CE - 410012333000201600448011SENTENCIA20220819140927
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- Título
- CE - 410012333000201600448011SENTENCIA20220819140927
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2016-00448-01 (1990-2019) Demandante: ANA MARÍA ORTIZ TRUJILLO Demandada: E.S.E. HOSPITAL LAURA PERDOMO DE GARCÍA DE YAGUARA Tema: Reconocimiento relación laboral subyacente o encubierta. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ana María Ortiz Trujillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio GER-060 de marzo de 2016, por medio del cual la E.S.E. Hospital Laura Perdomo de García de Yaguara negó las acreencias laborales derivadas de la relación laboral existente
entre ésta y la señora Ana María Ortiz Trujillo; y ii) Oficio GER-159 de abril de 2016, mediante el cual la demandada resolvió el recurso de apelación presentado por la convocante, y confirmó en todas y cada una de sus partes el acto impugnado. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar que entre la señora Ana María Ortiz Trujillo y la E.S.E. Hospital Laura Perdomo de García de Yaguara existió una relación laboral desde el 2 de enero de 2009 y hasta el 31 de enero de 2016; ii) condenar a la entidad a liquidar y pagar a la demandante la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, retroactividad de las cesantías y/o 12% de intereses sobre las cesantías, sanción moratoria por la no consignación oportuna de 1 Folios 5 y 6, C1.2
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las cesantías, indemnización por despido injusto, vacaciones, prima de vacaciones, los aportes patronales correspondientes al ICBF, SENA y caja de compensación familiar, desde el 2 de enero de 2009 y hasta el 31 de enero de 2016, así como pagar de manera compartida los aportes a salud y pensión por el mismo periodo; iii) actualizar y pagar los intereses sobre las sumas que se disponga pagar a la demandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 187 y 192 del CPACA y; iv) a las costas y agencias en derecho conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA. Fundamentos fácticos relevantes2 1. La señora Ana María Ortiz Trujillo laboró para la E.S.E. Hospital Laura Perdomo de García de Yaguara, entre el 2 de enero de 2009 y el 31 de enero de 2016, en el cargo de profesional administrativo. 2. La demandante prestó sus servicios en la institución demandada bajo la subordinación de los gerentes del hospital, cumplió un horario de trabajo de forma permanente y desarrolló funciones propias de un cargo público. 3. Mediante escrito del 1.º de marzo de 2016, la convocante solicitó ante la E.S.E. la incorporación a nómina y los consecuentes efectos laborales de dicha vinculación. 4. A través de Oficio GER-060 de marzo de 2016, la entidad cuestionada negó las acreencias laborales derivadas de la relación laboral y la reincorporación a la planta de personal. 5. El 4 de abril de 2016, la interesada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión administrativa, que fue resuelto por medio del Oficio GER-159 de abril de 2016, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto impugnado. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la
Oficio GER-159 de abril de 2016, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto impugnado. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones3: «En la medida en que en las exceptivas propuestas (Ajustamiento normativo del acto demandado. Ausencia de vicios de validez y prescripción) se esgrimen argumentos de defensa íntimamente relacionados con el eje focal de la controversia, se analizarán en el fallo de fondo.» 2 Folios 4 y 5, C1. 3 Folios 11 Vto., C1.3
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Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos4: «Se contrae a establecer la legalidad de los oficios GER.060 de marzo de 2016 y GER-159 de abril de 2016, suscritos por la Gerente de la ESE Hospital Laura Perdomo de García de Yaguará. En consecuencia, precisar si durante el lapso comprendido entre el 2 de enero de 2009 y el 31 de enero de 2016 existió una relación de trabajo entre la demandante y la demandad; y si por causa y con ocasión a ella, estás asistida del derecho a percibir los haberes salariales y prestacionales reclamados.» (Cursiva del texto) SENTENCIA APELADA5 El Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia escrita el 23 de noviembre de 2018, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: El juez de primera instancia consideró que no era de recibo aceptar que, en la ejecución de las actividades encomendadas, la demandante hubiese actuado con completa independencia y autonomía, pues las funciones que fueron asignadas estaban íntimamente relacionadas con el engranaje administrativo de la entidad, por lo que requerían ser coordinadas y direccionadas por la gerencia, a la cual estaba subordinada la señora Ortiz Trujillo. Sostuvo también que las referidas labores no eran de aquellas consideradas ocasionales o temporales; que no existe duda que usó los equipos e insumos proporcionados por el hospital; y que no se puede colegir que entre las partes intervinientes existiera un simple régimen de coordinación.
Concluyó que en el presente caso se encubrió una relación de naturaleza laboral y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; la existencia de una relación laboral entre las partes, por el lapso transcurrido entre el 5 de enero de 2009 y el 31 de enero de 2016; y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo en que se comprobó la vinculación, las cuales serían liquidadas con base en el salario que percibía en esa época un asistente profesional administrativo adscrito a la planta de personal de la institución, siempre que no fuera inferior a los honorarios pactados, caso en el cual se recurriría a los valores acordados en los contratos. Frente al fenómeno de la prescripción, el tribunal precisó que la misma no se había configurado en el sub examine; y en lo que toca a los aportes a pensión, indicó que los mismos debían cancelarse al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante. Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN 4 Folios 11 Vto., C1. 5 Folios 237 a 246, C2.4
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La parte demandada6 presentó recurso de apelación frente a lo concluido por el tribunal de primera instancia, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Es evidente que la fundamentación del fallo de primer grado, parte de premisas erradas en cuanto al régimen aplicable a la entidad demandada, lo que hace impertinentes las consideraciones que, con base en ello, se hicieron, a todo lo cual se suma el desconocimiento del escenario en el cual se propició el litigio, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello por cuanto sin siquiera detenerse a esclarecer cuál o qué vicio había afectado los actos administrativos demandados, se pasó directamente a declarar su nulidad y ordenar el restablecimiento del derecho. Revisada con detenimiento la sentencia recurrida, indicó, se aprecia que la argumentación en ella contenida fue encaminada a dar por probada la relación laboral, lo que desdibujó el objetivo inicial propio de este medio de control, y que implica establecer la existencia de un vicio de validez en los pronunciamientos de la entidad demandada. Al referirse a los elementos constitutivos de la relación laboral, el apoderado del hospital señaló que el análisis probatorio efectuado por el a quo desconoció que desde el contrato 03-CSE del 13 de enero de 2010, los acuerdos suscritos fueron de prestación de servicios profesionales, tipología que tiene características diferentes y especiales de cara a la autonomía del contratista, en esa medida la actividad ejecutada por la demandante fue absolutamente liberal y ajena a cualquier elemento subordinante, lo que se tradujo en la inexistencia de órdenes y sujeción a un horario determinado.
Adujo que lo anterior encuentra sustento, en las afirmaciones realizadas por la demandante en el interrogatorio de parte, en el cual indicó que sus actividades podían ser ejecutadas fuera de la sede y en horas de la noche; asimismo precisó que, si bien quien verificaba sus labores era el gerente de la entidad, lo cierto es que nunca pidió permiso escrito para ausentarse o dejar de asistir a la E.S.E. Sobre la permanencia de la actividad encomendada, la entidad precisó que una revisión del objeto contractual de los diferentes acuerdos suscritos por la demandante con el hospital, permiten concluir que su actividad no se ajustaba al objeto misional y normativo de la demandada. De otro lado, expuso que se probó que, para la época en que la demandante ejecutó sus servicios, dentro de la planta de personal de la entidad solo existía un empleado de nivel directivo que corresponde al gerente, y uno profesional del área asistencial, lo que impone reconocer que no había cargo alguno que pudiese ejercer la demandante. Por último, refirió que las actividades desarrolladas por la demandante no pueden asimilarse a las desempeñadas por un empleado público de la entidad, pues para que ello sea así, se requería de un acto administrativo previo y un procedimiento reglado de ingreso. 6 Folios 252 a 261, C2.5
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante7 presentó alegatos de conclusión en los que resaltó que los elementos de juicio arrimados al expediente permiten deducir válidamente que la señora Ana María Ortiz Trujillo demostró los elementos del contrato laboral por el periodo transcurrido entre el 2 de enero de 2009 y el 31 de enero de 2016. Así, luego de traer a colación sendas posturas jurisprudenciales sobre la materia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La parte demandada8 solicitó tener como alegaciones finales los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 296 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Consideración previa Observa la Sala que dentro del escrito de apelación, el apoderado de la parte demandada manifestó que la sentencia de primera instancia estuvo fundamentada sobre elementos de juicio normativos que no le resultan aplicables a la entidad que representa, y que desconoció el escenario jurídico en el que se ventila el presente litigio, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, se tiene que analizada la providencia recurrida, el juez de primer grado no efectuó consideraciones encaminadas
a debatir la naturaleza de la E.S.E. Hospital Laura Perdomo de García de Yaguará, Huila, sino que se limitó a definir los aspectos legales y jurisprudenciales del denominado «contrato realidad» así como a desarrollar los supuestos en los cuales es procedente la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta, y las consecuencias de dicha declaración en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Bajo tal entendido, y no existiendo argumentos de la referida sentencia que conlleven a justificar los planteamientos del recurso de apelación en ese sentido, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre la materia. Ahora, frente al posible desconocimiento del a quo al carácter que reviste el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sea lo primero 7 Folios 281 a 289, C2. 8 Folio 290, C2.6
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indicar que la Ley 1437 de 2011 previó en sus artículos 137 y 138 los escenarios y características que hacen viable acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del mencionado medio de control, así: «ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» En ese orden, para esta subsección los supuestos jurídicos y fácticos que enmarcan la demanda presentada por la señora Ana María Ortiz Trujillo, en ejercicio del multicitado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, satisfacen las condiciones de procedencia de la misma ante la jurisdicción y, el análisis que sobre su oportunidad y el cumplimiento de las condiciones legales debe hacerse para su estudio en sede de primera instancia, se efectuó por parte del juez de conocimiento en el auto admisorio de la demanda.7
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En tal sentido, la nulidad de los actos administrativos cuestionados, declarada por el Tribunal Administrativo del Huila, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, en el entendido que el juez encontró que el derecho subjetivo reclamado por la interesada, fue vulnerado por la decisión de la administración, materializándose así una transgresión al compendio normativo y constitucional que salvaguarda los derechos y garantías laborales. En conclusión, los argumentos que sobre estos aspectos fueron expuestos por el apoderado de la demandada no ameritan consideraciones adicionales, y los problemas jurídicos que se desarrollarán más adelante, se circunscribirán a los planteamientos efectuados por la convocada relacionados con la existencia o no de la relación laboral encubierta entre las partes, y el estudio del fenómeno prescriptivo que de una posible declaración, se desprende. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y de los recursos de apelación elevados por las partes, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿La señora Ana María Ortiz Trujillo demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo vinculada con la E.S.E. Hospital Laura Perdomo de García de Yaguará, Huila, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad? En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? Marco normativo y jurisprudencial
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,9 constituye, junto con otros principios 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.8
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convencionales,10 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. Lo
generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para 10 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».9
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declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.11 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que
de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.10
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En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,12 según la cual,
en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,13 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.14 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 12 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 13 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que
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