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CE - 410012333000201800276011SENTENCIA20220614111402

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Título
CE - 410012333000201800276011SENTENCIA20220614111402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado No. 410012333000201800276 01.

No. interno: 4155-2021

Actor: Ventura Córdoba Mosquera.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si hay derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la incapacidad adquirida cuando se desempeñó como Soldado

Regular en el Ejército Nacional.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 21 de febrero de 2022 1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentenc ia de 22 de junio de 2021, proferida por el Trib unal Administrativo del Huila, por medio de la cual declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Ventura Córdoba Mosquera contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES2

1.1 La demanda y sus fundamentos.

la demanda interpuesta por el señor Ventura Córdoba Mosquera contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES2

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Ventura Córdoba Mosquera, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Acto Ficto o Presunto derivado del silencio administrativo negativo de la petición que presentó el 18 de diciembre de 2017 al Ministro de Defensa en la que solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez y la reliquidación de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restabl ecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los

1 Informe visible a folio 325. 2 Demanda visible a folios 3 a 10 del expediente. 3 El abogado Luis Herneyder Arévalo.Radicado No. 410012333000201800276 01.

No. interno: 4155-2021

Actor: Ventura Córdoba Mosquera.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

2 términos establecidos del artículo 90 del Decreto 94 de 1989 4, reglamentado por el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 5 o, en su defecto, en aplicación del principio de favorabilidad la Ley 100 de 1993 6; el reajuste de la indemnización conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determine el Decreto

principio de favorabilidad la Ley 100 de 1993 6; el reajuste de la indemnización conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determine el Decreto 94 de 1989 7; el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de los perjuicios causados; y, (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:

El señor Ventura Córdoba Mosquera prestó sus servicios en el Ejército Nacional, inicialmente, como Soldado Regular desde el 20 de agosto de 1993 al 25 de enero de 1995; y posteriormente, como Soldado Voluntario del 14 de marzo de 1995 al 1º de septiembre de 1999, fecha en que fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente.

El 16 de abril de 1999 el señor Ventura Córdoba Mosquera fue valorado por la junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, quien dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 31,63% por lesiones ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo ; valoración que, a juicio de un médico especialista en salud ocupacional 8, no corresponde a la realidad dado que su evaluación supera el 75%.

4 “(…) Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una

4 “(…) Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. (…). 5 “(…) ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agent es de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras

en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.(…)”. 6 “(…) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. (…)”. 7 “(…) Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. (…)”. 8 Dr. Enrique Ayala Pérez.Radicado No. 410012333000201800276 01.

No. interno: 4155-2021

Actor: Ventura Córdoba Mosquera.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

3 En tal virtud, el 18 de diciembre de 2017 solicitó al Ministro de Defensa el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 9 y el reajuste de la indemnización, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no se había efectuado

reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 9 y el reajuste de la indemnización, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no se había efectuado pronunciamiento alguno, lo cual generó el silencio administrativo negativo.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 29, 53 y 228; Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 9; Leyes 100 de 1993, artículo 40; 48 de 1993, artículo 40; y, Decreto 1496 de 2000, artículos 15, 37, 44 y 45.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:

Para cuando ingresó a l Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud, en tal sentido, la alteración que sufrió sucedió en la prestación del servicio y, por ello, no solo tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez sino también el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.

En el Acta de la Junta Médico Laboral realizada no fueron consignadas todas las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado, de manera ostensible, su estado de salud.

Tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, ya que, si bien es cierto resulta inaplicable por

ostensible, su estado de salud.

Tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, ya que, si bien es cierto resulta inaplicable por tratarse la fuerza pública de un régimen exceptuado, no es menos, que la jurisprudencia ha permitido la regulación de situaciones pensionales a su luz, atendiendo el principio de favorabilidad.

1.3 Contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa Nacional, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos10:

El señor Ventura Córdoba Mosquera no convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, quien es la última instancia para conocer acerca de las

9 “(…) El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Labórales Militares y de Po licía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derech o, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)”. 10 Visibles a folios 98 a 140 del expediente.Radicado No. 410012333000201800276 01.

No. interno: 4155-2021

Actor: Ventura Córdoba Mosquera.

retiro. (…)”. 10 Visibles a folios 98 a 140 del expediente.Radicado No. 410012333000201800276 01.

No. interno: 4155-2021

Actor: Ventura Córdoba Mosquera.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

4 reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico -laborales, con lo cual se entiende que el lesionado quedó conforme con el porcentaje que le fue concedido; además que fue evaluado por personal idóneo de conformidad con las normas legales vigentes, quien no ha desconocido alguna de éstas, así como tampoco, ha incurrido en alguna causal de nulidad de los actos administrativos.

El régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es diferente en su aplicación para el reconocimiento y pago de los dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la ley 100 de 1993 y demás normas que lo aclaren, adicionen o lo modifiquen, pues así lo ha señalado en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional11, máxime cuando el artículo 279 ibidem los exceptuó de su aplicación.

Se debió demandar el Acta de Junta Médica Laboral por medio de la cual se le determinó una incapacidad “permanente y relativa” por una disminución de la capacidad laboral del 31.63% y no, el Acto Ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de la petición que presentó el 18 de diciembre de 2017 al Ministro de Defensa, por lo mismo, se debe negar el reconocimiento de pensión de invalidez.

Pero en caso de que no se tenga en cuenta lo anterior, para que el actor pueda

Ministro de Defensa, por lo mismo, se debe negar el reconocimiento de pensión de invalidez.

Pero en caso de que no se tenga en cuenta lo anterior, para que el actor pueda tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debe acreditar una incapacidad “absoluta y permanente” igual o superior al 75% de conformidad con el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, lo cual no se acreditó, como quiera que a través del Acta de Junta Médica Laboral se estableció que solamente ostentaba una disminución de la capacidad laboral del 13%.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) ineptitud por no haber demandado el acto administrativo complejo, esto es, el Acta de Junta Médica Laboral; (ii) presunción de legalidad del acto acusado, dado que es necesario demostrar que se haya proferido desconociendo la Constitución y la ley, lo cual no se evidencia; e, (iii) improcedencia de la pensión reclamada, puesto que la disminución de la pérdida de la capacidad laboral que ostenta el demandante es inferior a la señalada en el numeral 5º del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 12, reglamentado por el artículo 32 del Decreto 4433 de 200413.

11 Ver sentencia T-839-2011. 12 “(…) El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Labórales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la

determinado por los Organismos Médico Labórales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas com putables para la asignación de retiro. (…)”. 13 “(…) ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fechaRadicado No. 410012333000201800276 01.

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

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1.4 La sentencia apelada14.

El Trib unal Administrativo de l Huila mediante sentencia de 22 de la ineptitud

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

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1.4 La sentencia apelada14.

El Trib unal Administrativo de l Huila mediante sentencia de 22 de la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto el acto ficto demandado no fue el que negó la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda . Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer:

Para el momento en que se causaron las lesiones del señor Ventura Córdoba Mosquera se encontraba en servicio, se encontraba vigente el Decreto 94 de 1989, el cual establecía que era necesario una pérdida de la capacidad laboral mínima del 75%; sin embargo, la junta médico laboral practicada arrojó una disminución equivalente al 31,63%. Ello quiere decir que, aun cuando su calificación fue inferior a la requerida, no acudió al Tribunal Médico Laboral para con tradecir esta evaluación, con lo cual quedó agotada la actuación administrativa , siendo estos actos lo que debió demandar.

En tal sentido, las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral definieron la situación particular del actor, pues de su contenido se infiere que el calificado no reunió los requisitos para la consolidación del derecho pensional y que perdió el derecho a que su calificación fuera revisada, con lo cual quedó agotada la actuación administrativa, siendo dichos actos administrativos pasibles de ser demandados ante esta jurisdicción al impedir la continuación del trámite de reconocimiento pensional.

En efecto, al no reunir el señor Ventura Córdoba Mosquera, el 75% del porcentaje

demandados ante esta jurisdicción al impedir la continuación del trámite de reconocimiento pensional.

En efecto, al no reunir el señor Ventura Córdoba Mosquera, el 75% del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral exigido para ser beneficiario de la pensión pretendida, no era procedente que solicitara a la demandada el reconocimiento de dicha prestación, sino que le correspondía agotar la instancia del Tribunal Médico Laboral, lo cual no ocurrió por su desinterés , para luego demandar ante esta jurisdicción las decisiones emanadas de dichas autoridades médico laborales, pero ello no ocurrió, con lo cual se demandó un acto que no puso fin a la actuación de la administración y se configura la ineptitud sustantiva de la demanda pues esta jurisdicción no puede entrar a resolver si asiste el derecho pensional al actor porque los actos que cerraron jurídicamente esa posibilidad no fueron atacados y ello no se suple con el acto ficto que si se demandó.

Finalmente, no hay lugar a condenar en costas, por cuanto no se apreció carencia de fundamentos legales en la demanda, por el contrario, el demandante ejerció su derecho de acceso a la administración de justicia bajo una interpretación normativa razonable.

del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.(…)”.

equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.(…)”. 14 Visible a folios 309 a 316 del expediente.Radicado No. 410012333000201800276 01.

No. interno: 4155-2021

Actor: Ventura Córdoba Mosquera.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

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1.5 El recurso de apelación.

La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos15:

Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo por cuanto la convocatoria a Tribunal de Revisión Militar y de Policía no es obligatoria, ya que según el artículo 29 del Decreto 094 de 198916, tal solicitud es facultativa y puede hacerla el evaluado, sin que tal hecho le impida acudir directamente a la administración de justicia, previo el agotamiento de l procedimieneto administrativo.

De otro lado, el demandante ingresó a la entidad demandada como conscripto en inmejorables cond iciones de salud, al punto, que fue declarado apto para la prestación del servicio militar; sin embargo, durante esta la prestación, su condición se desmejoró ostensiblemente y ha cobrado mayor gravedad durante el tiempo, tanto es así, que el Doctor Enriqu e Ayala Perez «médico especialista en salud ocupacional» lo dictaminó con el 75.79% de la pérdida de la capacidad laboral; así las cosas, no es posible desconocer la citada valoración, como quiera que

salud ocupacional» lo dictaminó con el 75.79% de la pérdida de la capacidad laboral; así las cosas, no es posible desconocer la citada valoración, como quiera que tuvieron en cuenta los mismos conceptos que habían sido analizados por Sanidad Militar en la Junta Médico Laboral el 16 de abril de 1999.

Se ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso en tanto se desconoció el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 17, por ser legalmente aplicable y consonante con las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, el reconocimiento de la indemnizacion económica por encontrarse en el marco de las causales del artículo 35 del Decreto 094 de 198918.

II.CONSIDERACIONES

15 Visible a folios 268 a 279 del expediente. 16 “(…) Artículo 29º.- Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía , podrá hacerlo dentro de los cuatro (4 ) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico - Laboral. (…)”. 17 “(…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al

hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico -laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. (…)”. 18 “(…) Artículo 35º. - Informe Administrativo. En los casos de accidentes o lesiones, las circunstancias de modo , tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante o Jefe respectivo, según sea el caso, conforme a lo siguiente : a) En el servicio , pero no por causa y razón del mismo. b) En el servicio por causa y razón del mismo. c) En el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo , en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. d) En actos contra la Ley, el Reglamento o la orden Superior. (…)”.Radicado No. 410012333000201800276 01.

No. interno: 4155-2021

Actor: Ventura Córdoba Mosquera.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

7 Cuestión previa.

No. interno: 4155-2021

Actor: Ventura Córdoba Mosquera.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

7 Cuestión previa.

Antes de formular el problema jurídico resulta necesario examinar si es posible estudiar; de un lado, el fondo del asunto dada la declaración de inepta demanda, dado que no fue convocado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y además no fue demandado este acto; y de otro, la pretensión relacionada con el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, dado que, según la recurrente, es viable su reajuste.

En cuanto al primer planteamiento, es necesario destacar que si bien es cierto las actas a través de las cuales se establece la disminución de la capacidad laboral no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular en la medida en que solo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral , también lo es que desde tiem po atrás esta Corporación 19, indicó que, en algunos casos, tal actuación constituye un acto definitivo porque impide continuar la actuación administrativa, veamos:

“(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente,

(…) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción. (…)”.

En tal sentido, las actas que profieren las Juntas Médicas Laborales y los Tribunales de Revisión Militar y de Policía, son concebidas , en principio , como actos de trámite, salvo y excepcionalmente, cuando éstos impiden la continuación de la actuación o procedimiento administrativo, ya que en ese escenario, adquieren la naturaleza de actos administrativos definitiv os, pasibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , puesto que, además, así lo establece el artículo 22 del Decreto 1796 de 200020.

Bajo el anterior razonamiento, resultaría evidente que el a-quo tendría razón en cuanto declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no demandó el acto que definió la situación jurídica del demandante, sin embargo, no se puede

Bajo el anterior razonamiento, resultaría evidente que el a-quo tendría razón en cuanto declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no demandó el acto que definió la situación jurídica del demandante, sin embargo, no se puede desconocer la connotación de la pretensión de la pensión de invalidez, pues al ser de naturaleza periódica, el demandante podía solicitar su reconoc imiento y,

19 Consejo de Estado, auto de 16 de agosto de 2007 Exp. No. 1836-05, M. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 20 “(…) ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. (…)”.Radicado No. 410012333000201800276 01.

No. interno: 4155-2021

Actor: Ventura Córdoba Mosquera.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

8 consecuentemente, demandar en cualquier tiempo. En tal virtud, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia proferida por el a-quo.

De otro lado, debe precisarse que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica no es una prestación de aquellas que se califican con el carácter de periódica puesto que se agota en un único pago, de manera que la acción que le pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad de cuatro meses que fija el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo «actualmente el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

acción que le pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad de cuatro meses que fija el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo «actualmente el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», distinto de lo que sucede respecto de la pretensión pensional en tanto es claro que el derecho a ella comporta una obligación de tracto sucesivo. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado lo siguiente21:

“(…) Si de los actos administrativos se derivan dos prestaciones diferentes, como en el presente caso, pero sobre una ha operado la caducidad, se debe estudiar el fondo del asunto respecto de aquella pretensión que no se encuentre inmersa dentro de este fenómeno. Es decir, si el interesado desea que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estudie tanto la indemnización como la pensión de invalidez, previamente agotada la vía gubernativa ante la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe realizarlo dentro del término estipulado por la Ley, pues de lo contrario, solo se podrá estudiar aquel beneficio laboral que cumpla con los requisitos de prestación periódica. En el presente caso, el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1700 de 19 de mayo de 2000 fue notificada personalmente el 22 de febrero de 2001, y como la demanda se presentó sólo hasta el 9 de julio de 2004, ha caducado la acción en lo concerniente a la indemnización, ya que no es posible que ahora a través de la acción incoada se pretendan revivir términos de los cuales no hicieron uso de manera oportuna; situación muy distinta ocurre en cuanto

9 de julio de 2004, ha caducado la acción en lo concerniente a la indemnización, ya que no es posible que ahora a través de la acc

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