CE - 410012333000201900124011SENTENCIA20220518124127
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 410012333000201900124011SENTENCIA20220518124127
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 41001-23-33-000-2019-00124-01 (1483-2021)
Demandante : Ángel Antonio Calderón Roa
Demandada : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988; maestro vinculado con posterioridad a la Ley 812 de 2003
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 20 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 2 a 21 ). El señor Ángel Antonio Calderón Roa , a través de apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 2523 de 4 de junio de 2015, «por la cual resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución 1809 del 21 de abril de 2015, por la cual se niega una reclamación de reconocimiento y pago de una pensión de vejez ley 100 de 1993 a un docente con vinculación Departamental [...]»; y 667 de 12 de enero de 2018, «por la cual niega una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez Ley 100 de 1993 [...]»; y de los oficios de 17 de diciembre de 2018 y 25 de enero de 2019, con los que se negó la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988.2
Expediente: 41001-23-33-000-2019-00124-01 (1483-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ángel Antonio Calderón Roa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) conceder y pagar la citada prestación «[…] equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado […], es decir a partir del 10
ordene a la parte demandada (i) conceder y pagar la citada prestación «[…] equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado […], es decir a partir del 10 DE ABRIL DE 2013, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 60 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo […], en compatibilidad con el salario en la docencia oficial»; (ii) indexar las mesadas adeudadas, (iii) sufragar intereses moratorios y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, se le condene en costas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que nació el 9 de abril de 1953, cotizó 647,14 semanas en el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) y labora como docente oficial en propiedad.
Que, por medio de los actos demandados, «[...] se niega [...] la pensión de jubilación por aportes a la edad de 60 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización, cuando la ley contempla que sólo debía exigirse 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de su merecida pensión de jubilación por aportes como lo determina el contenido de la Ley 71 de 1988».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 15 (numerales 1 y 2) de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 279 de la Ley
violadas por los actos censurados los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 15 (numerales 1 y 2) de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 115 de la Ley 115 del mismo año, 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Arguye que a «[…] los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la ley 71 de 1988 como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS [...]» (sic).
Que si un profesor «[…] tiene acreditadas semanas de cotización al ISS, seguramente fue [porque] tuvo una experiencia laboral importante antes del 26 de junio de 2003, siendo la ley 812 de 2003, protectora de [este, para que] pudiera acreditar tiempos de servicio oficial, junto [c]on los realizados al ISS, para que su pensión pudiera hacerse efectiva con la normatividad anterior, esto es, la ley 71 de 1988, que incluso le mantuvo su edad pensional, y que le permite3
Expediente: 41001-23-33-000-2019-00124-01 (1483-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ángel Antonio Calderón Roa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tener una pensión de jubilación en compatibilidad con el salario, en aplicación del artículo 81 de la ley 812 de 2003» (sic).
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tener una pensión de jubilación en compatibilidad con el salario, en aplicación del artículo 81 de la ley 812 de 2003» (sic).
1.5 Contestación de la demanda . La accionada, pese a haber sido notificada en legal forma, no contestó la demanda.
1.6 La providencia apelada (ff. 212 a 228). El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[...] el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición en su artículo 36, del cual es beneficiario el actor, pues para la entrada en vigencia de la norma en mención (01 de abril de 1994), tenía 40 años de edad, pues nació el 9 de abril de 1953, con lo cual cumple con uno de los requisitos para ser beneficiario de dicha transición [...]». Asimismo, «[...] a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante se sumaron los tiempos cotizados [...] tanto en el sector público como en el sector privado; en tanto los tiempos laborados como servidor público no suman un mínimo de 20 años, de tal manera que no hay duda en cuanto a que su derecho pensional se rige por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario Nº 2709 de 1994 [...]».
Que «[...] conforme al artículo 5 del Decreto 224 de 1972 el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes [...] en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad
Que «[...] conforme al artículo 5 del Decreto 224 de 1972 el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes [...] en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente [...]», por tanto, «[...] no hay lugar a exigir al docente demandante la acreditación del retiro efectivo del servicio para hacerse acreedor a la pensión de jubilación a que tiene derecho, pues la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio docente , razón por la cual la misma deberá ser reconocida a partir del 9 de abril de 2013 , fecha en que adquirió el [e]status pensional, pues el requisito de tiempo de servicios de 20 años previsto en la Ley 71 de 1988, lo había cumplido con anterioridad al cumplimiento de la edad».
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la demandada «[...] reconocer y pagar la pensión de jubilación al [demandante] de conformidad con la Ley 71 de 1988, esto es, con el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones durante los diez ( 10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, incluyendo únicamente los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales realizó cotizaciones, a4
Expediente: 41001-23-33-000-2019-00124-01 (1483-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ángel Antonio Calderón Roa contra la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ángel Antonio Calderón Roa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio partir del 13 de junio de 2014, por prescripción trienal [...]».
1.7 El recurso de apelación (ff. 261 a 278). Inconforme con el anterior fallo, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no hay lugar al reconociendo de la prestación solicitada, habida cuenta que no existe dentro del expediente un documento que indique que la vinculación se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003».
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido con auto de 9 de marzo de 2021 1 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de noviembre siguiente (f. 264), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las parte s y al Ministerio Público, por medio de auto de 10 de febrero de 2022 (f. 266), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada2, para reiterar su petición relativa a que se revoque la sentencia de primera instancia y agregó que «[...] el docente NO es beneficiario del régimen
alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada2, para reiterar su petición relativa a que se revoque la sentencia de primera instancia y agregó que «[...] el docente NO es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha Ley, no cumplía con los requisitos allí establecidos, por tanto NO es posible dar aplicación a la Ley 71 de 1988, pues la que lo cobija es la Ley 100 de 1993 [...]».
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto3,
1 Expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI , archivo 9. 2 Memorial adjuntado a SAMAI, índice 18. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del5
Expediente: 41001-23-33-000-2019-00124-01 (1483-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ángel Antonio Calderón Roa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde en esta op ortunidad a la Sala determinar si el accionante es
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ángel Antonio Calderón Roa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde en esta op ortunidad a la Sala determinar si el accionante es beneficiario o no del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si, como consecuencia de ello , le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988; o, por el contrario, carece de razón, pues al haber ingresado a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, le es aplicable el sistema integral de seguridad social , como lo aduce la parte demandada.
3.3 Marco normativo y jurisprudencial . En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3.1 Del régimen pensional docente. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próx imas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que establece:
Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a […]. Así mismo se exceptúa a los afiliados al
transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que establece:
Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a […]. Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compati bles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [...] (destaca la Sala).
Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo que remite a la pensión ordinaria de jubilación no ostentan ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.
apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».6
Expediente: 41001-23-33-000-2019-00124-01 (1483-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ángel Antonio Calderón Roa contra la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ángel Antonio Calderón Roa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Por su parte, la Ley 91 de 1989, « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos:
Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombram iento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
[…]
Artículo 15. […]
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegare n a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá
normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegare n a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la p ensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
[…].7
Expediente: 41001-23-33-000-2019-00124-01 (1483-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ángel Antonio Calderón Roa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubil ación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último
pensión de jubil ación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes naciona les o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Por lo tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por
exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.
En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionars e con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Por otro lado, se tiene que el Acto legislativo 1 de 2005, en lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados8
Expediente: 41001-23-33-000-2019-00124-01 (1483-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ángel Antonio Calderón Roa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vig encia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de
Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 » (parágrafo transitorio 1º).
El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 20034, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó:
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del r égimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […].
Respecto de las anteriores normas, la sec ción segunda, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 68001 -23-33000-2015-00569-01 (0935 -2017), consejero ponente César Palomino Cortés, precisó:
unificación SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 68001 -23-33000-2015-00569-01 (0935 -2017), consejero ponente César Palomino Cortés, precisó:
37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 d e 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada
docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia
4 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8 º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias ». Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003.9
Expediente: 41001-23-33-000-2019-00124-01 (1483-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ángel Antonio Calderón Roa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se
Ángel Antonio Calderón Roa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Así las cosas, se concluye que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1989 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores es tatales y las segundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social.
3.3.2 De la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988. En principio, la aludida Ley 100 de 1993 dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran
la aludida Ley 100 de 1993 dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
Sin embargo, el Acto legislativo 1 de 20055, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su artículo 1º (parágrafo transitorio 4º), fijó un límite temporal al referido sistema, en el sentido de que «[e] l régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».
5 El cual entró en vigor el 25 de julio de 2005.10
Expediente: 41001-23-33-000-2019-00124-01 (1483-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ángel Antonio Calderón Roa contra la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ángel Antonio Calderón Roa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional6 precisó:
[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19937, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expec tativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de
reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumi
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