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CE - 410012333000201700567011SENTENCIA20220331100812

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Título
CE - 410012333000201700567011SENTENCIA20220331100812
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 31 de marzo de 2022.

Radicación: 41001-23-33-000-2017-00567-01

Nro. Interno: 1289-2021

Demandante: Alba Lucia Polanía Perdomo

Demandado: Municipio de Neiva y Nación – Ministerio de Educación Nacional Asunto: Reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregular idades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020 , dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Alba Lucia Polanía Perdomo demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la s Resoluciones 1922 del 5 de octubre de 2016 , por medio de la cual secretario de educación del Municipio de N eiva le negó el reconocimi ento de la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño , y 46 del 17 de abril de 2017, suscrita por el alcalde de este municipio, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

2. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento de la prima

abril de 2017, suscrita por el alcalde de este municipio, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

2. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño con la reliquidación de los salarios

1 El expediente ingresó al Despacho el 24 d e noviembre de 2021, según informe secretarial visible a folio 372.Expediente No. 41001-23-33-000-2017-00567-01

No. Interno: 1289-2021

Demandante: Alba Lucia Polanía Perdomo Demandado: Municipio de Neiva y otro 2 devengados durante la relación laboral, junto con el pago de los derechos laborales y prestacionales que le asisten , debidamente indexado. También, el cumplimiento a lo ordenado en el fallo conforme lo establecen los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continu ación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la demandante.

4. Señala, que a través del Decreto 99 de 1996 fue nombrada, en periodo de prueba, como mecanógrafa código 5180 en el Instituto Técnico Superior del Municipio de Neiva, cargo del cual tom ó posesión el 13 de febrero de 1996.

Superado ese término, fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa el 4 de julio de 1997.

5. Informa, que durante sus servicios en la referida institución educativa, en el desarrollo de sus funciones administrat ivas, siempre obtuvo una evaluación del

de julio de 1997.

5. Informa, que durante sus servicios en la referida institución educativa, en el desarrollo de sus funciones administrat ivas, siempre obtuvo una evaluación del desempeño superior a 900 puntos y nunca tuvo sanciones disciplinarias.

6. Manifiesta, que mediante escrito del 6 de mayo de 2015 solicitó al Municipio de Neiva el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de e valuación del desempeño según los Decretos 1661 y 2164 de 1991 , la que fue negada por el secretario de educación a través de la Resolución 1922 del 5 de octubre de 2016, toda vez que no se demostró la calidad de estar desempeñando el empleo en propiedad, a cto administrativo que fue confirm ado por al alcalde por medio de la Resolución 46 del 17 de abril de 2017, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

Normas vulneradas y concepto de violación

7. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, 1, 2 (literal b), 3, 4 y 7 del Decreto 1661 de 1991, 1, 3, 5 y 10 del Decreto 2164 de 1991 y 3 y 4 del Decreto 1724 de 1997.

8. Al respecto, considera que el Municipio de Neiva desconoció que, al haber estado nombra da en propiedad, haber obtenido para los meses de marzo deExpediente No. 41001-23-33-000-2017-00567-01

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Demandante: Alba Lucia Polanía Perdomo Demandado: Municipio de Neiva y otro

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Demandante: Alba Lucia Polanía Perdomo Demandado: Municipio de Neiva y otro 3 1996 y febrero de 1997 un resultado superior al 90% en la evaluación del desempeño y no tener falta disciplinaria, le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica conforme a lo previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

Ante lo cual, los empleados que consolidaron el derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 au nque no les haya sido reconocido este emolumento, cuentan con un derecho adquirido que puede ser reclamado, como acontece en su caso particular.

Contestaciones de la demanda

9. El Municipio de Neiva se opone a las pretensiones de la demanda al considerar, en síntesis, que la actora no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica, toda vez que no se encuentra demostrado que desempeñó un cargo en propiedad susceptible d e asignación de este emolumento y que haya obtenido una calificación igual o superior al 90% de la evaluación del desem peño para 1996, año anterior a la expedición de la norma modificatoria de los d estinatarios de dicho factor, esta es, el Decreto 1724 de 1997.

10. Asimismo, al estimar que de conformidad a lo dispuest o en el Decreto 2164 de 1991 la prima técnica no constituye factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño.

11. La Nación – Ministerio de Educación Nacional también se opone a las pretensiones, toda vez que los destinatarios de la prima técnica por evaluación

en la evaluación del desempeño.

11. La Nación – Ministerio de Educación Nacional también se opone a las pretensiones, toda vez que los destinatarios de la prima técnica por evaluación del desempeño son los empleados del orden nacional que se encuentren en cargos directivos o asesor, condiciones de las que carece la demandante.

12. Sostiene, que en el evento de encontrarse acreditados los requisitos para la obtención de la prima técnica por evaluación del desempeño, corr esponde única y exclusivamente al Municipio de Neiva su reconocimiento y pago.

La sentencia de primera instancia

13. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable, así como la situación fáctica expuesta, que a la prima técnica a la que se refieren los Decretos 1661 y 2164Expediente No. 41001-23-33-000-2017-00567-01

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Demandante: Alba Lucia Polanía Perdomo Demandado: Municipio de Neiva y otro 4 de 1991 no tienen derecho los servidores públicos territoriales, como es el caso de la accionante, siendo sus destinatarios únicamente los empleados del orden nacional.

14. Indica, que si bien es cierto que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 en principio autorizaba a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados a aplicar el régimen para la prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991 a sus emplead os, también lo es que esta disposición desapareció del ordenamiento jurídico por efecto de control de legalidad del Consejo de Estado

aplicar el régimen para la prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991 a sus emplead os, también lo es que esta disposición desapareció del ordenamiento jurídico por efecto de control de legalidad del Consejo de Estado con efectos desde el año de 1998, por lo que los actos que se expidieron o se pretendan expedir con base en ella carecen de fuerza ejecutoria.

15. Así, entonces, como la demandante era funcionaria pública municipal y elevó la solicitud en el año 2016, fecha para la cual ya había sido declarada nula en la norma que concebía la prima técnica por evaluación del desempeño para empleados del orden territorial, no tiene derecho a que el Municipio de Neiva le reconozca y pague este emolumento, pues en ningún momento puede señalarse que adquirió el mencionado derecho.

16. En cuanto a las costas , determina su improcedencia , toda vez que no s e observan elementos de prueba que justifiquen o demuestren su causación.

Recurso de apelación

17. La demandante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, al estimar que el a quo desconoció que su vinculación laboral con la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, esto es, en el año de 1996, fue con carácter de empleada pública nacional, toda vez para esa época el Instituto Técnico Superior de Neiva era un establecimiento educativo adscrito al Ministerio de Educación Nacional, el cual con ocasión del proceso de desc entralización desarrollado por la Constitución de 1991 y las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2003, su administración y manejo correspondió a dicho municipio.

cual con ocasión del proceso de desc entralización desarrollado por la Constitución de 1991 y las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2003, su administración y manejo correspondió a dicho municipio.

18. Así las cosas, si bien su nombramiento se hizo en la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, es claro que para esa época su condición era de empleada pública del orden nacional, pues el instituto paraExpediente No. 41001-23-33-000-2017-00567-01

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Demandante: Alba Lucia Polanía Perdomo Demandado: Municipio de Neiva y otro 5 el cual labora estaba adscrito al Minister io de Educación Nacional. Por lo tanto, estima que se debe acceder a l reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a partir de 1997, según lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Mini sterio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

19. La actora, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Neiva presentan alegatos de cierre en los que reitera n los argumentos de la s contestaciones a la demanda y del recurso de apelación, respectivamente.

20. El Ministerio Público solicita confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que los destinatarios de la prima técnica por evaluación del desempeño son únicamente los empleados del orden nacional, c ondición de la que carece la accionante al ser servidora pública territorial.

21. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pide que sea negada la

únicamente los empleados del orden nacional, c ondición de la que carece la accionante al ser servidora pública territorial.

21. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pide que sea negada la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación por la inclusión de factores salariales sobre l os cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización, toda vez que el Consejo de Estado expidió en la Sentencia de Unificación SUJ -014CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 determinó que solamente se deben tener en cuenta aquellos emolumentos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

22. De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda y el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿el empleo público ejercido por la demandante tiene el carácter territorial o nacional?

23. Resuelto ello, establecer, en la condición que se fije, si: ¿es dable reconocer la prima técnica por evaluación de d esempeño a la demandante en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991?Expediente No. 41001-23-33-000-2017-00567-01

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24. Para resolver lo anterior, la sala tendrá en cuenta las normas que consagran el derecho a percibir la prima técnica y abordará el caso concr eto a efectos de

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24. Para resolver lo anterior, la sala tendrá en cuenta las normas que consagran el derecho a percibir la prima técnica y abordará el caso concr eto a efectos de establecer si la accionante cumple las condiciones previstas para su reconocimiento.

Del marco jurídico de la prima técnica

25. En virtud de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante la Ley 60 del 28 de diciembre de 1990 2, para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional , se expidió el Decreto 1661 de 1991 3 para regular la prima técnica. El artículo 1º del decreto en mención la definió así:

«Artículo 1º. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el de sempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo s erá un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.».

26. Así las cosas, la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente

funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.».

26. Así las cosas, la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo se trata de un reconocimiento al desempeño del cargo, en los términos que se est ablece en el Decreto 1661 de 1991.

27. Entonces, se trata de un estímulo que está circunscrito al nivel de formación técnica o científica, el cual se amplió a otros criterios como la evaluación del

2 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos d e representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.». 3 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.».Expediente No. 41001-23-33-000-2017-00567-01

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Demandante: Alba Lucia Polanía Perdomo Demandado: Municipio de Neiva y otro 7 desempeño o el ejercicio de determinados empleos, sin que par a éstos fuera necesario una calificación específica como resultado de conocimientos altamente especializados.

Demandado: Municipio de Neiva y otro 7 desempeño o el ejercicio de determinados empleos, sin que par a éstos fuera necesario una calificación específica como resultado de conocimientos altamente especializados.

28. Ahora, en el artículo 2º del Decreto 1661 de 1991 , se dispuso los criterios

para el otorgamiento de la prima técnica, así:

«Artículo 2º. Criteri os para otorgar la Prima Técnica. Para tener derecho a la Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargos durante un término no menor de tres (3) años; o

b). Evaluación del desempeño.

Parágrafo 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas rel acionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2º. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.».

29. Por su parte, a través del artículo 9º se reguló el otorgamiento de la prima

técnica en las entidades descentralizadas, así:

«Artículo 9º.- Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas.

29. Por su parte, a través del artículo 9º se reguló el otorgamiento de la prima

técnica en las entidades descentralizadas, así:

«Artículo 9º.- Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente D ecreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.».

30. Y el artículo 10 de la misma codificación, señaló las excepciones en la

aplicación de la prima técnica, así:

«Artículo 10º.- Excepciones a la aplicación de este Capítulo. Lo dispuesto en los anteriores artículos no se aplicará:

a)- A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; b)- Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo las universidades; c)- A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica;Expediente No. 41001-23-33-000-2017-00567-01

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Demandante: Alba Lucia Polanía Perdomo Demandado: Municipio de Neiva y otro 8 d)- Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de

Defensa Nacional;

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Demandante: Alba Lucia Polanía Perdomo Demandado: Municipio de Neiva y otro 8 d)- Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e)- Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f)- A los beneficiarios de la Prima Técnica de que tratan los Decretos Leyes 1016 y 1624 de 1991.

Parágrafo 1º.- Los funcionarios o empleados que a la fecha de expedición de este Decreto tengan asignada Prima Técnica, continuarán disfrutándola en las condiciones que haya sido otorgada mientras permanezcan en el mismo cargo en la respectiva entidad.

Parágrafo 2º.- La Prima Técnica de que trata el Decreto Ley 1016 de 1991 para directores generales de ministerios y departamentos administrativos, se aplicará para los cargos equivalentes con diferente denominación que determine en los mismos organismos el Departamento Administrativo del Servicio Civil.».

31. Posteriormente, se expidió el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, «(p)or el cual se reglamenta parcialmente el Decreto -Ley 1661 de 1991 », el cual en cuanto a la definición y campo de aplicación de la prima técnica en su artículo 1º

dispuso lo siguiente:

«Artículo 1º. - Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requie ran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos

reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requie ran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organism o. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimien tos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.

También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.». (Se subrayó).

32. La disposición continúa definiendo la prima técnica como un reconocimiento cuyo fin consiste en atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, y teniendo en cuenta las necesidades propias de cada entidad.

33. Asimismo la norma especificó cuáles son los funcionarios o emplead os y las entidades que pueden reconocer la mencionada prima, y los precisa diciendo que son los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias,Expediente No. 41001-23-33-000-2017-00567-01

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9 Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, del orden nacional.

34. Por último, se observa que la norma, en su inciso final hizo extensivo el reconocimiento de la prima técnica a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados.

35. En este punto se tiene que señal ar que el Presidente de la República expidió el Decreto 2164 de 1991, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política y al reglamentar el Decreto 1661 de

1991, dispuso en el artículo 13 lo siguiente:

«Artículo 13 º.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto -ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podr án adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal , de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad» (Se subrayó).

36. Es decir, mediante la disposición anterior de manera expresa el ejecutivo extendió el beneficio de la prima técnica, que en principio fue para los empleados del orden nacional, a los funcionarios del orden departamental y municipal.

37. Luego, se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 1997 4, en

empleados del orden nacional, a los funcionarios del orden departamental y municipal.

37. Luego, se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 1997 4, en cuyo artículo 1º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal

beneficio, en los siguientes términos:

«(…) Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.». (Negrillas de la Sala).

38. Y en su artículo 4 º se estableció un régimen de transición para amparar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de

su expedición en los siguientes términos:

«(…) Artículo 4. - Aquellos emp leados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el

4 «Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del estado.».Expediente No. 41001-23-33-000-2017-00567-01

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Demandante: Alba Lucia Polanía Perdomo Demandado: Municipio de Neiva y otro 10 presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, cons agrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…).».

39. La anterior disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta

hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, cons agrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…).».

39. La anterior disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, las cuales se plasmaron en la providencia que a continuación se

cita5:

«(…) En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4°, transcrito.

De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubie ra sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación.

De a cuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos:

(i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren

el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos:

(i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia d el Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991;

(iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia.».

40. Y agregó:

«(…) En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del D ecreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento.»6.

5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P.

establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento.»6.

5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente No. 1892-04. 6 IbídemExpediente No. 41001-23-33-000-2017-00567-01

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Demandante: Alba Lucia Polanía Perdomo Demandado: Municipio de Neiva y otro

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41. De acuerdo a lo anterior, se estableció que los servidores públicos de niveles distintos a l directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el previsto en el Decreto 166 1 de 1991, hubieren tenido derecho al citado beneficio.

42. El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó a través del Decreto 1335 del 22 de julio de 1999 7, con el objeto de ajus tarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipu lado en el Decreto 1724 de 1997, limitándolo a quienes se encontraran nombrados de manera permanente en cargos de los niveles «directivo, asesor o ejecutivo» , contemplando así mismo u n régimen de transición para los funcionarios a quienes les hubiese sido reconocida.

limitándolo a quienes se encontraran nombrados de manera permanente en cargos de los niveles «directivo, asesor o ejecutivo» , contemplando así mismo u n régimen de transición para los funcionarios a quienes les hubiese sido reconocida.

43. Para el año 2003, se expidió el Decreto 1336 de 27 de mayo, «(p)or el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado» , y con él se introdujo una variación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de oficina asesora y asesor que estén adscritos a ciertos despachos» . De lo anterior, se evidencia que los niveles profesional, técnico y asistencia fueron excluidos de la prima técnica. Dice

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