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CE - 410012333000201600549011SENTENCIA20220809160458

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CE - 410012333000201600549011SENTENCIA20220809160458
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 41001233300020160054901 (4153 -2021 ) Demandante: Gemma García de Ramírez Demandad o: Administradora Colombiana de Pensiones 1

Tema s: Reliquidación pensión de vejez. Régimen general.

Inclusión de aportes ordenados por sentencia judicial. Modificación de la realidad laboral. Reintegro de sumas por concepto de mesadas pensionales Estatus, efectividad y disfrute pensional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Conoce l a Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila , que negó las pretensiones de la dem anda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2

La señora Gemma García de Ramírez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el

de la dem anda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2

La señora Gemma García de Ramírez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:

1 En adelante COLPENSIONES 2 Folios 3 al 28 del «Cuaderno principal No. 1» y subsanación del 98 al 110. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA –Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020160054901 (4153 -2021)

Demandante: Gemma García de Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones

La nulidad de (i) las Resoluci ones GNR 263257 del 29 de agosto de 2015 y VPB 3003 del 22 de enero de 2016 , por medio de la s cual es , COLPENSIONES negó, y posteriormente, accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, y; (ii) las Resoluciones GNR 57750 del 24 de febrero de 2016 , GNR 161013 de 1 de junio de 2016 y VPB 34314 del 31 de agosto de 2016 , a través de las cuales Colpensi ones ordenó reintegrar las mesadas pensionales pagadas a la demandante entre el 28 de enero de 2008

de 1 de junio de 2016 y VPB 34314 del 31 de agosto de 2016 , a través de las cuales Colpensi ones ordenó reintegrar las mesadas pensionales pagadas a la demandante entre el 28 de enero de 2008 y el 30 de marzo de 2011 , «mayo y junio de 2011 4».

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Colpensiones a (i) reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores pagados por el municipio de Neiva y el Ministerio de la Protección Social , con fundamento en la Ley 33 de 1985 y pagar las diferencias que resulten entre la suma reconocida y la que resulte de esa reliquidación ; (ii) devolver los aportes para pensión efectuados por el Ministerio de Protección Social desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 8 de junio de 2011, por ser posteriores a la consolidación de su estatus pensional (iii) pagar los dineros que le fueron descontados para pensión después del 28 de enero de 2016, (iv) indexar las sumas que sean reconocidas y reconocer los intereses moratorios, y, (v) las costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i) Refiere la demandante que p restó sus servicios en el Ministerio de la Protección Social del 27 de octubre de 1993 al 13 de

4 Así se refiere la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho

(i) Refiere la demandante que p restó sus servicios en el Ministerio de la Protección Social del 27 de octubre de 1993 al 13 de

4 Así se refiere la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020160054901 (4153 -2021)

Demandante: Gemma García de Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 noviembre de 2001 , fecha en la que fue retirada del servicio al haberse declarado la insubsistencia del nombramiento en el cargo, raz ón por la cual promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra su retiro en procura de obtener el reintegro y como consecuencia de ello, el pago de salarios y prestaciones sociales durante el lapso comprendido desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro, sin solución de continuidad, así como el pago de intereses, perjuicios morales, costas y agencias en derecho.

(ii) Posteriormente, laboró en el municipio de Neiva desde el 2 de enero de 2004 hasta el 1 de enero de 2008, fecha de su retiro del servicio .

(iii) M ediante la Resolución 5565 del 12 de agosto de 2008 , COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez al haber acreditado los requisitos para ello, con efectos a partir d el 28 de enero de 2008 , fecha en la que alcanzó los 55 años de edad.

(iv) En relación con el proceso de nulidad y restablecimiento que

acreditado los requisitos para ello, con efectos a partir d el 28 de enero de 2008 , fecha en la que alcanzó los 55 años de edad.

(iv) En relación con el proceso de nulidad y restablecimiento que promovió contra el Ministerio de la Protección Social, relata que el Tribunal Administrativo del Huila, m ediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2010, condenó a dicha entidad al pago de los salarios y prestaciones sociales desde el retiro del servicio, 13 de noviembre de 2001, hasta el reintegro, lo que ocurrió el 8 de junio de 2011.

En cumplimiento de la or den judicial, el Ministerio de la Protección Social expidió las Resoluciones 700 del 9 de marzo de 2011 y 2387 del 21 de junio de 2011 , esta última fue adicionada, y como consecuencia, se liquidó la condena y fueron realizados los aportes con destino a pen sión por el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2001 y el 8 de junio de 2011 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020160054901 (4153 -2021)

Demandante: Gemma García de Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 (v) El 25 de marzo de 2015, la demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año anterior al estatus de

Bogotá D.C. - Colombia 4 (v) El 25 de marzo de 2015, la demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año anterior al estatus de pensionada, esto es, e ntre el 29 de enero de 2007 y el 28 de enero de 2008.

(vi) P or medio de la Resolución GNR 263257 del 29 de agosto de 2015 , Colpensiones negó la petición, decisión que fue apelada por la demandante, y una vez r esuelto el recurso respectivo mediante la Resolución VPB 3003 del 22 de enero de 2016, dicha entidad revocó la decisión y accedió parcialmente a la reliquidación de la pensión de jubilación .

(vii) De otra parte, l a entidad demandada profirió la Resolución GNR 57750 del 24 de febrero de 2016, mediante la cual ordenó el reintegro de las mes adas pensionales pagadas a la señora Gemma García durante el lapso comprendido entre el 28 de enero de 20 08 y el 16 de marzo de 2011. Dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación, y a través de la s Resoluci ones GNR 161013 de 1 de junio de 2016 y VPB 34314 del 31 de agosto de 2016 se modificó la decisión respecto del periodo a reembolsar así: del 28 de febrero de 2008 al 30 de marzo de 2011, mayo y junio de 2011, y se confirmó en lo demás la decisión apelada .

1.3. Normas violadas y concepto de violación

de 2008 al 30 de marzo de 2011, mayo y junio de 2011, y se confirmó en lo demás la decisión apelada .

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La demandante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: los artículos 2, 5, 6, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 17 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que con los actos administrativos demandados se incurrió en la causal de infracción de las normas en que debieron fundarse, toda vez que COLPENSIONES desconoció la normativa que rige su situaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020160054901 (4153 -2021)

Demandante: Gemma García de Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 jurídica, teniendo en cuenta que, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, le era aplicable el régimen anterior, es decir la Ley 33 de 1985, razón por la cual el IBL pensional deb ió obtenerse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Solicitó atender lo establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la sentencia del 11 de agosto de 2016 proferida

salariales devengados en el último año de servicio.

Solicitó atender lo establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la sentencia del 11 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado 5.

Adujo que la prohibición de doble asignación del erario no se configura con el pago simultáneo de los salarios que fueron ordenados producto d e la declaratoria de nulidad del acto de retiro del servicio y los salarios devengados al haber desempeñado otro cargo durante el periodo cesante, toda vez que aquellos constituyen «una indemnización de perjuicios irrogados por el acto ilegal» y tienen com o causa efectiva, la prestación del servicio. Por lo anterior, estima que no hay lugar al reembolso del valor de las mesadas pensionales que le fueron pagadas por Colpensiones durante el lapso del 28 de febrero de 2008 al 15 de marzo de 2011 .

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 6

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones por considerar que los actos demandados se ajustan a las normas que regulan la materia y planteó las siguientes razones de defensa:

(i) Manifestó que el IBL no es un elemento del régimen de transición y por lo tanto, son las reglas contenidas en el régimen general las que deben aplicarse para establecer el monto pensional , con independencia del régimen al que se pertenezca, y así lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU -427 de 2016 , las cuales son de obligatoria

5 Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero.

la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU -427 de 2016 , las cuales son de obligatoria

5 Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. 6 Folios 227 a 239, cuaderno 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020160054901 (4153 -2021)

Demandante: Gemma García de Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 observancia por provenir d el máximo tribunal que vela por la guarda e integridad de la Constitución Política, y por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2016, razón por la cual s u desconocimiento tipifica el delito de prevaricato por acción.

(ii) Sostuvo que no se causan diferencias pensionales que deban ser reconocidas y pagadas con retroactividad, y, en caso de que ello ocurriera, resulta incompatible el reconocimiento de inter eses moratorios, los que solo se reconocen para el pago de mesadas pensionales y la indexación solicitada , toda vez que se estaría incurriendo en doble condena por el mismo ítem .

(iii) Respecto a la devolución de aportes que reclama, indicó que no hay lug ar a ello, toda vez que se aportaron con el fin de financiar la pensión y, en caso de existir un sal do a favor de la demandante , debe agotarse el procedimiento dispuesto para ello, previo a la reclamación administrativa.

la pensión y, en caso de existir un sal do a favor de la demandante , debe agotarse el procedimiento dispuesto para ello, previo a la reclamación administrativa.

(iv) N o existe precedente judicial vinculante que permita percibir simultáneamente la pensión de vejez y un salario como servidor público , mucho menos argumentando que la primera se sufraga con recursos parafiscal es, en tanto que el segundo lo hace con recursos del tesoro nacional.

(v) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 344 de 2006 , en aras de la racionalización del gasto público, el servidor público que se encuentre frente a dicha situación , deberá optar por (a) retirarse del servicio público y disfrutar de la pensión o (b) continuar vinculado a la administración, señalando claramente que la pensión se empezará a pagar una vez se haya retirado definitivamente del servicio , sin que exista opción de recibir las dos erogaciones simultáneamente, situación que ha sido reservada de manera excepcional para los docentes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020160054901 (4153 -2021)

Demandante: Gemma García de Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 (vi) P ropuso las siguientes excepciones (a) imposibilidad de percepción simultánea de pensión y salario en el régimen de prima media; (b) incompatibilidad entre la pensión de vejez y el sueldo por el desempeño de un cargo público; (c) inexistencia del derecho

percepción simultánea de pensión y salario en el régimen de prima media; (b) incompatibilidad entre la pensión de vejez y el sueldo por el desempeño de un cargo público; (c) inexistencia del derecho reclamado por cuanto el IBL no es un aspecto de transición; (d) no se causan intereses moratorios; (e) no hay lugar a indexación; (f) prescripción y (g) la innominada o genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL 7

El 22 de febrero de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Huila en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) que no se formularon excepciones previas y, (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:

«¿Son nulas las Resoluciones: GNR 263257 del 29 de agosto de 2015,VPB 3003 del 22 de enero de 2016, GNR 57750 del 24 de febrero de 2016, GNR 161013 de 1 de junio de 2016 y VPB 34314 del 31 de agosto de 2016, mediante las cuales la demandada le negó a la actora la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, así como un indebido descuento de las mesadas pensionales de la demandante, incurriendo en las causales de anulación invocadas en la demandada y que dan lugar a que se restablezca el derecho incoa do?

¿Hay lugar a devolver a la demandante los aportes para pensión efectuados por el Ministerio de la Protección Social del28 de febrero

la demandada y que dan lugar a que se restablezca el derecho incoa do?

¿Hay lugar a devolver a la demandante los aportes para pensión efectuados por el Ministerio de la Protección Social del28 de febrero de 2008 al 15 de marzo de 2011? »

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8

El Tribunal Administrativo del Huila , en sentencia del 8 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

7 Folios 268 a 269 Vto. CD a folio 274. 8 Folios 292 a 300 Vto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020160054901 (4153 -2021)

Demandante: Gemma García de Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 (i) En primer lugar, enc ontró demostrado que con la Resolución No. 5565 de agosto 12 de 2008, el extinto Seguro Social le reconoció la pensión de vejez a la demandante a partir del 28 de enero de 2008, en cuantía de $2.715.164, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por ser la norma que le resulta aplicable, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición, y se acred itaron los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio. Se calculó con un ingreso base de liquidación pensional equivalente al 75% del promedio de las cotizaciones de los últimos

se acred itaron los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio. Se calculó con un ingreso base de liquidación pensional equivalente al 75% del promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años y « conforme a los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en consonancia con los artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes pensionales durante el tiempo allí indicado, tal y como lo prevé la sentencia de unif icación de agosto 28 de 2018 atrás estudiada, la cual acoge el Tribunal dado su carácter obligatorio y vinculante .»

Así las cosas, concluyó que la reliquidación solicitada resulta a todas luces improcedente por lo que no es posible incluir la totalidad de los factores salariales que devengó la actora en el último año de servicio s.

(ii) En segundo lugar, respecto de la condena impuesta al Ministerio de la Protección Social dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho preexistente, que ordenó el pago de los salarios y demás prestaciones a la actora, desde el retiro del servicio como Directora Territorial H uila hasta la fecha de su reintegro, manifestó que esta tiene una naturaleza indemnizatoria y por ello «podía devengarla simultáneamente con otra asignación proveniente del erario público sin incurrir en la prohibición del artículo 128 Constitucional, segú n lo estableció el precedente unificador de enero 29 de 2008 ».

Continuó sosteniendo que «dicho precedente estableció también las

proveniente del erario público sin incurrir en la prohibición del artículo 128 Constitucional, segú n lo estableció el precedente unificador de enero 29 de 2008 ».

Continuó sosteniendo que «dicho precedente estableció también las precisas situaciones bajo las cuales debe liquidarse la condenaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020160054901 (4153 -2021)

Demandante: Gemma García de Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 impuesta, atendiendo para ello las situaciones específicas de l empleo y del servidor , así como lo referido al tiempo en el que hubiera permanecido el funcionario en el cargo, entre las cuales se incluyó la obtención del estatus pensional. »

(iii) En ese orden, t eniendo en cuenta que a la demandante le fue reconocida la pensión mediante la Resolución 5565 del 12 de agosto 2008 , efectiva a partir del 28 de enero de 2008 –fecha en la que adquirió el estatus pensional –, consideró que el cumplimiento de la condena «debió limitarse a los salarios y demás prestaciones dejadas de devengar únicamente desde la fecha del retiro hasta el momento en el que inició el disfrute de la aludida pensión, no obstante ello no fue así, pues el pago de la indemnización se extendió hast a el 8 de junio de 2011 según se aprecia en las Resoluciones No. 2387 de junio 21 y 4470 de

pensión, no obstante ello no fue así, pues el pago de la indemnización se extendió hast a el 8 de junio de 2011 según se aprecia en las Resoluciones No. 2387 de junio 21 y 4470 de septiembre 30 de 2011 del Ministerio de la Protección Social que liquidaron la misma .»

En virtud de lo anterior, como la demandante «a partir de allí empezó a dis frutar su pensión [... ] no podía recibir, simultáneamente, dineros correspondientes a los emolumentos que hubiera recibido en actividad.»

(iv) Consideró que l as Resoluciones GNR 57750 del 24 de febrero de 2016, GNR 161013 de 1 de junio de 2016 y VPB 34314 del 31 de agosto de 2016 ordenaron la devolución de las mesadas pensionales devengadas por la señora García de Ramírez entre e l periodo comprendido entre el 28 de enero de 2008 y el 8 de junio de 20 11 como medida resarcitoria del tesoro público , por lo cual no hay lugar a declarar la nulidad de dichos actos administrativos .

(v) Concluyó que la demandante no podía beneficiarse de que el Ministerio de la Protección Social liquidó el pago de la condena judicial en su favor hasta el 8 de junio de 2011, des conociendo que desde el 28 de enero de 2008 gozaba de pensión, por lo que no esNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020160054901 (4153 -2021)

Demandante: Gemma García de Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación: 41001233300020160054901 (4153 -2021)

Demandante: Gemma García de Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 dable acceder a la devolución de los aportes pensionales para dicho periodo (28 de enero de 2008 a 8 de junio de 2011), además porque las aludidas cotizaciones se realizaron en cumplimiento de una orden judicial.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 9

La accionante apeló la decisión y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones :

(i) Manifestó que en la reliquidación de la pensión, Colpensiones no tuvo en cuenta todo lo aportado, tanto por el municipio de Neiva como por el Mi nisterio de la Protección.

En la sentencia apelada, el a quo se limitó a manifestar que la liquidación se había realizado de manera correcta, siguiendo los lineamientos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 pero «sin observar el acervo probatorio, el cual, por mencionar solo una de las pruebas aportadas, indica que se observa claramente los aportes para pensión realizados por el Ministerio de la Protección a favor de mi poderdante, entre ellas la resolución número 00002387 del 21 de Junio de 2011. Como ejemp lo me permito indicar algunos de los aportes como son $96,707,36 para

la Protección a favor de mi poderdante, entre ellas la resolución número 00002387 del 21 de Junio de 2011. Como ejemp lo me permito indicar algunos de los aportes como son $96,707,36 para el año 2002, $101,068,58, $113.440,47 para el año 2003, $125.175,70 para el año 2004, $132.050,18 para el año 2005, $134.330,18 para el año 2006, $140.375,04 para el año 2007 y $153.148, 27 para el 2008, especificando allí sus respectivos IBL. Incluso en el caso del año 2008, sin incluir allí los meses en los cuales le fue pagada la bonificación por servicios prestados, valor que incrementa el IBL , a modo de ejemplo este sería la suma de $7.693.442 que al aplicar el 75%, tendría como resultado un valor

9 Allegado mediante correo electrónico, agregado al expediente digital a índice 2 en el aplicativo SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020160054901 (4153 -2021)

Demandante: Gemma García de Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 de $5.770.081,5.»

Por tal razón se deben sumar los ingresos base de liquidación realizados por el Ministerio de la Protección Social al Seguro Social, como lo dispone el artículo 5 de la ya citada Resolución 002387 del 21 de junio de 2011 , y los ingresos base de liquidación

Por tal razón se deben sumar los ingresos base de liquidación realizados por el Ministerio de la Protección Social al Seguro Social, como lo dispone el artículo 5 de la ya citada Resolución 002387 del 21 de junio de 2011 , y los ingresos base de liquidación generados como consecuencia del trabajo con el municipio de Neiva.

(ii) En la Resolución VPB 3003 del 22 de enero de 2016 se observa que COLP ENSIONES realiz ó la reliquidación con un IBL de $4’544.085, así:

De lo expuesto, son visibles las siguientes irregularidades:

(a) la entidad demandada procedió a « fijar el estatus pensional a partir del 25 de marzo de 2012, pretendiendo unilateralmente desconocer el principio de favorabilidad establecido en la Constitución Política, violando además la Ley, ya que mediante Resolución 5565 del 12 de agosto de 2008 el Seguro Social ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilaci ón de mi mandante a partir del 28 de enero deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020160054901 (4153 -2021)

Demandante: Gemma García de Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 2008 ».

(b) Para realizar la modificación de la fecha del estatus de la pensión « debió haber demandado el acto administrativo, pues ésta no es Juez de la República ».

(c) Resulta incongruente este acto administrativo que en el

(b) Para realizar la modificación de la fecha del estatus de la pensión « debió haber demandado el acto administrativo, pues ésta no es Juez de la República ».

(c) Resulta incongruente este acto administrativo que en el cuadro se obtiene un valor de $3.938.968 y en el punto anterior dice $3.408.064.

(iii) En cuanto al pago de salarios de carácter indemnizatorio, señaló que «no hay discusión en lo referente al carácter que tienen estos pagos, la e sencia está en el hecho de que los recibió estando pensionada» , razón por la cual, considera que el tribunal no actuó de forma coherente al desconocer la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 147 de 2011 , toda vez que la entidad demandada «está modificando de forma unilateral la fecha de status de la pensión de jubilación de mi mandante, sin consentimiento expreso de ésta, la Administradora Colombiana de Pensiones debió proceder a demandar los actos administrativos de reconocimien to pensional con el fin de modificar la fecha de estatus y una vez logrado ello, proceder a realizar la devolución de aportes .»

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no intervinieron en esta instancia con fundamento en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 .

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guard aron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de ProcedimientoNulidad y restablecimiento del derecho

Público guard aron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de ProcedimientoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020160054901 (4153 -2021)

Demandante: Gemma García de Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante.

2. Problema jurídico

De acuerdo con los motivos de impugnación expuestos en el recurso de apelación presentado por la demandante, le corresponde a la

Sala determinar lo siguiente:

➢ ¿Los actos administrativos por los cuales se reliquidó la pensión de jubila ción de la demandante en cumplimiento de una orden judicial, incurrieron en violación de la ley al no haber incluido para el cálculo de la prestación la totalidad del ingreso base de liquidación –IBL aportado tanto por el municipio de Neiva como por el Ministerio de la Protección Social –, y por haber modificado la fecha de efectividad del derecho pensional para el 25 de marzo de 2012?

10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá

Neiva como por el Ministerio de la Protección Social –, y por haber modificado la fecha de efectividad del derecho pensional para el 25 de marzo de 2012?

10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de ap elación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 11«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deb erá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hub iere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación de l apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020160054901 (4153 -2021)

recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020160054901 (4153 -2021)

Demandante: Gemma García de Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Requisitos pensionales establecido s en la Ley 33 de 1985, (ii) régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (iii)

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