CE - 410012333000201600425011SENTENCIA20220424185244
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 410012333000201600425011SENTENCIA20220424185244
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicado : 41001-23-33-000-2016-00425-01
Número interno : 0200-2019
Actor : Manuel Montealegre Díaz
Demandado : /Administradora Colombia de Pensiones- //Colpensiones Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto : /Reliquidación de pensión de jubilación benefic iario del régimen de transición . Aplicación por favorabilidad del Decreto 758 de 1990.
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 30 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
Demanda
Pretensiones
El señor Manuel Montealegre Díaz acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución VPB 1738 del 15 de enero de 2016 , por medio de la cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
A título restablecimiento del derecho pidió que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo de la prestación del 75% sobre un ingreso base de liq uidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios , comprendido entre el 1 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010.Número Interno: 0200-2019
Demandante: Manuel Montealegre Díaz
Demandado: Colpensiones
2 También solicitó el pago de las diferencias entre la pe nsión reliquidada y las mesadas que se venían cancelando, efectiva a partir del 1 de octubre de 2010 y hasta la inclusión en nómina; la indexación de las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC ; el pago de los intereses d e conformidad con el artículo 1 41 de la Ley 100 de 1993; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1:
El señor Manuel Montealegre Díaz nació el 17 de junio de 1944; es beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 40 años de edad.
El señor Manuel Montealegre Díaz nació el 17 de junio de 1944; es beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 40 años de edad.
El extinto Instituto de Seguro Social mediante la Resolución No. 2314 del 8 de abril de 2009 le reconoció una pensión de vejez, condicionada al retiro definitivo del servicio.
A través de la Resolución No. 5549 del 10 de noviembre de 2010, se reliquidó la pensión del dem andante, estableciendo una cuan tía de $1.118.175, efectiva a partir del 1 de octubre de 2010 , en aplicación de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para el cálculo del IBL todas las semanas cotizadas hasta la fecha de su retiro.
Conforme la Resoluc ión 007590 del 5 de ago sto de 201 0, expedida por la DIAN, se aceptó la renuncia del actor al cargo de desempeñaba en la entidad, a partir del 1 de octubre de 2010.
Por medio de la Resoluc ión No. GNR 312492 del 13 de oc tubre de 2015, Colpensiones reliquidó la p restación, elevando la cuantía a la suma de $1.130.659, efectiva a partir del 1 de octubre de 2010, al resolver un recurso de reposición.
La Resolución VPB 1428 del 25 de enero de 20 16, resolvió el recurso de apelación y modificó la anterior resolución, d eterminando una cuantía de $1.131.648 efectiva a partir del 1 de octubre de 2010.
apelación y modificó la anterior resolución, d eterminando una cuantía de $1.131.648 efectiva a partir del 1 de octubre de 2010.
Normas violadas y concepto de violación
De la Constitución Nacional, los artículos 13, 48, 53 y 83 De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 inciso segundo y 288.
Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que al ser beneficiari o del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es titular de un derecho
1 Folios 4-15.Número Interno: 0200-2019
Demandante: Manuel Montealegre Díaz
Demandado: Colpensiones
3 adquirido; por tant o, su pensión debe examinarse de forma int egral a la luz de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.
Agregó que los factores salariales enunciados por la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes no son t axativos; así las cosas, la rel iquidación pensional debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, “incentivo por desempeño grupal, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, factor salarial vacac iones, bonificación recreación, factor nacional, bonificación por servici os, indemnización vacaciones, prima de navidad, ajuste prima vacaciones, ajuste factor salarial vacaciones, ajuste bonificación recreación, ajuste bonificación por servicios, ajuste f actor nacional, ajuste factor grupal y prima de servicios”.
Contestación de la demanda
ajuste prima vacaciones, ajuste factor salarial vacaciones, ajuste bonificación recreación, ajuste bonificación por servicios, ajuste f actor nacional, ajuste factor grupal y prima de servicios”.
Contestación de la demanda
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda2.
Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en favor de las personas para que, en lo concerniente a la e dad, tiempo de servicio y número de semana s cotizadas o monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados; mientras que, el IBL es el establecido en la Ley 100.
Propuso las excepciones que de nominó inexistencia del derecho reclamado y prescripción.
La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 30 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda3.
Explicó que , en virtud del precedente jurispr udencial constitucional de las sentencias C-258 de 2013 y SU -395 de 2017, el IBL de las pensiones causadas con arreglo a la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36, debe ser calculado en la forma establecida en los incisos segundo y tercero del referido artículo y no el determinado en la normativa anterior.
Precisó que los factores salariales que se deben tener en cuenta son los establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6 del Decreto 691 de l mismo , a saber, “asignación básica mensual, gastos de
establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6 del Decreto 691 de l mismo , a saber, “asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trab ajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados”.
Advirtió que al señor Manuel Montealegre Díaz se le reliquidó la pensión aplicando
2 Folios 106-118. 3 Folios 156-166.Número Interno: 0200-2019
Demandante: Manuel Montealegre Díaz
Demandado: Colpensiones
4 una tasa de reemplazo del 84 % con el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1 993, esto es, el promedio de cotizaciones dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento pensional , teniendo en cuenta que esta le era más favorable respecto a la tasa de reemplazo del 75% de la Ley 33 de 1985.
Consideró que dar aplicación a la Ley 3 3 de 1985 supone un desmejoramiento en el monto de la pensión, por lo tanto, en virtud del principio de favorabilidad debe mantenerse la cuantía de la pensión reconocida, máxime cuando dicho reconocimiento acompasa con el pre cedente jurisprudencial constit ucional expuesto.
Condenó en costas a la parte demandante.
4. Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos4.
Indicó que adquirió su estatus pensional el 14 de junio d e 2004 y la publicación de
4. Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos4.
Indicó que adquirió su estatus pensional el 14 de junio d e 2004 y la publicación de la s entencia C -258 de 2013 de la Corte Constit ucional data del 7 de mayo de 2013; por ello, no le serían aplicables dicha s providencias, máxime al observarse que se acudió a la jurisdicción con la expectativa legítima de que le a sistía el derecho a que el IBL se ca lculara con el régimen anterior, pues venía siendo reconocido jurisprudencialmente.
Insistió en el criterio vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en las cuales ha mantenido su postura sobre la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de inescindibilidad.
Suplicó que, en caso de accederse a revocar la sentencia de primera instancia, no se ordenen los descuentos de los aportes desde la fecha en que se conceda el derecho y por los factores devengado s entre el 01 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010.
Igualmente, solicitó subsidiariamente que se haga el estudio de la reliquidación de la pensión bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud de la s sentencias C-168 de 1995 y SU -769 de 2014 de la Corte Constitucional, en el entendido de que los tiempos cotizados sirven para aplicar el mencionado acuerdo, liquidando la prestación con un IBL de los últimos
Corte Constitucional, en el entendido de que los tiempos cotizados sirven para aplicar el mencionado acuerdo, liquidando la prestación con un IBL de los últimos 10 años y con una tasa de reemplazo del 90% , que resulta más favorable que la del 75% prevista en la Ley 33 de 1985.
Refutó la condena en costas, al considerar que no actuó de mala fe, pues contaba con la expectativa legítima de que le asistía el derecho a que se reliq uidara su pensión aplicando de manera integral la normativa anterior más favorable.
5. Alegatos de conclusión
4 Folios 155-159.Número Interno: 0200-2019
Demandante: Manuel Montealegre Díaz
Demandado: Colpensiones
5
La parte actora guardó silencio.
La entidad demandada refirió que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado dejó claro que el modo de promed iar l a base de liquidación no puede ser el contenido en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y se excluye el ingreso base de liquidación5.
6. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora , corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó
resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora , corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efec to se analizará i) si el ingres o base de liquidación de la pensión de jub ilación del actor , incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993; ii) si le resulta aplicable el Decreto 758 de 1990, para obtener su pensión en una tasa de reemplazo superior.
Lo probado en el proceso
El señor Manuel Montealegre Díaz nació el 17 de junio de 19446.
El Instituto de Seguro mediante la Resolución 2314 del 8 de abril de 2009 7, le reconoció al accionante una pensión de vejez con los presupuestos de la Ley 797 de 2003, dejando en suspenso el pago de la prestación hasta tanto se acredit e el retiro definitivo del servicio público. Del acto consta que:
1. El señor Manuel Montealegre Díaz nació el 17 de junio de 1944.
2. Es bene ficiario del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años de edad.
3. Que dentro del acervo probatorio obran te en el expediente se establ ece que el interesado ha laborado en entidad es de derecho público, hecho que se detalla
a continuación:
5 Folios 209-219. 6 Folio 21.
edad.
3. Que dentro del acervo probatorio obran te en el expediente se establ ece que el interesado ha laborado en entidad es de derecho público, hecho que se detalla
a continuación:
5 Folios 209-219. 6 Folio 21. 7 Folios 22-28.Número Interno: 0200-2019
Demandante: Manuel Montealegre Díaz
Demandado: Colpensiones
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4. Que, según el certificado de semanas y salarios, el asegurado tiene un total de 4993 días cotizados para el Sistema General de Pensiones de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS; tiempo que computado con el laborado como servidor público antes del traslado al ISS, suma un total de 15294 días, correspondiente a 2184 semanas.
5. Que teniendo en cuenta la condición más beneficiosa, estipulada en e l artículo 288 de la Ley 100 de 19 93, se dan los supuestos fácticos de he cho para hacerse merecedor de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que exige acreditar 55 años de edad la mujer o 60 años de edad al hombre y un mínimo de 115 0 semanas cotizadas para el año 2009.
6. Que, por lo anterior, p ara liquidar la pensión se tendrá en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últim os 10 años, actualizado anualmente con el IPC, conforme a lo indi cado por el inciso 3° del art ículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Resolución 5549 del 10 de noviembre de 2010 8, proferida por el ISS, decidió
de la Ley 100 de 1993.
La Resolución 5549 del 10 de noviembre de 2010 8, proferida por el ISS, decidió el ingreso en nómina de pensionados, liquidando la pensión en cuantía de $1.118.175, efectiva a partir del 1 de oc tubre de 2010. Se liquida la pensión con todas las semanas cotizadas por el asegurado hasta la fecha de su retiro, aplicando una tasa de reemplazo del 84.21%9.
El 17 de enero de 2011, accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior resoluci ón10, los cuales no fueron resueltos por la e ntidad. Por consiguiente, el actor solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez el 1 de diciembre de 201411.
La Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de la Resolución GNR 312492 del 13 de octubre de 201512, resolvió un recurso de reposición y reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $ 1.130.659 efectiva a partir del 1 de octubre de
2010. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente:
8 Folios 29-31. 9 Según consta en los antecedentes de la Resolución GNR 312492 del 13 de octubre de 2015. 10 Folios 32-36. 11 Folios 39-44. 12 Folios 46-49.
ENTIDAD PERIODO TOTAL DÍAS
MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
01/10/1960 A 16/06/1965 1696
CONTRALORIA
DEPARTAMENTAL DEL
HUILA 06/10/1970 A
ENTIDAD PERIODO TOTAL DÍAS
MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
01/10/1960 A 16/06/1965 1696
CONTRALORIA
DEPARTAMENTAL DEL
HUILA 06/10/1970 A 31/10/1981 3985
DIAN (CAJANAL) 01/03/1982 A
31/12/1994 4620 TOTAL 10301Número Interno: 0200-2019
Demandante: Manuel Montealegre Díaz
Demandado: Colpensiones
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1. El monto de la presente pre stación se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
2. Para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales e stablecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio 1994, según el caso.
3. Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos d e pensión, siendo
aplicada por favorabilidad:
4. Que aun cuando el asegurado tiene derecho a la reliquid ación bajo los parámetros de la Le y 33 de 1985, por favorabilidad se apli có la Ley 797 de
2003.
Frente a la solicitud de reliquidación teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, se dilucidó que el r égimen de transición establecido en la Ley 100 de
Frente a la solicitud de reliquidación teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, se dilucidó que el r égimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 respeta la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de pensión referido únicamente a la tasa de reemplazo.
A través de la Resolución VPB 1728 del 15 de enero de 2016 13 (acto acusado), se resolvió un recurso de apelación y s e reliquidó la pensión de vejez elevando la cuantía a un valor de $1.131.648, efectiva a partir del 1 de octubre de 2010, para un total de $1.399.729 a partir del año 2016. Para resolver, se consideró:
1. Para efectos de liquidación de la prestación se toma lo reportado en la historia laboral dentro de los últimos 10 años de servicios.
2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para obt ener la pensión de vejez son los s iguientes: haber cumplidos 55 años de e dad si es mujer o 60 años de edad si es hombre y haber cotizados un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo.
3. El monto de la presente prestación se define de acuerdo con lo estable cido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
13 Folios 16-20 y 120-124. Nombre Fecha Status Fecha efectividad Valor IBL 1 Valor IBL 2 %IBL Valor Pensión Mensual Aceptada
13 Folios 16-20 y 120-124. Nombre Fecha Status Fecha efectividad Valor IBL 1 Valor IBL 2 %IBL Valor Pensión Mensual Aceptada 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad (Transición frente a la Ley 33) 6 de agosto de 2010 1 de octubre de 2010 1.342.825 1.089.886 75.00 1.166.713 NO 1000 semanas, 55 o 60 años de edad. Ley 100 17 de junio de 2004 1 de octubre de 2010 1.342.825 952.580 84.20 1.309.829
(a partir del año 2015)
SINúmero Interno: 0200-2019
Demandante: Manuel Montealegre Díaz
Demandado: Colpensiones
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4. Para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, según el caso.
5. Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo
aplicada por favorabilidad la Ley 100 de 1993:
Solución del caso concreto
En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y reliquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando en su integridad la Ley 100 de 1993.
Solución del caso concreto
En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y reliquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando en su integridad la Ley 100 de 1993.
El acc ionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea calculada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con la Ley 33 de 1985.
El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la eda d, tiempo y monto de la pensi ón, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993.
Inconforme con esta decisión, la parte actora apela insistiendo en que tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos lo s factores salariales de conf ormidad con lo estipulado en la Ley 33 de 19 85. Igualmente solicitó que, en caso de negarse la reliquidación , se haga el estudio de la pensión teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y así obtener una tasa de reemplazo superior.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado se acudirá a la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2 018, constituyen un precedent e vin culante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y Nombre Fecha Status Fecha efectividad
Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2 018, constituyen un precedent e vin culante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y Nombre Fecha Status Fecha efectividad Valor IBL 1 Valor IBL 2 %IBL Valor Pensión Mensual Aceptada 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad (Transició n frente a la Ley 33) 6 de agosto de 2010 1 de octubre de 2010 1.344.000
1.090.469 75.00 1.246.789 NO 1000 semanas, 55 o 60 años de edad. Ley 100 17 de junio de 2004 1 de octubre de 2010 1.344.000
952.847 84.20 1.399.729 SINúmero Interno: 0200-2019
Demandante: Manuel Montealegre Díaz
Demandado: Colpensiones
9 jurídicamente iguales 14. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de sol ución tanto en vía administra tiva como en vía judicial a través de accion es ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el I BL en el régimen de transició n fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley
La regla jurisprudencial sobre el I BL en el régimen de transició n fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los benefic iarios del régimen de transición, es la siguiente:
“(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que deb e tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efe ctos ultractivos a algunos elementos co nstitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el m onto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un
la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el m onto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pen sión para todos aquellos que estaban próximo s a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensio nes; máxime teniendo en cuent a que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los
14 La Corte Constituciona l en sentencia C -816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del ar tículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurispru dencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciale s, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordi naria, contenciosa administrativa y juris diccional disciplinaria-, se le asi gna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acud ir al precedente jurispr udencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero di cha limitación de la potestad interpretat iva de jueces y magistrados no cond uce a la negación com pleta del margen de autonomía e independencia que la Constit ución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha
limitación de la potestad interpretat iva de jueces y magistrados no cond uce a la negación com pleta del margen de autonomía e independencia que la Constit ución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurispr udencia de la Corte Constitucional, las a utoridades judiciales cuentan con l a facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cier re, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.Número Interno: 0200-2019
Demandante: Manuel Montealegre Díaz
Demandado: Colpensiones
10 elementos y co ndiciones para que las person as be neficiarias del régimen transición pued an adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El rec onocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagra dos para el Sistema General d e Pen siones, indudablemente, le son más favorables. (…)”.
En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las
indudablemente, le son más favorables. (…)”.
En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, ti empo y tasa de reemplazo), y se fijó en
los siguientes términos:
“- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años , el ingreso base de liquidac ión s erá el promedio de los salarios o renta s sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precio s al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los a portes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se justifica, así:
“99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado
“99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será ne cesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
De acuerdo con las reglas del pr ecedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pens ionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.Número Interno: 0200-2019
Demandante: Manuel Montealegre Díaz
Demandado: Colpensiones
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La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente:
El señor Manuel Mo ntealegre Díaz no tiene derec ho a la reliquidación de su pensión de
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