás pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

12. Otorgar autorización para la venta de inmuebles de menores en los ca sos señalados por la Ley 9ª de 1989 de reforma urbana, siempre que no se vulneren los derechos del menor.

13. Conocer privativamente de las infracciones a la ley penal en que incurran los menores de doce (12) años y de las contravenciones cometidas por menores de dieciocho (18) años.

14. Ejercer las funciones de policía señaladas en este código.

15. Emitir los conceptos en las actuaciones judiciales o administrativas ordenados por la ley.

16. Solicitar a los jueces y funcionarios administrativos, la práctica de pruebas que sean necesarias en el cumplimiento de sus funciones.

17. Las demás que expresamente le señale este código, la ley o la dirección general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Ahora bien, con posterioridad a esta normativa , la Ley 1098 de 2006 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia» con base en la cual se derogó la regulación anterior , determinó en el artículo 79 que el defensor de familia formaría parte de una dependencia de naturaleza multidisciplinaria8

cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia» con base en la cual se derogó la regulación anterior , determinó en el artículo 79 que el defensor de familia formaría parte de una dependencia de naturaleza multidisciplinaria8

Radicado: 41001-23-33-000-2016-00146-01 (1752-2021)

Demandante: Diana Cristina Ortiz López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se encargaría de manera general de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Puntualmente el artículo 82 ibidem enlistó cuáles serían las labores específicas de estos funcionarios:

«Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de

Familia:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

3. Emitir los conceptos ordenados p or la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.

4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.

5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber

5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.

7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez.

8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente.

9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportami

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