CE - 410012333000202000028011AUTOQUERESUEL20220701163656
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 410012333000202000028011AUTOQUERESUEL20220701163656
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001 23 33 000 2020 00028 01 (0247-2021)
Demandante: Ligia Méndez Palacios
Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional del
Prestaciones del Magisterio)
Temas: Rechazo de la demanda
AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, por medio de la cual se rechazó la demanda.
1. Antecedentes
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ligia Méndez Palacios , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los actos fictos producto del s ilencio administrativo con ocasión de las peticiones radicadas el 13 de septiembre de 2018, ante el departamento del Huila (Secretaría de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio).
Como consecuencia de lo anterior, y a título de r establecimiento del derecho,
septiembre de 2018, ante el departamento del Huila (Secretaría de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio).
Como consecuencia de lo anterior, y a título de r establecimiento del derecho, solicitó i) reconocer las cesantías anualizadas causadas en el año 1993; ii) ordenar el pago de la sanción moratoria; iii) pagar los intereses morator ios; y iv) condenar en costas.2
Radicación: 41001 23 33 000 2020 00028 01 (0247-2021)
Demandante: Ligia Méndez Palacios
1.2. El auto apelado
El Tribunal Administrativo del Huila , Sala Sexta de Decisión, mediante providencia del 6 de marzo de 2020,1 rechazó la demanda al configurarse la inepta demanda , de acuerdo con las siguientes razones:
- Se pudo establecer que mediante las Resoluciones 1275 del 30 de julio de 2010 y 4928 del 17 de octubre de 2014 , se liquidaron inicialmente las cesantías a la señora
Ligia Méndez Palacio.
- Está demostrado que el departamento del Huila (Secretaría de Educa ción, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ) por medio de la Resolución 3945 de 30 de abril de 2018, reconoció a la señora Ligia Méndez P alacio, la suma de $ 42.894.955 por concepto de cesantías parciales, teniendo en cuenta la forma de liquidación anualizada desde el año 1994.
- La demandante pretende la reliq uidación de sus cesantías con la inclusión de valores causados en 1993, no ob stante, esta circunst ancia quedó definida en la
liquidación anualizada desde el año 1994.
- La demandante pretende la reliq uidación de sus cesantías con la inclusión de valores causados en 1993, no ob stante, esta circunst ancia quedó definida en la Resolución 1275 del 30 de julio de 2010, en tanto, fue ese acto administrativo el que primigeniamente resolvió esa situación jurídica, y no los actos que hoy se acusan.
- El Consejo de Estado ha señalado que «La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es pr estación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva p or retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si qu eda en firme. La cesa ntía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcion almente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial . El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administ rativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto , según el caso (inciso 2º. Artículo 136 del C.C.A.)»2
1 Folios 64 y 65. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, p rovidencia del 18 de abril de 1995 , Expediente 11.043, M.P Clara Forero de Castro.3
Radicación: 41001 23 33 000 2020 00028 01 (0247-2021)
Demandante: Ligia Méndez Palacios
Clara Forero de Castro.3
Radicación: 41001 23 33 000 2020 00028 01 (0247-2021)
Demandante: Ligia Méndez Palacios
- En ese orden de id eas, como la señora L igia Méndez Palacios no demandó la legalidad de la Resolución 1275 del 30 de juli o de 2010, expedida por el departamento del Huila (Secretaría de Educación, F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ) que liquidó y reconoci ó las cesantías primi geniamente, corresponde rechazar la demanda, en los términos de los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 que precisan que «cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» , puesto que se demandaron unos actos distintos.
1.3. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior de cisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:
- La providencia proferida por el a quo no corresponde a la rea lidad, por cuanto rechaza la demanda al considerar que los actos administrativos demandados no son los que debían atacarse a través del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho, sino la Resolución 1275 del 30 de julio de 2010, no obstante , es claro que los actos fictos fueron los que negaron el reconocimiento y pago de las cesantías del año 1993, que es la pretensión principal.
- Si bien es cierto la Resolución 1275 del 30 de julio de 2010 es la que reconoce y
que los actos fictos fueron los que negaron el reconocimiento y pago de las cesantías del año 1993, que es la pretensión principal.
- Si bien es cierto la Resolución 1275 del 30 de julio de 2010 es la que reconoce y ordena el pago de las cesa ntías de la señora Ligia Méndez Palacios , también lo es, que lo pretendido con el presente medio de co ntrol es que se reconozcan las cesantías del año 1993, que no fueron reconoci das en el mencionado acto administrativo al igual que la sanción moratoria.
- Es importante ac udir al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, tal y c omo lo ha sostenido la Corte Constitucional . El régimen laboral colombiano consag ra unas garantías y beneficios de contenido económico a favor del trabajador, llamadas prestaciones sociales, que constituyen una contraprestación que debe asumir el empleador sin excepción alguna.
3 Folios 69 a 71.4
Radicación: 41001 23 33 000 2020 00028 01 (0247-2021)
Demandante: Ligia Méndez Palacios
- El fin principal del legislador al impleme ntar las c esantías, así como la sanción moratoria originada del pago tardía d e ellas, fue garantiz ar los derechos a la seguridad social del trabajador y al pago oportuno de sus pr estaciones, independientemente de si pertenece al sector público o privado.
- Al omitir el empleador el pago de las cesantías dentro del término señalad o por la ley, transgr ede derechos fundamentales como el mínimo vital y en gran medida derechos laborales. Por ello, estas deben pagarse completa y oportunamente a los
- Al omitir el empleador el pago de las cesantías dentro del término señalad o por la ley, transgr ede derechos fundamentales como el mínimo vital y en gran medida derechos laborales. Por ello, estas deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores so pena de violar derechos constitucionales.
- Antes de iniciar el presen te medio de control, se realizó el trámite administrativo y prejudicial establecido en la Ley 1437 de 2011 y, además, no existe caducidad de los actos aquí demandados. Rechazar la demanda y no conocer el fondo del presente asunto, es premiar la indebida ac titud de la administr ación y atropellar los derechos de la demandante.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
Se circunscribe a determinar si l os actos fictos acusados, derivado s del silenci o administrativo negativo provocado con la no respuesta de la s peticiones del 13 de septiembre de 2018 , son susceptibles de control judicial , a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 6 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión , mediante el cual s e declaró terminado el proceso al encontrar probada la excepción de inepta demanda.
Para efectos met odológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) naturaleza del auxilio de cesantías; y ii) solución del caso concreto.
2.2. Naturaleza del auxilio de cesantías
Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleado r y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trab ajador que quedara cesante.5
2.2. Naturaleza del auxilio de cesantías
Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleado r y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trab ajador que quedara cesante.5
Radicación: 41001 23 33 000 2020 00028 01 (0247-2021)
Demandante: Ligia Méndez Palacios
En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado.
En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3 118 de 1968 y más adelante por la Ley 50 de 1990, según los cuales, las cesan tías se liquidan anua lmente y se deben consignar a la administradora del fondo de cesantías, a más tar dar, el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro.
Ahora bien, para efectos de determinar el carácter unita rio o periódico del a uxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connot ación
culminación o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connot ación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador. Al respecto ha precisado:
En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de presta ciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurispr udencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al produ cirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinque nalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral. [Resaltado del texto].4
En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos par ciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo;
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, expediente 1174-2012, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.6
consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo;
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, expediente 1174-2012, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.6
Radicación: 41001 23 33 000 2020 00028 01 (0247-2021)
Demandante: Ligia Méndez Palacios
igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación fi nal y el pago de la totalidad de la prestación.
Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral , la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liqui de de mane ra anualizada; sin embargo, «no sucede lo propio cuando se reclaman prestaciones económi cas con posterioridad al retiro, pues en ese caso ya no se pueden considerar per iódicas, sino por el contrario se trata de un pago que debió hacerse luego de que finali zara la relación laboral».5
2.3. Solución del caso concreto. Análisis de la Sala
Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del asunto sub lite:
- El 18 de noviemb re de 1993,6 la señora Ligia Méndez Palacios se posesionó en el cargo de educador del departamento del Huila. Actualmente, se encuentra vinculada como docente de la sede principa l de la Institución Educativa Misael Pastrana Borrero de dicho ente territorial.
- El 30 de abril de 2018, 7 mediante la Resolución 3945, el departamento del Huila
como docente de la sede principa l de la Institución Educativa Misael Pastrana Borrero de dicho ente territorial.
- El 30 de abril de 2018, 7 mediante la Resolución 3945, el departamento del Huila
(Secretaría de Educación Departamental, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio) reconoció unas cesantías parciales a la demandante , sin embargo, ordenó descontar de ese monto las sumas otorgadas previamente por dicho concepto, mediante las Resoluciones 1275 del 30 de julio de 2010 y 4928 del 17 de octubre de 2014.
- El 13 de septiembre de 2018 ,8 la señora Méndez Palacios presentó ante el departamento del Huila (Secretaría de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) dos escritos a través de los cuales solicitó el reconocimiento
5 Consejo de Estado, S ección Segunda, Subsección A, providencia del 21 de marzo de 2019, expediente 13001 23 31 000 2010 00335 01 (5019-2014), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 6 Índice 15, aplicativo Samai. 7 Folio 47 a 50. 8 Folio 31 a 35 y 37 a 41.7
Radicación: 41001 23 33 000 2020 00028 01 (0247-2021)
Demandante: Ligia Méndez Palacios
de las cesantías anuali zadas causadas en el año de 1993 , con su respectiva indexación, así como el pago de la sanción moratoria.
- El 11 de febrero de 2020, 9 ante la falta de respuesta por parte de la entidad,
de las cesantías anuali zadas causadas en el año de 1993 , con su respectiva indexación, así como el pago de la sanción moratoria.
- El 11 de febrero de 2020, 9 ante la falta de respuesta por parte de la entidad, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto recurrido, por las siguientes razones:
- Mientras el vínculo laboral se encuentre vigente se considera que las p restaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, que solo s e pierde una vez ocurre la desvinculación.
- Del memorial aportado por el Departamen to Administrativo de la Gobernación del Huila, junto con el certificado laboral del 22 de marzo de 2022, 10 que obra n en el expediente se evidencia que l a señor a Ligia Mé ndez Palacios «se encuentra vinculada como docente activa de la Sed e Principal de la Institución Educativa MISAEL PASTRANA BORRERO de Rivera - Huila, mediante Decreto No.933 (sic) del 29 de octubre de 1993 y posesionada el 18 de noviembre de ese mismo año. Conforme certificación en mención la docente lleva vinculada 28 a ños, 4 meses y 5 días » es decir, que al momento de presentar la demanda, esto es, el 11 de febrero de 2020, la relación laboral entre la demandante y la demandada se encontraba vigente.
- Los actos fictos derivados del silencio adm inistrativo por la no respuesta de las
la relación laboral entre la demandante y la demandada se encontraba vigente.
- Los actos fictos derivados del silencio adm inistrativo por la no respuesta de las peticiones del 1 3 de septiembre de 2018, sí son actos definiti vos, susceptible s de control judicial, dado que resolvieron de fondo la situación jurídica particular de la demandante, en lo referente a negarle el recono cimiento y pago de la s cesantías causadas en el año de 1993 , teniendo en cuenta que en el plenario no obra respuesta alguna a sus peticiones.
- No le asiste razón al Trib unal al concluir que el acto administr ativo que se debía demandar era la Resolución 1275 del 30 de julio de 20 10 y no l os actos fictos derivados del silencio administrativo negativo, en tanto que lo pretendido por la demandante versa sobre las cesantías an ualizadas del año 1993, que fueron
9 Folio 27 y 62. 10 Índice 15, aplicativo Samai.8
Radicación: 41001 23 33 000 2020 00028 01 (0247-2021)
Demandante: Ligia Méndez Palacios
negadas con los actos fictos resultantes de la f alta de respuesta de la administración y, por cuanto, dada la vigencia de la vinculación laboral, la pretensión se dirigió al reconocimiento de una prestación periódica.
- En estas condiciones, teniendo en cue nta que en la actualidad el vínculo laboral sigue vigente, la reclamación de sus cesantías atañe a una prestación periódica, por ello se concluye, en el presente asunto , que los actos fictos o presuntos derivados
sigue vigente, la reclamación de sus cesantías atañe a una prestación periódica, por ello se concluye, en el presente asunto , que los actos fictos o presuntos derivados del silencio administrativo negativo por la no respuesta a la s peticiones presentadas el 13 de septiembre de 2018 ante el departamento del Huila (Secretaría de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ) sí s on enjuiciables y frente a est os no cabe declarar la ineptitud de la demanda toda vez que s olo es viable proponer y declarar próspera esta excepción «por la falta de cualquiera de los requisit os formales» o «por l a indebida acumulación de pretensiones»11 y en relación con otras situaciones deb e acudirse a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso.
- La Sala debe precisa r, respecto de la pretensi ón de sanción morator ia por el presunto pago inoportuno de las cesantías, que esta no es una prestaci ón periódica como sí lo son las cesantías, no obstante, en consideración a las pretensiones de restablecimiento reclamadas, como consecuencia de la solicit ud de nulidad de los actos fictos acusados por la demandante, el Tribunal debe analizar, en la oportunidad procesal correspondiente, si procede su reconocimiento o no.
En consecuencia, se revocará el auto proferido el 6 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huil a, Sala Sexta de Decisión , y se ordenará la devolución del expediente a dicha corporación para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Resuelve
expediente a dicha corporación para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Resuelve
Primero. Revocar el auto del 6 de marzo de 20 20, proferido por el Tribunal Administrativo de l Huila, Sala Sexta de Decisión, por medio del cual se rechazó la demanda, de conformidad con las razones expuestas previamente.
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de l 21 de ab ril de 2016 , expediente 47001 23 33 000 2013 90171 01 (1416-2014), M.P. William Hernández Gómez.9
Radicación: 41001 23 33 000 2020 00028 01 (0247-2021)
Demandante: Ligia Méndez Palacios
Segundo. Reconocer a la abogada Carol Tatiana Quiza Galindo como apoderada judicial de la demandante, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.12
Tercero. Por Secreta ría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del
Firmado electrónicamente Ausente con permiso
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenti cidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
12 Índice 8, aplicativo Samai.