CE - 410012333000201700241011SENTENCIA20220801112616
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 410012333000201700241011SENTENCIA20220801112616
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00241-01 (2129-2019)
Demandante: Gina Vianey Cardozo Cabrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2017-00241-01 (2129-2019)
Demandante: GINA VIANEY CARDOZO CABRERA
Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Y OTROS
Tema: Sanción moratoria cesantías parciales. Docente
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado d ecide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Gina Vianey Cardozo Cabrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley
parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Gina Vianey Cardozo Cabrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de la Resolución 1092 del 17 de septiembre de 2015, en cuanto neg ó el reconocimiento de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y/o 1071 de 2006, equivalente a un día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento d e los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Cardozo Cabrera de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 3 y 4.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00241-01 (2129-2019)
Demandante: Gina Vianey Cardozo Cabrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Gina Vianey Cardozo Cabrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Que la suma que resulte como condena sea ajustada de conformidad al artículo 187 del CPACA, tomando como base el IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la parte demandada que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y en costas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 188 ibídem.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La señora Gina Vianey Cardozo Cabrera , en su condición de docente, solicitó el 6 de febrero de 2012 a la N ación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
2. Mediante Resolución 3054 del 26 de julio de 2013 le fue ron reconocidas las cesantías solicitadas, por lo que el plazo para su cancelación era hasta el 11 de mayo de 2012. Sin embargo, estas fueron canceladas hasta el 11 de septiembre de 2013, esto es, 479 días después.
3. Por tal motivo, peticionó ante la entidad demandada el reconcomiendo y paga de la sanción moratoria, la cual fue negada a través de la Resolución 4092 del 17 de septiembre de 2015.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal
4092 del 17 de septiembre de 2015.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Fecha de la audiencia inicial: 15 de marzo de 20184.
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Respecto a las excepciones propuesta por municipio de Soledad , en el acta de la audiencia inicial se consignó en la etapa de decisión de excepciones lo siguiente:
«La nación Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en oportunidad propuso como excepción de mérito las que por su naturaleza se abordaron como previas (folios 96 -101): falta de integración del contradictorio – Litis consorcio necesario de la Fiduprevisora S.A . como vocera y Administradora d el Fondo nacional de Prestaciones del Magisterio, la relación jurídico sustancial en cuanto a la expedición del ato admisntirativo se refiere no es de competencia del Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación del Huila , sobe las cual es se declaró que NO PROSPERAN, atendiendo la normativa vigente que rige el cado la cual se explicó.
refiere no es de competencia del Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación del Huila , sobe las cual es se declaró que NO PROSPERAN, atendiendo la normativa vigente que rige el cado la cual se explicó.
También fue propuesta la excepción de prescripción, la cual se resolvió al dictar sentencia.» (Cursiva y negrillas del texto original)
3 Folios 4 y 5. 4 Folios 119 y 120.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00241-01 (2129-2019)
Demandante: Gina Vianey Cardozo Cabrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
En el sub lite en folios 109 de la audiencia inicial se indicó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio:
«Establecer si procede la nulidad de la Resolución 4092 del 17 de septiembre de 2015, que niega el reconocimiento de la sanción por mora de que trata las leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías de la demandante en su calidad de docente oficial y en consecuencia determinar si es viable el restablecimiento pretendido.»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
A través de sentencia proferida el 6 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento
SENTENCIA APELADA5
A través de sentencia proferida el 6 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal indicó que la demandante se vinculó como docente nacionalizada con régimen de cesantías retroactivo y que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por Resolución 3054 del 26 de julio de 2013 reconoció a su favor el auxilio de cesantías parciales por ella deprecadas. Así mismo afirmó que estas solo le fueron pagadas el 11 de septiembre de 2013.
En virtud de lo anterior y luego de hacer referencia a la normativa y la jurisprudencia que reglamenta las cesantías parciales, determinó que la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes, por lo que la entidad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en ella para reconocer, liquidar y pagar las cesantías parciales solicitadas por la lib elista -15 días para proferir el acto administrativo, más 10 días de ejecutoria dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y 45 días para el pago efectivo del auxilio -, si se tiene en cuenta que se causó una mora desde el 8 de mayo de 2012 y hasta el 10 de septiembre de 2013 , contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo legal de los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y cuando se efectuó el pago.
En cuanto a la prescripción señaló que la sentencia CE-SUJ2 004 del 2016 del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda de la Corporación
efectuó el pago.
En cuanto a la prescripción señaló que la sentencia CE-SUJ2 004 del 2016 del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda de la Corporación determinó que le es aplicable el artículo 151 del CST y, en consecuencia, como la reclamación administrativa se radicó el 17 de julio de 2015, no se configuró la citada prescripción.
Adicionalmente señaló que no procede el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, toda vez que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, por lo que no es consecuente condenar a la entidad demandada al pago de ambas.
En ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y condenó a la demanda al reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 8 de mayo de 2012 y hasta el 10 de septiembre de 2013, la cual se liquidará con base en el salario devengado en el año 2013.
5 Folios 136 a 146 vto.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00241-01 (2129-2019)
Demandante: Gina Vianey Cardozo Cabrera
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RECURSO DE APELACIÓN6
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación:
Señaló en primer lugar que, la Nación no es la llamada a comparecer como
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación:
Señaló en primer lugar que, la Nación no es la llamada a comparecer como demandada toda vez que, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con cuyos recursos se cancelan las prestaciones económicas que reconocen las entidades territoriales certificadas a los docentes, goza de capacidad para ser parte dentro del proceso y, para tal efecto, es representado judicialmente por la sociedad fiduciaria que la administra quien debe comparecer como representante legal del patrimonio autónomo FOMAG.
En segundo término, precisó que la Nación, Ministerio de Educación no tiene vocación ni legitimidad para ser parte en tanto que, el patrimonio autónomo no se encuentra dentro de la estructura del mencionado ministerio, no hace parte de su patrimonio, ni éste dispone de los recursos que lo integran, como tampoco decide u ordena el pago de las prestaciones sociales de los maestros afiliados al citado Fondo. En tal sentido, es la sociedad fiduciaria, responsable de la administración de los recursos del FOMAG, quien ejerce control fiduciario en relación con la viabilidad del pago de las prestaciones sociales reconocidas por el nominador-empleador de los maestros afiliados al Fondo.
Seguidamente indicó que, debía tenerse en cuenta que la norma invocada por la demandante no le resultaba aplicable al personal docente toda vez que éstos gozan de un régimen prestacional especial, el cual no prevé sanción como la peticionada, pues el legis lador, en la Ley 1071 de 2006 no incluyó como beneficiarios de la misma a los docentes.
éstos gozan de un régimen prestacional especial, el cual no prevé sanción como la peticionada, pues el legis lador, en la Ley 1071 de 2006 no incluyó como beneficiarios de la misma a los docentes.
Por último, adujo que la obligación dineraria que eventualmente se causase a cargo de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, debe ser tenida como interés de mora y por lo tanto no puede ser calculada en días sala rios a favor del docente, sino que sobre el capital adeudado, debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda conforme con lo previsto en el ar tículo 88 de la Ley 1382 de 2009.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Las partes demandante y demandada; así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en esta etapa procesal, según consta folio 193 del expediente.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
6 Folios 152 y 153 frente y vto.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00241-01 (2129-2019)
Demandante: Gina Vianey Cardozo Cabrera
recurso de alzada.
6 Folios 152 y 153 frente y vto.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00241-01 (2129-2019)
Demandante: Gina Vianey Cardozo Cabrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico
De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿Es la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la llamada a responder por el reconocimiento y pago de la sanción por mora, prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006?
2. ¿Es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 por la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes?
3. ¿Cómo debe computarse el monto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a la luz de lo dispuesto en la Ley 1382 de 2009?
Primer problema jurídico
¿Es la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio la llamada a responder por el
en la Ley 1382 de 2009?
Primer problema jurídico
¿Es la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio la llamada a responder por el reconocimiento y pago de la sanción por mora, prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio definió de manera específica las competencias y el alcance de dicho Fondo al limitar sus funciones al trámite y gestión del pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados. Asimismo, circunscribió la relación a existir entre el Gobierno Nacional y la sociedad fiduciaria al manejo de los recursos que le fueran asignados al FOMAG, sobre la base de que la obligación de reconocimiento de tales prestaciones corresponde a la Nación, representada en este caso por el Ministerio de Educación Nacional.
Así, dado que la sanción por mora se origina en la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías, bien sea por el inoportuno reconocimiento o por el pago tardío de las mismas, su reconocimiento y pago recae sobre la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG como unidad administrativa, pues la Fiduciaria y las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, solo fungen como delegatarias de la función pública asignada legal y constitucionalmente a dicho ente ministerial, conforme se explica a continuación:
La Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de
fungen como delegatarias de la función pública asignada legal y constitucionalmente a dicho ente ministerial, conforme se explica a continuación:
La Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previó en su artículo 2 que la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal docente, y específicamente del personal nacional y nacionalizado causadas con posterioridad a la expedición de dicha ley, de la siguiente manera: «5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. […]» (Negrillas y subrayas propias)Radicación: 41001-23-33-000-2017-00241-01 (2129-2019)
Demandante: Gina Vianey Cardozo Cabrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es así como el artículo 3 de dicho compendio normativo, contempló la creación del Fondo «[…] como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos
Es así como el artículo 3 de dicho compendio normativo, contempló la creación del Fondo «[…] como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil , que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.» (Subrayas fuera del texto original)
Para los anteriores efectos, y bajo la correspondiente autorización legal, el Ministerio de Educación Nacional, como representante de la Nación (Artículo 159 CPACA), y la Fiduciaria la Previsora S.A. 7 suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil contenido en l a Escritura Pública No. 83 del 21 de junio de 1990, cuyo objeto comprende «[…] la constitución del patrimonio autónomo con los recursos que integran el Fondo, con el fin que la fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimento de los objetivos para el Fondo , de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo.» 8 (Subrayas fuera del texto).
Así, al amparo de las previsiones contempladas en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, dicho contrato estipuló como finalidad «[…] la eficaz administración de
(Subrayas fuera del texto).
Así, al amparo de las previsiones contempladas en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, dicho contrato estipuló como finalidad «[…] la eficaz administración de los recursos del FONDO que, a su vez y de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 91 de 1989, fue creado para el cumplimiento de los objetivos que a continuación se precisan con el fin de que los mismos determinen el alcance de las prestaciones a cargo de la fiduciaria. […] 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.» (Subrayas y negrillas de la Subsección)
Se evidencia pues que, la función asignada a la Fiduprevisora como parte del contrato de fiducia mercantil a que se ha hecho alusión, comprende estrictamente una labor de administración de recursos, un ejercicio de función pública encaminada a materializar los objetivos que determinaron la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que para mayor precisión se indican a continuación:
«ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instruc ciones que imparta el Consejo Directivo del
Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las
Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el
Ministerio de Hacienda.
4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
7 En adelante Fiduprevisora. 8 Contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública No. 83 del 21 de junio de 1990, otorgada en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00241-01 (2129-2019)
Demandante: Gina Vianey Cardozo Cabrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.» (Subrayas fuera del texto)
Por su parte, el artículo 9 de la referenciada Ley 91 de 1989, reiteró la función de pago asignada al FOMAG al siguiente tenor:
«ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se
«ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.» (Subrayas y negrillas propias)
Los artículos en cita enmarcan la naturaleza y finalidad del multicitado Fondo, que no es otra que, para el presente caso, la d e efectuar el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, pues la responsabilidad y obligación de las mismas se encuentra en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, quien por demás, ostenta personería jurídica y está habilitada para comparecer a los procesos judiciales en donde su cuenta especial, FOMAG, como entidad creada para el pago de las obligaciones a su cargo, sea llamado.
Tal ha sido el entendimiento, que el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 «por la cual se expide la ley general de educación» ha señalado que «[…] Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial , a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales.» (Subrayas fuera del texto)
De esta manera, cuando se encuentren en discusión derechos prestacionales principales como lo es el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, así como derechos derivados o que surgen con ocasión de circunstancias que afectan el derecho principal, como la sanción por mora en el pago de tal
principales como lo es el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, así como derechos derivados o que surgen con ocasión de circunstancias que afectan el derecho principal, como la sanción por mora en el pago de tal prestación, la responsabilidad y obligación de amparo a los mismos recae en el Ministerio de Educación Nacional.
En tal sentido, no es dable afirmar que a través del negocio jurídico de fiducia mercantil suscrito entre el Gobierno Nacional y la Fiduprevisora, como administradora de los recursos asignados al FOMAG, se haya trasladado la representación legal y judicial de dicho Fondo a la sociedad fiduciaria, para los temas que aquí se desarrollan, desvinculándose a éste del Ministerio de Educación Nacional.
- Sobre la gestión y el papel que asumen el FOMAG y la Fiduprevisora en el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Dado que como argumento expuesto en el escrito de alzada se encuentra que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debió comparecer al proceso de manera independiente al Ministerio de Educación, a través de la Fiduciaria Fiduprevisora, p or virtud de las funciones a ellos asignados, considera la Sala necesario estudiar el trámite que normativamente se le ha asignado adelantar a uno y otro.
Sobre la gestión de las prestaciones sociales, la Ley 962 de 2005 «Por la cual se dictan disposicion es sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», preveía en su artículo 56 que «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones
administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», preveía en su artículo 56 que «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante laRadicación: 41001-23-33-000-2017-00241-01 (2129-2019)
Demandante: Gina Vianey Cardozo Cabrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.» (Subrayas de la Subsección)
El trámite administrativo al que hacía referencia el artículo en mención, fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005 en el cual se señalaron términos especiales para la gestión de las mencionadas prestaciones sociales, específicamente las c esantías, y en esa medida poder verificar el incumplimiento por parte de la administración en el pago de las prestaciones solicitadas.
Sobre este punto se torna necesario señalar que, por virtud del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, a través de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para la vigencia 2018-2022, se derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, eliminando así el sustento jurídico que dio vida a la reglamentación
Desarrollo para la vigencia 2018-2022, se derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, eliminando así el sustento jurídico que dio vida a la reglamentación realizada por el Decreto 2831 de 2005 en cuanto al procedimiento administrativo a observar frente a la solicitud de prestaciones sociales.
Ahora bien, el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», reafirma la naturaleza y finalidad del FOMAG, en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al señalar en la subsección 2 «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO» , el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las pres
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