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CE - 410012333000201600556011SENTENCIA20220328113835

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Título
CE - 410012333000201600556011SENTENCIA20220328113835
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, 17 de marzo de 2022.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00556-01

Nro. Interno: 2118-2021

Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Cosa Juzgada - Tiempos válidos para el reconocimiento

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales ; decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 3 por el Tribunal Administrativo del Huila, sala cuarta de decisión, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminaci ón del proceso encaminado al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora Yineth María Espinosa de Vargas , a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resoluci ón No.

1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 16 de febrero de 2022, folio 161.

presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resoluci ón No.

1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 16 de febrero de 2022, folio 161. 3 Ver folios 146 al 151.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01

Nro. Interno: 2118-2021

Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

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20337 del 17 de julio de 2005 4, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; del Auto No. UGM 2254 del 14 de octubre de 2005 5 a través de la cual el ente de previsión (Cajanal) manifiesta que perdió competencia y se abstiene de decir el trámite pensional; y la Resolución No. UGM 54253 del 13 de agosto de 20126, que nuevamente negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia a parti r del 7 de agosto de 2002, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; al pago intereses moratorios; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1. Señala que, nació el 12 de agosto de 19457, y que prestó servicios en forma discontinua como docente en el departamento del Huila desde el 23 de enero de 1969 hasta el 18 de agosto de 2016.

3.2. Manifiesta que, Cajanal a través de la Resolución No. 20337 del 17 de julio de 20058, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al estimar que la accionante no demostró el cumplimiento de los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. (Acto acusado)

3.3. Sostiene que, Cajanal E.I.C.E en Liquidación mediante el Auto No. UGM 2254 del 14 de octubre de 20119, le informó que: “… de conformidad con lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 40 y 60, esta Entidad perdió competencia y por tanto, se abstiene de proferir cualquier decisión, hasta tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva (Huila), tome una decisión de fondo sobre el particular”. (Acto acusado)

4 Signado por el asesor de la gerencia general de Cajanal. 5 Firmada por el Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación. 6 Suscrita por el Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación 7 Ver folio 30 y 31 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 8 Ver folio 106 CD, documento 14.

6 Suscrita por el Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación 7 Ver folio 30 y 31 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 8 Ver folio 106 CD, documento 14. 9 Ver folio 22 y 23REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01

Nro. Interno: 2118-2021

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3.4. Manifiesta que, el 12 de julio de 2012, de nuevo solicitó a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia, prestación que le fue negada a través de la Resolución No. UGM 54253 del 13 de agosto de 201210 al considerar que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional. (Acto acusado)

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1923; 3 de la Ley 37 de 1933; 1, 2, 10 y 12 de la Ley 43 de 1975; 1, y 15 de la Ley 91 de 1939; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; y 2 del Código Contencioso Administrativo.

5. Como concepto de violación alega que la demandante cuenta con 50 años de

1939; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; y 2 del Código Contencioso Administrativo.

5. Como concepto de violación alega que la demandante cuenta con 50 años de edad, los que cumplió el 12 de agosto de 1995, la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 de carácter territorial y más de 20 años de servicios como docente oficial territorial - nacionalizada, lo que le permite acreditar con suficiencia los requisitos establecidos en las leyes pertinentes para hacerse acreedora a la pensión gracia.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que, la actora no acreditó los 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado requisito necesario para el reconocimiento de la pensión gracia, en consideración a que los tiempos servidos entre 1993 y 2010 fueron del orden nacional. P ropone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción y la innominada o genérica.

10 Ver folios 24 al 28.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01

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La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de l Huila , sala cuarta de decisión, que declaró

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La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de l Huila , sala cuarta de decisión, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, dispuso la terminación del proceso , y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar: “... la legalidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 20337 del 15 de julio de 2005, expedida por el Asesor de la Gerencia General de Cajanal EICE, a través de la cual se negó una pensión gracia. - Auto UGM 002254 del 14 de octubre de 2011, expedido por el Liquidador de Cajanal EICE, a través de la cual comunica que “DADA LA EXISTENCIA DE UN

PROCESO JUDICIAL SOBRE LA MISMA MATERIA, ESTA ENTIDAD CARECE DE COMPETENCIA PARA RESOLVER LA SOLICITUD PRESENTADA EL DÍA 19 de julio de 2011 dentro del expediente correspondiente al señor (a) ESPINOSA DE VARGAS YINETH MARÍA ...” - Resolución UGM 54253 del 13 de agosto de 2012, expedida por el Liquidador de Cajanal EICE, a través de la cual “se n iega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia” En particular, se debe precisar sí la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague el referido beneficio pensional; teniendo en cuenta el tiempo de servicio en que fungió en calidad de docente del orden nacional”.

En particular, se debe precisar sí la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague el referido beneficio pensional; teniendo en cuenta el tiempo de servicio en que fungió en calidad de docente del orden nacional”.

9. Al efecto señaló que, conforme a los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 y 303 del Código General del Proceso y los precedentes de la Corte Constitucional 11 y el Consejo de Estado 1213, la cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez y que tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos en el proceso , no se vuelvan a debatir en otro juicio posterior.

10. De acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario la Sala observó que el 21 de julio de 2009 el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva profirió sentencia dentro

11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-119 de 2015. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2012, Radicación número: 52001-23-31000-2001-00559 (300079) 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 18.676. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de enero de 2009, expediente 34.239.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01

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del proceso No. 41001-23-31-000-2005-02159-00 en el que determinó que: “no es viable el reconocimi ento y pago de la pensión gracia, en la forma solicitada, toda vez que la señora YINETH ESPINOSA DE VARGAS, prestó sus servicios como docente nacionalizada en la básica primaria desde el 23 de enero de 1969 hasta el 10 de mayo de 1980, año en el cual la me ncionada señora se retira del servicio, reintegrándose el 24 de noviembre de 1993 como docente nacional”.

11. Así mismo determinó que los actos administrativos enjuiciados corresponden a la Resolución 20337 del 15 de julio de 2005, el Auto UGM 002254 del 14 de octubre de 2011 y la Resolución UGM 54253 del 13 de agosto de 2012 y a título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 7 de agosto de 2002.

12. De este modo, concluyó la Sala que en ambos procesos las partes son las mismas (identidad de parte), se platean los mismo hechos (identidad de causa) y las pretensiones están encaminadas al reconocimiento pensional (identidad de objeto), lo que configuró la excepción de cosa juzgada. Y e n cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, hay lugar a su condena.

Recurso de apelación.

estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, hay lugar a su condena.

Recurso de apelación.

13. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos de la demanda, solicitó se revoque la decisión y se accedan a las suplicas invocadas. Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el a quo al estimar que no tuvo en cuenta, la diferencia del proceso en si entre los dos radicados ante la Unidad Administrativa Especial de Gest ión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y las entidades judiciales, la cual radica en la prueba documental aportada, esto es el Decreto de nombramiento No. 932 del 29 de octubre de 1993 y sobre el cual se sustenta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el tribunal de instancia, por lo que no se configura al excepción alegada.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01

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Alegatos en segunda instancia.

14. La parte demandante allegó su s alegatos, reiterando los argumentos de la apelación, y solicitó que sean acogidas las pretensiones de la demanda, ya que el nuevo proceso se realizó con base en una prueba nueva la cual fue el Decreto nombramiento Nro. 932 del 29 de octubre de 1993, con el cual se edificó la

apelación, y solicitó que sean acogidas las pretensiones de la demanda, ya que el nuevo proceso se realizó con base en una prueba nueva la cual fue el Decreto nombramiento Nro. 932 del 29 de octubre de 1993, con el cual se edificó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandada , presentó sus alegatos, solicitó se confirme la decisión del tribunal, al estimar que la accionante no cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, y argumentó además que teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica no se debe reabrir el debate que ya fue cerrado, al existir previamente sentencia proferida el pasado 21 de julio de 2009, por medio de la cual el juzgado tercero administrativo de Neiva analizo los mismos presupuestos facticos aquí planteados, oportunidad en la cual resolvió el problema jurídico negando las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

15. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si en el sub-lite se configura la cosa juzgada alegada por el Tribunal ante la existencia de un pronunciam iento judicial anterior sobre el objeto que aquí se plantea (el reconocimiento y pago de la pensión gracia y los tiempos de servicios acreditados), y una vez dilucidado lo anterior, si la accionante – Yaneth María Espinosa de Vargas, acreditó los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional gracia.

acreditados), y una vez dilucidado lo anterior, si la accionante – Yaneth María Espinosa de Vargas, acreditó los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional gracia.

16. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta i) la regulación normatividad y jurisprudencia de la cosa juzgada; y ii) contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, para solucionar el caso concreto.

IRegulación normativa y jurisprudencia de la cosa juzgada.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01

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17. La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales. Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad de la providencia frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin significar ello que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida.

18. El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa, en

los siguientes términos:

“(…) La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso

Administrativo señala los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa, en los siguientes términos:

“(…) La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes . La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de n ulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (…)”.

19. Del aparte transcrito se desprende que cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, el fenómeno de cosa juzgada

formalidad del registro de acuerdo con la ley. (…)”.

19. Del aparte transcrito se desprende que cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, el fenómeno de cosa juzgada produce efectos erga omnes, es decir, una vez está en firme la decisión, aquella se hará extensiva a todos los procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independienteme nte de cuál sea la causal invocada para sustentar la nulidad solicitada.

20. Ahora bien, Código General del Proceso en su artículo 303 establece que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; y iii) identidad de partes, tal como se evidencia a continuación:REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01

Nro. Interno: 2118-2021

Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas

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“(…) ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraro n en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraro n en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas par a que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (…).”.

21. La figura en referencia t iene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia.

22. Esta Corporación desde tiempo atrás ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al concepto y alcance de la figura de la cosa juzgada y ha arribado a las

siguientes conclusiones14:

“(…) A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in ídem", y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han s ido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica.

debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica.

Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P. C. y 175 del C. C. A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración.

El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad del orden jurídico.

Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidi da con la plenitud de las formas propias del juicio. (…)”.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Radicación No.: 7000123-31-000-2000-00803-01(1026-05), Actor: Rodrigo Villaveces Santos.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01

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23. En este orden de ideas, para que se configure la cosa juzgada se requiere coincidencia en la causa petendi, identidad de partes; y, que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Así, bajo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter-partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, en tanto que con ella se evita la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto que afectarían la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia

II. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

24. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 15 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, efic acia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

25. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejer o Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la

pensión gracia en los siguientes términos16:

«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe

pensión gracia en los siguientes términos16:

«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

26. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

15 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 16 Expediente No. S-699.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01

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27. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de

192817, establece que:

«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

28. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

29. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio) , señaló en su artículo 15 18 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes

29. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio) , señaló en su artículo 15 18 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

30. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala19 ha explicado:

«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el

17 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 18 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación.»

requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 19 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01

Nro. Interno: 2118-2021

Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

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numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta pa ra que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198920 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno d

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