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CE - 410012333000201900406011SENTENCIA20220823151219

Consejo de Estado

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Título
CE - 410012333000201900406011SENTENCIA20220823151219
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 41001233300020190040601 (4162 -2021) Demandante : Henry Culma Ipuz Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 y Departamento del Huila.

Tema : Cesantías Anualizadas. Sanción Moratoria Ley 344 de 1996. Docentes. Acto ficto que resolvió la solicitud. Ley 1437 de 2011

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2021 , proferida el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2

El señor Henry Culma Ipuz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:

1. LA DEMANDA 2

El señor Henry Culma Ipuz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:

1 En adelante FOMAG 2 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2 en zip, archivo Cuaderno Principal No. 1.pdf folios 3 a 24. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA –Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001233300020190040601 (4162-2021)

Demandante: Henry Culma Ipuz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones

La nulidad de los acto s ficto s configurado s por el silencio del departamento del Huila y del FOMAG, frente a la petición radicada el 23 de agosto de 2018, por medio de los cuales , le fue negado el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993, así como de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de dicho auxilio en el respectivo fondo.

Como consecuencia de lo anterior y, a tí tulo de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la s entidad es demandada s a: (a) reconocer y pagar al demandante, las cesantías correspondientes al año 1993 , al igual que la sanción moratoria

del derecho, solicitó condenar a la s entidad es demandada s a: (a) reconocer y pagar al demandante, las cesantías correspondientes al año 1993 , al igual que la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, por la omisión en el pago de la referida prestación y hasta cuando se efectúe la consignación respectiva; (b) actualizar los valores adeudados con base en el IPC; (c) reconocer y pagar intereses moratorios, a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida; (d) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artí culo 192 del CPACA, y , (c) pagar las costas del proceso.

1.2. Fundamentos fácticos relevantes

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

El señor Henry Culma Ipuz relató que (i) labora en el departamento del Huila desde el 22 de diciembre de 1993 y actualmente continúa vinculado a dicha entidad ; (ii) el departamento del Huila no consignó en el plazo fijado en la ley, las cesantías correspondientes al año 1993 (a más tardar el 14 de febrero de 1994); (iii) a la fecha, no le ha sido reconocida ni pagada la sanción por el retardo y la omisión en la consignación del auxilio de las cesantías de la citada anualidad; (iv) el 23 de agosto deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001233300020190040601 (4162-2021)

Demandante: Henry Culma Ipuz

de las cesantías de la citada anualidad; (iv) el 23 de agosto deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001233300020190040601 (4162-2021)

Demandante: Henry Culma Ipuz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2018, presentó reclamación administrativa ante el departamento del Huila y el FOMAG, a efectos de o btener la consignación en el fondo respectivo, de las cesantías no consignadas, causadas en el año 1993 y, (v) las anteriores peticiones fueron resueltas de manera negativa por ambas entidades a través de acto administrativo ficto configurado el 25 de novi embre de 2018.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

El accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes : artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política; 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998; 1 y 2 de l Decreto 1252 de 2000 ; Ley 91 de 1989 y Decreto 3118 de 1968.

Al desarrollar el concepto de violación expresó que con el acto administrativo demandado se incurrió en infracción de las normas en que debió fundarse, toda vez que , en su calidad de emplead o público con régimen especial , tiene derecho a que las cesantías causadas durante el año 1993, le sean consignadas al año siguiente en el término legal , lo que no ocurrió .

público con régimen especial , tiene derecho a que las cesantías causadas durante el año 1993, le sean consignadas al año siguiente en el término legal , lo que no ocurrió .

Añadió que el régimen jurídico vigente y obligatorio res pecto de las prestaciones sociales de los docentes estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, de modo que, el personal que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, mantiene el régimen prestacional de que ha venido gozando en cada entidad t erritorial de conformidad con las normas vigentes y el personal legalmente vinculado a partir del 1 de enero de 1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 10 45 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1993.

Indicó que el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por lo que, una vez presentada la sol icitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la entidadNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001233300020190040601 (4162-2021)

Demandante: Henry Culma Ipuz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 cuenta con 15 días para expedir la resolución de liquidación, 5 días

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 cuenta con 15 días para expedir la resolución de liquidación, 5 días de ejecutoria y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales, empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a u n día de salario por cada día de retardo , de modo que, al haber desatendido la normativa, se encuentra obligado al pago de la sanción.

Resaltó que, aplicar el régimen de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria, resulta ser la condición má beneficiosa y se adecúa a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, en especial, el princi pio de favorabilidad

Por lo anterior, afirmó que le ha sido vulner ado su derecho al trabajo en condiciones dignas, los derechos adquiridos y los principios que rigen el sistema salarial y prestacional del personal docente oficial, pues no ha recibido a l a fecha, el auxilio que por ley le correspondía, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 El departamento del Huila 4 se opuso a las pretensiones de la demanda, y en su defensa indicó que de acuerdo a los numeral 3, 5, y 9 del art ículos 2 de la Ley 91 de 1989, 4 y 5 del Decreto 3752 de 2003 y 56 de la Ley 962 de 2005, la Nación a través del F OMAG es la encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docent es nacionales y nacionalizados que se causen a partir de la vigencia de la primera de las mencionadas leyes,

es la encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docent es nacionales y nacionalizados que se causen a partir de la vigencia de la primera de las mencionadas leyes, correspondiendo a las entidades territoriales únicamente expedir el acto administrativo que las reconoce, pero siempre actuando a nombre del citado Fondo.

Indicó que no ha omitido la consignación de las cesantías del año 1993, toda vez que no tiene a su cargo dicha función , razón por la cual, no ha vulnerado la normativa invocada en la demanda .

4 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2 en zip, archivo ContestaciónDemandaDptoHuila.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001233300020190040601 (4162-2021)

Demandante: Henry Culma Ipuz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de: a) inepta demanda, pues debió demandar dentro del término legalmente establecido la Resolución 184 de 2 del enero de 2009, mediante la cual se reconocieron y liquidaron unas cesantías a favor del de mandante, pues fue este acto el que definió la situación jurídica controvertida. b) inexistencia de las causales de violación del acto administrativo, c) prescripción trienal de la sanción moratoria y d) la genérica.

2.2 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG 5 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y

del acto administrativo, c) prescripción trienal de la sanción moratoria y d) la genérica.

2.2 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG 5 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y argumentó que la Ley 1071 de 2006, por la cual se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación y en ellas no se consagró la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o reliquidación de éstas, por lo que r esulta improcedente aplicar por analogía la sanción que dic ha norma estableció a situaciones no previstas en ella.

En cuanto a la aplicación de la mencionada norma al sector docente, indicó que el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 , refirió que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política y les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantía s parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, co n la adoptada por la Corte Constitucional.

Se refirió a la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste de las cesantías, y adujo que « […] el Consejo de Estado en reiteradas providencias se ha pronunciado sobre su improcedencia, ya que la penalidad procede frente al reconocimiento y pago tard ío de la

las cesantías, y adujo que « […] el Consejo de Estado en reiteradas providencias se ha pronunciado sobre su improcedencia, ya que la penalidad procede frente al reconocimiento y pago tard ío de la

5 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2 en zip, archivo 010ContestaciónDemandaMEN.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001233300020190040601 (4162-2021)

Demandante: Henry Culma Ipuz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 prestación inicial, pero no frente el pago tardío de ajustes realizados a la liquidación de la cesantía », como lo hizo en sentencias del 13 de agosto de 2018 6 y 4 de octubre de 2018 7, transcribiendo extractos de las mismas.

De igual modo, advirtió que en el acto de reconocimiento de las cesantías consignó los rubros a tener en cuenta, sin que el accionante hubiera refutado dicha decisión en el recurso de reposición. Agregó que «el reconocimiento se encontraba en firme y no sería razonable, ni ajustado a derecho imponer al Estado una punición económica por el tiempo durante el cual la actora(sic) no ejecutó ninguna acción para la defensa de sus intereses».

Finalizó su escrito afirmando que no fue acredit ada temeridad o mala fe o maniobras fr audulentas de la entidad , razón por la cual no procedería la condena en costas.

Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

mala fe o maniobras fr audulentas de la entidad , razón por la cual no procedería la condena en costas.

Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

3. AUDIENCIA INICIAL

Mediante auto de 2 de junio de 2021 8, el Tribunal Administrativo del Huil a (i) adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada; (ii) se pronunció sobre las excepciones propuestas por el departamento del Huila: (a) sobre la «prescripción trienal de la sanción moratoria», difirió su estudio en la sentencia y, (b) declaró no probada la inepta demanda; (iii) prescindió de la audiencia inicial; (iv) negó la prueba documental solicitada y (v ) delimitó el problema jurídico en los siguientes términos:

6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, 13 de Agosto de 2018. Radicación número: 73001 -2333 -000 -2014 -00539 -01(4485 -15). 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: César Palomino Cortés. Bogotá, 4 de octubre de 2018, Radicación número: 08001 -23 -33 -0002014 -00420 -01(3490 -15). 8 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2 en zip, archivo 015AutoDecid eExcepcionesSentenciaAnticipada.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001233300020190040601 (4162-2021)

Demandante: Henry Culma Ipuz

015AutoDecid eExcepcionesSentenciaAnticipada.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001233300020190040601 (4162-2021)

Demandante: Henry Culma Ipuz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 «De acuerdo con la demanda y sus contestaciones, le corresponde al Tribunal determinar: i) ¿El acto demandado fue el que denegó a la actora el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año de 1993? o, ¿Debió atacar la Resolución No. 184 del 2 de enero de 2009, mediante la cual se reconocieron y liquidaron u nas cesantías anualizadas? y, iii) ¿Hay lugar a anular el acto atacado, por estar incurso en la violación de las normas superiores en que debió fundarse, al dejar de reconocer y pagarle las cesantías anualizadas causadas en el año de 1993 junto con la sanc ión moratoria por pago tardío de aquellas, en lo que no haya prescrito?»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9

Mediante sentencia anticipada del 29 de junio de 2021 , el Tribunal Administrativo del Huila dispuso: (a) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al departamento del Huila; (b) declarar configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 23 de agosto de 2018 para el pago de las cesantía s de 1993; (c) declarar la

departamento del Huila; (b) declarar configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 23 de agosto de 2018 para el pago de las cesantía s de 1993; (c) declarar la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993, (d) negar las demás pretensiones de la demanda, y, (e) no condenar en costas, c on sustent o en los siguientes argumentos:

(i) Declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por parte del departamento del Huila y ordenó la desvinculación del mismo por considerar que a) no existía una relación legal que hiciera necesaria su permanencia en el proceso, con sustento en lo establecido en los artículos 2, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 , que dispusieron que el Fondo tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los do centes nacionales y nacionalizados que se causen a partir de la promulgación de dicho estatuto y en el artículo 9, y dispuso que dicha obligación la delega en las entidades territoriales certificadas para la prestación del servicio educativo oficial .

9 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2 en zip, archivo 021SentenciaDePrimeraInstancia.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001233300020190040601 (4162-2021)

Demandante: Henry Culma Ipuz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación : 41001233300020190040601 (4162-2021)

Demandante: Henry Culma Ipuz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 b) El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señaló que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre dicho Fondo, el cual , debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente (artículo 5 del Decreto 2831 de 2005), y, c) el artículo 57 de la Ley 1955 de 2009 precisó que las cesantí as definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 , serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación de la entidad territorial y pagadas por el FOMAG , razón por la cual, las secretarías departamentales actúan en nombre d el Fondo.

(ii) En relación con la inepta demanda , precisó que el acto administrativo a demandar es aquel que origina la lesión al derecho subjetivo reclamado y en ese orden, el acto ficto no fue el que definió la situación jurídica del demandante . L a Resoluc ión 184 del 2 de enero de 2009, mediante la cual la demandada le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales al actor, constituye e l acto que desconoció y vulneró el derecho hoy deprecado por el actor .

2 de enero de 2009, mediante la cual la demandada le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales al actor, constituye e l acto que desconoció y vulneró el derecho hoy deprecado por el actor . En esa medida, cuando el acto ficto demandado su rgió a la vida jurídica, la administración ya había omitido el pago de las cesantías reclamadas .

Sostuvo que el demandante, al conocer que en la primera liquidación parcial de las cesantías no se incluyó la suma correspondiente a las cesantías causadas en el año 1993, debió cuestionar la Resolución 184 del 2 de enero de 2009 (o las posteriores ), mediante los recursos en sede administrativa o, haber demandado dicho acto ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho.

En esa línea, si bien declaró probada la existencia del acto ficto o presunto negativo, advirtió que las pretensiones del demandante tendientes al reconocimiento de las cesantías del año 1993 noNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001233300020190040601 (4162-2021)

Demandante: Henry Culma Ipuz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 resulta n viables porque , con la nueva rec lamación lo que buscó fue revivir los términos para así poder controvertir la omisión de la demandada en el reconocimiento y pago de las cesantías que vienen siendo desatendidas desde la Resolución 184 de 2009 .

revivir los términos para así poder controvertir la omisión de la demandada en el reconocimiento y pago de las cesantías que vienen siendo desatendidas desde la Resolución 184 de 2009 .

De esta form a, declaró la ineptitud sustanti va de la demanda en rel ación con la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993, y negó las pretensiones.

(iii) Finalmente, adujo que en el presente caso no procede la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, porque no se trata de un trabajador que solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas y cuyo pago se efectuó tardíamente –que es el supuesto de hecho previsto en las mencionadas leyes –, sino que se trata de la omisión del empleador de consignar las cesantías causadas anualmente dentro del término legal, lo que es castigado con la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1993.

En gracia de disc usión, si hubiese prosperado la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas no podría condenarse a su pago y el de la sanción consecuencial, pues tal derecho s e encuentra prescrito conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en la s entencia de unificación CE -SUJ -SII -0222020 del 6 de agosto de 2020, aclaratoria de la sentencia de unificación CE -SUJ004 del 25 agosto de 2016.

Esta última decisión, precisó que la sanción por la no consignación

2020 del 6 de agosto de 2020, aclaratoria de la sentencia de unificación CE -SUJ004 del 25 agosto de 2016.

Esta última decisión, precisó que la sanción por la no consignación de las cesantías anualizadas en la fecha legal o su consignación en fecha posterior, es pasible del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho y su término es el de tres años consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que, «(…) si e l empleador no procede a consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el ordenamiento, a partir de ese momento incurre en mora y se hace exigible una sanción, queNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001233300020190040601 (4162-2021)

Demandante: Henry Culma Ipuz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 por naturaleza es prescriptible si dentro de los 3 años siguientes no se reclama».

As í las cosas, como las cesantías causadas en el año 1993 debieron consignarse hasta antes del 15 de febrero de 1994 , la sanción moratoria se configuró desde el 15 de febrero de 1994 y podía ser reclamada hasta el 15 de febrero de 1997, lo que no ocurrió , te niendo en cuenta que la solicitud se elevó hasta el 23 de agosto de 2018, lo que evidencia la ocurrencia de la prescripción del derecho principal y de la sanción consecuencial.

ocurrió , te niendo en cuenta que la solicitud se elevó hasta el 23 de agosto de 2018, lo que evidencia la ocurrencia de la prescripción del derecho principal y de la sanción consecuencial.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 10

El accionante solicitó revocar la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda , en los siguientes términos:

(i) Afirmó que el acto demandable no era la Resolución 184 de 2009 sino los actos administrativos fictos que negaron el reconocimiento de las cesantías del año 1993, puesto que, si bien la resolución en comento reconoció y ordenó el pago de las cesantías del docente, en el presente caso no se pretende la nulidad de dicha decisión sino de aquellas que negaron el pago de las cesantías que no fueron reconocidas , al igual que el pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.

(ii) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda relativos al pago del auxilio de cesantías de manera completa y dentro del término previsto en la ley, y el no hacerlo, transgrede derechos fundamentales y de carácter laboral , situación que amerita espec ial diligencia bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho.

(iii) S ostuvo que desconocer el fondo del presente asunto, «sería premiar la indebida actitud de la hoy accionada y auspiciar la

10 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2 en zip, archivo 024RecursoApelacionDemandante.pdfNulidad y restablecimiento del derecho

premiar la indebida actitud de la hoy accionada y auspiciar la

10 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2 en zip, archivo 024RecursoApelacionDemandante.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001233300020190040601 (4162-2021)

Demandante: Henry Culma Ipuz

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6. LA INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA. El FOMAG se pronunció en la oportunidad indicada por el numeral 4 del artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

De conformidad con en el n umeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, n o se corrió traslado para alegar.

8. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio según se constata en el aplicativo

SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según el artículo 328 12 del Código General

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según el artículo 328 12 del Código General

11«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 12«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embarg o, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en cost as y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001233300020190040601 (4162-2021)

Demandante: Henry Culma Ipuz

que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001233300020190040601 (4162-2021)

Demandante: Henry Culma Ipuz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante , le corresponde a la Sala determinar si :

✓ ¿se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas del año 1993 en la medida que el accionante no demandó la Resolución 184 de 2 de enero de 2009 que liquidó unas cesantías anualizadas?

✓ ¿procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998?

Para resolver los problemas jurídico s, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) del auxilio de cesantías, (ii) régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales y sanción por la mora en su consignación y, (iii) análisis del cas o concreto - la ineptitud sustantiva de la demanda.

3. Marco normativo y jurisprudencial

mora en su consignación y, (iii) análisis del cas o concreto - la ineptitud sustantiva de la demanda.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1. De l auxilio de cesantías

La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan:

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001233300020190040601 (4162-2021)

Demandante: Henry Culma Ipuz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 «ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fr acción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

12% anual o proporcionales por fr acción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fra

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