CE - 410012333000201900356011SENTENCIA20220618133513
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- CE - 410012333000201900356011SENTENCIA20220618133513
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2019-00356-01 (2076-2021) Demandante: MARÍA VIELA LOZANO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL HUILA Tema: Ineptitud Sustantiva de la demanda. Cesantías Anualizadas. Sanción Moratoria Ley 344 de 1996. Docentes. Prescripción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María Viela Lozano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acto ficto configurado por el silencio del departamento del Huila frente a
la petición radicada el 28 de septiembre de 2018; y ii) Acto ficto surgido con ocasión del silencio del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2 ante la solicitud presentada el 28 de septiembre de 2018, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993, así como de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de dicho auxilio en el respectivo fondo. 2. Declarar que la señora María Viela Lozano tiene derecho a que el departamento del Huila y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas causadas en el año 1993; al igual que la sanción 1 Folios 1 y 2, C1. 2 En adelante Fomag.2
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moratoria derivada del incumplimiento en la consignación del mencionado auxilio. 3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a la demandante, las cesantías correspondientes al año 1993, al igual que la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, por la omisión en el pago oportuno de la referida prestación y hasta cuando se efectúe la consignación respectiva; a actualizar los valores adeudados con base en el IPC; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida. 4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a las demandadas. Supuestos fácticos relevantes3 1. La señora María Viela Lozano labora en el departamento del Huila desde el 23 de diciembre de 1993 y, a la fecha, presta sus servicios a la entidad territorial. 2. El departamento del Huila no consignó de manera oportuna a la demandante las cesantías correspondientes al año 1993, esto es, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. 3. A la fecha, a la interesada no le ha sido reconocida ni pagada la sanción por el retardo y la omisión de la demandada, en la consignación del auxilio de cesantías de la anualidad en cita. 4. El 28 de septiembre de 2018, la señora Lozano presentó reclamación administrativa ante el departamento del Huila y el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efectos de obtener la consignación en el fondo respectivo, de las cesantías del año 1993. 5. Las anteriores peticiones fueron resueltas
presentó reclamación administrativa ante el departamento del Huila y el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efectos de obtener la consignación en el fondo respectivo, de las cesantías del año 1993. 5. Las anteriores peticiones fueron resueltas de manera negativa por el departamento y el Fomag a través de acto administrativo ficto configurado el 30 de diciembre de 2018. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes 3 Folios 2 y 3, C1. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
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se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones5: «[…]. El Magistrado Ponente manifiesta que la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de los radicados […] 2019-00356 (caso 3) no contestó la demanda. Por su parte el Departamento del Huila contestó la demanda y presentí las siguientes excepciones: Falta de integración del contradictorio litisconsorcio necesario. […] El Despacho hace las siguientes consideraciones: […] en el presente asunto se tiene que la señora María Viela Lozano fue nombrada mediante Decreto 965 de 1993 por el Gobernador del departamento del Huila en la institución educativa de la vereda La Granja del municipio de Colombia – Huila (fs. 43 a 47). Igualmente conforme a la Resolución No. 506 de febrero 27 de 2012, expedida por el secretario de educación del Departamento del Huila, actuando a nombre del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial de la demandante con vinculación nacional, sistema general de participación (fs. 48 a 53), de lo anterior, se colige que si bien la actora fue nombrada por el Gobernador del departamento del Huila
para prestar sus servicios como docente en una institución educativa en el municipio de Colombia-Huila, teniendo en cuenta su vinculación en el año 1993 se hizo como docente nacional con el aval del Ministerio de Educación Nacional de conformidad con la Ley 39 de 1989, razón por la cual no está llamado a integrar el Litisconsorcio necesario el municipio de Colombia -HuilaPor lo anterior, está excepción no prosperará Falta de legitimación en la causa por pasiva […] El Despacho hace las siguientes consideraciones: […] teniendo en cuenta la etapa procesal en que nos encontramos, la Sala hará el análisis de la legitimación de hecho, como quiera que la legitimación material en la causa, es presupuesto material de la sentencia. La parte actora demanda a la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Huila demanda que fue admitida el 2 de agosto de 2019 (f. 65), y debidamente notificada (f. 66. 76 y 77). Actuaciones procesales que se traducen en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del proceso para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. 5 Folios 147 a 149 Vto., C1.4
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En mérito de lo expuesto se, Resuelve, […] 2. Denegar la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por el Departamento del Huila dentro del caso No. 3 de María Viela Lozano radicación 2019-00356. 3. Denegar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho propuesta (sic) el Departamento del Huila dentro del caso No. 3 de María Viela Lozano radicación 2019-00356. 4. Las excepciones de […], falta de legitimación en la causa por pasiva material (caso No. 3 de María Viela Lozano radicación 2019-356) se definirán en la sentencia. […]. La apoderada del Departamento del Huila señala que en el caso de la señora María Viela Lozano se propuso la excepción de prescripción de la cual no se hizo pronunciamiento alguno. El Despacho señala que al igual que en el caso de la señora María Judith Moreno Quintero se resolverán en la sentencia». (Negrillas y subrayas del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos6: «[…] Corresponde determinar si los demandantes tienen derecho a que las entidades demandadas les reconozcan y paguen las cesantías anualizadas causadas en el año 1993 que ha ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo, si tienen derecho a estas cesantías, analizar si se debe reconocer y pagar la sanción moratoria ocasionada con el incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías. Conforme lo anterior, si debe declararse la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó la petición presentada por cada uno de los demandantes, por violación de normas superiores. Igualmente si debe restablecerse el derecho y si alguna de las excepciones propuestas especialmente
las cesantías. Conforme lo anterior, si debe declararse la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó la petición presentada por cada uno de los demandantes, por violación de normas superiores. Igualmente si debe restablecerse el derecho y si alguna de las excepciones propuestas especialmente es(sic) de la prescripción prospera. […]» SENTENCIA APELADA7 El tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 2 de febrero de 2021, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, analizó los medios exceptivos propuestos por el departamento del Huila, al cabo de lo cual indicó que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución. Así, encontrándose en cabeza de dicho Fondo el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, cualquier orden que se tome debe ser acatada por el Ministerio de Educación Nacional, a 6 Folios 150, C1. 7 Folios 186 a 193, C1.5
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través de la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De acuerdo a lo anterior el tribunal consideró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento del Huila. Ahora, refirió el juez de primera instancia que en el presente caso, para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993, la interesada aportó el acto administrativo por medio del cual fue nombrada como docente; así como aquellos actos a través de los cuales le fueron reconocidas cesantías parciales; y la reclamación encaminada a obtener el mencionado reconocimiento y pago del auxilio de cesantías del año 1993, debidamente indexadas y la sanción moratoria por mora, conforme a lo previsto en la Ley 1071 de 2006. Sostuvo que la decisión administrativa que originó la presunta lesión al derecho alegado, fue la Resolución 0506 del 27 de febrero de 2012 mediante la que le fueron reconocidas unas cesantías parciales a la señora María Viela Lozano, para lo cual, solo se tuvieron en cuenta los valores del auxilio reportados a partir del año 1994. En ese sentido, fue este el momento en que la demandante tuvo conocimiento de que no le habían sido reportadas las cesantías para el año 1993, y, por ello, debió cuestionar tal decisión, a través de la interposición de los recursos o mediante vía judicial con la proposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo mencionado, el tribunal señaló que al no estar acreditado que la demandante hubiese solicitado las cesantías parciales con anterioridad a la citada decisión,
es la Resolución 0506 de 2012 el acto que debió haber sido demandado por contener en él la vulneración del derecho reclamado al omitir incluir en la liquidación de las cesantías parciales, el valor correspondiente a 1993; por modo que, hay lugar a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993, pues el acto administrativo cuestionado de nulidad, no es el que desconoció el derecho pretendido. En punto a la sanción moratoria, precisó que la misma es una penalidad con carácter económico que no está directamente relacionada con el reconocimiento del derecho a las cesantías, pues es una situación jurídica posterior para cuya causación se exige la reclamación del trabajador. Resaltó que el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas no genera el derecho a que se reconozca la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, como lo pretende la convocante, por cuanto dicha sanción se reconoce por la mora en el pago de las cesantías una vez hecha la solicitud y no corresponde a la penalidad que se configura por el incumplimiento del empleador de consignar el valor liquidado del auxilio, antes del 15 de febrero de cada año al fondo al que se encuentra afiliado el empleado (Ley 50 de 1990). En consecuencia, no es procedente reconocer la sanción por mora en los términos solicitados. Ahora, consideró el juez de primer grado que, si lo pretendido es el reconocimiento y pago de la sanción en los términos de la Ley 50 de 1990, este derecho se encuentra prescrito, toda vez que a partir del 15 de febrero de6
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1993 empezaron a correr los tres años de prescripción de las cesantías y su sanción, y la reclamación fue presentada el 28 de septiembre de 2018. Conforme a los planteamientos precedentes, el tribunal declaró probada la excepción de prescripción y cobro de lo no debido propuesta por la parte demandada. En resumen, dispuso declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al departamento del Huila; declarar configurado el silencio administrativo negativo ante la petición radicada el 28 de septiembre de 2018; declarar la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas que se causaron en el año 1993; y negar la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada según la Ley 1071 de 2006, pues frente a la penalidad prevista en la Ley 50 de 1990, prosperan las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante8 presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, con fundamento en lo siguiente: La decisión recurrida, al declarar la excepción de inepta demanda por considerar que el acto administrativo que debía demandarse era la Resolución 0506 de 2012, y no los actos administrativos fictos que negaron el reconocimiento de las cesantías del año 1993 como pretensión principal, no se acompasa con la realidad de los argumentos del libelo introductorio. Así, si bien la resolución en comento, reconoce y ordena el pago de las cesantías del docente,
no es respecto de dicha decisión que se está pretendiendo la nulidad sino de aquellas que negaron el pago de las cesantías no incluidas en el acto administrativo que el tribunal precisa, debió ser demandado, al igual que el pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías al respectivo fondo. Para ilustrar lo anterior, sostuvo que omitir el pago del auxilio mencionado dentro del término previsto en la ley, transgrede derechos fundamentales y de carácter laboral. Con sustento en lo expuesto, solicitó revocar el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda, ordenar la admisión del medio de control y estudiar de fondo el asunto ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En atención a lo dispuesto en el numeral 5. del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y conforme a la constancia secretarial visible a folio 203 de la actuación, no habiendo sido necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. 8 Folios 497 a 499 Vto., C1.7
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CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Consideración previa Tal y como se desprende del libelo introductorio, la demanda se encuentra dirigida a que por intermedio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Huila, al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes al año 1993 a favor de la señora María Viela Lozano, así como de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las mismas en el fondo al cual se encuentra afiliada. Se observa de manera precisa, que las pretensiones concernientes al reconocimiento y pago de la penalidad moratoria, fue planteada en los siguientes términos9: «[…] 4. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DEL HUILA y la NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, al respectivo fondo. […] 2. Se condene al DEPARTAMENTO DEL HUILA y la NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada
en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el año 1993, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos». Obra en el plenario la reclamación administrativa presentada por la demandante ante las entidades convocadas, el 28 de septiembre de 2018, en donde se señalaron como pretensiones las siguientes10: «1. El reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas que se le adeudan a mi representada MARIA VIELA LOZANO, causadas en el año 1993, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. […] 3. El reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, que surgen de la omisión de la consignación de las cesantías causadas desde el año 1993, y las siguientes que 9 Folios 1 y 2. 10 Folios 28 y 34.8
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se han causado hasta cuando se produzca el pago correspondiente, a estas cesantías, teniendo de presente que la relación laboral, se encuentra vigente». Encuentra la Sala que la sentencia de primera instancia, en punto a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, efectuó un pronunciamiento inicialmente sustentado en que la convocante había peticionado en la demanda la sanción de que trata la Ley 244 de 1995, cuando lo cierto es que la misma hizo alusión a la prevista en la Ley 344 de 1996. No se desconoce que conforme se visualiza en la reclamación administrativa efectuada por la señora Lozano, la petición relacionada con la sanción moratoria fue sustentada en la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijaron los términos para el pago oportuno de cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos y se reguló la penalidad correspondiente. Sin embargo, los aspectos que enmarcan el petitum con el que inició el presente trámite judicial, no permiten interpretación distinta a que la sanción que realmente se persigue es la regulada por la Ley 344 de 1996. Lo anterior, por cuanto los planteamientos expuestos en la demanda refieren de manera clara que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción, deriva de la no cancelación o consignación oportuna de las cesantías anualizadas, correspondientes al año 1993. Tal ha sido el entendimiento, que en la audiencia inicial, celebrada el 5 de marzo de 2020, se dispuso el saneamiento del proceso sin que se soslayara la anterior apreciación, y se delimitó el litigio en los siguientes términos11:
«[…] Corresponde determinar si los demandantes tienen derecho a que las entidades demandadas les reconozcan y paguen las cesantías anualizadas causadas en el año 1993 que ha ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo, si tienen derecho a estas cesantías, analizar si se debe reconocer y pagar la sanción moratoria ocasionada con el incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías. […]». Decisión que fue notificada en estrados, sin que contra la misma, se hubiesen presentado recursos. Es por ello que, considera esta Sala que el estudio que habrá de adelantarse en lo que atañe a la sanción moratoria, es aquel que deberá efectuarse sobre la base normativa de la Ley 344 de 1996, modificada por el Decreto1582 de 1998. Problemas jurídicos De acuerdo con los razonamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandante, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿Hay lugar a declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas? 11 Folio 150.9
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2. ¿Le asiste el derecho a la demandante a reclamar el auxilio de cesantías anualizadas causado en el año 1993 y, en consecuencia, a exigir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las mismas? En caso afirmativo, 3. ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas en 1993? Primer problema jurídico ¿Hay lugar a declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas del año 1993, elevada por la señora María Viela Lozano? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: los actos administrativos fictos, configurados por el silencio de las entidades demandadas frente a la petición presentada por la señora María Viela Lozano el 28 de septiembre de 2018, corresponden a las decisiones administrativas definitivas que resolvieron la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas del año 1993, y de la sanción moratoria por la tardanza en su consignación; de manera que no hay lugar a declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda como pasa a explicarse. Observa la Sala que el tribunal de primera instancia consideró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva
o sustancial de la demanda, bajo el razonamiento de que, efectuado el análisis de los actos administrativos demandados, aquellos que la demandante alega adolecen de nulidad, no corresponden a los que efectivamente resolvieron sobre su presunto derecho al reconocimiento y pago de las cesantías del año 1993, y la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las mismas, sino que la decisión que debía ser cuestionada por ilegal, es la contenida en la Resolución 0506 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual la entidad demandada liquidó y ordenó el pago de unas cesantías parciales a favor de la señora María Viela Lozano. Ello, por cuanto para el a quo, fue éste el acto administrativo que determinó el momento en que la demandante tuvo conocimiento de que no le habían sido tenidas en cuenta las cesantías del año 1993 para la liquidación de la prestación, por lo que, bajo su criterio, debió agotar la vía gubernativa que hubiese sido del caso, o acudir a la jurisdicción. Tales circunstancias, a voces del juez de primer grado, conllevan a que se encuentre probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993. A su turno, el recurso de apelación concluye en su acápite de «PETICIONES» que se revoque el auto del 2 de febrero de 2021, por medio del cual se declaró10
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la ineptitud sustantiva de la demanda y que, en consecuencia, se admita el medio de control y se realice el análisis de fondo. A efectos de dirimir este aspecto específico de la apelación, procede la Subsección a efectuar las siguientes consideraciones: Sobre la ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda Sea lo primero precisar que las excepciones o medios exceptivos son herramientas jurídicas que permiten a la parte demandada en un proceso, materializar su derecho de defensa y contradicción, y que se encuentran dirigidas bien sea a controvertir lo pretendido en el libelo, terminar el trámite judicial al evidenciar falencias en las gestiones formales del proceso, o salvaguardar la probidad del mismo al poner de presente de manera oportuna, vicios o nulidades que lo puedan afectar. En punto a cuáles son tales medios exceptivos y en qué consiste su alcance, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado lo siguiente12: «[…] 20. Ahora, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia el demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber: i) excepciones previas, ii) excepciones de mérito o de fondo y iii) excepciones mixtas. Conceptos que se estudiaran a continuación. 21. Las excepciones previas también conocidas como dilatorias deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial y son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias –numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011-. 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 100
de 2011-. 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición que constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o clausula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones. 23. Por su parte, las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, sin embargo, el legislador ha permitido que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, esto en virtud del principio de economía procesal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: No obstante esa nitidez conceptual que allí quedó registrada (art. 97), se introdujo una excepción a dicha regla y, en el texto original de la mentada norma, concretamente, en el inciso 2º del numeral 8º, se autorizó que las circunstancias que dieran origen a la ‘cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad’, podían aducirse como excepciones previas. Esta disposición legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron ‘excepciones mixtas’, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225).11
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excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas. La Corte, en la providencia memorada, expuso: (….) por mandato del último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para proponer “como” previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega
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