CE - 410012333000201800227011SENTENCIA20221101101506
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 410012333000201800227011SENTENCIA20221101101506
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00227-01 (25544)
Demandante: Multiservicios Profesionales SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2018-00227-01 (25544)
Demandante: Multiservicios Profesionales SAS
Demandado: DIAN
Temas: Renta. 2013. Pasivos. Costos. G astos. Artículo 777 del ET.
Certificados. Consorcios. Carga de la prueba.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió (f. 296):
Primero: Negar las pretensiones de la demanda impuesta por Multiservicios Profesionales SAS contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las consideraciones expuestas.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la liquidación oficial de revisión , la demandada modificó la declaración del
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la liquidación oficial de revisión , la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora correspondiente al año gravable 2013, para rechazar una porción de los pasivos, costos de ventas y gastos operacionales de administración autoliquidados e imponer sanción por inexactitud . La decisión fue modificada por la resolución que desató el recurso de reconsideración , unicamente para disminuir el monto de la sanción en aplicación del principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 185 y 186):
III.1 Principales
III.1.1 Que se declare la nulidad del acto de liquidación oficial No. 132412017000001, proferida e l día 13 de enero de 2017, por la división de liquidación tributaria de la dirección seccional de impuestos y aduanas de Neiva.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00227-01 (25544)
Demandante: Multiservicios Profesionales SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 III.1.2 Que se declare la nulidad del acto de la resolución 000505 del 22 de enero de 2018, proferida
www.consejodeestado.gov.co 2 III.1.2 Que se declare la nulidad del acto de la resolución 000505 del 22 de enero de 2018, proferida por la subdirectora de gestión de recursos jurídicos – división jurídica de la Dian Bogotá, señora (…), mediante la cual resuelve un recurso de reconsideración y se fija el saldo total a pagar por la sociedad Multiservicios Profesionales SAS , por la declaración privada de l impuesto sobre la renta del año gravable 2013 por una suma equivalente a quinientos ochenta y dos millones cuatrocientos trein ta y tres mil pesos mcte ($582.433.000) y se le ordena a la división de gestión de cobranzas de la dirección seccional de impuestos y aduanas de Neiva, gestionar su cobro.
III.1.3 Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la dirección seccional de impuestos y aduanas de Neiva, el no cobro equivalente a la suma de quinientos ochenta y dos millones cuatrocientos tre inta y tres mil pesos mcte ($582.433.000) , correspondiente al mayor valor liquidado en corrección de declaración privada de l impuesto sobre la renta del año gravable 2013, según liquidación oficial No. 132412017000001, proferida el día 13 de enero de 2017, por la división de liquidación tributaria de la dirección seccional de impuestos y aduanas de Neiva.
III.1.4 Que se condene a la dirección seccional de impuestos y aduanas de Neiva, al pago de los perjuicios que le causen al demandante por la ilegal reso lución identificada en el numeral primero de las pretensiones.
III.1.4 Que se condene a la dirección seccional de impuestos y aduanas de Neiva, al pago de los perjuicios que le causen al demandante por la ilegal reso lución identificada en el numeral primero de las pretensiones.
III.1.5 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A los anteri ores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 363 de la Constitución; y 18 y 236 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 11 a 35):
Alegó que los actos censurados fueron falsamente motivad os porque no aplicaron el tratamiento tributario dispuesto en los artículos 18 y 236 del ET, lo que provocó cuestionamientos injustificados y la determinación de una renta gravable por comparación patrimonial que calificó de improcedente . Añadió que la demandada desconoció los principios de equidad y eficiencia tributaria y transgredió el debido proceso al determinar un mayor valor del impuesto sin desvirtuar la realidad de los rubros cuestionados.
Reprochó el desconocimiento de dos pasivos y su inclusión como renta líquida gravable, pues, según afirmó, su contraparte valoró erróneamente la información en medios magnéticos que utilizó para formular las glosas y de manera infu ndada le restó valor probatorio a los documentos que aportó para soportarlos. De otra parte, cuesti onó el rechazo de costos de ventas argumentando que autoliquidó dichas erogaciones conforme con el artículo 18 ibidem, esto es, en proporción a su participación en los consorcios de los
rechazo de costos de ventas argumentando que autoliquidó dichas erogaciones conforme con el artículo 18 ibidem, esto es, en proporción a su participación en los consorcios de los cuales era partícipe.
Censuró el rechazo de los gastos operacionales de administración (i.e. aportes al sistema de seguridad social, pagos por la prestación de un servicio de transporte y de intereses y comisiones a favor de una entidad financiera) porque, a su juicio, acreditó la procedencia de dichas expensas con diferentes medios de prueba que fueron desestimados por la demandada. Se opuso a la sanción por inexactitud alegando que no se probó la tipicidad de su conducta.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 215 a 230), para lo cual desestimó los cargos de falsa motivación y transgresión de las garantías fundamentales invocadas, pues encontró que los actos demandados se motivaron con base en los hechos probados y en las normas en que deb ían fundarse. Precisó que los actos censurados no incluyeron una renta por comparación patrimonial , por lo cual dicho reproche de la demandante era inconducente.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00227-01 (25544)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Defendió el rechazo de los dos pasivos aduciendo que interpretó adecuadamente la información reportada en medios magnéticos por terceros (i.e. un consorcio y una persona
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Defendió el rechazo de los dos pasivos aduciendo que interpretó adecuadamente la información reportada en medios magnéticos por terceros (i.e. un consorcio y una persona natural). También, señaló que los certificados suscritos por los contadores de esos terceros omitieron detallar los soportes contables y los anexos en que se fundaron; argumento que replicó para motivar el desconocimiento de los costos de ventas . Sobre estos últimos, añadió que su contraparte omitió probar las expensas con las respectivas facturas de venta según el artículo 771-2 del ET.
Insistió en el desconocimiento de los gastos operacionales , así: argumentó que el aporte realizado por la actora a una Administradora de Riesgos Laborales (ARL), por la planilla de diciembre de 2013, se realizó fiscalmente en el año gravable 2014; las facturas de venta por la prestación del servicio de transporte no discriminaron el IVA conforme con el artículo 617 del ET; y el certificado emitido por el director de la entidad financiera no desvirtuó la certificación aportada previamente por el revisor fiscal del banco.
Defendió que la actora incurrió en el tipo infractor descrito en el artículo 647 ibidem.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda , sin dictar condena en costas (ff. 280 a 296). Juzgó que los actos demandados fueron debidamente motivados. Consideró que los medios de prueba aportados por la demandante no acreditaron la existencia de los dos pasivos cuestionados, pues, respecto del primero, tanto los certificados expedidos por el contador del consorcio, como sus estados financieros , omitieron relacionar el valor de la
medios de prueba aportados por la demandante no acreditaron la existencia de los dos pasivos cuestionados, pues, respecto del primero, tanto los certificados expedidos por el contador del consorcio, como sus estados financieros , omitieron relacionar el valor de la deuda frente al período revisado y, respecto del segundo, debido a que la certificación proferida por el contador del acreedor no estuvo respaldada con comprobantes internos y externos.
En lo conc erniente a los costos de ventas , precisó que la demandada no desconoció el artículo 18 del ET , pues su criterio de decisión se basó en el cuestionamiento de las pruebas aportadas por la actora durante la actuación administrativa. En ese sentido, avaló el rechazo de las erogaciones originidas en las operaciones de los consorcios, pues los certificados emitidos por los terceros omitieron identificar el soporte contable de las transacciones.
Confirmó el desconocimiento de los gastos operacionales porque los soportes de las expensas (i.e. planillas de aportes al sistema de seguridad social, facturas de venta y el certificado de la entidad financiera) no ofrecieron certeza sobre su período de causación , valor y tampoco se expidieron conforme al artículo 617 del ET. No se pronunció sobre la sanción por inexactitud.
Recurso de apelación
El extremo activo apeló la decisión de primer grado ( índice 21). Insistió en que los actos fueron falsamente motivados y transgredieron el debido proceso porque la demandada no desvirtuó las pruebas aportadas como soporte de las glosas planteadas.
En concreto, r eprochó que el a quo le restara valor prob atorio a los documentos con los
desvirtuó las pruebas aportadas como soporte de las glosas planteadas.
En concreto, r eprochó que el a quo le restara valor prob atorio a los documentos con los que acreditó los dos pasivos en discusión , sin considerar, además, la omisión de la demandada de decretar de oficio una inspección contable con el fin de verificar los hechos económicos discutidos. Además, cuestionó el rechazo de los costos de ventas aduciendo
1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00227-01 (25544)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que la Administración interpretó err óneamente la información reportada en medios magnéticos por los consorcios de los cuales era partícipe pues omitió que, según el artículo 18 del ibidem, debía incluir en su liquidación privada dichas erogaciones en razón a su porcentaje de participación en la figura asociativa. En ese sentido, reprochó que el tribunal desconociera los certificados allegados por no estar soportados con libros contables, aun cuando los consorcios no estaban obligados a llevar contabilidad.
Respecto de los gastos operacionales señaló que l as planillas de aporte s al sistema de seguridad social pr ueban la realización de la expensa en el año revisado ; que en las facturas de venta expedidas por la prestación del servicio de transporte no debía discriminar el IVA por tratarse de un servicio excluido del tributo ; y que el documento
seguridad social pr ueban la realización de la expensa en el año revisado ; que en las facturas de venta expedidas por la prestación del servicio de transporte no debía discriminar el IVA por tratarse de un servicio excluido del tributo ; y que el documento emitido por el director de importaciones de la entidad financiera acredita el valor del gasto glosado. Reiteró su oposición a la sanción impuesta debido a que su conducta no se adecuó al tipo infractor.
Agregó que el requerimiento especial fue extemporáneo, toda vez que la inspección tributaria practicada no procuró el recaudo de pruebas (artículo 706 del ET).
Alegatos de conclusión
El extremo activo guardó silencio. La demandada reiteró los argumentos esbozados en las anteriores etapas procesales (índice 17). El ministerio público solicitó confirmar la sentencia apelada (índice 18), para lo cual adujo que las glosas se fundaron en hechos probados y que la actora incumplió la carga probatoria para desvirtuarlas. Por ello, solicitó confirmar la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que negó las pretensiones de la demanda , sin condenar en costas . Consecuentemente, corresponde establecer si las pruebas del plenario acreditan la existencia de los dos pasivos rechazados y adicionados como renta líquida gravable por la Administración; si los costos de venta están acreditados habida cuenta de que la actora no entregó los soportes internos
rechazados y adicionados como renta líquida gravable por la Administración; si los costos de venta están acreditados habida cuenta de que la actora no entregó los soportes internos o externos que respaldaban los certificados aportados; si el aporte al sistema de seguridad social en riesgos laborales censurado se realizó fiscalmente en el año gravable revisado; si las facturas asociadas a la prestación de un servicio de transporte debían discriminar e l impuesto sobre las ventas ; y si el gasto por concepto de intereses y comisiones está debidamente soportado. De ser el caso, se decidirá sobre la sanción por inexactitud. La Sala advierte que le está vedado resolver sobre el nuevo cargo planteado en el recurso de apelación referente a la expedición extemporánea del requerimiento especial, pues este planteamiento no se incluyó en el concepto de violación propuesto en la demanda y resolverlo conllevaría a abrir un debate nuevo en segunda instancia que implicaría incurrir en un fallo incongruente, en desmedro de los derechos al debido proceso, a la defensa y al de contradicción de la contraparte.
2Conforme con la fijación del litigio, le corresponde a la Sala estudiar la procedencia de la adición de la renta líquida gravable originada en el desconocimiento de dos pasivos que la Administración glosó con base en el cruce de información reportada en medios magnéticos por terceros. Así, en relación con la primera deuda de $338.590.018, cuyo acreedor es un consorcio, la demandante relacionó el valor desglosado por años (i.e. desde diciembre de
2009 hasta diciembre de 2012) que compone dicho monto y aportó certificaciones delRadicado: 41001-23-33-000-2018-00227-01 (25544)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contador del consorcio, las cuales aduce no debían relacionar los libros contables en que están soportados porque dicha figura asociativa no está obligada a llevar contabilidad. Frente a la segunda obligación por $8.551.359, manifiesta que la información en medios magnéticos reportada inicialmente por el acreedor presentó errores, los cuales fueron corregidos posteriormente por este, tal como lo acreditó con el certificado suscrito por el contador de dicho acreedor en el que informó el ajuste realizado . En contraste, la demandada alega que las certificaciones aportadas por su contraparte no sirven para acreditar el tema de prueba discutido porque no indican los libros contables en que se fundaron ni referencian los comprobantes internos o externos que soportan la información contable atestada por el contador, por lo cual estimó que no les podía dar valor probatorio conforme con el artículo 777 del ET.
De acuerdo con esas alegaciones, se observa que para resolver el problema jurídico planteado por las partes, la Sala deba determinar si los medios de prueba del plenario prueban los dos pasi vos que la Administración estimó inexistentes y por ello los adicionó como renta líquida gravable conforme al artículo 239-1 del ET.
2.1Sobre el particular, el artículo 770 del ET dispone que los obligados a llevar contabilidad
prueban los dos pasi vos que la Administración estimó inexistentes y por ello los adicionó como renta líquida gravable conforme al artículo 239-1 del ET.
2.1Sobre el particular, el artículo 770 del ET dispone que los obligados a llevar contabilidad podrán solicitar el reconocimiento de pasivos siempre que estén soportados en documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas por la contabilidad. En ese sentido, cuando el contribuyente pretenda justificar la procedencia de los pasivos autoliquidados deberá demostrar que se contabilizaron de forma adecuada mediante la entrega de los «soportes internos y externos en los que se precise la obligac ión, según el origen y naturaleza del crédito»2.
En ese contexto, se resalta que entre los libros y los comprobantes de contabilidad ha de existir correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria, pues son estos documentos los que soportan y/o justifican las partidas registradas en la contabilidad , sin que dicha aptitud se altere cuando la prueba consista en una certificación del contador o del revisor fiscal, regladas en el artículo 777 del ET, pues «la idoneidad probatoria de esos certificados depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen»3. Por ello, esta Sección ha advertido que dichas certificaciones están sujetas a valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, por lo cual deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y contener algún grado de det alle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, de manera que no pueden versar sobre simples afirmaciones o enunciados
respaldadas por comprobantes internos y externos, y contener algún grado de det alle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, de manera que no pueden versar sobre simples afirmaciones o enunciados sin respaldo documental o contable alguno4.
2.2Delimitado el marco jurídico que rige el presente debate probatorio, a efectos de determinar si en el sub lite se encuentra acreditada la existencia de los pasivos cuestionados, la Sala tiene por probados los siguientes hechos relevantes:
(i) Mediante el requerimiento especial (ff. 504 a 508 caa) , la demandada cuestionó que la actora incluyera en su liquidación privada pasivos con cinco acreedores por un valor total de $1.793.069.895, pues, según la información reportada en medios magnéticos por ellos (ff. 78 a 99 caa), las deudas ascendían a $1.100.067.568, lo que motivó que indagara sobre
2 Sentencias del 17 de junio del 2010 y del 23 de febrero del 2011 (exps. 16604 y 17480, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 05 de junio del 2014 (exp. 18627, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 3 Sentencias del 21 de junio de 2018 (exp. 22154, CP: Milton Chaves García) y del 30 de mayo y del 02 de octubre de 2019 (exps. 22154 y 21518, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 4 Sentencias del 05 de diciembre de 2011 (exp. 16332, CP: Hugo Fernando Bastidas), del 13 de octubre de 2016 (exp.
2019 (exps. 22154 y 21518, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 4 Sentencias del 05 de diciembre de 2011 (exp. 16332, CP: Hugo Fernando Bastidas), del 13 de octubre de 2016 (exp. 19892, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 15 de noviembre de 2017 (exp. 20393, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); del 13 de diciembre de 2017 (exp. 20858, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 20 de septiembre de 2018 y del 21 de febrero de 2019 (exps. 22662 y 21366, CP: Julio Roberto Piza).Radicado: 41001-23-33-000-2018-00227-01 (25544)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la diferencia hallada de $693.002.327. Al respecto, frente a uno de los pasivos cuestionados por valor de $345.005.000, la demandante se acogió al tratamiento tributario del impuesto complementario de normalización tributaria (artículo 35 de la Ley 1739 de 2014) (f. 360 caa). Luego, en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 132412017000001, del 13 de enero de 2017 (f. 791 caa), la demandada aceptó otro de los pasivos por valor de $179.387; y en el recurso de reconsideración la actora señaló que «no hay objeción» frente a una de las deudas censuradas por $676.609 (f. 820 caa). De ese modo, los reproches formulados por
el recurso de reconsideración la actora señaló que «no hay objeción» frente a una de las deudas censuradas por $676.609 (f. 820 caa). De ese modo, los reproches formulados por la actora se limita n a las dos obligaciones restantes cuyos acreedores son un consorcio, del cual era miembro la actora, y una persona natural, respectivamente.
(ii) En lo que concierne al primer o de los dos pasivos que se mantienen en disputa , la Administración advirtió que aunque en su calidad de acreedor el consorcio reportó en medios magnéticos una cuenta por cobrar de $220.012.939, la actora la autoliquidó en $558.602.957, lo que generó una diferencia injustificada por valor de $338.590.018, la cual fue objeto de desconocimiento.
(iii) Adicionalmente, tras requerir al consorcio en cuestión, el representante legal de la figura contractual certificó que el valor de la cuenta por cobrar con la demandante ascendía a la mencionada cifra de $220.012.939 (ff. 125 a 133 caa).
(iv) Tras ello, la demandante aportó certificados proferidos por el contador del consorcio que dan cuenta de que la deuda a cargo de la contribuyente correspondía a $338.590.018 (ff. 515 a 544, 553 a 562 y 841 a 869 caa).
(v) Al respecto, en la Resolución nro. 000505, del 22 de enero de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (ff. 928 a 938 caa) , la demandada expresó que los «certificados enviados (…) reflejan los saldos mensuales de las anualidades 2009, 2010,
recurso de reconsideración interpuesto (ff. 928 a 938 caa) , la demandada expresó que los «certificados enviados (…) reflejan los saldos mensuales de las anualidades 2009, 2010, 2011 y 2012 y no muestra el estado a 31 de diciembre de 2013, solo se limitan a enunciar un código de cta, nombre de cuenta, débito y crédito »; además que « de acuerdo con la información que registran estos certificados (…) se desprende que estos consorcios llevan contabilidad, y a unque los certificados enuncian unas cuentas contables, estos no se ajustan a los requisitos de la prueba contable de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del estatuto tributario, toda vez que son generales sin que se detalle de qué soporte contable son tomados y tampoco se allega ningún tipo de soporte que así lo corrobore».
2.3A la luz de los anteriores aspectos probatorios, la Sala aprecia que, como soporte de la primera deuda, la actora allegó certificados suscritos por el contador del consorcio, los cuales atestan que la cuenta por cobrar a su favor correspondía a $338.590.016. S in embargo, se destaca que el valor certificado no coincide con la suma de $220.012.939 informada por el representante de la figura consorcial al ser requerida por la demandada , ni coincide con el valor de $558.602.957 consignado por la actora en su liquidación privada del impuesto. Asimismo, se advierte que aquellos documentos no certifican el valor al cual ascendían los pasivos durante el período revisado ni detallan el concepto del hecho económico que pretenden acreditar, de modo que en el plenario no hay pruebas que
del impuesto. Asimismo, se advierte que aquellos documentos no certifican el valor al cual ascendían los pasivos durante el período revisado ni detallan el concepto del hecho económico que pretenden acreditar, de modo que en el plenario no hay pruebas que ofrezcan certeza sobre la existencia, vigencia y cuantía de la suma debatida, tal como fue cuestionado y manifestado por la autoridad tributraria durante la vía administrativa . Adicionalmente, la Sala resalta que aun cuando la demandada censuró la falta de aptitud probatoria de los documentos aportados por la actora, esta no proporcionó otros medios de prueba para demostrar el hecho alegado, pues se limitó a afirmar que no se le podía exigir que soportara los certificados con los libros contables en los cuales se fundaron, omitiendo con ello que dichas certificaciones deb ían llevar al convencimiento del hecho que pretendían acreditar, por lo cual, al ser cuestionada y requerida por la autoridad tributaria para brindar mayores comprobaciones probatorias , la demandante debió aportar los comprobantes internos y externos que respaldaban los hechos económicos que alegóRadicado: 41001-23-33-000-2018-00227-01 (25544)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 realizar.
Por lo anterior, la Sala advierte que los medios de prueba aportados por la contribuyente no acreditan el pasivo por la cuantía declarada por la demandante. Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación.
realizar.
Por lo anterior, la Sala advierte que los medios de prueba aportados por la contribuyente no acreditan el pasivo por la cuantía declarada por la demandante. Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación.
2.4En relación con e l segundo pasivo cuestionado , la Sala tiene por probados los siguientes hechos relevantes:
(i) Tras hallar una diferencia de $8.551.359 entre el cruce entre la información reportada electrónicamente por el acreedor y los valores liquidados por la actora en su declaración privada, la Administración requirió al acreedor para que informara el estado y valor de las operaciones celebradas con la demandante, en cuya respuesta indicó que , a 31 de diciembre de 2013, registró una cuenta po r cobrar a su favor por $389.363.212 (ff. 189 a 191 caa) , suma que al ser contrastada con la declarada por la contribuyente de $397.914.571, motivó la diferencia glosada en el acto de determinación oficial de los $8.551.359.
(ii) Con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto, la demandante aportó un nuevo certificado suscrito por el contador de su acreedor (ff. 839 y 840 caa), en el cual afirmó que el pasivo ascendía a $397.914.571, por lo cual corrigió la información presentada en medios magnéticos, particularmente, los formatos 1008 «cuentas por cobrar» y 1009 «cuentas por pagar» con saldos a 31 de diciembre de 2013.
(iii) Frente a la solicitud de la actora de tener como pruebas la información en medios magnéticos corregida y el nuevo certificado proferido por el contador de su acreedor, en la
pagar» con saldos a 31 de diciembre de 2013.
(iii) Frente a la solicitud de la actora de tener como pruebas la información en medios magnéticos corregida y el nuevo certificado proferido por el contador de su acreedor, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la demandada se limitó a señalar que la prueba tenida en cuenta para confirmar la glosa fue la respuesta inicialmente dada por el tercero acreedor, «sin que se mirara siquiera la información exógena reportada por este» (f. 930 caa).
2.5Con base en los hechos antes descritos, la Sala encuentra que aunque el reproche del pasivo sub examine se originó en la diferencia de $8.551.359 hallada por la Administración al comparar la información reportada inicialmente en medios magnéticos por el tercero acreedor y la consignada por la actora en su liquidación privada del impuesto , luego, en la resolución que confirmó la liquidación oficial censurada, la Administración indicó que la glosa estaba fundamentada únicamente en la respuesta inicial mente dada por dicho acreedor en la cual confirmó que su monto correspondía al reportado electrónicamente ($389.363.212), y no al autoliquidado por la contribuyente ($397.914.571). Al respecto, aun cuando la demandante le solicitó a su contraparte valorar la corrección de la información en medios magnéticos realizada por el tercero en cuestión y el nuevo certificado proferido por el contador de aquel, la Sala destaca que la Administración no se pronunció ni se opuso a las pruebas allegadas, pues no procedió a verificar la corrección de la información electrónica efectuada por el acreedor ni realizó ningún cuestionamiento a la nueva certificación aportada por la actora , aun cuando e sta última desvirtuaba el fundamento
las pruebas allegadas, pues no procedió a verificar la corrección de la información electrónica efectuada por el acreedor ni realizó ningún cuestionamiento a la nueva certificación aportada por la actora , aun cuando e sta última desvirtuaba el fundamento propuesto por la Administración para rechazar la deuda declarada. En ese orden de ideas, la Sala juzga que la autoridad tributaria omitió agotar una actividad argumentantiva y de verificación suficiente para sustentar el rechazo del pasivo sub examine al no valorar en conjunto las pruebas allegadas por su contraparte . Así, con base en l
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