CE - 410012333000201600309011SENTENCIA20221020124715
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- CE - 410012333000201600309011SENTENCIA20221020124715
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 41001 -23 -33 -000 -2016 -00309 01 ( 5477 -2018)
Demandante: AMIRA VALENZUELA VIDAL
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO .
Temas: Sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías parciales .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide los recurso s de apelación interpuesto s por ambas partes contra la sentencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila 1, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Amira Valenzuela Vidal en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio .
ll. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 2.
2.1.1. Pretensiones.
Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio .
ll. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 2.
2.1.1. Pretensiones.
La señora Amira Valenzuela Vidal , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, solicitó la nulida d del acto administrativo contenido en la Resolución n°. 0155 del 18 de enero de 2016 , por medio cual la entidad demanda negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación de la Gobernación del
1 c o n p on e nc i a d el ma gi s tr a d o Jo s é A li ri o C or t é s S o t o. 2 F o li os 4 a 1 7 3 « Po r l a c ua l s e ex p id e e l Có d ig o d e P r oc e di m ie n to A d mi ni st r a tiv o y de l o C o nt e nci o so A d mi ni st r a tiv o » .Nulid ad y r establ eci mien to del d erecho R adicado : 41001 -23 -33 -000 -2016 -00309 01 (5477 -2018 ) D emandan te: Am ir a Val enz uela Vi dal
2 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700
2 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Huila , a través de la Resolución n°. 1901 del 22 de abril de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada recono cer y pag ar la sanción moratoria de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 , por el pago tardío en las cesantías parciales reconocidas , y que sobre dichas sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, d ar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en el artículo 192 del CPACA.
2.1.2. Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La señora Amira Valenzuela Vidal manifestó que labor ó como docente al servicio del departamento de Huila .
2. Expresó que el 31 de octubre de 2011 , solicitó ante la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas , por lo que dicha entidad mediante Resolución n°. 1901 del 22 de abril de 2013 desató favorablemente la petición la cual fue notificada 24 de abril de 2013 , sin embargo el pago se hizo efectivo hasta el 5 de agosto de la misma anualidad .
Resolución n°. 1901 del 22 de abril de 2013 desató favorablemente la petición la cual fue notificada 24 de abril de 2013 , sin embargo el pago se hizo efectivo hasta el 5 de agosto de la misma anualidad .
3. Por lo anterior, el 15 de diciembre de 2015 presentó ante la entidad demanda da el reconocimient o y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías, solitud que fue despachada negativamente mediante Resolución n°. 0155 del 18 de enero de 2016.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 5º y 15 de la Ley 91 de 1989; 1º y 2º de la Ley 2 44 de 1995 y 4º y 5º 1071 de 2006 .
En el concepto de violación explicó que el Foma g siempre incurría en mora injustificada en el pago del auxilio de las cesantías , razón por la que estimaba que le asist ía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción de que trata la Ley 1071 de 2006 , máxime cuando el legislador al expedir la normativa en cita tuvo como finalidad establecer una sanción para resarcir los daños bien sea por el incumplimiento o retardo en el pago de dicho del auxilio.Nulid ad y r establ eci mien to del d erecho R adicado : 41001 -23 -33 -000 -2016 -00309 01 (5477 -2018 ) D emandan te: Am ir a Val enz uela Vi dal
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R adicado : 41001 -23 -33 -000 -2016 -00309 01 (5477 -2018 ) D emandan te: Am ir a Val enz uela Vi dal
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2.2. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 por intermedio de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas , para lo cual advirtió que son los departamentos, municipio y distritos , a través de sus secretar ías de educación las entidades encargada s del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes .
En ese orden, dado que el acto administrativo recurrido fue emitid o por el ente territorial al que se encuentra adscrito la accionante , era dicha entidad la encargada de asumir las consecuencias de las resultas del presente proceso.
Por otro lado , señaló que si bien era cierto que tenía legitimación para comparecer a juicio, no se podía desconocer q ue el patrimonio autónomo del fondo era ajeno a la relación jurídico sustancial concerniente al acto censurado.
2.3. Trámite en primera instancia .
El Tribunal Administrativo del Huila , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 14 de marzo de 2018 5, advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios
El Tribunal Administrativo del Huila , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 14 de marzo de 2018 5, advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a la excepción previ a propuestas señaló que no se encontraba probada la de falta de integración en el contradictorio iii) fijó el litigio en los siguientes términos :
«¡) ¿Carece de legitimación la demandada al no haber emitido el acto administrativo que se ataca y no corresponderle el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes actores? ii ) ¿Deben anularse los actos fic to y expresos por medio de los cuales se negó a la parte actora el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, al haberse expedido con vulneración de las normas en que debió fundarse y que le otorgan dicho derecho en cuanto son aplica bles a los docentes oficiales? iii) ¿Hay lugar a la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? iv) ¿Prescribió el derecho de la actora a la sanción moratoria? »
4 Es de a dv e rt ir q ue l a a u di e nc ia i n ici a l fu e co n c en t r ad a . Ve r fol i os 7 3 a 7 9. 5 F o li os 15 0 a 1 53 .Nulid ad y r establ eci mien to del d erecho
5 F o li os 15 0 a 1 53 .Nulid ad y r establ eci mien to del d erecho R adicado : 41001 -23 -33 -000 -2016 -00309 01 (5477 -2018 ) D emandan te: Am ir a Val enz uela Vi dal
4 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2.4. La sentencia apelada .
El Tribunal Administrativo del Huila 6 mediante sentencia del 14 de marzo de 2018 dictada en audi encia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que declaró no probada s la s excepciones de inexistencia de vulneración de principios legales, relación jurídico sustancial en cuanto a la expedición del acto administrativo e innominada , propuestas por la entidad demandada ; declaró la nulidad de la Resolución n°. 155 del 18 de enero de 2016 ; no obstante, encontró demostrada la prescripción trienal con anterioridad al 15 de diciembre de 2012 , por lo tanto, condenó a la entidad accionada a l pago de la sanción moratoria d esde el 16 de diciembre de 2012 al 5 de agosto de 2013; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis de conformidad con lo establecido en los artículos 188 de CPACA y 365 del CGP
5 de agosto de 2013; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis de conformidad con lo establecido en los artículos 188 de CPACA y 365 del CGP
Respecto a las excepciones de mérito relacionadas en el párrafo precedente 7, sostuvo que en estricto sentido no era n excepciones sino razones de defensa, pues no contenían hechos nuevos que coartaran, limitaran o extinguieran derechos.
Por otro lado, indicó que la entidad deman da da se encontraba legitima da en la causa por pasiva , por cuanto estaba a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales , pese a que el acto censurado fuera expedido por el ente territorial , pues este último actuó como delegatari o de la Nación . Ahora bien, señaló que la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, concedió un plazo para el reconocimiento y pago de la cesantías parciales o definitivas previo a reunir los requisitos y en caso de no hacerlo estableció una sanción , normativa que se extendía aquellos docentes del orden territorial, nacionales, nacionalizados , pues hacía referencia a todos los servidores públicos sin hacer distinción alguna .
En cuanto al caso concreto, manifestó que la acciona nte presentó su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 31 de octubre de 2011 , sin embargo señaló que el Fomag dio respuesta hasta el 22 de abril de 2013 , que los 70 días se cumplieron el 3 de febrero
su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 31 de octubre de 2011 , sin embargo señaló que el Fomag dio respuesta hasta el 22 de abril de 2013 , que los 70 días se cumplieron el 3 de febrero de 20 12 y el pago se hizo hasta el 5 de agosto de 2013 .
6 F o li os 10 8 a 1 13 V t o. 7 L a de i n ex is te n ci a de v ul n e ra ci ó n d e pr i ncip i os l e ga le s , l a d e l a r el ac i ón j u rí di c o s u st an c ia l e n cu a nt o a la ex p e dic i ón de l a ct o a d mi n is t r at iv o e i n n om i na d a p r op u es t as po r l a e nt i da d d e m a n da d a.Nulid ad y r establ eci mien to del d erecho R adicado : 41001 -23 -33 -000 -2016 -00309 01 (5477 -2018 ) D emandan te: Am ir a Val enz uela Vi dal
5 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia En relación con la indexación consideró que no había lugar , dado que se entendía que la sanción moratoria era severa y superior al reajuste monetario que además de castigar a la entidad morosa cubría una suma superior a la actualización monetaria .
Sobre la prescripción trienal, advirtió que los 70 días se cumplieron
reajuste monetario que además de castigar a la entidad morosa cubría una suma superior a la actualización monetaria .
Sobre la prescripción trienal, advirtió que los 70 días se cumplieron el 3 de febrero de 201 2 y la solicitud se hizo hasta el 15 de diciembre de 2015, es decir, que prescribió el derecho el 15 de diciembre de 2012 , en ese sentido la entidad accionada debía pagar la sanción desde el 16 de diciembre de 2012 al 5 de agosto de 2013.
2.5. Recurso s de apelación .
La parte demandante 8, por conducto de apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación , al considerar que la sanción moratoria no prescrib ía, según lo dispuesto en precedente jurisprudencia l del Consejo de Estado contenido en su sentencia del 4 de marzo de 2010 M.P. Gustavo Gómez Aranguren Rad . inter no (1413 -08) .
Lo anterior, dado que se trataba de un proceso declarativo que busca ba determinar que existió tardanza en la cancelación de las cesantías reconocidas .
Por otro lado , sostuvo que de hacerse un estudio sobre la prescripción se debía tener en cuenta que el pago de la s cesantías se hizo el 5 de agosto de 2013 y la reclamación el 15 de diciembre de 2015, esto es, cuando no había transcurrido más de tres años desde la solitud , pues dicho f enómeno se debe contabilizar desde el momento en que se realizó el p ago del auxilio.
El Fomag 9 por intermedio de apoderado judicial impetró recurso de
desde la solitud , pues dicho f enómeno se debe contabilizar desde el momento en que se realizó el p ago del auxilio.
El Fomag 9 por intermedio de apoderado judicial impetró recurso de apelación, al estimar que no es la entidad llamada a comparecer dentro de la litis , comoquiera que se encuentr a representado por la Fiduprevisora quien es la que lo administra en relación con la viabilidad del pago de las prestaciones sociales reconocidas por el ente nominador de los docentes afiliados a dicho fondo .
Por otra parte , expresó que la norma invocada por la accionante, esto es, la Ley 1071 de 2006 no le resultaba aplicable a los docentes , toda vez que estos gozaban de un régimen especial el cual no con templaba ningún t ipo de sanción .
8 F o li o 1 6 0 a 1 6 8 9 F o li o 1 5 7 a 1 5 9Nulid ad y r establ eci mien to del d erecho R adicado : 41001 -23 -33 -000 -2016 -00309 01 (5477 -2018 ) D emandan te: Am ir a Val enz uela Vi dal
6 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2.6. Trámite en segunda instanc ia.
Por autos de 16 de enero de 2019 10 y 26 de marzo de la misma anualidad 11, este Despacho admitió los recursos de apelación
Bogotá D.C. - Colombia 2.6. Trámite en segunda instanc ia.
Por autos de 16 de enero de 2019 10 y 26 de marzo de la misma anualidad 11, este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente .
La demandant e, la entidad demandada y el ministerio público 12 guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 13 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones , como ocurrió en el asunto objeto de estudio .
3.3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala de Subsección establecer lo siguiente:
1. ¿Si a los docentes oficiales les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías parciales?
2. De ser así ¿sí ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria de las cesantías
no pago oportuno de las cesantías parciales?
2. De ser así ¿sí ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria de las cesantías de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995?
10 F o li o 186 . 11 F o li o 192 . 12 F o li o 2 0 1 13 « El C on s ej o d e E st a d o, e n Sa l a d e l o C on t e nc io s o A d mi ni s tr a ti vo c o no c e rá e n s e gun d a i n st a nc ia d e la s a p el ac i on e s d e l as s e nt e nc ia s di ct a da s e n pr i me r a i ns t an ci a p o r l os t r ib un a l es a d m in is t r at iv os y d e l a s a p el ac i on e s d e aut o s s u sc e pt ib le s de e st e me d io de i m pu g n ac i ón , a s í c o mo de l o s r ec u rs o s d e q u ej a c ua n d o n o se co nc e d a e l d e a p el ac ió n p o r p a r te de l os t r i bu n al es , o se co n ce d a e n u n ef e ct o d is tin t o de l q u e c or r es p o nd a , o no se co n ce d an l os
t r i bu n al es , o se co n ce d a e n u n ef e ct o d is tin t o de l q u e c or r es p o nd a , o no se co n ce d an l os e x t ra o r di n ar i os d e re vi si ó n o d e u n if ic ac ió n d e j u ri s p ru d e nci a . [… ] ».Nulid ad y r establ eci mien to del d erecho R adicado : 41001 -23 -33 -000 -2016 -00309 01 (5477 -2018 ) D emandan te: Am ir a Val enz uela Vi dal
7 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
3. En caso negativo ¿Es la Nación – Ministerio de Educació n – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda?
3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12 14 y 17 15 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942, liquidación de dicha prestación social fue
o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942, liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 .
No obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.
Precisa mente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada 16, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente .
La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las
14 A r t íc ul o 1 2. M i en t ra s s e or g a ni za e l s e g u ro so ci al o bl i ga t o ri o, c o rr e sp o n de r á n al p a tro n o l a s si g ui e nt es i n d e mn iz ac i on e s o p r es t ac io ne s pa r a c o n s us t r a ba j ad o r es , y a se a n e m pl ea d o s u o b re r os : f ) U n m es d e s al a ri o p o r c ada a ño de tr a b aj o, y pr o p o rci o n al m en t e p or la s f r a cc io n es d e a ñ o, e n c as o d e d es pi d o qu e no s e a o ri gi n ad o p o r m al a co n d uc ta o p o r
f r a cc io n es d e a ñ o, e n c as o d e d es pi d o qu e no s e a o ri gi n ad o p o r m al a co n d uc ta o p o r i n cu m pl i mi en t o d el c o nt r a to . 15 “A r tí c ul o 17 . L os e m pl e ad o s y o b r er o s na ci o n al es d e ca r á ct e r pe r m a ne n te g o za r á n de la s s i gu i en t es pr e st ac i on e s: a) A u xil io de ce s ant í a a r az ó n d e u n m e s d e s ue l do o jo r n al po r c a d a a ñ o de s e rv ic io . P ar a l a li q ui d aci ó n d e e st e a u xil io so la m e nt e s e t e nd r á e n c ue n t a el t ie m p o d e se r vi ci os pr e st a do s c o n p os t er i or id a d a l 1 o . d e en e r o d e 1 9 42 . ( … ) ”. 16 « Ar tí c u lo 1 5. [ … ] 3 . C e s a nt í as :
A. P a r a l os d o ce n te s n ac io n al iz a do s v i nc ula d o s ha s ta e l 3 1 d e di ci e mb r e d e 19 8 9, e l F o n d o
A. P a r a l os d o ce n te s n ac io n al iz a do s v i nc ula d o s ha s ta e l 3 1 d e di ci e mb r e d e 19 8 9, e l F o n d o N a ci o na l d e P r es t ac io n es So ci al e s d e l M a gis t e ri o pa g a rá u n au xi li o eq ui v al e nt e a u n me s d e s a la r io po r c a da a ño de s e rv ic io o p r op o rc io n a lm e n te po r f r ac ci ón d e a ñ o la b o ra d o, s ob r e el ú l ti m o s al a ri o d ev e n ga d o , si no ha si d o mo d if ic a d o e n l os úl ti m os t r es m es es , o e n c a so c o n tr a ri o s o b re el s al a ri o p r o me d io de l ú lt imo a ñ o.
B. P ar a l os d oc e nt e s q ue se vi nc ul e n a pa rt i r d el 1. D e en e r o d e 1 9 9 0 y p a ra lo s d oc en t e s n a ci o n al es vi nc ul a d os c o n a n t er i or id a d a d ich a f ec h a, p er o s ó lo co n r es p ec to a l as c es an t í as
n a ci o n al es vi nc ul a d os c o n a n t er i or id a d a d ich a f ec h a, p er o s ó lo co n r es p ec to a l as c es an t í as g e n e r ad a s a p a r ti r d el 1º . d e e n e ro d e 1 9 90 , el F o n d o N ac i o n al d e Pr e s t ac i o n es S oc i a le s d e l M a gi s t er i o r e co n o c er á y p a gar á u n in t e r é s a nu a l s o br e sa l d o de e s ta s ce s an t í a s e x i s te n t e s al 3 1 d e d i ci em br e d e ca d a añ o , l iq ui d a da s a nu a lm e nt e y si n r et r o ac ti vi d a d, e q u iv al e nt e a l a s u ma qu e r e su lt e d e a pl ic a r la ta s a d e i n t er é s, q u e d e a cu e r do c on c e r ti fi ca ci ó n d e la S u p e ri nt e n de n ci a B an c ar ia , h ay a si do l a c o me r ci al p r ome di o de c ap t ac i ón d e l si s te m a f in a nc ie r o du r a nt e e l m is m o p e río d o . L a s c es a nt ía s d e l p e rs o na l n ac i on al d oce n t e,
d e l si s te m a f in a nc ie r o du r a nt e e l m is m o p e río d o . L a s c es a nt ía s d e l p e rs o na l n ac i on al d oce n t e, a c u m ul ad a s h as ta e l 3 1 d e dic i em b r e d e 198 9 , q u e p as a n al F o nd o N ac io n al d e Pr e st aci o n es S oc i al es d el M a gi st e ri o , c o n ti nu a r á n s o m et i da s a la s n o r m a s ge n e ra le s vi g en t es p a ra l o s e m p le a d os pú bl ic o s d el o r d en n aci o n al .» [Re s al t ad o de l a S al a]Nulid ad y r establ eci mien to del d erecho R adicado : 41001 -23 -33 -000 -2016 -00309 01 (5477 -2018 ) D emandan te: Am ir a Val enz uela Vi dal
8 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia sent encias C – 741 de 2012 17 y C – 486 de 2016 18, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Ram a Ejecutiva
como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Ram a Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.
En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docent es oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y s u posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.
Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 19 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos .
Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de
liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de
17 C o r te C on st i tu ci o na l. Se n t en ci a de 2 6 de s e pt i em b r e de 2 0 12 , e n l a qu e se d e cl a r ó i n ex e q ui bl e el p r oy ec t o d e l ey 1 1 4 d e 2 0 0 9 S e na d o – 2 96 d e 2 01 0 C ám a r a, “P or m e di o d e l a c u al s e i n te r p re t a p o r ví a de au t o ri da d l e gis l at iv a e l a rt í cu lo 1 5, n u m e ra l 2 °, l it e r al a ) d e l a L e y 9 1 d e 19 8 9 ”. 18 Co r t e C o ns ti t uci o n al . S e nt e nc ia d e 7 d e se pt i e mb r e d e 20 1 6, po r m e di o d e l a cu a l s e d ecl a r ó i n ex e q ui bl e el a r tí cu l o 89 d e L ey 1 7 69 d e 2 0 1 5 “p or l a c u al s e de c re t a el p r es u pu e sto de
i n ex e q ui bl e el a r tí cu l o 89 d e L ey 1 7 69 d e 2 0 1 5 “p or l a c u al s e de c re t a el p r es u pu e sto de r e n t as y r ec u r so s d e ca pi t al y L ey d e A pr o pia c io n es p a ra la vi g en ci a f is c al de l 1 ° d e en er o a l 3 1 d e di ci e m br e d e 20 1 6 ”. 19 « Ar t íc u l o 1 º . (S u br o g a d o p or e l ar t í c ul o 4 º . d e la L e y 1 0 7 1 de 2 00 6 ) . T ér m i n o s: D en t ro d e l os q ui nc e ( 1 5) d í as h á bil e s s ig ui e n te s a la p r es e nt a ci ón d e la s oli ci t ud d e li qu i da ció n d e l a s c e sa n tí a s de fi ni ti v as o p a rci a le s, p o r p ar t e d e l o s pe ti ci o n ar io s , l a e nt id a d e mp l ea do r a o a q u el l a q ue te n g a a s u c a r go el re c on o ci mie n t o y p a g o d e l as c e sa n tí a s, de b e r á ex p ed i r l a
a q u el l a q ue te n g a a s u c a r go el re c on o ci mie n t o y p a g o d e l as c e sa n tí a s, de b e r á ex p ed i r l a r e s ol uc i ón c o r r es p on di e n te , si r eú n e t o do s lo s re q ui si t os d e t er m in a d os e n l a l ey . P a rá g r af o. En c as o de q ue l a e n ti d ad o bs e r ve q u e l a s ol ic it u d e st á in c om p le t a de b e r á i n fo r m á rs el e a l p e tic i on a ri o d e nt r o d e l os d i ez ( 10 ) d í as há b il es s ig u ie n te s a l r ec ib o d e l a s o li ci tu d , se ñ al á n do le ex p r es a me n t e lo s d ocu m e n to s y /o r eq ui si t os pe n di e nt e s. [ … ] Ar t í c ul o 2º . (S u br o ga d o p or e l a r t í c ul o 5º d e l a L e y 10 7 1 d e 2 0 0 6) . M or a en e l p a go : L a e n ti d a d p ú bl ic a p a g ad o r a t e nd r á u n pl az o m á xi m o de cu a r en t a y c in c o ( 4 5 ) d í as há bi le s , a
e n ti d a d p ú bl ic a p a g ad o r a t e nd r á u n pl az o m á xi m o de cu a r en t a y c in c o ( 4 5 ) d í as há bi le s , a p a r ti r d e l a cu a l q u e de e n fi r m e el ac t o a d m in is t r at iv o qu e o r de n a l a li q ui da ci ó n de l a s c e sa n tí a s d e fi ni ti va s o p a rc ia le s de l s e rvi do r p ú bli c o, p ar a ca n ce la r es t a p r es t ac ió n so c ia l, s i n p e rj ui ci o d e l o es t a bl ec id o p a r a el F o ndo Na ci o n al d e A ho r r o. P a rá g r af o. En c as o d e mo r a e n e l p ag o d e l as c es a nt í as d ef i ni tiv a s o pa r ci al es de l o s s e r vi do r e s pú b lic o s, l a e nt i da d o bl i ga d a r eco n o ce r á y c an c el a rá de s u s p ro pi o s r ec u rs os , a l b e n e fic i ar i o, u n dí a de s al a ri o po r cad a d ía d e r e ta r d o ha st a q u e s e ha g a ef e ct iv o el p ag o d e l a s mi s m as [… ]»Nulid ad y r establ eci mien to del d erecho
l a s mi s m as [… ]»Nulid ad y r establ eci mien to del d erecho R adicado : 41001 -23 -33 -000 -2016 -00309 01 (5477 -2018 ) D emandan te: Am ir a Val enz uela Vi dal
9 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia la Ley 1071 de 2006 20 situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado.
3.3.2. Sentencia de Unificación 098 de 2018.
En sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional se pronunció respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes oficiales ; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones:
«[…]esta Corporación considera qu e, en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación. Sin duda, este sistema solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite, esto es, ante el desempleo, para financiar la educación propi a, de compañeros permanentes, de los hijos o dependientes 21 y para la adquisición, construcción, mejora o liberación
eventos en que se permite, esto es, ante el desempleo, para financiar la educación propi a, de compañeros permanentes, de los hijos o dependientes 21 y para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda 22. […] Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabaja dores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo […]
Para la Sala, la anterior interpretación no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del a uxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el
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