CE - 410012333000201800217011SENTENCIA20220829100412
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 410012333000201800217011SENTENCIA20220829100412
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, 11 de agosto de 2022
Radicación: 41001-23-33-000-2018-00217-01
Nro. Interno: 1059-2022
Demandante: Departamento del Huila Demandado: María Teresa Florián de Barrios Asunto: Reconocimiento pensión jubilación – Devolución de dineros. Lesividad.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesal es; decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 20 212 por el Tribunal Administrativo de l Huila , que accedió a las súplicas de la demanda, encaminada a la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de una pensión de jubilación y la devolución de la sumas percibidas por tal concepto.
ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El Departamento del Huila, a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No 556 del 2002, que reconoció el pago de una pensión men sual vitalicia de jubilación a la señora
María Teresa Florián de Barrios.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la devolución de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento pensional y en forma
María Teresa Florián de Barrios.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la devolución de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento pensional y en forma retroactiva e indexadas.
1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 14 de junio de 2022, visible a folio 237. 2 Ver Samai índice 2.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01
Nro. Interno: 1059-2022
Demandante: Departamento del Huila.
Demandado: María Teresa Florián Barrios
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Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:
3.1. Indica la demandada el 25 de septiembre de 2001 solicitó al departamento del Huila el recono cimiento de la pensión de vejez para lo cual aportó certificado del tiempo de servicio laborado en la gobernación del Huila (del 1 de enero de 1969 al 29 de febrero de 1977) y en la Beneficencia del Huila (del 4 de marzo de 1977 al 6 de marzo de 1995).
3.2. Señala que la Gobernación del Huila le reconoció la pensión a través de la Resolución No. 556 del 24 de junio de 20023, en aplicación de los dispuesto en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 (50 años de edad y 15 años de servicio), en cuantía de $424.820 exigible a partir del 15 de octubre de 1995 y efectiva desde el 25 de septiembre de 1998 por prescripción trienal, y ordenó el pago
en cuantía de $424.820 exigible a partir del 15 de octubre de 1995 y efectiva desde el 25 de septiembre de 1998 por prescripción trienal, y ordenó el pago de $28.354.742, por concepto de mesadas causadas y adeudada s (retroactivo).
3.3. Informa que la Gobernación del Huila mediante la Resolución No. 985 del 23 de agosto de 2012 4 le negó a la accionada la solicitud de reliquidación de su pensión.
3.4. Sostiene que de acuerdo con la auditoria especial (vigencia 2001-2017) en el Fondo Territorial de Pensiones del Huila, efectuada por la Contraloría Departamental – diciembre 20175 se observó (hallazgo No. 9) que la pensión de la demandada fue reconocida irregularmente; porque la señor a María Teresa Florián de Barrios no tuvo ningún vínculo laboral con del departamento durante los años 1969 a 1977, y lo que se puede inferir de la información consignada en la constancia expedida el 19 de diciembre de 20176 por el área de archivo, en la historia laboral, en los expedientes de cesantías y en las nóminas kárdex zafiro.
3 Ver folio 13 al 15. 4 Ver folios 145 al 146. 5 Ver folios 33 al 59. 6 Ver folio 29.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01
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Normas vulneradas y concepto de violación.
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Demandante: Departamento del Huila.
Demandado: María Teresa Florián Barrios
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Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 4, 121, 122, 123 inciso 2, 2009 y 230 de la Constitución Nacional; y la Ley 33 de 1985.
5. Indica que la señora María Teresa Florián de Barrios no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión conforme lo establece la Ley 33 de 1985, y que su actuar ha sido lesivo para los intereses del departamento, toda vez que hizo incurrir en error a la entidad territorial con documentación falsa para acceder al derecho pensional.
Contestación de la demanda.
6. Señala que se opone a las pretensiones de la demanda y ar gumenta que para acceder al reconocimiento pensional el apoderado de la accionada allegó documentos expedidos por la misma entidad que emitió el acto administrativo acusado lo que demuestra la buena fe del actuar, razón por la cual considera que en el evento de que se acceda a las súplicas, no estaría obligada a reintegrar lo devengado por concepto de mesadas pensionales. Máxime si se tiene en cuenta que tiene más de 73 años y el único ingreso del que deriva su subsistencia es esa prestación.
7. Sostiene que a la fecha de retiro de la Beneficencia del Huila, esto es 6 de marzo de 1995 acreditó los requisitos de la Ley 33 de 1985 y artículo 17 de la Ley 6 de 1945, lo que le permitió pensionarse con 50 años y 15 años de
marzo de 1995 acreditó los requisitos de la Ley 33 de 1985 y artículo 17 de la Ley 6 de 1945, lo que le permitió pensionarse con 50 años y 15 años de servicios. Y propone las excepciones de falta de integración de litis consorcio necesario por pasiva, buena fe de la demandada, prescripción, y la innominada o genérica.
La sentencia apelada.
8. El Tribunal Administrativo de l Huila , accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la demandada.
9. Para decidir así fijó como problema jurídico el siguiente: “El asunto litigioso el asunto sub examine (sic) se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 556 del 24 de junio de 2002, expedida por el Fondo Territorial deREF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01
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Demandado: María Teresa Florián Barrios
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Pensiones del Departamento del Huila, a través de la cual, le reconoció una pensión de jubilación a la señora María Teresa Florián de Barrios. Especialmente, precisar si entre los años 1969 y 1977 sostuvo vínculo laboral con el Ente Territorial; y de contera, si está asistida del derecho a percibir la referida prestación.
En el evento de que se nulite el acto enjuiciado, determinar si la demandada está obligada a reintegrar las mesadas canceladas”
10. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la
referida prestación.
En el evento de que se nulite el acto enjuiciado, determinar si la demandada está obligada a reintegrar las mesadas canceladas”
10. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la señora María Teresa Florián de Barrios no estuvo vinculada al departamento del Huila en calidad de inspectora de policía de Pacarní durante los años 1969 a 1977, e incluso al absolver el interrogatorio de parte manifestó que únicamente laboró en la Beneficencia, y que nunca fue inspectora en ese lugar, por lo anterior se evidencia que la certificación allegada para el reconocimiento pensional resulto ser ajena a la realidad , pues la accionada solamente prestó sus servicios como auxiliar de cocina de la Beneficencia del Huila desde el 4 de marzo de 1977 al 6 de marzo de 1995, lo que le permitió acreditar 18 años de servicios.
11. De este modo, a la demandada no le era aplicable el artículo 17(b) de la Ley 6 de 1945, porque no es beneficiaria del régimen de transic ión contenido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ya que cuando esta última entro en vigencia (13 de febrero de 1985), contaba con escasos 8 años de servicio. No obstante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque cuando entro en vigencia en el nivel territorial acreditaba 49 años de edad y 18 años de servicio; sin embargo no acredita los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para ser acreedora de la pensión de jubilación , razón por la cual accedió a las pretensiones de la
nivel territorial acreditaba 49 años de edad y 18 años de servicio; sin embargo no acredita los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para ser acreedora de la pensión de jubilación , razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró la nulidad de la Resolución 556 del 24 de junio de 2002, que ordenó el reconocimiento pensional.
12. Respecto del restablecimiento del derecho, consideró de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado7, que en el presente caso se desvirtuó la
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera
Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Radicación: 70001 -23-33-000-2015-00202-01(4729-16). Actor: Ugpp. Demandado: MaríaREF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01
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presunción de buena fe , porque los medios de convicción corroboran que la pensión de jubilación se reconoció con base en un documento que pretendía acreditar un tiempo de servicio inexistente; lo cual, indujo a error a la entidad. Y por último se abstuvo de ordenar la condena en costas teniendo en cuenta los preceptos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 , adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Recurso de apelación.
los preceptos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 , adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Recurso de apelación.
13. La parte demandada, presenta recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Centró su inconformidad al estimar que tal decisión vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana de la demandada, pues dicho fallo que causa grandes perjuicios económicos, emocionales y de salud, dado que la accionada tiene 75 años, es diabética, con serios problemas de salud y no tiene ninguna renta, diferente a la pensión, y desconoce lo señalado por la Corte Constitucional que ha dispuesto “en el caso de l os adultos mayores, quienes hacen parte de los grupos vulnerables, su subsistencia está comprometida en razón a su edad y condiciones de salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión o ingresos propios, y que, al no contar con ellos, para asumir sus necesidades más elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y la afectación de su mínimo vital, los coloca en una condición de indefensión, requiriendo una protección inme diata de sus derechos fundamentales”.
14. Indica que en el plenario no existe prueba alguna que permita establecer que la señora María Teresa Florián de Barrios haya falsificado documento alguno para obtener el reconocimiento pensional u obrado de mala fe para tal fin, por lo que no resulta razonable que se le condene a la devolución de los dineros percibidos con ocasión al reconocimiento pensional, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 83 superior.
fin, por lo que no resulta razonable que se le condene a la devolución de los dineros percibidos con ocasión al reconocimiento pensional, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 83 superior.
15. Señala que de acuerdo con lo anterior, solicita se revoque la decisión de tribunal por ser abiertamente contrario al debido proceso y a la constitución de
Raquel Castilla Barrios. Tema: Acción de Lesividad – Reconocimiento Pensión Gracia - Devolución de dineros y presunción de buena fe.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01
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1991, afecta derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana y en su defecto ante una eventual condena que la sentencia que se profiera se haga en concreto con expresa mención del alcance y contenido de la condena.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
16. El Ministerio Público emitió concepto y solicitó confirmar la decisión recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar desvirtuada la buena fe con que actuó la demandada. Las parte demandante, demandada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
17. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si con ocasión a la nulidad del acto acusado, hay lugar al
Problema Jurídico.
17. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si con ocasión a la nulidad del acto acusado, hay lugar al restablecimiento del derecho pretendió, y en consecuencia a la devolución de los valores percibidos por el ac cionado con ocasión de la pensión gracia que le fue reconocida.
18. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial del principio de buena fe para la devolución de prestaciones periódicas; y, ii) el análisis del caso concreto.
Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.
19. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe, es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una « persona correcta (vir bonus)»8. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíproc as
8 Ver Sentencia T-475 de 1992REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01
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con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».9
20. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las
20. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario10.
21.También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros 11. En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción12.
22. El artículo 136, numeral 2º, del CCA dispone que «[…] [l]os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto)
23. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000 13, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena
fe, de acuerdo con las siguientes previsiones:
2 de marzo de 2000 13, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones:
9 Ibídem. 10 Ver Sentencia C-071 de 2004 11 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006. 12 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. 13 Expediente No. 12.971. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01
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24. Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos:
«Articulo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».(…)
La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o
honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.
El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legal idad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.
El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone:
«Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto)
Añade la Corpor ación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para r econocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial. Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993.
el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para r econocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial. Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993.
Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe , situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cu ando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. (Subrayado fuera del texto).
25. La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección 14, haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo:
Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “ Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los in teresados, pero no habrá
14 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01
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lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto15. (Subrayado fuera del texto).
26. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
27. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe16.
28. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar
su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe16.
28. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión.
29. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación.17
15 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. 16 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera
17 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuóREF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01
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Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces. Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las prue bas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2. No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hac e el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de
Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración.
30. Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.
31. Entonces, para cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación.
32. Lo anteriormente expuesto refleja la línea jurisprudencial de la Sección Segunda de la Corporación en varias de sus sentencias18.
De caso concreto.
32. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que la accionada no acreditó los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación y haber allegado
en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones
pretensiones de la demanda al estimar que la accionada no acreditó los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación y haber allegado
en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el con digno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo. (Negrillas fuera de texto original).» 18 Sentencias del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, exp. 2904-18; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01
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Demandado: María Teresa Florián Barrios
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documentos ajenos a la realidad para demostrar los tiempos de servicios requeridos para tal fin y de este modo accedió al restablecimiento del derecho al haberse desvirtuado la buena fe.
33. La parte demandada en su condición de único apelante, discrepa de la conclusión del a quo respecto del restablecimiento del derecho, al considerar que en el plenario no se observa prueba alguna que demuestre que para
al haberse desvirtuado la buena fe.
33. La parte demandada en su condición de único apelante, discrepa de la conclusión del a quo respecto del restablecimiento del derecho, al considerar que en el plenario no se observa prueba alguna que demuestre que para obtener el reconocimiento pensional hay obrado de mala fe.
34. Teniendo en cuenta que no existe controversia frente al cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional, result a procedente pronunciarse respecto del restablecimiento del derecho alegado en la apelación y en especial en lo atinente a la devolución de los dineros, de este modo, la Sala observa que la accionada el 25 de septiembre de 2001 19 presentó petición para obtener la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida por el secretario general y el jefe de división de talento humano de la gobernación del Huila mediante Re solución No. 556 del 2 4 de junio de 200220, al acreditar un tiempo de servicios de 26 años, 15 meses y 5 días de servicios y 50 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 6 de 1945.
35. Ahora bien,
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