CE - 410012333000201800191011SENTENCIASENTENCIA20220714195426
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- Título
- CE - 410012333000201800191011SENTENCIASENTENCIA20220714195426
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00191-01 (25465)
Demandante: Heli Pastrana Supelano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2018-00191-01 (25465) Demandante HELI PASTRANA SUPELANO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta. Año 2012. Documento equivalente a la factura. Requisitos para la p rocedencia de costos . Sanción de inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida po r el Tribunal Administrativo d el Huila, Sala Quinta de Decisión, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente». ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa inspección tributaria 1, la administración profirió el Requerimiento Especial
TERCERO.- Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente». ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa inspección tributaria 1, la administración profirió el Requerimiento Especial Nro. 132382015000044 del 21 de diciembre de 2015 2, mediante el cual propuso modificar la declaración de corrección3 del impuesto sobre la renta del señor Heli Pastrana Supelano correspondiente al año gravable 2012 , en el sentido de desconocer costos de venta y prestación de servicios por $172.446.000, deducciones por $20.084.000 y renta exenta por $10.657.000. Lo anterior, dio lugar a un mayo r impuesto a cargo de $67.052.000 y a una sanción por inexactitud de $107.283.000. El 18 de marzo de 20154, el contribuyente respondió el acto preparatorio del 21 de diciembre de 2015 y se opuso al rechazo de los costos de venta y de prestación de servicios. No obstante, aceptó el desconocimiento de las deducciones y la renta
1 Esta diligencia fue ordenada por Auto Nro. 13238205000034, que se encuentra a folios 101 a 102 del cuaderno de antecedentes 1. Por su parte, el Acta de Inspección Tributaria obra a folios 275 a 277 del mismo cuaderno, la cual hace parte del Requerimiento Especial del 21 de diciembre de 2015. 2 Fls. 270 a 274 vlto. 3 La declaración de corrección fue presentada por el actor, con ocasión del Emplazamiento para Corregir Nro. 1323820140000223 del 15 de agosto de 2014, en el sentido de registrar $2.290.530.486 en el renglón 34
3 La declaración de corrección fue presentada por el actor, con ocasión del Emplazamiento para Corregir Nro. 1323820140000223 del 15 de agosto de 2014, en el sentido de registrar $2.290.530.486 en el renglón 34 «cuentas por cobrar». A su vez, el actor también aumento sus pasivos. 4 Fls. 288 a 404 del cuaderno de antecedentes 2 y del 405 al 474 del cuaderno de antecedentes 3.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00191-01 (25465)
Demandante: Heli Pastrana Supelano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 exenta en los términos señalados por la administración. En consecuencia, aportó la declaración de corrección5, presentada el 16 de marzo de 2016. El 6 de agosto de 2016, la DIAN expidió la Ampliación al Requerimiento Especial Nro. 1324120160000026, mediante la cual declaró que la declaración provocada, presentada por el contribuyente con ocasión a la respuesta del requerimiento especial, cumplía con los requisitos previstos en el artículo 709 del Estatuto Tributario. En adición, propuso desconocer $393.535.000 por concepto de costos de ventas y prestación de servicios , porque los documentos equivalentes soporte no cumplían con el requisito de la discriminación del impuesto asumido por el adquirente de la operación según lo previsto en el literal g.) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003 . Esto derivó en un mayor impuesto a cargo de $129.866.000 y en la imposición de una sanción de inexactitud de $207.786.000.
522 de 2003 . Esto derivó en un mayor impuesto a cargo de $129.866.000 y en la imposición de una sanción de inexactitud de $207.786.000. El 16 de enero de 2017, se profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 1324120170000037 acogiendo las glosas propuestas en la ampliación al requerimiento especial. Contra este acto, se presentó recurso de reconsideración8, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 132012017000017 del 21 de diciembre de 2017, manteniendo el rechazo de los costos de ventas y de prestación de servicios y reliquidando la sanción de inexactitud a $129.866.000, en aplicación del principio de favorabilidad. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones9: «PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA SOCIEDADES Y/0 NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN NO. 132412017000003 del 16 de enero de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, por medio de la cual, modificó la liquidación Privada contenida en la Declaración de Corrección Provocada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2012 distinguida con formulario
modificó la liquidación Privada contenida en la Declaración de Corrección Provocada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2012 distinguida con formulario No. 1103606030226 y nú mero interno DIAN 91000343669710 del 16 de marzo de 2016, presentada por el contribuyente HELI PASTRANA SUPELANO. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No. 132012017000017 del 21 de diciembre de 2 017, expedida por el Grupo de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, notificada personalmente el día 09 de enero de 2018, por medio de la cual, confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412017000003 del 16 de enero de 2017, por concepto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2012. TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho inculcado en tales actos administrativos, de manera especial, solicito se CONFIRME la liquidación privada contenida en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios presentada bajo el formulario No. 1103606030226 y número interno DIAN
5 Fl. 301 del cuaderno de antecedentes 2. 6 Fls. 490 a 504 del cuaderno de antecedentes 3. 7 Fls. 539 a 568 vlto. del cuaderno de antecedentes 3. 8 Fls. 569 a 583 del cuaderno de antecedentes 3. 9 Fls. 48 a 49 del cuaderno principal.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00191-01 (25465)
8 Fls. 569 a 583 del cuaderno de antecedentes 3. 9 Fls. 48 a 49 del cuaderno principal.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00191-01 (25465)
Demandante: Heli Pastrana Supelano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 91000343669710 del 16 de marzo de 2016, correspondiente al Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2012, presentada por el contribuyente HELI PASTRANA
SUPELANO».
La parte demandante citó como normas violadas los artículos 228 de la Constitución Política;107, 647, 683, 771 -2 del Estatuto Tributario; 7 del Código General del Proceso y 3 del Decreto Reglamentario 3050 de 1007 (sic) . Como concepto de la violación expuso lo siguiente10:
1. Violación por indebida interpretación de los artículos 771 -2 del Estatuto Tributario y 3 del Decreto 3050 de 1997
Al amparo del artículo 771-2 del Estatuto Tributario y el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, considero que el contribuyente había aportado al proceso administrativo los documentos equivalentes que soportaban los costos incurridos en operaciones con el régimen simplificado con el cumplimiento de los requisitos previstos en esas disposiciones. Precisó que la demandada los desconoció por no haber discriminado el IVA en operaciones realizadas con personas pertenecientes al régimen simplificado, requisito previsto en el literal g) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003.
disposiciones. Precisó que la demandada los desconoció por no haber discriminado el IVA en operaciones realizadas con personas pertenecientes al régimen simplificado, requisito previsto en el literal g) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003. Resaltó que existen diferencias en la finalidad y el alcance de los documentos soporte de costos y deducciones señalados en los artículos 3 del Decreto 3050 de 1997 y 3 del Decreto 522 de 2003, sin embargo, finalmente, ambos documentos son válidos. En todo caso, planteó que para efectos probatorios de costos, deducciones e impuestos descontables debía prevalecer lo siguiente: (i) el documento idóneo para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables en operaciones con no obligados a expedir factura de venta es el documento señalado en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997. Al respecto, (ii) explicó que el ú ltimo aparte de esa disposición significa que, para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el hecho no de haber asumido el IVA en operaciones con el régimen simplificado no es causal de rechazo de los correspondientes costos y deducciones. Y, adicionalmente, (iii) el documento desarrollado por el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 es el documento equivalente a la factura de venta, que debe expedir en el marco del literal e) del artículo 437 del Estatuto Tributario , el adquirente del bien o servicio perteneciente al régimen común en operaciones con personas del régimen simplificado, quienes no están obligados a expedir factura. Con base en lo expuesto, señaló que (iv) «si bien, de conformidad con el literal g) del artículo
adquirente del bien o servicio perteneciente al régimen común en operaciones con personas del régimen simplificado, quienes no están obligados a expedir factura. Con base en lo expuesto, señaló que (iv) «si bien, de conformidad con el literal g) del artículo 3 del Decreto 522/1.6.1.4.40 del DUR, el Contribuyente no asumió el IVA en operaciones con responsables del régimen simplificado, esto no es causal de rechazo de los correspondientes costos y gastos , pues el legislador tributario así no lo contempló expresamente, como sí sucede por ejemplo, con lo establecido en los artículos 87-1 y 121 del Estatuto Tributario» (énfasis del texto original). Sobre este particular, citó apartes de los Conceptos Nro. 043114 d el 15 de julio de 2004, Nro. 117655 de 2000 y Nro. 882 del 5 de septiembre de 2016 de la DIAN. En consecuencia, sostuvo que la condición en que se fundamentó la DIAN para rechazar los costos de venta no está definida expresamente en el Estatuto Tributario. Resaltó que el ordenamiento jurídico no contempla expresamente que la no discriminación del impuesto asumido por el adquirente del régimen común en operaciones con el régimen simplificado, literal g) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003, sea causal para el rechazo de costos y deducciones ; por el contrario,
10 Fls. 15 a 47 del cuaderno principal.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00191-01 (25465)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 atendiendo la regla del artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, «el IVA asumido, no aplica para la procedencia de costos, deducciones e i mpuestos descontables en operaciones con el régimen simplificado». Para tal fin, hizo énfasis en que el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 se titula «documentos equivalentes a la factura de adquisición efectuadas por responsables del régimen común a person as naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado » y el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 «Requisitos para la procedencia de costos , deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar » (énfasis del texto original). Añadió que los costos declarados en operaciones con el régimen simplificado cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para ser aceptados. En efecto, fueron realizados en el año gravable 2012 por la actora, fueron necesarios y proporcionales, tienen relación de causalidad con sus actividades productoras de renta y están debidamente soportados, toda vez que los documentos equivalentes a la factura cumplen los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, en el contexto del artículo 771-2.
2. Violación por infracción del artículo 107 del Estatuto Tributario Adujo que los costos cumplen con los requisitos de anualidad, pues corresponden a la vigencia fiscal 2012, tiene n relación de causalidad con sus actividades
artículo 771-2.
2. Violación por infracción del artículo 107 del Estatuto Tributario Adujo que los costos cumplen con los requisitos de anualidad, pues corresponden a la vigencia fiscal 2012, tiene n relación de causalidad con sus actividades productoras de renta, son proporcionales frente a los ingresos declarados, son necesarios porque se requirieron para el desarrollo de las actividades productoras de renta y, en adición , no están prohibidos, entre otros, por los artículos 81, 81 -1, 85, 86, 88-1 del Estatuto Tributario. Por lo que, afirmó, son procedentes.
3. Violación por indebida aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario Manifestó que no hay lugar a la imposición de la sanción porque no se tipificó la conducta de la inclusión de costos inexistentes o inexactos, pues los costos declarados, están soportados con documentos equivalentes con el lleno de los requisitos legales «son producto de una interpretación razonable en la apreciación del derecho aplicable, hecho que no dan (sic) lugar a sanción de inexactitud».
Expuso que, si bien el numeral 2 de l artículo 647 del Estatuto Tributario establece como hecho sancionable , no incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o que efectuadas, no fueron declaradas, «para el caso de retenciones en la fuente con r égimen simplificado por no encontrarse en la Ley de manera expresa no se consagra el incumplimiento de dicha obligación, por lo tanto no habría lugar a sanción por inexactitud ». Añadió que, inclusive, en la actualidad esta obligación está derogada por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.
a sanción por inexactitud ». Añadió que, inclusive, en la actualidad esta obligación está derogada por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.
4. Violación por infracción del artículo 683 del Estatuto Tributario Señaló que la DIAN desconoció el espíritu de justicia porque, mediante los actos acusados, le exige más de lo que la ley estableció y, además, rechaza costos que son reales, tienen relación de causalidad, son necesarios, procedentes y proporcionales y están debidamente probados con documentos equivalentes, que cumplen con los requisitos previstos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617
del Estatuto Tributario. Adujo que el incumplimiento del artículo 3 del Decreto 522 del 2003 no es suficiente para el desconocimiento de los costos y deducciones declarados en el año 2012,Radicado: 41001-23-33-000-2018-00191-01 (25465)
Demandante: Heli Pastrana Supelano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 toda vez que los documentos equivalentes aportados, cumplen con los literales b), d), e) y g) del citado artículo 61 7, por lo que con esta interpretación, se le está exigiendo, más de aquello que la ley tributaria , ha querido que ayude a las cargas públicas. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con fundamento en las siguientes razones11: Respecto al primer cargo de nulidad por indebida aplicación de los artículos 771 -2
públicas. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con fundamento en las siguientes razones11: Respecto al primer cargo de nulidad por indebida aplicación de los artículos 771 -2 del Estatuto Tributario y 3 del Decreto 3050 de 1997, señaló que los actos no desconocieron lo previsto en la norma mencionada de orden legal, puesto que el rechazo de los c ostos se dio a causa del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. Al respecto, puntualizó que, en el año 2012, el actor pertenecía al régimen común del IVA, de manera que en todas las operaciones de carácter m ercantil realizadas con personas naturales pertenecientes al régimen simplificado, le correspondía expedir un documento equivalente con los requisitos listados en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. Agregó que «el señor Pastrana en los documentos equivalentes a la factura, que allegó con ocasión del proceso de determinación del tributo se observa que opto (sic) por lo establecido en el Art (sic) 3 del D. (sic) 522 de 2003». Bajo este entendimiento, señaló que el actor incumplió lo previsto en el literal g) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003, pues los documentos aportados no discriminan el IVA que debía retener por haber realizado operaciones con personas del régimen simplificado. Después de citar un aparte del Concepto Nro. 078516 del 22 de diciembre de 2014, afirmó que, para el reconocimiento fiscal de costos y deducciones, se debe cumplir
simplificado. Después de citar un aparte del Concepto Nro. 078516 del 22 de diciembre de 2014, afirmó que, para el reconocimiento fiscal de costos y deducciones, se debe cumplir el 100% de los requisitos establecidos para «la validez de los mismos, no cumpliéndose en el presente caso con uno de ellos, esto es, el literal G del artículo 3 del decreto (sic) 522 de 2003 ». Por lo expuesto, concluyó que el primer cargo de la demanda no debe prosperar, toda vez que no se desconocieron las normas tributarias, sino que lo que ocurrió fue que no se cumplió la totalidad de requisitos para su reconocimiento. En cuanto al segundo cargo de nulidad, resaltó que no está llamado a prosperar en tanto no existió violación del artículo 107 del Estatuto Tributario, comoquiera que no se discute si los costos y las deducciones fueron realizados durante el periodo gravable o si tienen relación de causalidad con las actividades productoras o si fueron necesarios para las actividades que desarrolla el demandante. Por el contrario, destacó que se presenta el incumplimiento de requisitos exigidos para el reconocimiento de cost os y deducciones establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. Frente al tercer cargo de nulidad, relacionado con la improcedencia de la sanción de inexactitud, luego de citar la sentencia 5 de mayo de 2011 (exp. 17306) del Consejo de Estado, adujo que resulta aplicable la mencionada penalidad, teniendo en cuenta que la controversia se da porque los documentos equivalentes a la factura, que fueron enviados como prueba de los costos declarados, no cumplieron
Consejo de Estado, adujo que resulta aplicable la mencionada penalidad, teniendo en cuenta que la controversia se da porque los documentos equivalentes a la factura, que fueron enviados como prueba de los costos declarados, no cumplieron con lo señalado en el literal g) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003, «al no asumir y
11 Fls. 104 a 111 del cuaderno principal.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00191-01 (25465)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 consignar, la retención en la fuente del IVA generado por los bienes y/o servicios gravados, adquiridos con personas naturales pertenecientes al régimen simplificado ». En consecuencia, destacó que los docum entos soportes «no se subsumen en ningún precepto jurídico del Estatuto Tributario que les de valor y fuerza para tener el efecto invocado, por carecer de solemnidades que exige la norma tributaria para su aceptación y darles calidad de tales ». Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de l Huila, Sala Quinta de Decisión denegó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas12. Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si por los cargos enunciados en la demanda, los actos demandados estaban afectados de nulidad, de manera que debía determinarse si los documentos que allegó el contribuyente en aplicación del artículo 3 del Decreto 3052 de 1997 (sic) son suficientes para la deducción de los costos y deducciones para las operaciones con los no obligados a expedir
que debía determinarse si los documentos que allegó el contribuyente en aplicación del artículo 3 del Decreto 3052 de 1997 (sic) son suficientes para la deducción de los costos y deducciones para las operaciones con los no obligados a expedir factura de venta o, si por el contrario, como lo aduce la demandada, el contribuyente incumplió los requisitos legales para la deducción de costos y gastos, pues el actor debía acreditar el requisito previsto en el literal g) del artículo 3 del Decreto 522 de
2003. Y, en caso afirmativo, si se configuran o no las causales del artículo 647 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por inexactitud.
Citó apartes de la sentencia C -733 de 2003 de la Corte Constitucional, con fundamento en lo cual, afirmó que la consecuencia del incumplimiento del deber formal de exigir y presentar la factura o el docum ento equivalente por las operaciones constitutivas de costo o gasto es su desconocimiento. Asimismo, indicó que, en la sentencia del 23 de septiembre de 2013, el Consejo de Estado señaló que la presentación de la factura para la procedencia de costos y ded ucciones es una exigencia legal, que no es opcional. Sostuvo que, según el artículo 616 -2 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas no están obligados a expedir factura en sus operaciones. Explicó que el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 establece el documento que constituye prueba para efectos fiscales en la adquisición de bienes o servicios a personas no obligadas a facturar. Por su parte, expuso que el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 prevé un documento equivalente
establece el documento que constituye prueba para efectos fiscales en la adquisición de bienes o servicios a personas no obligadas a facturar. Por su parte, expuso que el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 prevé un documento equivalente a la factura y que esa norma reglamentaria desarrolló los literales e) y f) del artículo 437 del Estatuto Tributario, que se refieren a los responsables de IVA. En esas condiciones, señaló que el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 es aplicable a las operaciones realizadas por personas que no están obligadas a facturar, mientras que el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 resulta aplicable en las adquisiciones realizadas por responsables del régimen común a personas naturales comerciantes inscritas en el régimen simplificado. Respecto a este último caso, manifestó que los responsables del régimen común tienen el deber de elaborar el documento equivalente a la factura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de l Decreto 522 de 2003, dentro de los que se encuentra, la discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación. Con fundamento en lo expuesto, destacó que el actor pertenece al régimen común del impuesto sobre las ventas, conforme se despr ende de su R UT. Así las cosas, expresó que «en el evento de realizar operaciones con personas responsables del régimen
12 Fls. 164 a 182 del cuaderno principal.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00191-01 (25465)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Heli Pastrana Supelano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 simplificado para efectos de los costos y deducciones para el impuesto de renta y complementarios, le correspondía al aquí demandante all egar el documento soporte de dicha operación en los términos que dispone el artículo 3° del Decreto 522 de 2003». Manifestó que, en el requerimiento especial, «se desconocieron impuestos descontables (sic) por costo de venta y prestación de servicios» en relación con las operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado. Y que, con ocasión a la respuesta a ese acto preparatorio, el actor allegó los documentos soporte de tales operaciones, sin embargo, resaltó que «en ellos no se discrimina el valor retenido por concepto del IVA, y la Sala echa de menos que el actor explicara y demostrara la naturaleza de la operación realizada con los terceros beneficiarios de los pagos, para efectos de establecer si las actividades por estos realizadas estaban o no gravadas con el impuesto sobre las ventas, y por ende, si se hacía exigible la condición establecida en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos y gastos». Comoquiera que los documentos allegados por el demandante no cumplían con el requisito previsto en el literal g) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003, es decir, no cuentan con la discriminación del impuesto asumido por el adquirente en las operaciones realizadas con operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, decidió que no resultan procedentes los costos declarados. En lo que respecta al cargo por violación del artículo 107 del Estatuto Tributario,
operaciones realizadas con operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, decidió que no resultan procedentes los costos declarados. En lo que respecta al cargo por violación del artículo 107 del Estatuto Tributario, afirmó que resultaba irrelevante que los cost os pudieran tener relación directa con el ingreso obtenido por el demandante, que hubiese tenido necesidad de realizarla o que haya sido proporcional. Lo anterior, porque al no resultar procedente el reconocimiento de costos declarados por el actor para la vigencia 2012, en razón a que no se cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, no es posible verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos de deducibilidad. En relación con la sanción de inexactitud, manifestó que esta es procedente porque atendió al reporte inadecuado de costos, no a una disparidad de conceptos entre la DIAN y el demandante, que si bien tuvo cimientos en datos ciertos y existentes se registró un factor equivocado que finalme nte incidió en un mayor saldo a favor. Además, señaló que el demandante no demostró si las actividades contratadas con personas del régimen simplificado estaban o no gravadas con el impuesto sobre las ventas. Por último, destacó que los actos acusados dism inuyeron la tarifa de la sanción, en aplicación del principio de favorabilidad. Sobre el desconocimiento del artículo 683 del Estatuto Tributario, dijo que no existía transgresión, en la medida en que el reconocimiento fiscal de los costos se sujeta a la d ebida demostración por parte del contribuyente, de modo que tendrán que rechazarse cuando los documentos aportados por el obligado tributario no
transgresión, en la medida en que el reconocimiento fiscal de los costos se sujeta a la d ebida demostración por parte del contribuyente, de modo que tendrán que rechazarse cuando los documentos aportados por el obligado tributario no demuestran fielmente su existencia o las condiciones en que se produjo, máxime cuando sobre este recaía la responsabilidad probatoria de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso. Finalmente, respecto a la condena en costas, señaló que no existían pruebas que demostraran su causación. Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia13 y formuló los siguientes cargos:
13 Fls. 188 vlto. a 194 vlto. del cuaderno principal.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00191-01 (25465)
Demandante: Heli Pastrana Supelano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
1. Las consideraciones de la sentencia se fundamentan en una interpretación y aplicación errada del artículo 3 del Decreto 522 de 2003
Indicó que, contrario a lo mencionado por el a quo, no es cierto que el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 sólo sea aplicable en las operaciones realizadas por personas que no están obligadas a facturar y que, en el sub examine , resulte aplicable el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 por corresponder a adquisiciones realizadas por responsables del régimen común a personas naturales comerciantes o inscritas en el régimen simplificado.
aplicable el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 por corresponder a adquisiciones realizadas por responsables del régimen común a personas naturales comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. Puntualizó que la norma aplicable sí es el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 porque desarrolla los requisitos del documento soporte en transacciones de compra de bienes y servicio s con sujetos no obligados a expedir factura de venta, como ocurre con los pertenecientes al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas. Lo anterior, porque así se desprende de l título y de l contenido de la disposición reglamentaria en comento , pue s establece los requisitos para la procedencia de costos y deducciones en operaciones realizadas con no obligados a facturar. En esa medida, indicó que una cosa son las operaciones realizadas con no obligados a facturar, como lo establece el artículo 3 del Dec
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