CE - 410012333000201600150011SENTENCIA20220905140719
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 410012333000201600150011SENTENCIA20220905140719
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 41001-23-33-000-2016-00150-01 (1486-2021) Demandante : Rosalba Pascuas Triana Demandada : Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Tema : Reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 18 a 22 del cuaderno principal 1). La señora Rosalba Pascuas Triana, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 121000-E-2015-312051-0101
de 20 de agosto de 2015, expedido por la directora de gestión humana (E) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por el cual se dio respuesta a la petición de 27 de julio anterior, en el sentido de negar a la actora el pago de las diferencias salariales y prestacionales de su cargo como defensora de familia, código 2125, grado 15, frente al de grado 17. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado el reconocimiento de «[…] las diferencias salariales junto con las […] prestacionales que [se] deben […] actualizar en primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, salarios y cualquier otro factor salarial desde el momento de los nombramientos hasta el reconocimiento efectivo», sumas que deberán ser indexadas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] inici[ó] a laborar desde2
Expediente: 41001-23-33-000-2016-00150 01 (1486-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosalba Pascuas Triana contra el ICBF
el 17 de enero del 2012 [como defensora de familia, código 2125, grado 15] y de acuerdo [con] el Decreto 1[8]63 del 2013, [s]e le nivel[ó] al grado 17, [e]n ese lapso se mantuvo por debajo de los grados superiores de otros [d]efensores de [f]amilia. No obstante, el I.C.B.F. […] ha omitido reconocer y cancelar hasta la fecha en que se determinó y unific[ó] la equivalencia funcional y factorial a los empleados del ICBF, con el Decreto 1[8]63/2013 […] [n]egándose al derecho de los retroactivos por concepto de [n]ivelación [s]alarial […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y 2 de la Ley 909 de 2004. Arguye que su primer cargo fue de defensora de familia, código 2125, «[…] grado 15 y los requisitos para estos defensores de [c]ódigo 2125 son exactamente los mismos para todos […] y que trascriben las funciones establecidas en el [a]rt. 82 del [Có]digo de la Infancia y Adolescencia […]» (sic), por lo que le asiste el derecho a la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales respecto de ese empleo, pero de grado 17, en la medida en que ejercía las mismas funciones. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 59 a 74 del cuaderno principal 1). El accionado contestó el
libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dice que no son ciertos; y formula las excepciones denominadas inepta demanda, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación y trasgresión de normas constitucionales y legales y prescripción. Asevera que «[…] NO es aplicable el principio, según el cual, a trabajo igual salario igual, por cuanto los supuestos de hecho son diferentes. Y son diferentes en la medida [en] que los grados 15 y 17 tienen diferentes requisitos para acceder al empleo. Los […] exigidos para los defensores grado 17 se encontraban establecidos en el Código del Menor, y los mismos fueron incorporados al ICBF con tales normas» (sic); por consiguiente, a pesar de que «[…] las funciones y requisitos generales pudiesen considerarse similares, éstos no son los únicos criterios que el legislador ha establecido para que la Administración clasifique los diferentes empleos» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 368 a 381 del cuaderno principal 2). El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar3
Expediente: 41001-23-33-000-2016-00150 01 (1486-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosalba Pascuas Triana contra el ICBF
que «[…] brilla por su ausencia un medio de convicción que demuestre que [la actora] […] en calidad de defensora de familia 2125, grado 15, ejerció materialmente las mismas funciones que desarrolló un defensor de familia 2125, grado 17. Porque se limitó a afirmar que formalmente eran iguales, pero probatoriamente no corroboró que efectivamente lo eran. En tal virtud, no acreditó que fuera objeto de un tratamiento desigual y que ello le ocasionara una merma económica. Y tomando como referente el precedente del [ó]rgano de [c]ierre de nuestra jurisdicción […] es del caso resaltar, que no basta afirmar que todos los defensores de familia ejercerán por igual las funciones asignadas a ese empleo; porque dependiendo de las responsabilidades y de la asignación salarial, unos realizarán unas labores y otros no. En todo caso, es necesario probar que efectivamente realizaron idénticas tareas, actividades y responsabilidades […]» (sic). 1.7 El recurso de apelación1. La accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al insistir en sus argumentos del libelo introductorio y estimar que no debió ser condenada en costas, por cuanto «[…] no se allegaron pruebas por parte de la demandada que acredite que con ocasión del presente proceso fueron asumidos gastos, o cualquier otro tipo de expensas, tampoco se alleg[ó] contrato de prestaciones de servicios profesionales o de algún otro documento que acredite la acusación de agencias en [d]erecho» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 12
de abril de 20212 y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre siguiente (f. 388 del cuaderno principal 2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 24 de marzo de 2022 (f. 390 del cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus planteamientos de demanda, apelación y defensa3. 1 Visible en el índice 2 de la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Ibidem. 3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.4
Expediente: 41001-23-33-000-2016-00150 01 (1486-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosalba Pascuas Triana contra el ICBF
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste el derecho para reclamar la nivelación salarial y prestacional correspondiente a la de un defensor de familia, código 2125, grado 17, si se tiene en cuenta que al haber desempeñado ese empleo y código, pero en otro grado, con los mismos requisitos y funciones, se le debe aplicar el régimen previsto para aquella gradación desde cuando ingresó al ICBF; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, puesto que, por un lado, no se acreditó el ejercicio material de las funciones del primero de esos empleos y, por otro, dichos cargos son disímiles entre sí, como lo asevera el accionado y lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a precisar si la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 123 de la Carta Política prevé que «[s]on servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios», quienes «[…] ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento». De conformidad con el artículo 2º de la Ley 4ª de 19924, para «[…] la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores […], el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios», entre otros: […] i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j)
la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores […], el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios», entre otros: […] i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; 4 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».5
Expediente: 41001-23-33-000-2016-00150 01 (1486-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosalba Pascuas Triana contra el ICBF
k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; […]. A renglón seguido, el artículo 3º de la mencionada Ley 4ª de 1992 dispone que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por «[…] la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos» (destaca la subsección). A su turno, la Ley 489 de 19985, en su artículo 1156, dejó en cabeza (i) del Gobierno nacional la aprobación de «[…] las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global»7, y (ii) del «[…] director del [respectivo] organismo distribuir […] los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas». Por su parte, el artículo 19 de la Ley 909 de 20048, norma que regula el empleo público, frente a la estructura de este preceptúa: Artículo 19. El empleo público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar
con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; 5 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 6 «Planta global y grupos internos de trabajo». 7 Según el artículo 2º de la Ley 489 de 1998, esta «[…] aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos […]». 8 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones».6
Expediente: 41001-23-33-000-2016-00150 01 (1486-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosalba Pascuas Triana contra el ICBF
[…] Artículo 20. Cuadros funcionales de empleos. Los cuadros funcionales son agrupaciones de empleos semejantes en cuanto a la naturaleza general de sus funciones, sus responsabilidades y que requieren conocimientos y/o competencias comunes. 1. Los empleos públicos se podrán agrupar en cuadros funcionales de empleos con el fin de optimizar la gestión de los recursos humanos de cada entidad. 2. El acceso, el ascenso, el sistema retributivo y la capacitación de los empleados públicos de carrera se podrán llevar a cabo, en su caso, en el cuadro funcional de empleos. 3. Los cuadros funcionales de empleos podrán cubrir empleos de uno o de varios organismos, en función de los requisitos exigidos para su desempeño. 4. Por decreto se regulará el sistema de cuadros funcionales de empleos aplicable a toda la administración y, en su caso, la dependencia orgánica de los mismos [se subraya]. La anterior norma fue reglamentada con el Decreto 1227 de 20059, que sobre los requerimientos que debe colmar el ejecutivo para reformar las plantas de empleos, previó: Artículo 95. […] Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. Artículo 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión
de empleos con ocasión, entre otras causas, de: […] 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. […] 96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998».7
Expediente: 41001-23-33-000-2016-00150 01 (1486-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosalba Pascuas Triana contra el ICBF
que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales. Artículo 97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Conforme a lo expuesto en precedencia, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está supeditado a factores variables, tales como la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y el tipo de remuneración para cada cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende: (i) nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad; (ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; (iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; (iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo; (v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y (vi) la remuneración asignada a cada grado10.
Así las cosas, la configuración de la nomenclatura constituye un hito de especial importancia en la organización de los empleos, pues, además de definir las funciones y responsabilidad de cada uno de los servidores, determina la escala salarial de estos, ello en atención a su nivel, denominación, código y grado dentro de la función pública. Sobre el particular, esta Sala de decisión, en sentencia de 19 de julio de 201811, precisó: 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 19 de julio de 2018, expediente 05001-23-31-000-2010-02233-01 (4879-14), C. P. César Palomino Cortés. 11 Ibidem. Ver también de esta Corporación y sección, subsección A, el fallo de 15 de agosto de 2013, expediente 19001-23-31-000-2005-00458-01 (1035-2010), C. P. Alfonso Vargas Rincón: «La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado. Las normas señalan como variables de clasificación el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones, la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones».8
Expediente: 41001-23-33-000-2016-00150 01 (1486-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosalba Pascuas Triana contra el ICBF
A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación básica. Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. […] La precisión de escalas que obedezcan a la complejidad de las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, repercuten directamente en el nivel salarial que se fije al mismo. […] (subrayas de la Sala). En este contexto, la Corte Constitucional, en sentencia T-105 de 200212, al referirse acerca de la nomenclatura y clasificación de cargos en una administración municipal, discurrió: […] como se señaló la fijación de la escala salarial obedece a la aplicación de una serie de criterios técnicos establecidos previamente en las normas legales, de tal manera que al momento de crear o fusionar los cargos, debe la administración municipal proceder técnica y objetivamente a establecer la nomenclatura, clasificación y remuneración de cada empleo o cargo, que comprende como se explicó ampliamente: el nivel del cargo, su denominación, clase, código, grado y remuneración. Encontrándose previamente establecida la nomenclatura, clasificación y remuneración de cada empleo para cuya elaboración se deben tener en cuenta factores y criterios objetivos, que en ningún momento
pueden referirse a situaciones concretas, subjetivas o personales de quienes a futuro podrían ocupar dichos cargos, dado que el diseño del sistema de estructura salarial por la administración pública es previo a la provisión de cada empleo o cargo; mal podrían las demandadas expedir actos administrativos modificatorios para acomodarlos a las situaciones particulares y concretas del funcionario, sin que se incurriera en responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales. Resulta claro para esta Sala que, la asignación salarial corresponde a cada grado asignado al respectivo cargo dentro de cada nivel, de tal manera que dentro de un mismo nivel existen varios grados de cargos correspondiendo a cada grado una remuneración, que igualmente tiene 12 M. P. Jaime Araújo Rentería.9
Expediente: 41001-23-33-000-2016-00150 01 (1486-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosalba Pascuas Triana contra el ICBF
que ver con las responsabilidades, funciones, requisitos del cargo, etc. […] Por consiguiente, se reitera, la remuneración que le corresponde a cada empleo está sometida a las características de este (nivel de responsabilidad, funciones y requisitos de desempeño), así como al objeto y misión propios del ente estatal al cual está adscrito13. Ahora bien, a través de los Decretos 1042 de 197814 y 90 de 198815 se fijó y modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la rama ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional, para lo cual creó, entre los cargos de la Administración, los de defensor de menores, adscritos al nivel profesional, código 3015, grados 7 y 8 (artículos 25 y 28, en su orden); suprimidos luego por el Decreto 10 de 198916, para crear los de defensor de familia, código 3125, grados 7 a 10 (artículos 16 y 17 ibidem), y posteriormente 12, 14, 16, 17 y 1817 y 19 a 2218. Por medio del Decreto 2489 de 200619, el presidente de la República modificó el aludido sistema de nomenclatura y clasificación, en el sentido de establecer para el empleo con la denominación defensor de familia, el grado 2125 y los grados 9, 11 y 13 a 20. Con la expedición de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el legislador consagró, de manera general, las funciones y deberes de los defensores de familia, una de las autoridades responsables de velar por los derechos de los «niños, niñas y adolescentes»: 13 Artículo 122 de la Carta Política: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén
autoridades responsables de velar por los derechos de los «niños, niñas y adolescentes»: 13 Artículo 122 de la Carta Política: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente». 14 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 15 «Por el cual se modifica parcialmente el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondiente a dichos empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 16 «Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas especiales del Orden Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 17 Artículo 1º del Decreto 1144 de 1993, «por el cual se modifica la nomenclatura de empleos de que tratan los Decretos-leyes 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas modificatorias». 18 Artículo 1º del Decreto 496 de 1995, «por el cual se modifica la nomenclatura de
empleos de que tratan los Decretos-Leyes 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas modificatorias». 19 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones».10
Expediente: 41001-23-33-000-2016-00150 01 (1486-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosalba Pascuas Triana contra el ICBF
Artículo 81. Deberes del defensor de familia. Son deberes del Defensor de Familia: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga. 3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que señala la ley, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 4. Emplear las facultades que esta ley le otorga en materia de pruebas, siempre que estime conducente y pertinente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias. 5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los servidores públicos de la Defensoría de Familia. 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas. Parágrafo. La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario. Artículo 82. Funciones del defensor de familia. Corresponde al Defensor de Familia: 1. Adelantar de oficio, las actuaciones
necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. 2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes. 3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas. 4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código. 5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos. 6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes. 7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez. 8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente11
Expediente: 41001-23-33-000-2016-00150 01 (1486-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosalba Pascuas Triana contra el ICBF
9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil. 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.