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CE - 410012333000201900471011SENTENCIASENTENCIA20220701113216

Consejo de Estado

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Título
CE - 410012333000201900471011SENTENCIASENTENCIA20220701113216
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)

Demandante: CENTROGRAL S.A.S.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)

Demandante: CENTROGRAL S.A.S.

Demandado:

DIAN Temas : Impuesto sobre la renta año gravable 2016. Pruebas presentadas con la demanda. Valoración probatoria. Adición de ingresos.

Contrato de mandato. Presunción de ingresos por omisión del registro de compras. Principio de justicia rogada y principio de congruencia de las sentencias. Sanción por inexactitud. Diferencia de criterios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila

de criterios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:

“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 13241201800054 del 12 de junio de 2018 y de la Resolución No. 99223201900017 del 17 de junio de 2019, a través de la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta a la demandante del año gravable 2016, en los términos indicados en la providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimient o del derecho, fijar como liquidación del impuesto sobre la renta la contenida en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme está (sic) providencia archívese el expediente y déjense las anotaciones del caso.”

ANTECEDENTES

Centrogral S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, el 14 de abril de 2017 con un saldo a favor de $304.894.000 2.

1 Folio 1304 vto. del c.p.7. 2 Folio 27 vto. del c.a.1.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)

Demandante: CENTROGRAL S.A.S.

FALLO

2 Folio 27 vto. del c.a.1.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)

Demandante: CENTROGRAL S.A.S.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2

El 28 de junio de 2017 la actora solicitó la devolución del saldo a favor generado 3. La administración ordenó suspender por 90 días el trámite de solicitud de devolución con Auto de Trámite de Suspensión de Término 34 de 8 de septiembre de 2017 4.

Mediante Requerimiento Especial 132382018000003 de 18 de enero de 2018 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpropuso modificar el denuncio rentístico de la demandante en el sentido de adicionar el renglón de patrimonioacciones y aportes, aumentar los ingresos brutos operacionales, rechazar deducciones, e imponer sanción por inexactitud, para un total saldo a pagar de $6.700.284.0005.

El fisco profirió Liquidación Oficial de Revisión 132420180000054 del 12 de junio de 2018 que confirmó en su totalidad las glosas propuestas en el acto preparatorio 6.

Esta decisión fue recurrida en reconsideración por la contribuyente el 13 de agosto de

2018 que confirmó en su totalidad las glosas propuestas en el acto preparatorio 6.

Esta decisión fue recurrida en reconsideración por la contribuyente el 13 de agosto de 2018, recurso que fue resuelto mediante Resolución 992232019000017 de 17 de junio de 2019 en la que mantuvo la adición de l patrimonio - acciones y aportes en $5.518.769, disminuyó la adición de ingresos brutos operacionales para determinarla en $13.909.534.000 y eliminó el rechazo de deducciones . Así, estableció una renta líquida gravable de $14.981.093.000 e impuso una sanción por inexactitud de $3.477.383.000 para un total saldo a pagar de $6.649.872.000 7.

DEMANDA

La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones 8:

“A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:

1. Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000054 del 12 de junio de 2018, notificada el 13 de junio de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva, por medio de la cual se modificó la liquidación privada de CENTROGAL S.A.S. del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2016.

2. Resolución No. 992232019000017 del 17 de junio de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la

2. Resolución No. 992232019000017 del 17 de junio de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000054 del 12 de junio de 2018.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de

CENTROGRAL S.A.S. en la siguiente forma:

1. Que se declare que no procede la adición de ingresos brutos por la suma de $45.870.960.000 (sic) que propone la Administración de Impuestos, y en lugar

3 Folios 13 a 13 vto. del c.a.1. 4 Folios 160 a 160 vto. del c.a.1. 5 Folios 325 a 335 vto. del c.a.2. 6 Folios 67 a 84 vto. del c.p.1. 7 Folios374 a 415 del c.a.3. y folios 51 a 66 vto. del c.p.1. 8 Folios 1 a 3 del c.p.1.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)

Demandante: CENTROGRAL S.A.S.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3 de ello, se acepte que el valor determinado por CENTROGRAL S.A.S., en su declaración privada de Renta del año 2016 se ajusta plenamente a la Ley.

2. Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud en razón a que CENTROGRAL S.A.S. no ha incurrido en ninguna de las conductas que la ley considera como merecedoras de la imposición de la sanción de dicha sanción, toda vez que la DIAN no logró probar que la declaración de mi representada estuviere errada ni tampoco que esta hubiera actuado de mala fe y con ánimo defraudatorio del fisco nacional.

3. Que se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, presentada por CENTROGRAL S. A.S., está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

4. Que se condene a la parte demandada representada por la Nación – U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN al pa go de las costas procesales incurridas por las partes con relación a este proceso.

5. Que se condene a la parte demandada representada por la Nación – U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN al pago de los intereses corrientes y moratorios causados por la no devolución del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la Renta presentada por mi representada.”

Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN al pago de los intereses corrientes y moratorios causados por la no devolución del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la Renta presentada por mi representada.”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 Artículos 83, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Polític a.  Artículos 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011.  Artículos 26, 29, 127 -1 parágrafo 4, 272, 300, 560, 647, 742, 745, 746 760 del Estatuto Tributario.  Artículo 166 del Código General del Proceso.  Artículo 29 del Decreto 3050 de 1997.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Adición de $5.518.769 como valor patrimonial de acciones

Conde Aparicio y C ía. poseía una cuenta por pagar a la actora por cuantía de $2.430.586 que extinguió con 10 acciones que poseía en la sociedad Fibras del Interior S.A. y explicó que ese era el valor patrimonial del bien recibido de conformidad con el artículo 29 del Estatuto Tributario y la cartera por edades de Conde Aparicio y Cía. con corte a 24 de agosto de 2015 en la que dicha obligación figuraba por ese monto.

Adición de ingresos brutos operacionales por $14.009.621.000

Sustentó que el contraste de los ingresos bru tos operacionales denunciados por la compañía con los reportados por terceros en información exógena arrojó una

Adición de ingresos brutos operacionales por $14.009.621.000

Sustentó que el contraste de los ingresos bru tos operacionales denunciados por la compañía con los reportados por terceros en información exógena arrojó una diferencia de $10.670.651.126, no obstante, a juicio de la demandante esta diferencia se originó en el hecho de que la información exógena de lo s terceros no refleja la realidad económica de las operaciones realizadas.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)

Demandante: CENTROGRAL S.A.S.

FALLO

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4 - Ingresos reportados por Agrointegral Andina S.A.S. por $9.224.210.651

Manifestó que la diferencia que el fisco halló entre la información exógena de Agrointegral Andina S.A.S. y la contabilidad de la demandante corresponde a los bienes que la actora importó para esta en virtud de un contrato de mandato que suscribieron.

En ese sentido, afirmó que importó productos a nombre y por cuenta de Agrointegral por $8.020. 684.492, por lo que debe entenderse que la importación la realizó esta. Igualmente, la diferencia en cambio que se generó en esa operación, esto es $576.675.600 pertenece al tercero en calidad de mandante.

por $8.020. 684.492, por lo que debe entenderse que la importación la realizó esta. Igualmente, la diferencia en cambio que se generó en esa operación, esto es $576.675.600 pertenece al tercero en calidad de mandante.

Señaló que el contrato de mandato que efectuó cum plió con todas las exigencias de ley, por lo que produjo todos los efectos jurídicos que se derivan de su ejecución. Adicionalmente, la administración en Concepto 1090 de 2016 admitió que las operaciones de importación pueden realizarse mediante un contrat o de mandato.

Dijo que a través del contrato de mandato el mandante adquirió bienes en el exterior, por lo que el pasivo en moneda extranjera debe ser reconocido contable y fiscalmente por el mandante. Para el efecto, el mandatario debe expedir una certificación en la que se discriminen los conceptos y valores de los ingresos, costos, deducciones e impuestos descontables.

Aseguró que la adición de ingresos no es procedente porque estos no pertenecen a la accionante y en consecuencia, no le produjeron un i ncremento neto de su patrimonio en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario.

Estimó que no procede el incremento de ingresos fundado en el reporte erróneo de información exógena de Agrointegral Andina S.A.S. que además fue corregido y presentado nuevamente por esa compañía, pues se estarían gravando ingresos que la accionante nunca recibió.

De lo anterior, queda un remanente de $666.763.395 que se deriva de un error en el reporte de información exógena presentado por Agrointegral Andina S.A.S. , pues la

la accionante nunca recibió.

De lo anterior, queda un remanente de $666.763.395 que se deriva de un error en el reporte de información exógena presentado por Agrointegral Andina S.A.S. , pues la sociedad demandante nunca efectuó operaciones con este tercero por ese valor, por lo que no pueden tenerse en cuenta en la adición de ingresos.

Agregó que el hecho de que existan coincidencias entre los representantes legales suplentes de Agrointegral y la accionante, no es un argumento válido para desconocer la realidad del contrato de mandato, sino que esto obedece a que ambas compañías integran el grupo económico “Grupo Gral”.

Advirtió que con el recurso de reconsideración allegó el contrato de mandato y las certificaciones expedidas por el revisor fiscal en las que se relacionan correctamente los registros y soportes contables asociados con el referido contrato.

Igualmente, a la demanda se anexaron las facturas y demás soportes en los que se evidencian los pagos por reintegros de costos y gastos, así como los pagos como contraprestación por los servicios de intermediación que la actora prestó en favor de Agrointegral Andina S.A.S.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)

Demandante: CENTROGRAL S.A.S.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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5 Concluyó que la DIAN no logró probar que el contrato de mandato no existió, sino que se limitó a restarle credibilidad por las calidades de los representantes legales de las dos compañías y la ausencia de otros medios probatorios. La demandante cumplió el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997.

  • Ingresos omitidos por $9.410.769

Expresó que a pesar de que el fisco en la resolución del recurso de reconsideración reconoció que la diferencia se deriva de un error en el reporte de información exógena del señor Harold Edison Losada Calderón, persistió en la adición de ingresos por $9.410.769. Aunado a lo anterior, la demandada no validó en debida forma dicho error pues en el acto demandado señaló que el tercero no respondió el requerimiento de información de la autoridad tributaria, sino que fue devuelto por la causal “cerrado”.

Por tanto, la contribuyente no debe soportar la carga de un mayor impuesto por la incapacidad de la administración de realizar en debida forma las investigaciones para determinar si existió una omisión de ingresos.

Sostuvo que con el recurso de reconsideración y la demanda arrimó la factura que acredita que el valor de la operación que efectuó con este tercero corresponde al registrado en la contabilidad de la actora.

  • Ingreso por diferencia en cambio derivada de operaciones con Deltagral S.A.S. y Llanogral S.A.S. por $174.853.123

registrado en la contabilidad de la actora.

  • Ingreso por diferencia en cambio derivada de operaciones con Deltagral S.A.S. y Llanogral S.A.S. por $174.853.123

Explicó que suscribió contratos de mandato con Deltagral S.A.S. y Llanogral S.A.S., con el fin de realizar importaciones agrícolas a nombre y por cuenta de las dos compañías, operaciones que originaron diferencias en cambio que al igual que los demás ingresos deben ser reconocidos contable y fiscalmente por las mandantes.

Precisó que con la demanda anexó las facturas y certificados de retención que expidió actuando en representación de Deltagral S.A.S y Llanogral S.A.S., con lo cual acreditó plenamente las operaciones ejecutadas en virtud del contrato de mandato.

  • Ingresos omitidos por $4.387.174

Sustentó que el ingreso de $4.387.174 que la demand ada pretende adicionar de conformidad con el reporte de información del señor Juan Carlos Cedeño Medina, fue contabilizado y declarado oportunamente. No obstante, por el volumen de ventas y la variedad de los clientes, no se le asignó el NIT respectivo.

Apreció que su contabilidad es plena prueba de dicha operación, pues fue llevada en debida forma, sus libros de contabilidad estaban registrados y se pusieron a disposición del fisco cuando lo requirió .

  • Ingresos por operaciones realizadas con Servigral Pra dera S.A.S. de

$35.905.397

Aseveró que la diferencia de $35.905.397 se generó porque Servigral Pradera S.A.S. reportó como un mayor valor del costo de la maquinaria que le compró a la actora, el

$35.905.397

Aseveró que la diferencia de $35.905.397 se generó porque Servigral Pradera S.A.S. reportó como un mayor valor del costo de la maquinaria que le compró a la actora, el Impuesto Sobre las Ventas -IVAgenerado en la operación.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)

Demandante: CENTROGRAL S.A.S.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Dijo que la factura de venta de la maquinaria que se allegó en sede administrativa da cuenta que el IVA generado en la operación corresponde a esta suma y con la demanda se anexó el contrato de venta de la maquinaria y la declaración de IVA en la que se incluyó el ingreso generado por esta venta. En ese sentido, consideró que la actuación de la autoridad tributaria transgrede el concepto de ingresos contenido en el artículo 26 del Estatuto Tributario.

  • Ingresos originados en operaciones con el Banco de Occi dente

$999.642.719

Puntualizó que la suma de $999.642.719 corresponde a la enajenación de los derechos de un contrato de leasing celebrado con el Banco de Occidente . Detalló que al momento de la venta, este activo fijo había permanecido en el patrimonio de la

Puntualizó que la suma de $999.642.719 corresponde a la enajenación de los derechos de un contrato de leasing celebrado con el Banco de Occidente . Detalló que al momento de la venta, este activo fijo había permanecido en el patrimonio de la demandante por más de dos años, y el ingreso derivado de su enajenación debía declararse como una ganancia ocasional.

Resaltó que en todo caso, el fisco no justificó la inclusión de estos ingresos, sino que se limitó a decir que estaba demostrado qu e estos ingresos constituyeron una renta ordinaria y no una ganancia ocasional.

  • Ingresos omitidos por valor de $81.306.494

Dijo que los ingresos discutidos por $81.306.494 obedecieron al cruce de información efectuado con la sociedad Insumos Huila Ltda. en el qu e reportó ingresos para la demandante por $671.135.222 que superaron los reportados contablemente.

No obstante, aseguró que el tercero realizó compras por $596.464.442 que frente a lo contabilizado por la accionante ($589.828.727) genera una diferencia de $6.635.715 que corresponden a bonificaciones que el proveedor reconoció a la demandante por cumplimiento de metas de venta, pero que fueron trasladadas al cliente final, contabilizándose entonces en la cuenta 280515 como un ingreso para terce ros.

Para acreditar la afirmación anterior, indicó que adjuntó a la demanda las facturas y acuerdos que evidencian que las compras de Insumos Huila Ltda. ascendieron a $596.464.442 y la diferencia alude a un error en el reporte de información del tercero.

Presunción de ingresos por omisión del registro de compras

acuerdos que evidencian que las compras de Insumos Huila Ltda. ascendieron a $596.464.442 y la diferencia alude a un error en el reporte de información del tercero.

Presunción de ingresos por omisión del registro de compras

Sostuvo que la presunción de ingresos que la DIAN determinó en los actos acusados al igual que en las demás glosas proviene del simple cruce de información de la administración y desconoce la re alidad económica de la sociedad. Afirmó que esta diferencia es producto del desconocimiento de los contratos de mandato suscritos con Deltagral S.A.S., Agrointegral Andina S.A.S. y L lanogral S.A.S.

Alegó que la autoridad tributaria obvió lo dispuesto en e l artículo 760 del Estatuto Tributario que prevé que la presunción de ingresos procede siempre que se demuestre que las compras no registrad as se destinaron a operaciones gravadas.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)

Demandante: CENTROGRAL S.A.S.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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7 Manifestó que la demandante demostró que las compras omitidas en realidad se llevaron a cabo por las mandantes, pero Centrogral las adelantó en su nombre, por lo que no pueden imputarse dichas compras a la actora.

7 Manifestó que la demandante demostró que las compras omitidas en realidad se llevaron a cabo por las mandantes, pero Centrogral las adelantó en su nombre, por lo que no pueden imputarse dichas compras a la actora.

Improcedencia de la sanción por inexactitud

Señaló que la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados es improcedente pues no se configuró ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Sustentó que de lo demostrado en el escrito de demanda, es evidente que la actora no omitió ingresos, ya que todos los ingresos percibidos por Centrogral fueron efectivamente declarados.

Dijo que está demostrado con las explicaciones y comprobaciones aquí expuestas que la contribuyente en su denuncio rentístico cumplió con todos los requisitos de fondo y de forma establecidos en la ley vigente en el año gravable objeto de controversia, por lo que concluyó que no hay lugar a imponer la sanción por inexactitud determinada por el fisco.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 9:

De forma preliminar, solicitó que no se condene en costas al fisco en caso de que se accediera a las súplicas de la demanda, ya que actuó de conformidad con la normativa vigente y aplicable al asunto. Adicionalmente, porque la DIAN se encarga de garantizar la seguridad del Estado y la protección del orden público económico nacional, por lo que el presente asunto versa sobre el interés público. Destacó que para que proceda la condena en costas, debe existir prueba de su existencia, utilidad y de que

la seguridad del Estado y la protección del orden público económico nacional, por lo que el presente asunto versa sobre el interés público. Destacó que para que proceda la condena en costas, debe existir prueba de su existencia, utilidad y de que corresponden a actuaciones autorizadas por la ley .

Frente a las nuevas pruebas aportadas en sede judi cial

Luego de hacer un recuento de la actuación administrativa, resaltó que la accionante pretende la nulidad de los actos acusados con pruebas que la demandada no conoció y que por tanto, no sirvieron de fundamento para proferir dichos actos.

Expuso qu e la contribuyente no aprovechó las oportunidades probatorias con que contaba en sede administrativa y que la administración garantizó, y ejerció su derecho de defensa hasta la interposición del recurso de reconsideración y pretende subsanar su omisión en sede judicial.

Aunque la sociedad citó jurisprudencia que indica que en sede judicial se pueden aportar nuevas pruebas, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 781 del Estatuto Tributario. Sostuvo que la conducta de aportar nuevas pruebas en sede judicial y no haberlas allegado en sede administrativa por circunstancias que le son atribuibles al contribuyente, constituye una falta de colaboración y lealtad con la administración.

9 Folios 1200 a 1217 vto. del c.p.7.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)

Demandante: CENTROGRAL S.A.S.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: CENTROGRAL S.A.S.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

8 Planteó que en este caso no se presentó una situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera a la actora entregar las pruebas en sede administrativa, y de haber sido así, esta ni siquiera hizo referencia a ello.

En ese orden de ideas, solicitó no decretar las pruebas documentales que la accionada no conoció en sede administrativa, ya que de lo contrario se configuraría una violación al debido proceso del fisco.

Adición de Patrimonio bruto de acciones y aportes

Sustentó que la actora no aportó pruebas que permitieran verificar la relación económica que tenía con Conde Aparicio y Cía., sino que su defensa se limitó a que los valores de la cuenta por cobrar y de adquisición de las acciones coinciden.

Observó que e n el Auto de la Superintendencia de Sociedades que readjudicó los bienes de la sociedad Conde Aparicio y Cía. en Liquidación, la demandante no fue beneficiaria de la distribución de bienes (acciones).

Frente a la adición de ingresos

  • Agrointegral Andina S.A.S.

Destacó que la actora aportó los contratos de mandato y certificaciones de revisor fiscal hasta la interposición del recurso de reconsideración pese a que anteriormente

Frente a la adición de ingresos

  • Agrointegral Andina S.A.S.

Destacó que la actora aportó los contratos de mandato y certificaciones de revisor fiscal hasta la interposición del recurso de reconsideración pese a que anteriormente habían sido solicitados. Además, las pruebas que la contribuyente allegó en sed e administrativa no llevan al convencimiento de que los ingresos fueron percibidos por el mandante.

Expresó que las certificaciones de revisor fiscal proporcionadas no cumplen con los requisitos de artículo 777 del Estatuto Tributario, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha reconocido que el mencionado artículo no implica una aceptación incondicional del certificado como una verdad real de la operación del contribuyente, si no que este debe analizarse bajo las reglas de la sana crítica y cor responde al juez darle o no valor probatorio10.

Aclaró que aunque la coincidencia en la identidad de los representantes legales de Agrointegral Andina S.A.S. y la accionante no fue el argumento principal de la adición de gastos, sí hacía necesario corroborar el denuncio rentístico y las pruebas aportadas mediante otros medios de prueba idóneos, pero la actora nunca los aportó pese a que la administración los solicitó repetidamente.

Igualmente, estimó que la corrección de la información exógena del tercero no lleva al convencimiento del hecho que pretende probarse, pues la información exógena constituye un indicio y no un medio de prueba para el fisco.

En cuanto al cargo de falsa motivación, aseguró que de la lectura de los actos objeto de control se desprende que cada glosa está debidamente motivada en la normatividad

constituye un indicio y no un medio de prueba para el fisco.

En cuanto al cargo de falsa motivación, aseguró que de la lectura de los actos objeto de control se desprende que cada glosa está debidamente motivada en la normatividad y en las pruebas que obran en el expediente.

10 Sentencia del 6 de marzo de 2008. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15931, C.P. Ligia López Díaz.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)

Demandante: CENTROGRAL S.A.S.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

9 - Deltagral y Llanogral

Dijo que respecto de este cargo la demandante también aportó las pruebas hasta la interposición del recurso de reconsiderac ión, pese a haberse solicitado previamente. Aunado a lo anterior, el material probatorio allegado por la actora no demuestra que los ingresos fueron percibidos por l as mandantes.

Advirtió que lo que se cuestiona no es el contrato de mandato o sus implicac iones fiscales, sino la realidad del hecho económico. Reiteró que la correspondencia de los representantes legales de las partes intervinientes en el contrato de mandato no fue el cuestionamiento central, pero sí justificaba una corroboración de los hechos , lo cual no fue posible.

fiscales, sino la realidad del hecho económico. Reiteró que la correspondencia de los representantes legales de las partes intervinientes en el contrato de mandato no fue el cuestionamiento central, pero sí justificaba una corroboración de los hech

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