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CE - 410012333000201800326011AUTOQUERESUEL20220824235043
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 (5678-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Demandado: RAÚL TRUJILLO LOSADA Tema: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación1 formulado por el apoderado de la parte demandada contra «…la providencia mediante la cual la Sala decretó la suspensión provisional de los actos demandados.- (sic).»; auto que fue proferido el 12 de abril de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, y en el que en el numeral primero de su parte resolutiva se dispuso «PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar consistente en la Suspensión Provisional de los efectos de las de las (sic) Resoluciones No. 858 del 3 de febrero de 1995 y No. 09030 del 28 de marzo de 2007 expedidas por la extinta CAJANAL, conforme lo motivado. (…)». I. ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 La parte demandante promovió el medio de control de nulidad y 1 Folios 30 a 32. 2 Obrante en el cuaderno denominado

lo motivado. (…)». I. ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 La parte demandante promovió el medio de control de nulidad y 1 Folios 30 a 32. 2 Obrante en el cuaderno denominado «COPIA CUADERNO PRINCIPAL No.1». No obstante, los folios en los que se encuentra el escrito que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de foliatura.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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restablecimiento del derecho en contra del señor Raúl Trujillo Losada. Al efecto, deprecó las siguientes declaraciones y condenas: «DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO.- Declarar la nulidad Total de las Resoluciones No. 858 del 3 de febrero de 1995 y la Resolución No. 09030 del 28 de marzo de 2007, emanada (sic) por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, por medio de la cual (sic) se reconoció y reliquidó una la (sic) pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales, actos administrativos abiertamente ilegal (sic) y que van en contravía de la normatividad que rige la pensión de jubilación gracia. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, condenar al señor RAÚL TRUJILLO LOSADA, mayor de edad y vecino de esta ciudad identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.222.447 a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - la suma correspondiente a los valores pagados a los que no tenía derecho y que le fueron reconocidos mediante Resolución No. 858 del 3 de febrero de 1995 y la Resolución No. 09030 del 28 de marzo de 2007, emanada por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero a la demandante. TERCERO.- La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley (sic) 1437 de 2011, aplicando los ajustes del valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad. CUARTO.- Si

1437 de 2011, aplicando los ajustes del valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad. CUARTO.- Si el señor RAÚL TRUJILLO LOSADA, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 195 la ley (sic) 1437 de 2011. QUINTO.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con el artículo 188 de CPACA.»Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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2. Solicitud de la medida cautelar3 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se decretara la suspensión total de la prestación económica reconocida mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 858 del 3 de febrero de 1995 y la Resolución No. 09030 del 28 de marzo de 2007 emitidas por CAJANAL, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos. Así mismo, pidió que dicha suspensión provisional, empezara a generar efectos desde la fecha de su decreto y hasta tanto se decida de fondo por la vía administrativa, es decir, hasta el pronunciamiento vía sentencia. Esto, en aras de evitar un mayor perjuicio y empobrecimiento del «erario público (sic)». Como fundamento fáctico expuso, lo siguiente: • El señor Raúl Trujillo Losada nació el 1.° de abril de 1943 y prestó los siguientes tiempos de servicio, conforme al certificado de información laboral allegado el 1.° de julio de 2018, así: «Secretaría de Educación del Huila: desde el 18 de abril de 1973 hasta el 31 de julio de 2006. • Se realizaron aportes: desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 13 de abril de 1990, tiempos de cotización a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila. • Desde el 14 de febrero de 1990 hasta el 31 de julio de 2006, tiempos de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; con tipo de vinculación NACIONAL.» • El último cargo desempeñado fue como docente del municipio de Pitalito – Huila. 3 Folios 1 a 8.Radicado:

tiempos de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; con tipo de vinculación NACIONAL.» • El último cargo desempeñado fue como docente del municipio de Pitalito – Huila. 3 Folios 1 a 8.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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  • Mediante Resolución No. 858 del 3 de febrero de 1995 la entonces Cajanal, reconoció pensión de jubilación gracia al señor Trujillo Losada Raúl de conformidad con la Ley 114 de 1993 y concordantes, liquidando el 75% del promedio de salarios devengados en el año inmediatamente anterior al status de pensionado, en cuantía de $155,553.99, efectiva a partir del 31 de abril de 1993. • A través de la Resolución No. 09030 del 28 de mayo de 2017, la entonces Cajanal reliquidó la pensión de jubilación gracia, elevando la cuantía de la misma a la suma de $167.913,18, efectiva a partir del 13 de abril de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 10 de junio de 2002 por prescripción trienal. • Por medio de la Resolución RDP 16527 del 9 de mayo de 2018, la UGPP, negó la reliquidación de la pensión de gracia, comoquiera que se observa que el peticionario tiene tiempos nacionales con el Ministerio de Educación Nacional. • Mediante Resolución RDP No. 028945 del 17 de julio de 2018, la Unidad resolvió recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No.16527 de 2018. • La Gobernación del Huila mediante radicado 201820052208932 del 19 de julio de 2018 allegó respuesta a la solicitud de la Unidad adjuntando el acta de posesión del 18 de abril de 1973, certificación laboral en formato CLEPB de fecha 17 de julio de 2018 en el cual indica los tiempos de servicios prestados por el docente y el tipo de vinculación. • El señor Raúl Trujillo Losada laboró para el Ministerio de Educación Nacional desde el 01 de febrero de 1973 hasta el 01 de abril de 1979 y desde

de 2018 en el cual indica los tiempos de servicios prestados por el docente y el tipo de vinculación. • El señor Raúl Trujillo Losada laboró para el Ministerio de Educación Nacional desde el 01 de febrero de 1973 hasta el 01 de abril de 1979 y desde el 17 de abril de 1979 hasta el 30 de abril de 1993, nombrado mediante la Resolución No. 2563Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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de marzo 23 de 1973, por un tiempo de 20 años 13 días, su nombramiento fue de carácter nacional según certificación de tiempo de servicio de fecha 19 de julio de 2018, con tipo de vinculación carácter nacional, motivo por el cual no pueden ser tenidos en cuenta para cumplir con el requisito establecido en la Ley 114 de 1913, es decir que no pueden ser computados dentro de los 20 años de servicio con vinculación del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado, requerido para cumplir con lo establecido en la Ley 114 de 1913. Como fundamento jurídico, indicó que los actos administrativos demandados transgreden el principio superior de la legalidad consagrado en los artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política, y como norma vulnerada en el presente caso, señaló el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913. De igual manera, hizo referencia a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a), así como a algunas sentencias de la Sección Segunda de esta Corporación. En este último acápite la apoderada de la parte demandante, adicionalmente, señaló que la Gobernación del Huila mediante radicado 201820052208932 del 19 de julio de 2018, dio respuesta a una solicitud de la entidad indicando que: «“(…). La vinculación que el señor ostenta es de carácter Nacional, ya que fue nombrado mediante Resolución No. 2563 de marzo 23 de 1973…” (Subrayado y negrilla fuera del texto)». Señaló, también, que: «Allega

(sic) certificación laboral en formato CLEPB del 17 de julio de 2018 mediante el cual indica que el docente presto (sic) sus servicios desde el 18 de abril de 1973 hasta el 31 deRadicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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julio de 2006, con tipo de vinculación Nacional. Copia del acta de posesión del señor TRUJILLO LOSADA RAÚL, del 18 de abril de 1973. Ahora bien, el Ministerio de Educación Nacional mediante radicado 201880012221112 del 27 de julio de 2018 informa. (sic) “…que una vez revisada la documentación que reposa en la historia laboral, se evidencia la falta de documentos que nos permitan determinar los tiempos laborales el Ministerio de Educación Nacional, es decir desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 30 de abril de 1993. (No reposa copia de acta de posesión, acto administrativo de traslado, renuncia o retiro del servicio, así las cosas, se ha solicitado a las Instituciones Educativas y Secretaría de Educación los documentos en mención). ()” (sic)». Agregó que la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913 no admite completar o computar tiempos de servicio prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, de tal manera que los tiempos de orden nacional deben ser desestimados. 2. Pronunciamiento del demandado4 El apoderado del demandado dio respuesta a la solicitud de medida cautelar manifestando su oposición. Indicó que la redacción de la solicitud es difusa, confusa, no hilvanada y repetitiva en las citas y transcripciones de sentencias del Consejo de Estado y de disposiciones constitucionales y legales que en su mayoría no vienen al caso sin que respecto a estas últimas exponga con argumentos claros, serios, válidos y concretos el concepto de la violación. De igual manera, expresó que no se aportaron pruebas ni pidió la práctica de alguna para demostrar al menos de manera sumaria que 4 Folios 17 y 18.Radicado:

exponga con argumentos claros, serios, válidos y concretos el concepto de la violación. De igual manera, expresó que no se aportaron pruebas ni pidió la práctica de alguna para demostrar al menos de manera sumaria que 4 Folios 17 y 18.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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de no decretarse la suspensión provisional se le causa un perjuicio irremediable o hará nugatorios los efectos de la sentencia. 3. La providencia apelada5 El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia del 12 de abril de 2019, dispuso: «PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar consistente en la Suspensión Provisional de los efectos de las de las (sic) Resoluciones No. 858 del 3 de febrero de 1995 y No. 09030 del 28 de marzo de 2007 expedidas por la extinta CAJANAL, conforme lo motivado. Una vez en firme el presente auto, comuníquese dicha suspensión provisional a la entidad demandante para lo de su competencia. (…)» El a quo explicó en su providencia, que: • La pensión gracia fue instituida por la Ley 114 de 1913 para los maestros de educación primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales de carácter regional o local, no obstante, con la promulgación de la Ley 116 de 1928 se amplió a los empleados, profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública; y así mismo, con la entrada al mundo jurídico de la Ley 37 de 1933 se cobijó a los maestros de enseñanza secundaria. • Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venía a cargo de los departamentos y municipios. 5 Folios 21 a 26.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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  • Hizo referencia al artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, e indicó que la pensión gracia se le otorgó a los profesores de primaria, secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional una vez cumplan con todos los requisitos. • Después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que el señor Raúl Trujillo Losada prestó sus servicios vinculado a la Secretaría de Educación del Huila desde el día 15 de enero de 1968 hasta el último día de febrero de 1973, según constancia emitida a folio 101 y, al Ministerio de Educación Nacional desde el 1.° de febrero de 1973 hasta el 30 de abril de 1993, en los Colegios Nacionales de los municipios de Gigante (H), San Agustín (H) y Pitalito (H), según consta en los certificados a folios 102, 103, reverso y 104 del cuaderno principal. • Si bien cumple con el requisito de 20 años de servicio, la mayor parte de ese tiempo lo realizó como docente de vinculación nacional en diferentes instituciones, como bien lo permite evidenciar el oficio del 17 de julio de 2018, suscrito por la profesional universitaria de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, en el cual señaló: «La vinculación que el señor ostenta es de Carácter Nacional, ya que fue nombrado mediante Resolución N° 2563 de marzo 23 de 1973»; por lo tanto, al no tener las calidades de docente territorial o nacionalizado, pues se vinculó a través del

Ministerio de Educación y prestó su labor en instituciones de creación nacional, como son los Colegios Nacionales de los municipios de Gigante (H), San Agustín (H) y Pitalito (H), según consta en los certificados a folios 102, 103, reverso y 104 del cuaderno principal, para la Sala es claro que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. • En cuanto a la existencia del perjuicio, indicó que se evidenciaRadicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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en la estimación razonada de la cuantía donde se determina el perjuicio total desde el año 2002, así como el de los últimos 3 años, información soportada en la liquidación realizada y la constancia expedida por el FOPEP, convalidando de esta manera el detrimento del «erario público (sic)», perjuicio padecido por la entidad. • Por tanto, señaló el a quo, se concedería la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados contravienen abiertamente el ordenamiento jurídico. 4. Recurso de apelación6 El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra «…la providencia mediante la cual la Sala decretó la suspensión provisional de los actos demandados.- (sic).», al efecto expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: • No obstante que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, la Sala dio por sentado que el demandado no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, o sea, que de una vez sentenció a favor de la demandante la suerte de la acción. • Para llegar a esa conclusión, la Sala adujo que el demandado no tiene las calidades de docente territorial o nacionalizado, desconociendo de esa manera que sí ostenta dicha calidad por cuanto su vinculación se produjo el 15 de enero de 1968, es decir, con anterioridad a la nacionalización de la educación ordenada en la Ley 43 de 1975, y que por esa circunstancia es beneficiario de la pensión gracia conforme lo preceptúa terminantemente el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 6 Folios 30 a 32.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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  • El reconocimiento de la pensión está acorde con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado imperante en la época (1995), conforme a la cual para el cómputo de los 20 años de servicios podían sumarse los tiempos laborados como docentes territoriales y nacionales, precedente que solo vino a variar a partir del 26 de agosto de 1997 a raíz del pronunciamiento de la Sentencia S-699 de la Sala Plena. • Con apoyo en precedentes judiciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto a la pensión gracia, especialmente los contenidos en las sentencias del 26 de octubre de 2017 (radicación 2014-00216-01) y 1.° de marzo de 2018 en el expediente 2013-06449-01 (3989-15), ha de insistirse en que el demandado es docente nacionalizado, con derecho, por consiguiente, a la pensión gracia, dado que se vinculó a la docencia territorial el 15 de enero de 1968, es decir, antes de 1975, en virtud de nombramiento expedido por el señor gobernador del Huila. • La solicitud de medida cautelar no contiene el requisito de ser debidamente sustentada, toda vez que su redacción es difusa, confusa, no hilvanada y más bien se limita a repetir citas y transcripciones de sentencias y de disposiciones constitucionales y legales que en su mayoría no vienen al caso y sin que respecto a estas últimas exponga en forma específica, clara y seria el concepto de su violación. • De ahí la improcedencia de la medida cautelar, en la medida en que solo es

posible cuando adicionalmente, el juzgador advierta a simple vista, en forma desprevenida, violación flagrante de disposiciones legales y precedentes judiciales, lo cual no ocurre en este caso porque la vinculación del señor Trujillo Losada data de años anteriores a la nacionalizaciónRadicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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de la educación, aparte de que la pensión le fue reconocida encontrándose vigente y aplicable la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que permitía sumar tiempos territoriales y nacionales para la contabilización de los 20 años de servicios, y que no es cierta, al contrario de lo afirmado por la Sala, la existencia de leyes que prohíban computar esos tiempos. 5. Oposición al recurso de apelación7 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, descorrió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Una vez se estudió el expediente pensional, se pueden verificar las certificaciones de tiempos laborales en las cuales se indica que prestó sus servicios como profesor para el departamento del Huila desde el 18 de abril de 1973 hasta el 31 de julio de 2006, tipo vinculación nacional, certificación allegada en formato CLEPB del 17 de julio de 2018. Así las cosas, es evidente que los tiempos laborados según las certificaciones, son de carácter nacional al ser prestados al Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia. • No le asiste razón al recurrente ya que cuando se le corrió traslado de la solicitud de medida cautelar no controvirtió los argumentos expuestos por la UGPP, ni tachó de falsas o controvirtió las certificaciones que soportan la medida cautelar. Tampoco controvirtió los argumentos expuestos por el Tribunal. 7 Folios 34 a 37.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 2° del artículo 243 ibídem) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 244 ibídem, esta Corporación8 es competente para conocer del mismo. 2. Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no decretar «…la medida cautelar consistente en la Suspensión Provisional de los efectos de las de las (sic) Resoluciones No. 858 del 3 de febrero de 1995 y No. 09030 del 28 de marzo de 2007 expedidas por la extinta CAJANAL...». 3. De las medidas cautelares. De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, 8 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán

de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.”Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Esta misma norma establece que el juez o magistrado ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el juez o magistrado ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse

a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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4. Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según laRadicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019

sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según laRadicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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naturaleza de esta. En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice

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