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CE - 410012333000201700219011SENTENCIASENTENCIA20220630215129

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Título
CE - 410012333000201700219011SENTENCIASENTENCIA20220630215129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082)

Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082) Demandante CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, COMFAMILIAR Demandado MUNICIPIO DE NEIVA-HUILA Temas Impuesto de industria y comercio período gravable 2014. Tarifa del impuesto. Alcance definiciones supermercados, hipermercados y grandes almacenes. Sanción por inexactitud SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión1, que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR la NULIDAD PARCIAL DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 2016LOR00003 del 21 de octubre de 2016 y de la Resolución No. 130 del 9 de febrero de 2017, proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva, Huila. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se

de febrero de 2017, proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva, Huila. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se declara que el impuesto de industria y comercio y complementarios de avisos y tableros y sanción a pagar por el año gravable 2014 a cargo de la CAJA DE COMPENSACIÓ N FAMILIAR EL HUILA – COMFAMILIAR, corresponde a la liquidación practicada por esta Corporación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NEGAR las demás súplicas de la demanda. TERCERO. SIN condena en costas.

CUARTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de mayo de 201 5, la actora, Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR, presentó la declaración del impuesto de industria y comercio (ICA) del año gravable 20142. Previo requerimiento especial del 08 de julio de 2017 la Administración municipal profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2016LOR00003 del 21 de octubre de 2016, modificando la precitada declaración, en los siguientes aspectos: i) Modificar la tarifa aplicada 3 por mil, código 204, al 6 por mil (código 205), que según el Acuerdo 037 de 2010 era la aplicable a grandes almacenes e hipermercados, entre otras, sustentada en el Concepto Nro. 13 -22598400002-0000 del 18 de noviembre de 2013 de la Superintendencia de Industria

según el Acuerdo 037 de 2010 era la aplicable a grandes almacenes e hipermercados, entre otras, sustentada en el Concepto Nro. 13 -22598400002-0000 del 18 de noviembre de 2013 de la Superintendencia de Industria y Comercio que definió lo que debía entenderse por gran almacén, en función de los ingresos brutos percibidos en el bimestre. ii) Disminuir los ingresos declarados como percibidos fuera de Neiva (renglón 8) en la suma de $139.220.689.000 y adicionarla en el renglón 9 (total ingresos brutos Neiva), puesto que, al verificar las declaraciones en los municipios de

1 Samai, índice 2, PDF 36 2 Samai, índice 2, PDF 16Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082)

Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Palermo, Rivera, Pitalito, Gigante, La Plata, Garzón y Yaguará, se determinó como valor declarado y pagado la suma de $101.744.920.000. Como consecuencia de lo anterior, los ingresos netos gravables (renglón 12), pasaron a ser de $191.782.201.000. iii) Imponer sanción de inexactitud por valor de $2.240.219.000. Contra esa decisión administrativa, el contribuyente presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 130 del 09 de febrero de 2017, confirmando el acto recurrido.

Contra esa decisión administrativa, el contribuyente presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 130 del 09 de febrero de 2017, confirmando el acto recurrido. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones3. “(…) para que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en sentencia se hagan las siguient es o parecidas declaraciones: Son nulas y por consiguiente, se anulan o revocan los siguientes actos administrativos: A) La liquidación de revisión número 2016LOR00003 del 21 de octubre de 2016, mediante la cual le determinaron a la Caja de Compensación Familiar del Huila, los impuestos de Industria y Comercio e igualmente complementarios y sanciones a pagar por el año gravable de 2014. B) Igualmente revocar, anular o dejar sin efectos jurídicos la resolución número 130 del 09 de febrero de 201 7 proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del citado municipio mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración propuesto contra la liquidación anterior y que confirmó la misma. A título de restablecimiento del derecho, se dejará en firme la declaración y liquidación privada de los impuestos arriba indicados presentada por la Caja de Compensación Familiar por el año gravable de 2014.C) En subsidio: Se declarará la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración propuesta contra la liquidación oficial de revisión indicada antes. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará que la Secretaría de

que resolvió el recurso de reconsideración propuesta contra la liquidación oficial de revisión indicada antes. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará que la Secretaría de Hacienda, proceda a resolver el recurso de reconsideración atendiendo al debido proceso, es decir, profiriendo, antes de resolver el recurso de reconsideración, providencia o auto que admita el recurso y decrete como prueba, la inspección tributaria solicitada en el escrito contentivo del recurso de reconsideración, todo si n perjuicio que declare la existencia del silencio administrativo positivo en caso de darse las condiciones procesales para proferir esta decisión. En cualquier caso, además de las pretensiones anteriores, se condenará en costas a la parte demandada en ra zón a que, como lo demostraremos, la determinación de la Secretaría de Hacienda del municipio demandado, al modificar la declaración y liquidación privada resulta absolutamente ilegal, abusiva, arbitraria y contraria al procedimiento tributario e igualment e al principio de justicia y equidad con que deben estar revestidos los actos determinadores de los impuestos”. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 13 de la Constitución Política, 74, códigos: 204 y 205, 417, 465, 474, 506, 521, 522, 523, 525, 527, 565, 566, 567, 572 y 573 del Acuerdo 050 de 2009, y 14 del Acuerdo 008 de 2011. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así:

1. Respecto del recurso de reconsideración : Violación directa de los artículos 506, 527, 566, 572 y 573 del Estatuto Tributario Municipal Adujo que se vulneró el derecho al debido proceso en el trámite del recurso de

1. Respecto del recurso de reconsideración : Violación directa de los artículos 506, 527, 566, 572 y 573 del Estatuto Tributario Municipal Adujo que se vulneró el derecho al debido proceso en el trámite del recurso de reconsideración ya que no se siguieron las disposiciones del artículo 506 del Estatuto Tributario Municipal, que indicaba que el auto admisorio o de inadmisión del recurso de reconsideración se notificaba personalmente o por edicto si pasados diez días contados a partir de la citación el interesado no se presentaba.

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, considera que para proferir la repuesta al recurso de reconsideración, la Administración debió previamente a dmitir el recurso, esto con el fin de que el contribuyente tuviera conocimiento de que el recurso fue interpuesto en debida forma, para una eventual solicitud de silencio administrativo positivo. Por otra parte, manifestó que , en la resolución del recurso, se vulneraron sus derechos ya que no se decretó como prueba la práctica de la inspección tributaria con asistencia de peritos actuarios, la cual se encuentra autorizada en el artículo 566 del Estatuto Tributario Municipal. Sostuvo que la prueba se solicitó de conformidad con los artículos 527 y 573 ibidem y que la Secretaría de Hacienda debió decretarla o negarla mediante aut o y con

566 del Estatuto Tributario Municipal. Sostuvo que la prueba se solicitó de conformidad con los artículos 527 y 573 ibidem y que la Secretaría de Hacienda debió decretarla o negarla mediante aut o y con antelación al fallo, so pena de nulidad del acto que resolvió el recurso. Aclaró que, si bien el Estatuto no regulaba el procedimiento para materializar la nulidad procesal, se debía acudir a los artículos 457 y 509 de esta norma. Así, concluyó que debía declararse la nulidad de la resolución que resolvió el recurso y ordenar que previo a la resol ución del recurso se admita el mismo y se decrete la práctica de la inspección tributaria y que en el evento en que para la fecha de la decisión se haya vencido el término para resolver el recurso se declare el silencio administrativo positivo y se acepten las pretensiones planteadas en el recurso de reconsideración.

2. Violación directa de los artículos 465 y 474 del Estatuto Tributario Municipal de Neiva por falta de aplicación. Ineficacia del acto determinante de los gravámenes y sanciones: Precisó que los actos deben contener una explicación entendible de las razon es que dan lugar a las modificaciones de la declaración privada.

Indicó que no se encontraban razones entendibles de hecho para modificar las cifras y conceptos de la liquidación privada relacionados con los ingresos que generaron el impuesto de industria y comercio. Explicó que no bastaba con aducir la fórmula matemática, sino que debió explicar por qué ese valor correspondía a los ingresos generados en Neiva y no en los otros municipios.

el impuesto de industria y comercio. Explicó que no bastaba con aducir la fórmula matemática, sino que debió explicar por qué ese valor correspondía a los ingresos generados en Neiva y no en los otros municipios.

3. Violación directa de los artículos 521, 522, 523, 525, 565, 566 y 567 del Estatuto Tributario Municipal de Neiva, por falta de aplicación: Manifestó que las dichas normas establecían el principio según el cual las decisiones deben edificarse sobre los elementos de convicción o de prueba llevados al proceso o que hagan parte de éste.

Así, toda decisión judicial o administrativa debe fundarse en elementos de convicción allegados al proceso en debida forma y cualquier duda que surja de la prueba o de la aplicación de la ley debe resolverse en favor del contribuyente. Adujo que las normas vulneradas constituían el derecho fundamental del contribuyente a solicitar y aportar pruebas y que con base en ellas se tomara una decisión. Expuso que era un principio procesal y sustancial que cuando se estableciera una presunción legal, la parte quien se beneficia de esta no está sujeta a demostrar nada al respecto y que las certificaciones sobre hechos contables, cifras y conceptos era prueba suficiente.Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082)

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la actora solicitó como prueba la inspección tributaria con asistencia de peritos y que debió decretarse y darle el trámite procesal pertinente.

www.consejodeestado.gov.co Explicó que la actora solicitó como prueba la inspección tributaria con asistencia de peritos y que debió decretarse y darle el trámite procesal pertinente. Sostuvo que la certificación expedida por el Revisor Fiscal y el contador debió tomarse como cierta por parte de la Administració n y darle el v alor probatorio que señala el artículo 565 del Estatuto Tributario Municipal. Adicionalmente, señala que la Secretaría de Hacienda decretó una visita que aceptaba el contenido de las declaraciones y liquidaciones privadas, de manera que se infería que la actora tenía razón. Manifestó que en el recurso de reconsideración solicitaron tener como prueba los registros contables que incluían la conceptualización del ingreso, origen y cuantificación. Dijo que si bien era cierto que en las declaraciones del impues to de industria y comercio se establecía un total de $101.744.920.000, también lo era que el valor global de los ingresos declarados suma $473.871.643.000, dentro de los cuales estaban los $101.744.920.000 referido en la liquidación, por lo que la detracción de los ingresos corresponde a la verdad jurídica, tributaria y contable. Manifestó que no todos los ingresos de la caja de compensación familiar del Huila – Comfamiliar eran gravables con el impuesto de industria y comercio, motivo por el cual en la declaración solo se evidenciaban los ingresos que sí generaban el tributo. Adujo que “Lo que hizo la Secretaría de Hacienda fue tomar los ingresos globales recibidos en otros municipios, específicamente los determinados en la liquidación (Gigante, La Plata, Pitalito, GarzónPalermo, Yaguará y Rivera). A ese total (240.965.609.000), le resta los valores que

otros municipios, específicamente los determinados en la liquidación (Gigante, La Plata, Pitalito, GarzónPalermo, Yaguará y Rivera). A ese total (240.965.609.000), le resta los valores que aparecen en las declaraciones de industria y comercio de esos municipi os ($101.744.920.000). La diferencia es de $139.220.689.000. Esa diferencia se la aumenta a los ingresos de Neiva ”. Precisó que la Administración no verificó la razón de la diferencia, efectuando suposiciones y aclaró que esta solo es relevante para efectos del impuesto sobre la renta y no para el impuesto de industria y comercio. Indicó que las declaraciones tributarias gozaban de la presunción de veracidad de tipo legal y el sujeto activo de la obligación es quien debe desvirtuarla, situación que no se llevó a cabo.

4. Violación directa de los artículos 74 y 455 del Estatuto Tributario Municipal por aplicación indebida, del artículo 14 del Acuerdo 008 de 2011 del Concejo Municipal de Neiva por falta de aplicación y violación del artículo 13 de la Constitución Política que consagra el derecho a la igualdad Sostuvo que, el Estatuto Tributario Municipal señalaba en el artículo 74 las tarifas aplicables y nominaba a los establecimientos de comercio de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 050 de 2009, modificado por el Acuerdo 037 de 2010, y el Acuerdo 008 de 2011.

Manifestó que el código 204 incluía los supermercados, mientras que el código 205 contemplaba a los hipermercados y, dentro del Estatuto Tributario Municipal no se indicaba la diferencia entre un hipermercado y un supermercado, además que la

Manifestó que el código 204 incluía los supermercados, mientras que el código 205 contemplaba a los hipermercados y, dentro del Estatuto Tributario Municipal no se indicaba la diferencia entre un hipermercado y un supermercado, además que la Alcaldía no había expedido un decreto distinguiendo al sujeto pasivo de la obligación para que este conociera con exactitud en qué código podía estar clasificado. Señaló que el sentido gramatical de los términos de supermercado e hipermercado, eran iguales y que la ley no definía estos conceptos. Dijo que el hecho generador de un impuesto o gravamen debía estar clar amente definido en la ley o, en el reglamento cuando la primera ha omitido ofrecer unaRadicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082)

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definición, como sucedía en el caso concreto. Precisó que antes de la promulgación del Acuerdo 050 de 2009, en el municipio no existían los denominados grandes almacenes. Sostuvo que el Concejo Municipal de Neiva expidió el Acuerdo 008 de 2011, (artículo 14), que dio claridad a lo dispuesto en el artículo 74 respecto de los códigos 204 y 205, para lo cual estableció “suprímase la palabra supermercado referida en el artículo 74 del Acuerdo número 050 del 2009 Estatuto tributario Municipal actividades comerciales en el código de actividad 205 aplicándole a las mismas el código 2024”. Especificó que la actora como caja de compensación familiar y, para cumplir el

74 del Acuerdo número 050 del 2009 Estatuto tributario Municipal actividades comerciales en el código de actividad 205 aplicándole a las mismas el código 2024”. Especificó que la actora como caja de compensación familiar y, para cumplir el servicio misional, creó y abrió el “mercado comfamiliar”, en el cual los afiliados mercaban los productos de la canasta familiar, por lo que al tener la connotación de un supermercado aplicaba la tarifa del impuesto de industria y comercio del 3 por mil, así por estrategia comercial haya señalado la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR ser un hipermercado. Explicó que el Gobierno municipal para el año 2009, prete ndió con el Acuerdo 050 de 2009 actualizar los hechos generadores, crear otros e incluir los centros comerciales de cadena, en el impuesto de industria y comercio. Anunció que dentro del municipio era un hecho notorio que existían centros, almacenes o neg ocios comerciales similares a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR, que no tenían la connotación comercial de los almacenes de cadena o hipermercados. Aduce que se vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, al considerar aplicable a la actora la tarifa del 6 por mil, en tanto se trata de un negocio pequeño en comparación con los almacenes de cadena, mientras que a negocios de mayor envergadura se les aplicaba la tarifa del 3 por mil. Manifestó que se había violado el espíritu de justicia, consagrado en el artículo 455 del Estatuto Tributario Municipal, ya que el mercadeo de productos de la canasta familiar por parte de la actora no tenía la connotación objetiva visual y material de

Manifestó que se había violado el espíritu de justicia, consagrado en el artículo 455 del Estatuto Tributario Municipal, ya que el mercadeo de productos de la canasta familiar por parte de la actora no tenía la connotación objetiva visual y material de ser igual a los almacenes de cadena o grandes superficies y que de manera gravosa e injusta le aplicó la tarifa del 6 por mil y que la materialización en cifras o valores a pagar conduciría a que desapareciera del mercado por no contar con la capacidad económica de pagar las sumas determinadas en los actos demandados. Finalmente señaló que se remitía a lo expuesto en el recurso de reconsideración5.

5. Violación directa del artículo 417 del Estatuto Tributario Municipal por aplicación indebida Respecto de la sanción por inexactitud señaló que los hechos generadores estaban específicamente en la norma y que la Administración no podía agregar otros.

Sostuvo que la sanción no era aplicable ya que existía dualidad de interpretación entre la Secretaría de Hacienda y la actora. Concluyó que el hecho de aplicar una tarifa diferente a la determinada por la Administración no se consideraba como inexactitud y podría plantearse por el sujeto activo una liquidación de corrección aritmética y aclaró que de sde la respuesta al requerimiento especial se había planteado la improcedencia en la medida en que

4 El Estatuto Tributario Municipal señala que el código 202 corresponde a “ Tiendas con surtido compuesto principalmente de alimentos. No incluye licores”, actividad gravada a la tarifa del tres por mil. 5 Corresponde a los mismos argumentos de la demanda.Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082)

principalmente de alimentos. No incluye licores”, actividad gravada a la tarifa del tres por mil. 5 Corresponde a los mismos argumentos de la demanda.Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082)

Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había una disquisición entre las partes en relación con la tarifa aplicable. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora argumentando en síntesis lo siguiente6: Hizo un recuento de las actuaciones en sede administrativa y citó el requerimiento especial y la liquidación oficial. En relación con la inspección tributari a, a dujo que el artículo 567 del Estatuto Tributario Municipal, señalaba que la Administración podía ordenarla con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones y que con ocasión de su práctica, se levantó un acta suscrita por los funcionarios que adelantaron la diligencia . Señaló que en t al sentido se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de octubre de 2010, exp. 25000. Respecto de las pruebas que desvirtúan la presunción de veracidad de la declaración, precisó que la Administración solicitó el balance de pruebas del centro de costo de Neiva y el balance de prueba general a ocho dígitos e indicó que la actora no aportó el balance de prueba a 8 dígitos. Explicó que, en relación con las declaraciones presentadas con otros municipios, el artículo 67 del Estatuto Tributario establecía que cuando sea objeto de

actora no aportó el balance de prueba a 8 dígitos. Explicó que, en relación con las declaraciones presentadas con otros municipios, el artículo 67 del Estatuto Tributario establecía que cuando sea objeto de investigación, los contribuyentes deben comprobar con copia auténtica que declararon y pagaron el im puesto en otros municipios y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por operaciones realizados en otros entes territoriales. Adujo que, si bien el contribuyente efectuó actividades que no causan el impue sto de industria y comercio, en los formularios del impuesto de industria y comercio disponen un renglón en el cual el contribuyente debe declarar los ingresos que percibió por la actividad considerada como exenta o que no causa impuesto y en el caso puntual se evidenció que los ingresos obtenidos por actividades no sujetas al impuesto fueron declarados en el denuncio tributario. En relación con los artículos 521, 522 y 525 del Estatuto Tributario, indicó que tanto el requerimiento especial como en la liqu idación oficial se fundamentaron en los elementos de prueba obrantes del expediente, la información de la declaración fue sometida a comprobación, se ordenó la práctica de una inspección tributaria y se realizó un requerimiento ordinario de información y que la actora entregó de forma parcial la información solicitada y no allegó pruebas que sustentaran sus afirmaciones. Manifestó que aun cuando el artículo 565 Estatuto Tributario Municipal señalaba que los certificados expedidos por el contador público y el revisor fiscal eran suficientes como prueba contable, se debe tener en cuenta que la administración tiene la facultad de hacer las comprobaciones pertinentes y que los mismos pueden

que los certificados expedidos por el contador público y el revisor fiscal eran suficientes como prueba contable, se debe tener en cuenta que la administración tiene la facultad de hacer las comprobaciones pertinentes y que los mismos pueden ser c ontrovertidos por la Administrativo, así al revisar el balance de prueba consolidado no se lograba evidenciar los ingresos exclusivamente obtenidos en el municipio de Neiva. Por lo anterior, la actora tenía la carga de la prueba y le correspondía demostrar los hechos económicos que declaró. Adicionalmente, recalcó que el contribuyente debía ir más allá de escudarse en la presunción de veracidad y aportar elementos probatorios que comprueben los supuestos de hecho.

6 Samai, índice 2, PDF 22Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082)

Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la modificación de cifras y tarifas señaló que el Decreto 096 de 1996 tuvo vigencia y produjo efectos hasta el 31 de diciembre de 2009 y a partir del 01 de enero de 2010 entró en vigencia el Acuerdo Municipal 050 de 2009 (Estatuto Tributario Municipal), el cual fue modificado por el Acuerdo 037 de 2010. En el Decreto 096 de 1996, señaló que la actividad comercial de venta de alimentos, productos agrícolas, insumos agropecuarios, ropa, calzado, drogas y medicamentos se gravaban con la tarifa del tres por mil sin diferenciar entre supermercado,

En el Decreto 096 de 1996, señaló que la actividad comercial de venta de alimentos, productos agrícolas, insumos agropecuarios, ropa, calzado, drogas y medicamentos se gravaban con la tarifa del tres por mil sin diferenciar entre supermercado, hipermercado o almacén de cadena. Por su parte el acuerdo municipal 050 de 2009 en su artículo 74 estipuló que los hipermercados, supertiendas, almacenes de cadena, grandes superficies se gravaran al seis por mil. Aclaró que el Acuerdo 037 de 2010, modificó el artículo 74 del Acuerdo 050 de 2009 estableciendo que, los supermercados, distribuidoras y comercializadoras mayoristas de productos mixtos se gravarían al tres por mil y los hipermercados, supertiendas, almacenes de cadena, grandes superficies, grandes almacene s y similares a la tarifa del seis por mil. Señaló que, acoger la posición de la actora era violatorio del principio de progresividad aplicado por el Concejo Municipal. Indicó que en la Sentencia C-397 de 2011, la Corte Constitucional definió el principio de progresividad tributaria, el cual permite gravar a los contribuyentes en proporción a la capacidad contributiva. Adujo que en la Resolución Nro. 2416 de 2000, en las circulares externa s 10 de 2001 y 005 de 2011, así como en el Concepto Nro. 13-225984-00002-0000 del 18 de noviembre de 2013, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, se definió que se entendía por gran almacén, supermercado, hipermercado y punto de mercadeo de las cajas de compensación familiar, el cual consideró como gr an

de noviembre de 2013, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, se definió que se entendía por gran almacén, supermercado, hipermercado y punto de mercadeo de las cajas de compensación familiar, el cual consideró como gr an almacén aquellos establecimientos que tuvieran ingresos brutos bimestrales mayores o iguales a 3.000 salarios mínimos legales vigentes. Anotó que, no bastaba con mirar la razón social, sino que debía consultarse los ingresos brutos mayores o iguales a tres mil 3.000 salarios mínimos mensuales legales. En relación con la sanción de inexactitud adujo que la actora no ha demostrado que la declaración privada fuera fundamentada en hechos completos y cifras veraces ni brindó una interpretación razo nable, por lo que no hay lugar a exonerar de responsabilidad de la sanción a la demandante. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados las pretensiones de la demanda7, bajo los siguientes razonamientos: Señaló que, de conformidad con los artículos 287 y 313 de la Constitución Política, las entidades territoriales tenían derecho a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, sustentó la facultad de establecer tributos en el artículo 338 de la Constitución Política, resaltando lo dispuesto sobre la materia en la Sentencia C-987 de 1992. Aclaró que conforme con la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio era un tributo municipal que gravaba la real ización de actividades comerciales, industriales y de servicios y que este se calculaba siempre sobre el promedio mensual de los ingresos provenientes de la actividad gravada, la tarifa era de

un tributo municipal que gravaba la real ización de actividades comerciales, industriales y de servicios y que este se calculaba siempre sobre el promedio mensual de los ingresos provenientes de la actividad gravada, la tarifa era de competencia de las entidades y no podía superar los límites indicados en la ley y su periodo de causación era anual. Indicó que para la época de los hechos se encontraba vigente el Acuerdo 050 de

7 Samai, índice 2, PDF 36Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082)

Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2009, el cual incluía en los artículos 505, 506 y 566 las causales de inadmisión del recurso (en los mismos términos del Estatuto Tributario Nacional), la notificación del auto admisorio o inadmisorio y el derecho de solicitar la inspección tributaria , respectivamente. Señaló que de estas normas se concluía que , no era necesario proferir auto admisorio frente al recurso de reconsideración y, por ende, no se requería notificar la decisión al contribuyente, ya que la normatividad citada facultaba para resolver de plano el recurso a la autoridad fiscal territorial. Aclaró que , respecto del decreto y pr áctica de la inspección tributaria , se probó dentro del expediente que ya se había llevado a cabo una inspección que se decretó de acuerdo con el artículo 779 del Estatuto Tri

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