🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 410012333000201700136011SENTENCIA20221123213746

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 410012333000201700136011SENTENCIA20221123213746
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 1001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021)

Demandante: Germán Vega Ortiz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Temas: Reconocimiento pensional Ley 33 de 1985.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Germán Vega Ortiz formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones i) GNR 228596 del 29 de julio de 2015, por la cual se negó el

jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones i) GNR 228596 del 29 de julio de 2015, por la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, y ii) VPB 74472 del 11 de diciembre de 2015, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Colpensiones a i) reconocer y pagar la pensión del2

Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz demandante, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, desde el 23 de octubre de 2012, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio , comprendido entre el 15 de octubre de 1999 y el 14 de abril de 2000 y entre el 2 de marzo de 2004 y el 31 de agosto de 2004, debidamente indexados a la fecha en que adquirió el estatus pensional, es decir, el 23 de octubre de 2012 ; ii) actualizar e ind exar las sumas adeudadas, de conformidad con la variación del IPC, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta la inclusión en nómina, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; iii) pagar los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con efectividad al 23 de octubre de 2012,

el artículo 187 del CPACA; iii) pagar los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con efectividad al 23 de octubre de 2012, día en que adquirió el estatus pensional; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPCA; y v) pagar las costas y agencia s en derecho.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Germán Vega Ortiz nació el día 23 de octubre de 1957.
  1. Laboró en el sector público durante 20 años, 2 meses y 20 días, para un total de

7.280 días, equivalentes a 1.040 semanas, así:

ENTIDAD DESDE HASTA No. de DÍAS EJÉRCITO NACIONAL 17/01/1977 30/12/1977 344

BANCO CAFETERO 01/08/1978 01/03/1981 944

BANCO CAFETERO 02/03/1981 24/02/1987 2.153

BANCO CAFETERO 25/02/1987 07/06/1989 834

BANCO CAFETERO 08/06/1989 11/06/1989 43

Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021)

Demandante: Germán Vega Ortiz BANCO CAFETERO 12/06/1989 04/07/1994 1849

GOBERNACIÓN DEL HUILA 04/06/1997 01/01/1998 208

Demandante: Germán Vega Ortiz BANCO CAFETERO 12/06/1989 04/07/1994 1849

GOBERNACIÓN DEL HUILA 04/06/1997 01/01/1998 208

ALCALDÍA DE PALERMO 01/03/1998 14/04/2000 764

SENADO DE LA REPÚBLICA 02/03/2004 31/08/2004 180

  1. El día 13 de febrero de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por acreditar más de 20 años de servicios a entidades públicas y tener más de 57 años de edad.
  1. Mediante Resolución GNR 228596 del 29 de julio de 2015, la mencionada entidad le negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, al considerar que si bien el señor Vega Ortiz es beneficiario del régimen de transición, por haber acreditado 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 como también 750 semanas al 25 de julio de 2005, no completó 20 años de servicio al Estado.
  1. Por medio de la Resolución VPB 74472 del 11 de diciembre de 2015, se confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 228596 de 2015.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1

en todas sus partes la Resolución GNR 228596 de 2015.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 —inciso segundo—, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Al desarrollar el concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:

  1. La entidad demandada, con la expedición de los actos administrativos enjuiciados, desconoció los preceptos constitucionales y legales en que deberían fundarse, por4

Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz cuanto omitió que el señor Germán Vega Ortiz es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar al 1 de abril de 1994 con más de 15 años de servicio discontinuos en entidades estatales, por lo cual le resulta aplicable la Ley 33 de 1985.

  1. La accionada tiene claro que el actor acredita 750 semanas de cotización y/o tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, fecha de e ntrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, conserva el régimen de transición.
  1. Respecto de la forma como se debe calcular el Ingreso Base de Liquidación para determinar la cuantía de la prestación, se deben atender las disposicion es contenidas en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el promedio de la
  1. Respecto de la forma como se debe calcular el Ingreso Base de Liquidación para determinar la cuantía de la prestación, se deben atender las disposicion es contenidas en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el promedio de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio , comprendido entre el 15 de octubre de 1999 y el 14 de abril de 2000 y entre el 2 de marzo de 2004 y el 31 de agosto de 2004, debidamente indexados, hasta la época en que adquirió su estatus pensional, esto es el 23 de octubre de 2002, fecha en que cumplió los 55 años de edad.
  1. Por ser beneficiario del régimen de transición se debe dar aplicación en su integridad a la normativa que se encontraba vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de inescindibilidad, igualdad mate rial, primacía de la realidad sobre las formalidades, favorabilidad en materia laboral y progresividad, sin efectuar una interpretación taxativa de las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a los factores salariales a incluir para determinar el ingreso base d e liquidación. En ese orden de ideas, resulta procedente tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

1.2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los5

Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz siguientes argumentos:1

Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz siguientes argumentos:1

  1. Los actos demandados fueron expedidos por funcionario competente, debidamente motivados, sin desviación de las atribuciones propias del funcionario o autoridad que los profirió, garantizando el derecho de audiencia y contradicción y sin desconocimiento del debido proceso o derechos fundamentales de sujeto de especial protección constitucional.
  1. La Ley 100 de 1993, en el artículo 36, creó un régimen de transición, como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo relacionado con la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas o monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido por el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

No así el IBL, para el cual se seguirán aplicando las reglas del Sistema General de Pensiones, esto es, con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos 10 años o en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión si este fuere menor, sin que resulte aplicable el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Propuso las siguientes excepciones: a) in existencia del derecho reclamado por carencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión; b) no se causan intereses moratorios; c) no hay lugar a indexación; d) prescripción de las mesadas pensionales; y d) innominada o genérica.

1.3. La sentencia apelada

intereses moratorios; c) no hay lugar a indexación; d) prescripción de las mesadas pensionales; y d) innominada o genérica.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2

1 Folios 99 al 108 2 Folios 194 al 2146

Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz i) Se encuentra acreditado que el señor Germán Vega Ortiz prestó el servicio militar obligatorio como soldado bachiller desde el 17 de enero de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1977, tiempo que debe de tenerse en cuenta para el cálculo de varias prestaciones sociales, como lo es la pensión de vejez.

  1. En relación con los tiempos laborados en el Banco Cafetero, se tiene que desde el 5 de julio de 1994 mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas. Por ello, las personas vinculadas al Banco c omo trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares, calidad que se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una var iación del capital social de BANCAFÉ, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

desde ese momento, una var iación del capital social de BANCAFÉ, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

En virtud de lo anterior, los emp leados que el 1 .º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años.

  1. Comoquiera que para el 1 de abril de 1994 el demandante contaba con más de 15 años de servicio, específicamente 16 años , 7 meses y 17 días , teniendo en cuenta lo laborado en el Ministerio de Defensa (del 17 de enero al 30 de diciembre de 1977) y en el Banco Cafetero desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 1 de abril de 1994, resulta ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo cual significa que se ha de regir por la Ley 33 de 1985.7

Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021)

Demandante: Germán Vega Ortiz

1993, lo cual significa que se ha de regir por la Ley 33 de 1985.7

Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021)

Demandante: Germán Vega Ortiz

  1. El demandante cumplió los 55 años el 23 de octubre de 2012 y laboró más de 20 años como empleado oficial, lo cual evidencia que consolidó su derecho pensional en el régimen anter ior que le era aplicable, mucho antes del año 2014, fecha final hasta la cual se extendió el régimen de transición, para quienes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 —el 25 de julio de 2005 — tuvieran cotizadas un mínimo de 750 semanas, situación que acredita el demandante, quien tenía más de 20 años de servicio como empleado oficial para el 31 de agosto de

2004.

  1. En el expediente se encuentra acreditado que el señor Germán Vega Ortiz laboró un total 21 años, 7 meses y 27 días, periodo que, restando el tiempo laborado entre el 5 de julio de 1994 y el 31 de enero de 1996 en el Banco Cafetero equivalente a 1 año, 6 meses y 26 días, durante el cual su naturaleza mutó a Sociedad de Economía Mixta y, por tanto, la personas vinculadas como trabajadores oficiales pasaron a ser trabajadores particulares, genera en todo caso, un total de 20 años y 1 mes de servicio como empleado oficial. Es decir, que reúne el tiempo mínimo de 20 años como empleado oficial, que lo hacen acreedor de la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, en lo concerniente a la edad, el tiempo de servicio y el monto; no así lo

servicio como empleado oficial. Es decir, que reúne el tiempo mínimo de 20 años como empleado oficial, que lo hacen acreedor de la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, en lo concerniente a la edad, el tiempo de servicio y el monto; no así lo correspondiente a la forma de establecer el IBL, el cual se encuentra regulado por el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo determinó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto pasado de 2018.

Así las cosas, como para el 1 de abril de 1994 al demandante le faltaban más de diez años para adquirir el derecho pensional, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas durante los últimos diez (10) años de cotizaciones, así:

ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL

TIEMPO DE

SERVICIO8

Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021)

Demandante: Germán Vega Ortiz AA - MM – DD Banco Cafetero 13-septiembre-1987 04-julio-1994 6 - 9 - 20

Departamento del Huila 4-junio-1997 1-enero-1998 6 - 28 Municipio de Palermo 1-marzo-1998 14-abril-2000 2 - 1 - 13 Senado de la República 2-marzo-2004 31-agosto-2004 5 - 29

TOTAL: 10 - 00 - 00

Teniendo en cuenta los factores salariales sobre las cuales realizó cotizaciones y previstos en el Decreto 1158 de 1994, correspondientes a la asignación básica

TOTAL: 10 - 00 - 00

Teniendo en cuenta los factores salariales sobre las cuales realizó cotizaciones y previstos en el Decreto 1158 de 1994, correspondientes a la asignación básica mensual o sueldo, gastos de representación, horas extras, dominicales y/o festivos y prima técnica.

Con fundamento en lo anterior, el a quo decidió: 1) declarar la nulidad de l as resoluciones acusadas; 2) ordenar a Colpensiones reconocer y pagar a favor del señor Germán Vega Ortiz, una pensión de vejez con efectividad a partir del 23 de octubre de 2012, en cuantía del 75% de lo devengado sobre el salario promedio durante los últimos diez años , efectivamente cotizados, t omando como factores salariales para la liquidación lo percibido como asignación básica mensual o sueldo, gastos de representación, horas extras, domini cales y/o festivos y prima técnica ; ordenar la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que entre el cumplimiento de los 20 años de servicio como empleado oficial (31 de julio de 2004) y la fecha adquisición del estatus pensional, al cumplir el requisito de 55 años de edad (23 de octubre de 2012), transcurrieron más de ocho años; 3) actualizar los valores resultantes de conformidad con el artículo 187 del CPACA; 4) pagar intereses moratorios en cuanto se den los supuestos de hecho previ stos en el artículo 192 del CPACA; 5) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 171, 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 ; 6) no

artículo 192 del CPACA; 5) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 171, 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 ; 6) no condenar en costas a la entidad demandada; y 7) negar las demás pretensiones de la demanda.9

Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz 1.4. El recurso de apelación

Colpensiones, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso las siguientes razones de inconformidad:

  1. Al revisar la historia laboral del demandante se advierte que este cuenta con la edad (55 años), la cual cumplió el 23 de octubre de 2012, pero no así los 20 años de servici os prestados al sector oficial , ya que solo acredita 1025 semanas que equivalen a 19 años y 11 meses, incluyendo el CLEBP4 del Ministerio de Defensa Nacional (17-01-1977 al 30-12-1977) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Bancafé (05-3-1981 al 24-02-1987), ya que los tiempos cotizados por Bancafé que se tienen como públicos, son los realizados antes de julio 4 de 1994. Así las cosas, no era procedente reconocer una pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985.

se tienen como públicos, son los realizados antes de julio 4 de 1994. Así las cosas, no era procedente reconocer una pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Tampoco reúne los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues a la fecha este no cuenta con la edad mínima de 62 años y tampoco con las semanas requeridas, ya que incluyendo los CLEBPS cumple solo 1.188,04 semanas, tiempo inferior a las 1.300 necesarias, por lo que puede continuar cotizando para acceder a una pensión, bajo estos presupuestos.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes, demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.5

3 Archivo 04, SAMAI. 4 Certificado de información laboral con destino a la emisión de bonos pensionales 5 SAMAI, índices 36 y 37, respectivamente.10

Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021)

Demandante: Germán Vega Ortiz

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De acuerdo con lo decidido en la sentencia y en atención de las razones de inconformidad expresadas en el recurso de apelación, le corresponde a la sala establecer i) si el señor Germán Vega Ortiz es beneficiario del régimen de transición

De acuerdo con lo decidido en la sentencia y en atención de las razones de inconformidad expresadas en el recurso de apelación, le corresponde a la sala establecer i) si el señor Germán Vega Ortiz es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, tendría derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de la Ley 33 de 1985 ; y, ii) si el tiempo laborado en el Banco Cafetero resulta válido para computarse como tiempo oficial.

2.2. Marco normativo

2.2.1. De la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen pensional está previsto en la Ley 33 de 1985.

La Ley 33 de 1985 estableció los requisitos para obtener la pensión de jubilación bajo la cual se rigen los empleados oficiales nacionales y territoriales que hayan prestado sus servicios por un tiempo de 20 años en forma continua o discontinua.

La norma consagró lo siguiente:

Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.11

Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021)

Demandante: Germán Vega Ortiz

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en

Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021)

Demandante: Germán Vega Ortiz

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

[…]

Artículo 13 . Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pag ar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes.

Así mismo, para los efectos de esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social. (Negritas de la Sala).6

En el año 1993, con el propósito de unificar en un solo sistema la diversidad de regímenes pensionales existentes, el legislador expidió la Ley 100, con la cual creó un régimen de transición , con el fin de proteger las expec tativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de entrada en vigencia del sistema y que estaban próximos a pensionarse con los requisitos de las normas derogadas.

Dicho régimen quedó establecido en el artículo 36 de la aludida ley en los siguientes términos:

Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez,

requisitos de las normas derogadas.

Dicho régimen quedó establecido en el artículo 36 de la aludida ley en los siguientes términos:

Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pens ión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a

6 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 13, por empleado oficial debe entenderse tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, razón por la cual quien prestase sus servicios al Estado por al menos 20 años en cualquiera de estas dos calidades, tendría derecho al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de los 55 años de edad , y en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.12

Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones

Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.7 <Aparte tachado INEXEQUIBLE>

La norma garantizó para quienes cumplieran los requisitos de edad o el tiempo de servicios allí señalados, la aplicación de la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto del régimen anterior al que estuvieran afiliados para obtener el derecho a la pensión de vejez. Consagró así reglas más favorables para sus beneficiarios e impidió la aplicación de requisitos más gravosos para la obtención del derecho surgidos en el tránsito de la legislación.8

En lo que se refiere al monto de la pensión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó el criterio sobre el particular a través de sentencia de 28 de

del derecho surgidos en el tránsito de la legislación.8

En lo que se refiere al monto de la pensión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó el criterio sobre el particular a través de sentencia de 28 de agosto de 20189 y concluyó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó los requisitos de edad, tiempo de servi cios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior para los beneficiarios del régimen de transición; empero, que el legislador definió en el inciso 3. º ibidem, en ejercicio de su facultad de configuración, el periodo que debía tenerse en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional.

Así, en la providencia referida se señaló: «La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación qu e consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a

7 Declarado inexequible en Sentencia C-168 de 1995. 8 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2016. 9 Consejo de Estado, Sala Pl ena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018 , expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés.13

Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio

Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frent e a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».

En atención a estos parámetros, esta Corporación definió las reglas para la interpretación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y fijó como regla de unificación general la siguiente:10

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Así mismo, para el grupo de beneficiarios del régimen de transición, para efectos de liquidar el IBL, fijó las siguientes subreglas:

La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo):

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) e l cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

falta para ello, o (ii) e l cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se justifica, así:

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018 , expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés.14

Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021)

Demandante: Germán Vega Ortiz

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constituci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...