CE - 410012333000201800184011SENTENCIA20220913083210
Consejo de Estado
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- CE - 410012333000201800184011SENTENCIA20220913083210
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. primero (1º) de s eptiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 41001 23 33 000 201 8 00184 01 (1062 -2022 )
Demandante: Departamento del Huila
Demandado: Avelino Olaya Leyva
Temas: Re conocimiento pensional ilegal . Dev olución mes adas pensionales . Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
Conoce la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del recurs o de apelación presentado por el deman dado contra la sentenc ia del 28 de septiembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila que accedió a las pretensiones del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El Departamento del Huila , actuando por c onducto de apoderado judicial, en ejercic io del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho prev isto en el artículo 138 del CPACA, en la modalidad de lesiv idad, acudió a esta juris dicción en procura
judicial, en ejercic io del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho prev isto en el artículo 138 del CPACA, en la modalidad de lesiv idad, acudió a esta juris dicción en procura de obtener, el rec onocimien to de las siguientes dec laraciones y condenas:
1.1. Pretensiones 1
La nulidad de la Resoluci ón 467 de 2006 , a trav és de la c ual el
1 Folio 1 a 4 del expediente. La demanda fue reformada en la oportunidad señalada en el artículo 173 del CPACA, en cuanto a los fundamentos de derecho y pruebas solicitadas . Folios 106 a 117 del expediente, los cuales se incluyen en este acápite.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 23 33 000 201 8 00184 01 ( 1062 -20 22)
Demandante : Departamento del Huila
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Departamento del Huila rev ocó la Resoluc ión 971 de 14 de octubre de 2005 y rec onoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Av elino Olaya Leyva, con fundamento en la Ley 6 de 1945, en c onc ordancia con la Ley 33 de 1985 .
Como c ons ecuencia de lo anterior y a título de res tablec imiento del derecho, solic itó: (i) la s uspensión del pago definitiv o de la pens ión
en c onc ordancia con la Ley 33 de 1985 .
Como c ons ecuencia de lo anterior y a título de res tablec imiento del derecho, solic itó: (i) la s uspensión del pago definitiv o de la pens ión mensual vitalicia de jubilación que s e ha venido causando a favor de Avelino Olaya Leyva, (ii) que se condene al demandado a la devolución de todas y cada una de las sumas recibidas por conc epto de mesadas atrasadas pensionales desde el rec onocimiento de la prestación hasta que se profiera s entencia .
1.2. Fundamentos fácticos 2
El 19 de abril de 2005, el s eñor Avelino Olaya Leyva solicitó el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, para lo c ual aportó los siguientes doc umentos: certificado de tiempo de servicios y salarios devengados, registro civil de nacimiento, c opi a de su documento de identidad, c ertific ado del seguro social de no devengar pensión, declaraciones extraproces ales.
Dentro de los documentos aportados s e enc uentra n las siguientes co ns ta ncias de his torias laborales:
✓ Departamento del Huila 01 /07/1969 al 30 /09/1976 ✓ Departamento del Huila 30 /01/1977 al 30 /09/1998
Con fundamento en tales documentos, el demandado contaba con 15 años de servicios para el 29 de enero de 1985, fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985.
El demandado no aportó c erti fic ación sobre su vinculación actual al servicio, ni su afiliación al sistema de seguridad social integral en
15 años de servicios para el 29 de enero de 1985, fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985.
El demandado no aportó c erti fic ación sobre su vinculación actual al servicio, ni su afiliación al sistema de seguridad social integral en pensiones, la c ual resultaba nec esaria para tramitar s u pensión.
2 Folio 2 a 4 del expediente. Mediant e auto de 18 de enero de 2019 se admitió la reforma. Folio 120 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 23 33 000 201 8 00184 01 ( 1062 -20 22)
Demandante : Departamento del Huila
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Por lo anterior, mediante la Resolución 971 de 2005 le fue negado el reconocimien to de la pensión de jubilac ión.
El 27 de octubre de 2005 el demandado interpus o recurso de «reposición» 3.
Refiere la demanda que a través del Gobernador de la época y el director del Departamento Administrativo Jurídico, la entidad demandante expidió la Resolución 467 de 12 de octubre de 2006 por la cual rev ocó la Resolución 971 de 2005 y reconoc ió la pensión de jubilación, ordenando a la s ecretaria general realizar los trámites de liquidación.
Mediante la Res olución 1063 del 8 de noviembre de 2006, proferida por la Secretaria General del Departamento del Huila se liquidó la
de jubilación, ordenando a la s ecretaria general realizar los trámites de liquidación.
Mediante la Res olución 1063 del 8 de noviembre de 2006, proferida por la Secretaria General del Departamento del Huila se liquidó la pensión vitalicia de jubilación c onforme a lo indic ado por la Ley 33 de 1985, es dec ir, con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servici os (1997 a 1998) arrojando un IBL de $754.858 al c ual se le aplicó el 75% que determinó una cuantía pensional de $566.143, efectiva a partir del 14 de mayo de 2004, fecha de c umplimiento de 50 años de edad, suma actualizada para el año 2006 en cuantía de $ 1’064.769,53. Dicha pens ión estaría a cargo del Fondo territorial de Pensiones del Departamento del Huila.
Igualmente s e ordenó pagar la suma de $35’138.339 por concepto de mesadas causadas des de el 14 de mayo de 2004 al 30 de octubre de 2006, incluy endo las mes adas adic ionales de junio y diciembre.
En Auditoria Especial al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento d el Huila, realiz ada por la Contraloría Departamental, se efectuaron hallazgos fiscales por reconocimientos pensionales fraudulentos , esto es, sin verificación de historias laborales, expedientes de c esantías, actos de nombramiento y pos esión, ni registros de nóminas .
3 Aunque se afirma en los hechos que fue reposición, de las pruebas allegadas se observa que el recurso interpuesto fue el de apelación allegado a folio 17
nombramiento y pos esión, ni registros de nóminas .
3 Aunque se afirma en los hechos que fue reposición, de las pruebas allegadas se observa que el recurso interpuesto fue el de apelación allegado a folio 17 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 23 33 000 201 8 00184 01 ( 1062 -20 22)
Demandante : Departamento del Huila
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Por lo anterior, el 19 de diciembre de 2017 la oficina de arc hivo departamental del Huila expidió constancia laboral del señor Avelino Olaya Leyva en la que se concluy ó lo s iguiente:
✓ Que s e evidencia Res olución 1766 de 10 de diciembre de 199 8 de rec onocimiento de liquidación y pago de cesantías definitivas por los s ervicios prestados como chofer por el tiempo comprendido entre el 20 de enero de 1997 y 30 de s eptiembre de 1998 . ✓ Que no registra vinculación laboral del beneficiario de la pensión con el Departamento del Huila entre el 01 de julio de 1969 y el 30 de diciembre de 1976 .
El demandado aportó documentación falsa para obtener el reconocimiento de su pensión como lo fue la c onstanc ia de historia laboral que acreditaba tiempos de s erv icios desde 1969 hasta 1976 en la Gobernación del Huila.
El demandado aportó documentación falsa para obtener el reconocimiento de su pensión como lo fue la c onstanc ia de historia laboral que acreditaba tiempos de s erv icios desde 1969 hasta 1976 en la Gobernación del Huila.
En la actualidad c ursa proceso penal por los delitos de pec ulado por apropiac ión, fraude proces al y us o de documento falso en proc ura de obtener la reparación de la totalidad del detrimento .
El s eñor Avelino Olaya Leyva utilizó documentación fals a que indujo en posible error a funcionarios del Departamento del Huila para obtener el reconocimiento de la prestación, lo c ual ha originado un detrimento patrimonial.
1.3. Normas violadas y concepto de viol ación 4
La entidad demandante citó como normas vulneradas los artíc ulos 2, 4, 121, 122, 123 inc. 2, 209 y 230 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas c onc ordantes.
4 Folio 4 a 7 del expediente. La demanda fue reformada en la oportunidad señalada en el artículo 173 del CPACA, en cuanto a los fundamentos de derecho y las pruebas solicitadas . Folios 106 a 117 del expediente, los cuales se incluyen en este acápite.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 23 33 000 201 8 00184 01 ( 1062 -20 22)
Demandante : Departamento del Huila
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Demandante : Departamento del Huila
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Al desarrollar el concepto de violación adujo que la acción de lesividad está orientada a la protección del princ ipio de legalidad en defensa de los intereses de la administración c uando quiera que un acto administrativo deviene en ilegal , es lesivo patrimonialmente, y no es pos ible obtener su revocatoria directa con fundamento en el artíc ulo 97 de la Ley 1437 de 2011 .
En este cas o, el señor Avelino Ola ya Leyva a quien le fue reconocida una pensión de jubilación desde 2004, con s u accionar «ilegal» ha caus ado detrimento al Departamento del Huila, toda v ez que c on documentac ión falsa como fueron las certificaciones laborales de tiempos de s ervicios, indujo en error a los funcionarios de ese ente territorial p ara obtener el rec onocimiento de la pensión sin cumplir los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985.
En escrito de reforma de la demanda, sostuvo que el demandado no cumplía los requis itos de la Ley 3 3 de 1985 para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación , al no acreditar 20 años de servicios, por lo que s ostiene que el acto demandado incurrió en el vicio de Fals a motivación, pues se aleja de la realidad fáctic a ya que tuvo en cuenta c erti fic aciones de tiempos laborados que no existieron.
1.4. Solicitud de Medida cautelar
el vicio de Fals a motivación, pues se aleja de la realidad fáctic a ya que tuvo en cuenta c erti fic aciones de tiempos laborados que no existieron.
1.4. Solicitud de Medida cautelar
La entidad demandante s olicitó la sus pensión provisional de la Resolución 467 de 2006 con fundamento en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual adujo que el señor Avelino Olay a Leyva pres entó doc umentación fals a que acreditó tiempo de labor ine xistente, lo que provocó un error fáctico en los func ionarios de la Gobernación del Huila al momento del reconocimiento pensional, generando un detrimento patrimonial significativo y un déficit fiscal importante.
Por auto del 17 de may o de 2018 (f. 3 C. m edidas) se c orrió traslado a la parte demandada, quien mediante escrito radic ado el 31 deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 23 33 000 201 8 00184 01 ( 1062 -20 22)
Demandante : Departamento del Huila
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 julio de 2018 (fs. 8 a 17 C. medidas) s e opuso a la prosperidad de la medida cautelar para lo cual indicó que i) es una pers ona de la tercera edad sujeto de especial protección, ii) la entidad reconoció y pagó la pensión desde 2006 por lo que dispuso de 12 años para
la medida cautelar para lo cual indicó que i) es una pers ona de la tercera edad sujeto de especial protección, ii) la entidad reconoció y pagó la pensión desde 2006 por lo que dispuso de 12 años para revisar el expediente laboral, iii) la medida podría afectar derechos fundamentales como el mínimo vital, derecho de defens a y debido proc eso, iv) la enti dad demandante no probó el perjuicio irremediable consistente en la afectación al patrimonio, y v) buena fe.
En prov idenc ia de 8 de may o de 2019 5, el Tribunal Administrativo del Huila negó la sus pensión prov isional del acto acusado al considerar que no satisfac e el requisito sustancial del artículo 231 del CPACA, puesto que en la demanda no se realiz ó un elemental esfuerzo argumentativo para justif icar en qué s entido la Resolución 467 de 2006 sos lay aba los artículos 2, 4, 121, 122, 123 -2, 209 y 230 superiores.
2. Contestación de la demanda y su reforma 6
El s eñor Avelino Olay a Leyv a , a través de apoderad a, s e opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda pues aseguró que carecen de fundamento fáctico .
Como s ustento de lo anterior, señaló que, el hec ho de que no exista información s obre la vinculación del demandado entre 1969 y 1976 no es una situac ión que le s ea imputable porque él no ha tenido respons abilidad en el manejo de la información de la Gobernación y desconoce las razones que puedan j ustific ar el hecho de que se
no es una situac ión que le s ea imputable porque él no ha tenido respons abilidad en el manejo de la información de la Gobernación y desconoce las razones que puedan j ustific ar el hecho de que se haya des aparecido la información sobre s u tiempo de servicios, pese a que ac epta que sí laboró durante 29 años, desde que tenía 15 años de edad , sin embargo aclaró que no ha efectuado aportes pensionales a ninguna administrador a de pensiones pública o
5 Folios 31 a 33 Cuaderno de medidas cautelares. 6 Folios 75 a 99 del expediente y contestación a la reforma de la demanda visible a folios 124 a 149 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 23 33 000 201 8 00184 01 ( 1062 -20 22)
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Aseguró que perdió durante un incendio todo s u expediente pensional, razón por la que se atiene a lo aportado con la solicitud de su pensión el 19 de abril de 2005. Indicó que no aportó documentac ión falsa y a que las certificaciones fueron expedidas por la Gobernación del Huila, como s e trata de la c ertific ación que da fe de s u vinculación des de 1969 hasta 1998, con una pequeña interrupc ión de 3 meses entre 1976 y 1977 y su única respons abilidad fue la de acudir a soli citar estos documentos .
da fe de s u vinculación des de 1969 hasta 1998, con una pequeña interrupc ión de 3 meses entre 1976 y 1977 y su única respons abilidad fue la de acudir a soli citar estos documentos .
Manifestó que reúne los requisitos establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 20 años de serv icios, sin ni siquiera incluir el periodo sobre el que recae la duda, y para la fecha de la solicitud ya cumplía los requisitos de edad y tiempo de servic ios prev istos en la Ley 33 de 1985 .
Reitera que no es procedente la devolución de las mesadas pensionales causadas porque no acudió a medios fraudulentos para ob tener s u prestación ya que la entidad demandada tuvo tiempo suficiente para c onstatar su vida laboral y resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 19 de abril de 2005.
Relata que el demandado inició a laborar para la secretaria de Agr ic ultura en una «subentidad» denominada FOMENTO como ayudante en la «Hacienda San Julián » des de el segundo semestre de 1969 cuando contaba con 15 años de edad, sitio en donde laboró hasta finales de septiembre de 1976. Afirma que «durante su vinculación en tal entidad, s us derec hos laborales fueron inciertos, pues había meses que se le pagaban, otros no, tampoco tenía acceso a un sistema de salud ac orde, y no recuerda haber recibido pago de sus prestac iones s ociales ».
A partir del 30 de enero de 1977 se vi nculó como chofer de obrasNulidad y restablecimiento del derecho
acceso a un sistema de salud ac orde, y no recuerda haber recibido pago de sus prestac iones s ociales ».
A partir del 30 de enero de 1977 se vi nculó como chofer de obrasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 23 33 000 201 8 00184 01 ( 1062 -20 22)
Demandante : Departamento del Huila
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Destac a que en la Res olución 971 de 2005 no se pone en duda el tiempo de s ervicios, sino que se negó el rec onocimiento pensional por no acreditar vinculación laboral actual ni afiliación al sistema de seguridad soc ial, razón por la que apeló esa decisión, expidiéndose de esta forma la Resoluc ión objeto de c ontrol de legalidad, la cual se bas ó en dos certificaciones, de 25 de febrero de 2005 y 7 de julio de 2004 que dan fe del tiempo de s ervicios .
Actualmente tiene múltiples obligaciones bancarias y necesid ades
legalidad, la cual se bas ó en dos certificaciones, de 25 de febrero de 2005 y 7 de julio de 2004 que dan fe del tiempo de s ervicios .
Actualmente tiene múltiples obligaciones bancarias y necesid ades básic as y la pensión de jubilación, aunque insuficiente, le as egura una subsistenc ia.
Sobre los hallaz gos de la Contraloría departamental indicó que nunca tuvo conocimiento y a que no fue notificado y no se le permitió aportar doc umentación para aclar arlos.
Siempre ha actuado de buena fe y jamás ha utiliz ado medios fraudulentos, ni ha falsificado documentación, por el contrario, s e limitó a realizar la correspondiente s olicitud y fue la mis ma entidad demandante quien determinó el monto, conficiones y requisitos, ni siquiera actuó a través de profesional del derec ho sino a nombre propio basándos e exclusivamente en las asesorías que eventualmente hubiera podido recibir de los mismos funcionarios de la Gobernac ión.
Por lo anterior, tratándose de un erro r de la administración al concederse el derecho a quien no reunía requis itos legales, noNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 23 33 000 201 8 00184 01 ( 1062 -20 22)
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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe y eso s uponiendo de la existencia de un error, porque es claro que el demandado estaba en su derecho de pedir su pens ión por cumplir con todos los requisitos.
Formuló las excepc iones de (i) « cobro de lo no debido » por que sí acreditó los requisitos para acceder a la pensión, (ii) « buena fe», por las razones expuestas , (iii) «desprotección al adulto mayor» , (iv) «inexistenc ia de duda durante el proceso administrativo sobre el tiempo de s ervicios », (v) « v iolación al debido proces o y falta del derecho de defens a », (vi) «desconocimient o de los requisitos para acceder a la pensión», e (vii) «inexistencia de fals a motivación o vicio del acto demandado» porque el demandado demostró todos los requis itos necesarios para acceder a la pensión .
2.1. Traslado de las excepciones
La entidad demandante se pronunció sobre las excepciones 7 en el siguiente s entido:
Sobre el «cobro de lo no debido» adujo que dentro de los archivos de la entidad no existe ningún documento que acredite el vínc ulo laboral del señor Olaya Leyva c on el Departamento del Huila durante los años 1969 a 1976.
Respecto a la «buena fe» indicó qu e existen hallaz gos de la Contraloría Departamental que denotan irregularidades en el
durante los años 1969 a 1976.
Respecto a la «buena fe» indicó qu e existen hallaz gos de la Contraloría Departamental que denotan irregularidades en el reconocimiento de pensiones, entre las c uales se encuentra la del demandado.
Sobre el «desconoc imiento de requisitos legales» no está llamado a prosperar por cuanto s e d emostró que el demandado no acreditaba el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 pues
7 Folios 154 a 156 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 23 33 000 201 8 00184 01 ( 1062 -20 22)
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En relación con la «desprotección al adulto mayor» s ostuvo que al demandado se le proporcionó un reconocimiento pens ional sin tener la aptitud para ello.
Tampoco deben pros perar las restantes excepciones en la medida que el señor Olaya Leyva pres entó documentos falsos para acreditar los tiempos de servicios entre los años 1969 a 1976 ; no proc ede la p rescripción para obtener la devoluc ión de sumas perc ibidas por quien no es beneficiario del c orres pondiente derec ho y se encuentra en trámite el c orrespondiente proceso penal por los ilícitos de peculado por apropiación, fraude proc esal y uso de
perc ibidas por quien no es beneficiario del c orres pondiente derec ho y se encuentra en trámite el c orrespondiente proceso penal por los ilícitos de peculado por apropiación, fraude proc esal y uso de documento falso.
3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial 8
El 29 de junio de 2019 , el Tr ibunal Administrativo de l Huila celebró audienc ia inicial 9 en la que dec idió (i) declarar saneado el proc eso (ii) d iferir el anális is de las excepciones con el fondo del asunto , y (iii) fijar el litigio en los siguientes términos:
«[…] establecer la legalidad de la Resolución 467 de 12 de octubre de 2006, expedida por el Gobernador del Huila, a través de la cual le reconoció la pensión de jubilación al señor Avelino Olaya Leyva. Especialmente, precisar si entre los años 1969 y 1976 tuvo vinculación laboral con el ente territorial, de contera, si está asistido del derecho a percibir la referida prestación.
En el evento de que se nulite el acto enjuiciado, determinar si el demandado está obligado a reintegrar las mesadas canceladas[…]»
Asimismo, ( iv) declaró fallida la conciliación, y (v) decretó las pruebas solic itadas por las partes.
Cumplido el periodo probatorio, las partes pres entaron los alegatos de conclus ión en el que reiteraron los planteamientos de la
8 Folios 163 a 166 del expediente. 9 Folios 131 a 140 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Cumplido el periodo probatorio, las partes pres entaron los alegatos de conclus ión en el que reiteraron los planteamientos de la
8 Folios 163 a 166 del expediente. 9 Folios 131 a 140 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 23 33 000 201 8 00184 01 ( 1062 -20 22)
Demandante : Departamento del Huila
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4. La sentencia apelada 10
El Tribun al Administrativo de l Huila el 28 de septiembre de 2021 profirió fallo de primera instancia a través del cual accedió a las pretensiones de la demanda 11 y s e abstuvo de conden ar en c ostas .
Como fundamento de la decisión s ostuv o que la prueba documental aportada y practic ada demuestra que el demandado no fungió en calidad de servidor del departamento del Huila durante el periodo comprendido entre 1969 y 1976, como ay udante de la Hacienda San Julián, adscrita a la Secretar ía de Agricultura de Huila, puesto que en los expedientes e historias laborales que reposan en el archivo de la entidad no s e enc uentra ningún documento que corrobore dicha vinculac ión, ni la remuneración percibida.
La c ert ific ación aportada c on la solicitud de reconocimiento
de la entidad no s e enc uentra ningún documento que corrobore dicha vinculac ión, ni la remuneración percibida.
La c ert ific ación aportada c on la solicitud de reconocimiento pensional es ajena a la realidad en tanto que no laboró los tiempos allí indic ados, raz ón por la cual el demandado no cumpl ía con los requis itos de la Ley 33 de 1985, y tampoc o le era aplicable el régim en de transición que hizo extensivo el requisito de edad prev isto en el artículo 17 -b de la Ley 6 de 1945, por cuanto no
10 Índice 2 Samai. 11 «PRIMERO. - Declarar la nulidad de la Resolución 467 del 12 d octubre de 2006, mediante la cual el DEPARTAMENTO DEL HUILA le reconoció una pensión de j ubilación a AVELINO OLAYA LEYVA. SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, ordenar al DEPARTAMENTO DEL H UILA suspender los pagos de la mesada pensional reconocida por conducto de la Resolución 467 del 12 de octubre de 2006. Condenar a AVELINO OLAYA LEYVA a reintegrar a favor del DEPARTAMENTO DEL HUILA las sumas de dinero que hubiera percibido por concepto de la pensión de jubilación que le fue reconocida a través de la mencionada resolución (debidamente indexadas), desde que se hizo efectivo el derecho hasta que se le de cumplimiento a la suspensión anteriormente ordenada, aplicando la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - No condenar en costas. CUARTO. - Cumplido lo anterior, se archivará el expediente previas
aplicando la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - No condenar en costas. CUARTO. - Cumplido lo anterior, se archivará el expediente previas anotaciones de rigor ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 23 33 000 201 8 00184 01 ( 1062 -20 22)
Demandante : Departamento del Huila
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 acreditaba más de 15 años de servic ios para el 13 de febrero de 1985, sino escas os 8 años.
De otra parte, aunque es beneficiario del r égimen de transición del artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993 por acreditar 41 años de edad para el 30 de junio de 1995, y contar c on 18 años de servicios, es claro que para la fecha del reconocimiento pensional en el año 2006 no satisfacía la edad exigida en la Ley 33 de 1985 de 55 años, pues solo alcanzaba 51 años.
Por lo anterior, concluyó que con la expedición del acto objeto de control se vulneró el ordenamiento jurídico y se incurrió en fals a motivac ión, motivo por el cual dec laró la nulidad del acto de mandado.
A título de res tablecimiento del derec ho indicó que en el presente caso el reconocimiento irregular tuvo como origen la aducción directa por parte del peticionario de una certificac ión que no corres pondía c on la realidad y sin la cual hubiese sido impos ible
A título de res tablecimiento del derec ho indicó que en el presente caso el reconocimiento irregular tuvo como origen la aducción directa por parte del peticionario de una certificac ión que no corres pondía c on la realidad y sin la cual hubiese sido impos ible que alcanzara la prestación, siendo imputable a s u a ctuación fraudulenta. En consecuenc ia, condenó al demandado a restituir el valor de las mesadas y retroactiv os que perc ibió, debidamente ajustadas c on fundamento en el índic e de precios al cons umidor.
Se abstuvo de condenar en costas con fundamento en el artíc ulo 188 del CPACA, por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento en la modalidad de lesiv idad, en donde se ventila un interés público orientado a proteger el erario.
5. El recurso de apelación
El demanda do 12 solicitó revocar la sentenc ia de primera instancia pues no obra dentro del proc eso prueba que conlleve a determinar que el s eñor Avelino Olay a Leyva inc urrió en la c omisión de los
12 Índice 2 Samai.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 23 33 000 201 8 00184 01 ( 1062 -20 22)
Demandante : Departamento del Huila
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 delito s endilgado s por la entidad demandante .
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 delito s endilgado s por la entidad demandante .
Como motivos de impugnación , en sínt es is, adujo que , i) no se aplicaron l os principios constitucionales de indubio pro -operario , buena fe, mínimo vital y sujetos de es pec ial protección; y ii) se incurrió en indebida v alorac ión probatoria .
- Expres ó que , con fundamento en el principio in dubio pro operario las dudas generadas en el operador jurídico, deberá n resolverse a favor del trabajador, principio que no se aplicó o fue indebidamente aplicado teniendo en cuenta q ue de la prueba testimonial traída a juicio por la entidad demandante no se puede c olegir inescrutablemente que el demandado no hay a laborado durante el periodo de 1969 a 1976, por cuanto s e logró
evidenciar que:
a) para el año 1969 el señor Olaya Leyva no tenía documento de identificac ión, ni siquiera s e encontraba registrado civilmente, por lo que cuando fue vinculado para trabajar con la G
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