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CE - 410012333000201600521011SENTENCIA20221116222243

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Título
CE - 410012333000201600521011SENTENCIA20221116222243
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá , D.C. diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 41 00 1 23 33 000 201 6 00521 01 (4150 –20 21)

Demandante: Celso Ramírez Cedeño .

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR .

Temas: Devolución de dineros por doble asignación del erario.

Prohibición de percibir doble asignación del tesoro público.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección “A” procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de junio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila , que negó las súplicas de la demanda .

I. ANTECEDENTES. 1

1.1. Pretensiones de la demanda.

Celso Ramírez Cedeño , por intermedio de apoderad o judicial, demandó la nulidad d e la Resolución 2589 de 22 de abril de 2016 por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Celso Ramírez Cedeño , por intermedio de apoderad o judicial, demandó la nulidad d e la Resolución 2589 de 22 de abril de 2016 por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR i) revocó la Resolución 07998 de 16 de diciembre de 20 05 a través de la cual le había sido reconocida una asignación mensual de retiro a partir del 27 de diciembre de 2005 , y ii) dispuso el envío de tal decisión a la Secretaría General y Área de Administración Salarial de la Policía Nacional para que en el

1 Folios 1 a 14 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2016 00521 01

Dem andante: Celso Ramírez Cedeño.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 acto administrativo que le reconozcan valores retroactivos se orde ne la deducción en un solo contado con destino al presupuesto de la entidad policial, de la suma de $179’625.484 de la asignación mensual de retiro devengada entre el 27 de diciembre de 2005 y el 29 de febrero de 2016, incluida la mesada adicional y los descuentos de ley.

Como restablecimiento del derecho solicitó ordenar a CASUR no enviar copia de la resolución a la Policía Naci onal para que se realicen los descuentos ordenados . Así mismo, que se ordene a la entidad demandada a restituir las sumas de dinero que con ocasión

enviar copia de la resolución a la Policía Naci onal para que se realicen los descuentos ordenados . Así mismo, que se ordene a la entidad demandada a restituir las sumas de dinero que con ocasión de la ejecución del acto demandado le fueron descontadas al demandante y el reconocimiento y pago de 100 SMLMV como indemnización por concepto de perjuicios morales.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda.

Celso Ramírez Cedeño , encontrándose en el cargo de Sargento Segundo en la Policía Nacional , fue retirado del servicio a través de la Resolución 0337 de 16 de septiembre de 2005 ; en con secuencia promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos de Neiva con el propósito de obtener el reintegro al servicio y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. E n decisión de 24 de mayo de 2012 el Juzgado Sexto Administrativo negó las pretensiones de la demanda , n o obstante, en sentencia de segunda inst ancia de 12 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo apelado y accedió a las pretensiones de la demanda , además ordenó el no cobro de valores percibidos por el accionante durante el tiempo que permaneció retirado del cargo .

En contra de lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, la cual finalizó negando el amparo deprecado.

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Estado, la cual finalizó negando el amparo deprecado.

fifi,r.- ·fi fif?-: ''. ,-fif: C!IZ•fififi:mfiNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2016 00521 01

Dem andante: Celso Ramírez Cedeño.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Así, en cumplimiento de la sentencia de 12 de diciembre de 201 4 del Tribunal Administrativo del Huila, la Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución 06010 de 31 de diciembre de 2015 en la cual, ordenó el reintegro del demandante al servicio activo en la institución castrense , el pago de salarios , prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir , y se ordenó que no habría lugar a realizar descuentos por las sumas de dinero que hubiere recibido el demandante, en el evento que tuviera otras vinculaciones laborales con la administración.

Posteriormente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR profirió la Resolución 2589 de 22 de abril de 2016 que derogó la Resolución 0 7998 de 16 de diciembre de 2015 , con la que se había reconocido a favor del demandante una asignación de retiro y ordenó la devolución de dineros recibidos por concepto de dicha prestación social .

El 11 de mayo de 2016 bajo el radicado R -00005 -2016019782se había reconocido a favor del demandante una asignación de retiro y ordenó la devolución de dineros recibidos por concepto de dicha prestación social .

El 11 de mayo de 2016 bajo el radicado R -00005 -2016019782CASUR Id: 147077 , el señor Rodríguez Cedeño cuestio nó el acto reseñado, pues va en contra de la orden judicial impartida e n diciembre de 2014 en donde se ordenó el n o cobro de sumas pagadas al accionante durante el tiempo que permaneció retirado del cargo , escrito que fue resuelto de manera negativa por CASUR en Oficio 111 28/GA SDP de 31 de mayo de 2016.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

Como arg umento de la demanda señaló que el acto demandado fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, pues CASUR consideró erróneamente que al haberse ordenado el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional , con el consecuente pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir , se debían regresar los valores recibidos por concepto de asignación mensual de retiro , en la medida que estos eran de carácter remun er atorio y por tanto se estaría en la prohibición de devengar do ble asignación fifi,r.- ·fi fif?-: ''. ,-fif: C!IZ•fififi:mfiNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2016 00521 01

Dem andante: Celso Ramírez Cedeño.

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Radicación : 41001 23 33 000 2016 00521 01

Dem andante: Celso Ramírez Cedeño.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 del tesoro público . Así, la demanda se refiere a que la orden que acompañó el reintegro del servicio es de carácter indemnizatorio , por tanto no se encontraría en una contradicción a la prohibición mencionada, además que dichas sumas se percibieron de buena fe .

1.4. Contestación de la demanda.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Al respecto precisó que no hizo parte de los procesos judiciales adelantados previamente por el hoy demandante, razón por la cual las órdenes impartidas en instancia de tutela y de la jurisdicción no tiene efectos directos sobre la situación de los dineros pagados a título de asignación de retiro.

Aclaró que la sentencia de 12 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, indicó que no se deberían descontar sumas de dinero en el evento en que existieran otras vinculaciones laborales , por tanto se debe enten der que la asignación mensual de retiro que le reconoció y pagó no corresponde a “otro vínculo laboral”.

1.5. Audiencia inicial. 3

En acatamiento del artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Huila desarrolló la audiencia inicial el 27 de julio

corresponde a “otro vínculo laboral”.

1.5. Audiencia inicial. 3

En acatamiento del artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Huila desarrolló la audiencia inicial el 27 de julio de 2017 , en la cual se realizó un saneamiento del proceso y se fijó el litigio de la siguiente manera:

«¿Son nulos los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2589 de abril 22 de 2016 y el oficio No. 11128/GAP SDP de mayo 31 de 2016, por medio de los cuales CASUR revocó la Resolución No. 07998 de diciembre 16 de 2005 que le reconoció al actor la asignación de retiro y ordenó el reintegro de lo percibido por concepto de asignación de retiro y ordenó el reintegro de lo percibido por concepto de asignación de retiro entre el 27 de diciembre de 2005 y el 29

2 Folios 95 a 101 del expediente. 3 Folios 1 45 a 1 46 el expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2016 00521 01

Dem andante: Celso Ramírez Cedeño.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de febrero de 2016 más la mesada adicional y los descuentos de ley, por incurrir en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, para que se le restablezca su derecho según lo reclamado? » (sic)

de febrero de 2016 más la mesada adicional y los descuentos de ley, por incurrir en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, para que se le restablezca su derecho según lo reclamado? » (sic)

1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación. 4

En fallo de 22 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda ; como sustento de esta decisión realizó un análisis sobre la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público y la incompatibilidad para percibir la asignación de retiro y salarios y prestaciones .

Sobre el caso concreto precisó que los salarios , prestaciones y demás haberes reconocidos en la sentencia que ordenó el reintegro de Celso Ramírez Cedeño al servicio activo de la Policía Nacional , se reconocieron a título de restablecimiento de derecho y no a modo indemnizatorio o de compensación ; al respecto, se aclaró que al declarar la nulidad del acto que lo retiró del servicio , lo natural era reconocer los salarios y demás emolumentos que el accionante había dejado de percibir durante el período que duró separado del servicio porque la situación laboral se retrotrajo a aquella que tenía el señor Ramírez Cedeñ o antes de la expedición del acto anulado.

En cuanto a la asignación de retiro, indicó que provino del tesoro nacional como consecuencia del retiro del servicio del actor, sin embargo, al ser reintegrado desapareció la condición de retirado y automáticamente dejaron de existir los fundamentos de hecho y de derecho en que se originó la Resolución 07998 de 16 de diciembre

embargo, al ser reintegrado desapareció la condición de retirado y automáticamente dejaron de existir los fundamentos de hecho y de derecho en que se originó la Resolución 07998 de 16 de diciembre de 2005 que le concedió la asignación de retiro .

Aclaró que la prohibición de descuento que dispuso el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia de 12 de diciembre de 2014 recae sobre cantidades de dinero que el demandante hubiere

4 Documento visible en el correspondiente expediente electrónico, disponible en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2016 00521 01

Dem andante: Celso Ramírez Cedeño.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 recibido respecto de otras vinculaciones con la Policía Nacional mientras estuvo retirado del servicio, y no sobre la asignación de retiro , razón por la cual el descuento o reintegro ordenado en la resolución hoy demandada resulta procedente.

1.7. Recurso de apelación.

Celso Ramírez Cedeño 5, por intermedio de apoderad o, interpuso recurso de apelación ; como fundamento de ello, además de reiterar los argumentos del escrito de demanda , señaló que la asignación de retiro es compatible con sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, además, que al ser dineros recibidos de buena fe no hay lugar a devoluciones. Así mismo, considera que la

de retiro es compatible con sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, además, que al ser dineros recibidos de buena fe no hay lugar a devoluciones. Así mismo, considera que la jurisprudencia se encuentra unificada respecto de in dicar que los dineros recibidos judicialmente por concepto de reintegro de un servidor público son a título de indemnización, por tanto, no existe una doble remuneración por parte del tesoro público como lo resolvió el tribunal .

1.8. Alegatos en segunda insta ncia.

Celso Ramírez Cedeño, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación

5 Documento visible en el correspondiente expediente electrónico, disponible en el Sistema de Gestión Judicial – SA MAI . 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2016 00521 01

Dem andante: Celso Ramírez Cedeño.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700

Dem andante: Celso Ramírez Cedeño.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos en el escrito del recurso presentado , situación que se cumple en el proceso de la referencia , razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único .

2.2. Prob lema jurídico.

En concordancia con los argumentos expuestos por el demandante en el escrito de apelación, la Sala deberá resolver lo siguiente :

¿En el caso de la asignación de retiro reconocida y pagada a favor de Celso Ramírez Cedeño , se presentó doble erogación del erario a su favor , en la medida que fue ordenado el reintegro al servicio activo como miembro de la Policía Nacional y el pago de salarios, prestac iones y demás emolumentos dejados de percibir , vulnerando así la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.1. Naturaleza jurídica de la asignación de retiro.

En atención a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, este juez colegiado precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional en su jurisprudencia han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de veje z

En atención a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, este juez colegiado precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional en su jurisprudencia han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de veje z o de jubilación. Así, en sentencia C-432 de 2004 8, el citado tribunal señaló que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 8 Corte Constitucional. S entencia del 6 de mayo de 2014.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2016 00521 01

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Igualmente, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referi rse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación que se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina

la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referi rse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación que se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina claramente.

Ahora bien, en el caso de los oficiales de la Policía Nacional , su asignación de retiro fue regulada por el Decreto 1212 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional », en cuyo artículo 144 dispuso lo siguiente:

«Artículo 144. Asignación de retir o. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección Gen eral de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por

al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los hab eres de actividad. Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijad as en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajusta da al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación .» (Resalta la Sala).Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2016 00521 01

Dem andante: Celso Ramírez Cedeño.

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En vigencia de la norma citada, los oficiales de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio y su retiro se da por llamamiento a

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En vigencia de la norma citada, los oficiales de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio y su retiro se da por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, dismin ución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios.

Luego , el Decreto 41 de 1994 , «Por el cual se modifican las normas de carrera d el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones », en su artículo 115 derogó el Decreto 1212 de 1990 salvo, entre otros títulos, el « VI » que regula lo relacionado con las prestaciones sociales, incluida la asig nación de retiro contemplada en el artículo 144 9.

Con posterioridad, a través del Decreto Ley 1791 de 2000 10, se derogó el Decreto 41 de 1994, pero se mantuvo la vigen cia de lo regulado en su artículo 115 al señalar en el artículo 95 lo siguiente :

«Artículo 95. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto

con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990 ; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1 990; 132 , 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias .» (Negrilla fuera de texto).

9 «Artículo 115 . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto -ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias ». 10 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2016 00521 01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En virtud de lo anterior, las normas sobre prestaciones sociales establecidas en el título «V I» del Decreto 1212 de 1990, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro

Bogotá D.C. – Colombia 10 En virtud de lo anterior, las normas sobre prestaciones sociales establecidas en el título «V I» del Decreto 1212 de 1990, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro (artículos 144), no fueron derogadas ni por el Decreto 41 de 1994 ni por el 1791 de 2000.

Es de recordar que el Congreso de la Re pú blica expidió la Ley 923 de 2004 11 en la que reguló los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el gobierno nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.

En desarrollo de lo anterior, e l presi dente de la República profirió el Decreto 4433 de 2004 12 en el que estableció los requisitos a cumplir para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales y los agentes de la Policía Nacional , para lo cual, en el artí culo 24 determinó que tendrían derecho quienes, tuviesen 18 años de servicio y fuesen retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional , asimismo los que se retiren o sean retirados por separación absoluta con más de 20 años de servicio.

2.3.2. Prohibición de recibir doble erogación del erario.

A partir del año 1886 13 se estableció la prohibición de recibir más de una asignación que tenga su origen en el tesoro público, lo

11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá

A partir del año 1886 13 se estableció la prohibición de recibir más de una asignación que tenga su origen en el tesoro público, lo

11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política ». 12 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública ». 13 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deb e observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miem bros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidadNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2016 00521 01

Dem andante: Celso Ramírez Cedeño.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 mencionado es desarrollado por la Constitución Política de 1991 como pasa a observarse:

«Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos

«Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por t esoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas ».

Visto lo anterior, se colige que está prohibido: i) desempeñar más de un empleo de forma simultánea y, ii) percibir más de una asignación que provenga del teso ro público o de empresas e instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

La disposición contenida en el artículo constitucional ibidem fue desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 14, el cual preceptúa:

«Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; […]»

Como se advierte la norma en mención señaló puntualmente los casos en los cuales se permite recibir de manera simultánea dos asignaciones provenientes del erario, incluyendo entre ellas las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión mili tar

Como se advierte la norma en mención señaló puntualmente los casos en los cuales se permite recibir de manera simultánea dos asignaciones provenientes del erario, incluyendo entre ellas las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión mili tar

con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Const itución Política». 14 Ar tículo 64 de la Constitución Política de 1886. Nadie podrá recibir do s sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2016 00521 01

Dem andante: Celso Ramírez Cedeño.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 o policial de la Fuerza Pública, precepto reiterado en las normas relacionadas al régimen prestacional de este personal .15

En efecto, frente al caso de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional el Decreto 1212 de 1990 en el artículo 156 esta blecía lo siguiente:

«Artículo 156. Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial p or movilización o llamamiento colectivo al servicio.

agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial p or movilización o llamamiento colectivo al servicio. Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensio nes de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por las más favorables. Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público .» (Resalta la Sala).

Asimismo , en el Decreto 4433 de 2004 , se reguló la compatibilidad entre prestaciones sociales y salarios en su artículo 36 cuando se determinó :

«Artículo 36. Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad mi litar o policial , por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de j

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