CE - 410012333000201700483011SENTENCIA20220509113039
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 410012333000201700483011SENTENCIA20220509113039
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 410012333000201700483 01 (67239)
Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021)
Temas: PRECISIONES EN TORNO A LAS FIGURAS DEL DESEQUILIBRIO
ECONÓMICO Y EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – causas y consecuencias / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE PARQUES MUNICIPALES NO. 557 DE 2007 – análisis de su tipología de cara a su objeto y contenido obligacional / MAYORES COSTOS POR CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN – no se acreditaron / INCUMPLIMIENTO EN LA CESIÓN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO – no se configuró
Procede la Sala a resolver el recu rso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, el 26 de febrero de 2021 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso
La presente controversia gira en torno al supuesto incumplimiento y/o desequilibrio
las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso
La presente controversia gira en torno al supuesto incumplimiento y/o desequilibrio económico del contrato de administración No. 55 6 de 2007 , celebrado entre el municipio de Neiva y la Caja de Compensación Familiar del Huil a, con el objeto de que esta última administrara, mantuviera, conservara y vigilara los parques municipales “ Pasaje Camacho ”, “ Caracoli” y “ Palacio de los Niños ” ubicados en Neiva, pretensiones que se fundamentan en la inobservancia de los compromisos adquiridos por el ente territorial al suscribir el acuerdo, concretamente por no haber cedido a la caja dos contratos de arrendamiento sobre locales comerciales situados en los parques y por no reconocer en favor del demandante los mayores valores asumidos en desarrollo de las gestiones de administración a los que tenía derecho por considerarse saldos a su favor.Expediente: 410012333000201700483 01
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2. La demanda
Este litigio inició con la demanda presentada el 19 de septiembre de 2017 por la Caja de Compensación Familiar, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el municipio de Neiva, con el fin de:
- Declarar la ruptura del equilibrio financiero del contrato de administración No. 556 de 2007, suscrito entre el municipio de Neiva y Comfamiliar Huila.
- Declarar que se produjo el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud
- Declarar la ruptura del equilibrio financiero del contrato de administración No. 556 de 2007, suscrito entre el municipio de Neiva y Comfamiliar Huila.
- Declarar que se produjo el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de restablecimiento de equilibrio económico elevada el 28 de diciembre de 2007.
- Declarar la existencia del acto ficto que contiene la respuesta positiva a la solicitud de restablecimiento de equilibrio económico elevada por el contratista y como consecuencia, ordenar el pago de la suma de $358’460.151.
- Declarar que el municipio de Neiva incumplió el contrato de administración No. 556, por no haber entregado en cesión los contratos de arrendamiento de dos locales comerciales de los tres parques dados en administración y por no haber reconocido, pagado y liquidado las actividades derivadas de este, así como los créditos que nacieron a favor del contratista por haber asumido mayores valores a los ingresos proyectados por la administración de los tres parques.
- Liquidar judicialmente el contrato No. 556 de 2007.
- Declarar responsable al municipio por no atender los requerimientos del contratista respecto del pago de los mayores costos del contrato y condenarlo a pagar la suma $669’381.368, por concepto de no pago de los cánones de arrendamiento de los locales que hacen parte de los tres parques.
- Subsidiariamente, solicitó que se declarara que el municipio de Neiva se había enriquecido sin justa causa a expensas del patrimonio del contratista y se ordenara el pago de las mismas sumas de dinero antes descritas.
3. Los hechos
había enriquecido sin justa causa a expensas del patrimonio del contratista y se ordenara el pago de las mismas sumas de dinero antes descritas.
3. Los hechos
En el escrito de dema nda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes:
3.1. Previo procedimiento de convocatoria pública, el 28 de diciembre de 2007, el municipio de Neiva y la Caja de Compensación Familiar del Huila suscribieron elExpediente: 410012333000201700483 01
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contrato No. 556 de 2007, cuyo objeto consistió en que esta última realizaría la administración, mantenimiento, conservación y vigilancia sobre el espacio productivo de los proyectos pasaje Camacho, parque Pentagrama Recreación y Cultural Caracolí y el centro de la creativid ad y del ingenio – Palacio de los Niños del municipio de Neiva.
3.2. El plazo del contrato se pactó en 84 meses contados desde la suscripción del acta de inicio y su precio para el primer año de ejecución se calculó e n $470’066.190, correspondiente al valor de los cánones de arre ndamiento de los locales comerciales ubicados en los tres parques objeto de administración, contratos que serían cedidos por el municipio a la caja de compensación para que esta los percibiera directamente.
3.3. Las actividades que se proyectaban ejecutar y promocionar en los tres parques por parte del administrador estarían sujetas al cumplimiento de la proyección de ingresos relacionados con el pago de los cánones de arrendamiento de todos los
3.3. Las actividades que se proyectaban ejecutar y promocionar en los tres parques por parte del administrador estarían sujetas al cumplimiento de la proyección de ingresos relacionados con el pago de los cánones de arrendamiento de todos los locales ubicados en esos lugares . Se estipuló, además, que en el evento en que Comfamiliar asumiera mayores valores de los ingresos, dichos montos ser ían créditos en su favor.
3.4. El 9 de febrero de 2008, el municipio hizo entrega a Comfamiliar de algunos contratos de arrendamiento de los locales comerciales ubicados en los parques objeto de administración, para formalizar su cesión, pero omitió hacer entrega de dos de ellos que el ente territorial habría suscrito antes de celebrar el contrato con la demandante y que habrían sido celebrados con los arrendatarios Alberto Morera Lizcano y María Celeny Arias. Todo lo anterior, en criterio del demandante, generó incumplimiento del municipio, lo que a su turno causó el desequilibrio económico del contrato.
3.5. El 6 de marzo de 2008 se suscribió el acta de entrega y recibo de los bienes objeto de administración ; no obstante, durante su ejecución no se cumplieron las proyecciones de ingresos que esperaba recibir Comfamiliar, por lo que , mediante oficio del 17 de junio de 2009, la Caja le indicó al municipio su intención de hacer entrega de los inmuebles a partir del 1 de agosto de 2009 y de terminar el contrato estatal.
Esta petición fue reiterada mediante escrito del 24 de septiembre de 2009, en la que propuso como fecha de entrega de los inmuebles el 1 de octubre de ese año.Expediente: 410012333000201700483 01
estatal.
Esta petición fue reiterada mediante escrito del 24 de septiembre de 2009, en la que propuso como fecha de entrega de los inmuebles el 1 de octubre de ese año.Expediente: 410012333000201700483 01
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3.6. Las anteriores peticiones no fueron respondidas por el ente territorial, lo que llevó a Comfamiliar a continuar con la administración de los bienes bajo el entendimiento de que cual quier valor mayor que se asumiera en su desarrollo constituiría un crédito a su favor, según quedó pactado en el contrato.
3.7. A través de oficio del 22 de junio de 2012, la Caja solicitó que se restableciera el equilibrio económico del contrato , solicitud que , al no ser respondida por la entidad, dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, acto que fue protocolizado mediante escritura pública No. 130, otorgada el 19 de mayo de 2015 ante la Notaría Quinta del Círculo de Neiva.
3.8. El plazo del contrato venció el 5 de marzo de 2015.
3.9. A pesar de que desde el 28 de enero de 2015 Comfamiliar le informó al municipio su intención de hacer la restitución de los bienes administrados este guardó silencio y solo hasta el 18 de f ebrero de 2016 se llevó a cabo su entrega al ente territorial.
3.10. En virtud de la ejecución del contrato, Comfamiliar sufrió una afectación en su patrimonio por haber tenido que invertir sus propios recursos para el cumplimiento del objeto contractual.
ente territorial.
3.10. En virtud de la ejecución del contrato, Comfamiliar sufrió una afectación en su patrimonio por haber tenido que invertir sus propios recursos para el cumplimiento del objeto contractual.
4. Fundamentos de derecho
Como apoyo jurídico de sus pretensiones, la parte demandante señaló que en este evento se inobservó lo dispuesto en los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 83, 90 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3, 4, 23, 24, 25, 26, 27, 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 3 del CPACA.
Argumentó que, según el contrato de administración, en caso de que Comfamiliar asumiera mayores valores frente a los ingresos proyect ados, esos montos constituirían un crédito a su favor.
Manifestó que, a pesar de haber informado al municipio que se estaba presentando la ruptura del equilibrio económico del contrato por no reunirse los supuestos para percibir los ingresos esperados, la entidad no atendió las solicitudes elevadas y, en su lugar, lo sometió a ejecutar un contrato en condiciones distintas de las pactadas.Expediente: 410012333000201700483 01
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5. Actuación procesal
5.1. Por auto de l 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de l Huila – Sala Segunda de Decisión admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
5.2. Contestación de la demanda
Sala Segunda de Decisión admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
5.2. Contestación de la demanda
La entidad accionada contestó la demanda dentro del término legal.
Manifestó que algunos hechos eran ciertos con las precisiones del caso y otros no le constaban y debían probarse.
Alegó que , de acuerdo con las obligaciones del contrato de administración , el municipio de Neiva procedió a entregar a la Caja los contratos de arrendamiento celebrados sobre los locales ubicados en los inmuebles objeto de administración, por lo que el demandante podría cobrar los cánones respectivos, toda vez que, a partir de la suscripción del acuerdo, esta se convirtió en mandataria del municipio.
En este punto indicó que en el contrato de administración estaba implícita la cesión que el municipio hacía en favor de la Caja de los contratos de arrendamiento suscritos sobre los locales situados en los inmuebles objeto de administración, de tal manera que el administrador estaba legitimado para acudir a las instancias judiciales a solicitar el cobro de los cánones o la restitución de los inmuebles.
Agregó que del clausulado contractual se desprendía que el presupuesto que conformaba el ingre so del acuerdo dependía del hecho de que todos los locales estuvieran arrendados y además de que los cánones se pagaran oportunamente.
Sostuvo que el municipio estuvo presto a atender las solicitudes del contratista como se evidenciaba del oficio del 11 de febrero de 2010 dirigido a la Caja.
Adicionalmente formuló las excepciones que denominó: “no se dan los supuestos para que se configure el silencio administrativo positivo”; “cobro de lo no debido” y “buena fe”.
Adicionalmente formuló las excepciones que denominó: “no se dan los supuestos para que se configure el silencio administrativo positivo”; “cobro de lo no debido” y “buena fe”.
5.3. Audiencia Inicial
El 25 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en la cual tuvo lugar la etapa de saneamiento.Expediente: 410012333000201700483 01
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En su desarrollo se advirtió sobre la ausencia de causales de nulidad que viciaran lo actuado y así quedó expresamente convalidado por los intervinientes.
Señaló que no se formularon excepciones susceptibles de ser resu eltas en esa audiencia.
Al fijar el litigio lo circunscribió a establecer si había lugar a declarar: i) la ruptura del equilibrio financiero del contrato de administración No. 556 de 2007; ii) la existencia del silencio administrativo positivo respecto de la petición de ruptura del equilibrio financiero del contrato No. 556 de 2007 y ordenar el consecuente pago de la suma de $385’460.151; iii) el incumplimiento del contrato estatal de administración por parte del municipio de Neiva; iv) la liquidación judi cial del contrato y v) subsidiariamente, el enriquecimiento sin causa del municipio a expensas del patrimonio del contratista.
Al pronunciarse acerca de las pruebas , decretó como tales los documentos allegados por las partes y negó los testimonios pedidos.
subsidiariamente, el enriquecimiento sin causa del municipio a expensas del patrimonio del contratista.
Al pronunciarse acerca de las pruebas , decretó como tales los documentos allegados por las partes y negó los testimonios pedidos.
Tras finalizar la audiencia inicial, ante la ausencia de pruebas p or practicar, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término concedido , las partes presentaron sus respectivos escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes.
El Ministerio Público rindió concepto, de conformidad con el cual consideró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar por no demostrarse la ruptura del equilibrio económico del contrato No. 556, como tampoco que el municipio hubiera desconocido sus obligaciones negociales.
5.6. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión , en sentencia del 26 de febrero de 20 21, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas de la primera instancia.
Consideró que, por tratarse de una controversia contractual que giraba en torno a la declaratoria de incumplimiento y desequilibrio económico, era indebida la acumulación de la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa.Expediente: 410012333000201700483 01
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Luego de referirse a los hechos que fueron acreditados en el proceso, se pronunció
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Luego de referirse a los hechos que fueron acreditados en el proceso, se pronunció sobre la tipología del contrato No. 556 del 28 de diciembre de 2007 y al régimen jurídico aplicable, aspecto en torno al cual consideró que su naturaleza correspondía a la de un comodato de bienes inmuebles cele brado para su administración con el producto de los ingresos que por arrendamiento se habrían de generar, suscrito entre una entidad estatal y una corporación sin ánimo de lucro organizada como Caja de Compensación Familiar.
A continuación, se ocupó de analizar los elementos del contrato de administración de los bienes inmuebles del Estado con apego a las normas que lo regulaban y a la jurisprudencia existente sobre la materia, al cabo de lo cual concluyó que era posible celebrar este tipo de acuerdos por la administración pública siempre que lo hiciera con personas de derecho privado que no repartieran utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudi caran sus activos en el momento de su liquidación a los mismos o juntas de acción comunal o fondo de empleados.
Después de hacer un recuento de las pruebas que obraban en el expediente, aseveró que en el caso no se hallaba configurado el incumplimiento atribuido al municipio, habida cuenta de que, en atención a la naturaleza obligacional de l contrato, el ente territorial no era deudor de Comfamiliar.
Precisó que la contratista sería retribuida por los frutos de los bienes entregados y, por tanto, los hechos alegados no podían concebirse como un incumplimiento del
contrato, el ente territorial no era deudor de Comfamiliar.
Precisó que la contratista sería retribuida por los frutos de los bienes entregados y, por tanto, los hechos alegados no podían concebirse como un incumplimiento del comodante sino como meras situaciones que no afectaban el contrato, en el que el municipio no recibía retribución alguna.
Afirmó, además, que el incumplimiento contractual requería pronunciamiento judicial que aparejara la terminación o resolución del contrato, nada de lo c ual procedía en este evento, ya que el contrato había finalizado.
Frente a la reclamación sustentada en el desequilibrio económico del contrato, el a quo estimó que tal eventualidad era propia del riesgo asumido por la Caja debido a que el contrato se su scribió sobre una proyección de ingresos esperados, sin que pudiera afirmarse que el no haberlos recibido fuera imputable a la entidad estatal.
Añadió que, si bien en el contrato se acordó que si el contratista asumía may ores valores respecto de los ingresos presupuestados, estos constituían un crédito a su favor, ciertamente no se estipuló la forma en que se haría ese ajuste, además de loExpediente: 410012333000201700483 01
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cual consideró el tribunal que tal petición no se acompasaba con la naturaleza del contrato, en el que ningún desembolso estaría a cargo del ente contratante.
En relación con la existencia del silencio administrativo positivo , derivado de las peticiones en procura del restablecimiento del equilibrio económico sin respuesta,
contrato, en el que ningún desembolso estaría a cargo del ente contratante.
En relación con la existencia del silencio administrativo positivo , derivado de las peticiones en procura del restablecimiento del equilibrio económico sin respuesta, la primera instancia adujo que las reclamaciones tenían origen en el difícil recaudo de los ingresos y que el hecho de habérselas reclamado al municipio no equivalía a sostener que le asistía derecho a su reconocimiento.
Señaló que la escritura pública a través de la cual se pretendió protocolizar el silencio administrativo positivo se otorgó el 19 de mayo de 2015, cuando el contrato ya se había ejecutado.
Advirtió que en el caso no se daban los supuestos para liquidar el contrato, por cuanto, dada la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro, no se permite el reparto de utilidades sino su reinversión en el proyecto.
Sumó a lo dicho que, no obstante haber podido incurrir en mayores costos para su ejecución, tal situación hac ía parte del riesgo asumido , en tanto la Caja era conocedora de que los ingresos provendrían del arrendamiento de los locales que conformaban los complejos recreacionales. Añadió que no estaban demostrados los supuestos costos en que incurrió el contratista para el desarrollo del contrato.
5.7. El recurso de apelación
Como fundamento de su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, la parte actora manifestó que:
Al analizar el incumplimiento contractual génesis de los perjuicios reclamados, el a quo no tuvo en consideración que , según el contrato, su ejecución estaba sujeta a que la proyección de los ingresos percibidos por los arrendamientos se obtuviera.
Al analizar el incumplimiento contractual génesis de los perjuicios reclamados, el a quo no tuvo en consideración que , según el contrato, su ejecución estaba sujeta a que la proyección de los ingresos percibidos por los arrendamientos se obtuviera.
En ese sentido, explicó que el administrador percibiría sus ingresos de los arriendos de los locales ubicados en los inmuebles administrados y que el municipio, al no hacer la cesión de dos contratos de arrendamiento , fue el que impidió hacer los cobros adeudados por concepto de cánones y adelantar la restitución de los bienes ante la instancia judicial competente.
Por lo anterior, expresó que era errada la consideración del tribunal con arreglo a laExpediente: 410012333000201700483 01
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cual lo ocurrido no era un incumplimiento del ente público sino meras situaciones que no afectaban la esencia del contrato, pues era claro que el ente territorial había desconocido los compromisos asumidos.
Manifestó que el alegado incumplimiento generó la ruptura del equilibrio económico del contrato, ya que la caja debió asumir con su propio patrimonio costos superiores a los ingresos percibidos , lo cual, distinto a lo considerado por el Tribunal, no era parte del riesgo asumido por el contratista al suscribir el convenio y, por el contrario, constituía un claro incumplimiento de lo pactado en el parágrafo segundo de la cláusula primera del contrat o No. 553, según la cual , en el evento de que el Administrador asumiera mayores valores de los ingresos, dicho valor constituiría un crédito a su favor.
cláusula primera del contrat o No. 553, según la cual , en el evento de que el Administrador asumiera mayores valores de los ingresos, dicho valor constituiría un crédito a su favor.
Esto llevó a que la Caja solicitara a la entidad la cesión de los contratos faltantes ante lo cual el municipio guardó silencio, conducta que motivó a la Caja para que posteriormente solicitara a la entidad que restableciera el equilibrio económico del contrato.
En adelante reiteró que la situación narrada no constituyó un riesgo propio del contrato y se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tratamiento del instituto de la ecuación económica del contrato y c ómo esta no puede ser transgredida por un comportamiento antijurídico de la contratante.
Cuestionó la decisión del tribunal según la cual no estaban demostrados los mayores costos en que incurrió el contratista , puesto que ignoró las pruebas documentales allegadas al expediente , correspondientes a los estados de resultados del contrato de administració n, además del informe de procesos para recuperación de cartera de fecha 23 de abril de 2017 y el informe del departamento de contabilidad de Comfamiliar.
En cuanto a la negativa de la primera instancia de liquidar judicialmente el contrato, sostuvo que era obligatoria su realización para verificar las prestaciones mutuas y su finiquito, máxime cuando esta no se había logrado de forma bilateral ni unilateral.
6. Actuación en segunda instancia
6.1. Mediante providencia del 2 de agosto de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en los artículosExpediente: 410012333000201700483 01
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apelación interpuesto por la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en los artículosExpediente: 410012333000201700483 01
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243 y 247 del CPACA, modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
6.2. En el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, la Caja de Compensación Familiar del Huila-Comfamiliar presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la impugnación.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) procedencia y oportunidad para el ejercicio de la acción contractual; 3) análisis de los cargos de apelación: 3.1) algunas precisiones en torno a las figuras del desequilibrio económico del contrato y el incumplimiento contractual; 3.2) de la tipología y naturaleza del contrato No. 556 de 2007; 3.3) sobre el incumplimiento del contrato de administración No. 556 de 2007 atribuible al municipio de Neiva: 3.3.1) frente al incumplimiento del municipio de las obligaciones de: a) reconocer los mayores valores asumidos por la Caja en la ejecución del contrato que constituían créditos en su favor y b) ceder los contratos de arrendamiento previamente celebrados; 3.4) sobre la improsperidad de liquidar
de las obligaciones de: a) reconocer los mayores valores asumidos por la Caja en la ejecución del contrato que constituían créditos en su favor y b) ceder los contratos de arrendamiento previamente celebrados; 3.4) sobre la improsperidad de liquidar judicial el contrato, y 4) costas.
1. Competencia del Consejo de Estado
A continuación, la Sala verificará la competencia para conocer del recurso de apelación:
Se tiene presente que el artículo 104 1 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), vigente a partir del 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer, “ además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, (…) en los que estén involucradas las entidades públicas”.
1 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…). “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.Expediente: 410012333000201700483 01
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pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.Expediente: 410012333000201700483 01
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En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes al supuesto incumplimiento y/o desequilibrio económico del contrato de administración No. 556 de 2007, celebrado entre el municipio de Neiva y la Caja de Compensación Familiar del Huila.
Así las cosas, el municipio de Neiva, al ser un ente territorial, ostenta la naturaleza de entidad estatal, por lo que, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto.
También le asiste competencia a la Sala para tramitar la causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $669’381.3682, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($368’858.500)3, exigida en la Ley 1437 de 20114, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.
2. Procedencia y oportunidad para el ejercicio de la acción contractual
Observa la Sala que las pretensiones versan sobre el supuesto incumplimiento y/o desequilibrio económico del contrato 556 de 2007, aspecto que , al tenor de los dictados del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 , corresponde ventilarse a través del medio de control de controversias contractuales.
Para establecer la oportunidad de la interposición de la demanda debe tenerse en
dictados del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 , corresponde ventilarse a través del medio de control de controversias contractuales.
Para establecer la oportunidad de la interposición de la demanda debe tenerse en consideración la regla prevista en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, de conformidad con la cual “ v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del
2 Folio 6 del cuaderno 1. 3 $322’175.000 con fundamento en el salario mínimo legal vigen te el 19 de septiembre de 2017 ($737.717 x500 = $368’858.500). 4 Conviene indicar que la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - en el artículo 86 dispuso que “ La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado , las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley ” (se destaca). Por lo que, al presente asunto, le son aplicables las reformas introducidas a las disposiciones del CPACA por la Ley 2080 de 2021, con excepción de las modificaciones sobre competencia, las cuales, como se indicó, solo se aplicarán a las demandas que se presenten un año después de publicada dicha ley.Expediente: 410012333000201700483 01 Act
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