CE - 410012333000202000766011AUTOQUERESUEL20220524185850
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 410012333000202000766011AUTOQUERESUEL20220524185850
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001 23 33 000 2020 00766 01 (4454-2021)
Demandante: José Ovidio Chavarro Medina Demandado: Banco Agrario de Colombia Temas: Rechazo de la demanda por caducidad
AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por medio de l cual se rechazó la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
1. Antecedentes
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,1 el señor José Ovidio Chavarro Medina, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del fallo disciplinario del 10 de octubre de 2019, 2 emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, por medio del cual se le declaró responsable por la conducta señalada en el numeral
orden a que se declare la nulidad del fallo disciplinario del 10 de octubre de 2019, 2 emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, por medio del cual se le declaró responsable por la conducta señalada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.
1 En adelante CPACA. 2 Índice 2 de la plataforma Samai.2
Radicación: 41001 23 33 000 2020 00766 01 (4454-2021)
Demandante: José Ovidio Chavarro Medina
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) remitir el expediente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, para que continúe con su trámite, en ejercicio del poder preferente; ii) retirar las sanciones que le fueron impuestas y eliminar las anotaciones en sus antecedentes; iii) reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir; iv) indexar las sumas que resulten de la condena; y v) condenar en costas a la entidad demandada.
1.2. El auto apelado
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, mediante auto del 21 de mayo de 2021,3 rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, debido a las siguientes razones:
- La Coordinación de Control Disciplinario Interno Regional Sur del Banco Agrario de Colombia certificó que, el 30 de octubre de 2019, dentro del término del
la caducidad, debido a las siguientes razones:
- La Coordinación de Control Disciplinario Interno Regional Sur del Banco Agrario de Colombia certificó que, el 30 de octubre de 2019, dentro del término del edicto emplazatorio fijado para notificar el fallo disciplinario, el apoderado del entonces disciplinado acudió a enterarse de dicho acto administrativo.
- El 14 de julio de 2020, el accionante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 34 Judicial II para Asuntos Administrativos.
- El fallo disciplinario del 10 de octubre de 2019 fue notificado el 30 de octubre de 2019 y quedó ejecutoriado el 4 de noviembre de 2019. Por lo tanto, el término de caducidad estuvo comprendido entre el 5 de noviembre de 2019 y el 5 de marzo de 2020; no obstante, la demanda fue radicada el 2 de octubre de 2020.
Adicionalmente, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 14 de julio de 2020, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
- El término de caducidad no empezó desde que la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá ordenó la devolución del expediente disciplinario a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, pues el accionante tuvo conocimiento de que el procedimiento administrativo continuó con el
3 Ibidem.3
Radicación: 41001 23 33 000 2020 00766 01 (4454-2021)
Demandante: José Ovidio Chavarro Medina
tuvo conocimiento de que el procedimiento administrativo continuó con el
3 Ibidem.3
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Demandante: José Ovidio Chavarro Medina
trámite de notificación del fallo y, por lo tanto, debía interponer los recursos de ley, para evitar la ejecutoria y atacar las nulidades o irregularidades que propone en el presente asunto.
1.3. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, l a parte actora interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:
- El fallo disciplinario del 10 de octubre de 2019 adquirió firmeza el 7 de noviembre de 2019; sin embargo, ante la indebida notificación de dicho acto administrativo, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 9 de marzo de 2020, fecha en la cual se produjo la notificación del auto expedido el 27 de enero de 2020 por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, que dispuso la devolución del expediente administrativo a la Oficina de Control Disciplinario Interno del
Banco Agrario de Colombia.
- A pesar de que la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá le solicitó a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia la remisión del expediente disciplinario cuando estaba en etapa de fallo, esta última dependencia, con anuencia de quien debía ejercer el poder preferente, continuó con el trámite de notificación de la decisión del 10 de octubre de 2019.
- En relación con las actuaciones desarrollada s entre la Oficina de Control
dependencia, con anuencia de quien debía ejercer el poder preferente, continuó con el trámite de notificación de la decisión del 10 de octubre de 2019.
- En relación con las actuaciones desarrollada s entre la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia y la Procuraduría P rimera Distrital de Bogotá, el accionante indicó lo siguiente:
3. Por otro lado, solo hasta el 27 de enero de 2020, luego de casi tres meses de tener conocimiento, competencia y haber surtido trámites como el envío del expediente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administra tiva (en dos oportunidades), actividades que son una clara prueba de que ni siquiera la Oficina de Control Interno Disciplinario y la Procuraduría Primera Distrital tenían la certeza de la ejecutoriedad de este fallo, mucho menos el disciplinado y esta def ensa teníamos esa certeza, y fue solo hasta el 09 de marzo de 2020, cuando producto de una visita Directa a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, y con el propósito de constatar el contenido de la decisión del 27 de enero de 2020, donde se me entregó copia de esta decisión, la que distaba completamente de lo comunicado en oficio de 5 de febrero de 2020; es donde realmente se me pone de conocimiento como defensor del disciplinado, que la Procuraduría Distrital,
4 Ibidem.4
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Demandante: José Ovidio Chavarro Medina
teniendo competencia, dada la auto rización del poder preferente a ella otorgado,
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Demandante: José Ovidio Chavarro Medina
teniendo competencia, dada la auto rización del poder preferente a ella otorgado, decide devolver el expe diente a la Oficina de Control I nterno Disciplinario del Banco Agrario, reconociendo como fecha de ejecutoria la del 07 de noviembre del 2019.
Es entonces a partir del conocimiento de e sta decisión, en la que me nace como defensa el derecho constitucional a acceder a la justicia contencioso administrativa, pretendiendo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario de fecha 10 de octubre de 2019; esto, por el desprendimiento de la competencia que desde el 21 de octubre de 2019 adquirió por poder preferente este despacho; no obstante, si nos atuviéramos a la fecha de ejecutoria señalada por dicha Procuraduría, no habría lugar a acceder al derecho fundamental antes invocado, por cuanto los términos de caducidad habrían vencido dos días antes de tener conocimiento de la ejecutoria del acto administrativo cuya nulidad se pretende, afectándose con es to, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, debido proceso, y defensa, de mi prohijado, situación esta que es corroborada con el hecho de que el fallador de primera instancia nunca produjo una constancia de ejecutoria, ni mucho menos comunicó a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá con el traslado del expediente, que dicho proceso tenía sentencia ejecutoriada y que frente a la petición de fecha 04 de Agosto de 2020
produjo una constancia de ejecutoria, ni mucho menos comunicó a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá con el traslado del expediente, que dicho proceso tenía sentencia ejecutoriada y que frente a la petición de fecha 04 de Agosto de 2020 que le hiciéremos de enviarnos copia de la mentada constancia , nos enviaron tan solo certificación fecha (sic) 05 de agosto del 2020, donde informa de que el fallo habría cobrado ejecutoria el 07 de noviembre de 2019.
Estamos entonces, ante un acto administrativo que pese a haberse emitido el día 10 de octubre de 2019, y haberse notificado el 31 de octubre del mismo mes y año, no ha visto correr su ejecutoria, habida cuenta que desde ese instante y por su propia y apartada decisión de lo dispuesto por del (sic) Señor Procurador General de la Nación, la Procuraduría Primera Distrital, en ejercicio del poder disciplinario preferente, nunca avocó el conocimiento de la investigación, en el estado en que se encontraba el expediente, a fin de que continuaran corriendo los términos con el fin de recepcionar los recursos que sobre este fallo se pudieren interponer; por lo que pretender ahora que se tenga como fecha de ejecutoria la del 07 de Noviembre de 2019, violaría los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y defensa […].5
[Negritas propias del original]
- En este asunto se presentó una indebida notificación del fallo, pues solo se supo de la ejecutoria de tal decisión el 9 de marzo de 2020, cuando se conoci ó el auto emitido el 27 de enero de 2 020 por la Procuraduría Primera Distrital de
de la ejecutoria de tal decisión el 9 de marzo de 2020, cuando se conoci ó el auto emitido el 27 de enero de 2 020 por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá. Por tal razón, no se debió rechazar de plano la demanda, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, 6 según la cual, en estos casos, debe tramitarse el proceso para que en la sentencia se defina si la demanda se radicó oportunamente.
5 Ibidem. Aparte del memorial del recurso de apelación. 6 Sobre el particular, el apelante trajo a colación las siguientes providencias, proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: i) Sección Cuarta, auto del 27 d e marzo de 2014, expediente 76001 23 33 000 2013 00330 01 (20240), M.P., Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; ii) Sección Primera, sentencia del 12 de marzo de 2009, M.P., Martha Sofía Sanz Tobón; y iii) Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 23001 23 33 000 2014 00442 01 (0854-15), M.P., Gerardo Arenas Monsalve.5
Radicación: 41001 23 33 000 2020 00766 01 (4454-2021)
Demandante: José Ovidio Chavarro Medina
- Entre el 9 de m arzo de 2020 y la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial no habían transcurrido 4 meses.
- En virtud del Decreto 564 de 2020, los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal se suspenderían desde el
conciliación prejudicial no habían transcurrido 4 meses.
- En virtud del Decreto 564 de 2020, los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal se suspenderían desde el 16 de marzo de 2020, hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su reanudación.
2. Consideraciones
2.1. Cuestión previa En anteriores oportunidades, cuando se han demandado actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias contra servidores públicos vinculados mediante un contrato de trabajo, la Subsección ha resuelto de fondo el objeto que ha correspondido a cada controversia, según el caso.
Sin embargo, con el re speto acostumbrado por las determinaciones que adopta la Sala, y en vista de la línea de decisión que se ha definido por la mayoría de quienes la conforman, frente a asuntos similares, 7 el magistrado ponente de esta providencia debe aclarar el alcance de su acompañamiento a la providencia que se emite en esta ocasión, en los siguientes términos:
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las competencias que le correspondía n respecto de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, antes de la expedición del Acto Legislativo 2 de 2015, concluyó que el conocimiento de este tipo de casos le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las siguientes razones:
Ahora bien, se observa en el caso objeto de análisis por parte de la Sala, que el asunto no versa en torno a la vinculación laboral del señor […], ni sobre el régimen laboral aplicable, ni del contrato de trabajo. El problema jurídico es la definición de la
Ahora bien, se observa en el caso objeto de análisis por parte de la Sala, que el asunto no versa en torno a la vinculación laboral del señor […], ni sobre el régimen laboral aplicable, ni del contrato de trabajo. El problema jurídico es la definición de la competencia pa ra conocer la controversia originada en los actos administrativos proferidos por las Empresas Públicas de Medellín, en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el demandante, por la Dirección Gestión Humana Y organizacional7 Ver, por ejemplo, el auto del 17 de marzo de 2022, proferido por esta Subsección, dentro del expediente 25000 23 42 000 2015 00612 01 (5036-2016), M.P., Gabriel Valbuena Hernández.6
Radicación: 41001 23 33 000 2020 00766 01 (4454-2021)
Demandante: José Ovidio Chavarro Medina
Unidad de Control Disciplinario, el cual culminó con la sanción de terminación del contrato laboral, e inhabilidad general por diez años para ejercer cargos públicos.
Bajo este panorama, por el favor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conf orme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de
- […].
Sobre el particular, es preciso iterar que el conflicto jurídico planteado en el este (sic) asunto no proviene del contrato de trabajo, si bien no se puede soslayar su existencia,
- […].
Sobre el particular, es preciso iterar que el conflicto jurídico planteado en el este (sic) asunto no proviene del contrato de trabajo, si bien no se puede soslayar su existencia, sino del proceso disciplinario que culminó con la sanción impuest a al trabajador, controversia que debe desarrollarse en el marco de las acciones contencioso administrativas reguladas en la Ley 1437 de 2011, relacionadas con los actos administrativos – Resoluciones – proferidas por Empresas Públicas de Medellín al interior del referido proceso.8
Ahora bien, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos «[…] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado […]». De igual manera, el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado9 dispone que a la Sección Segunda de esta corporación le corresponde resolver «[l]os procesos de nul idad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo».
En ese contexto , sin desconocer la tesis de finida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuen ta que en el asunto sub lite se persigue la nulidad de un acto administrativo por medio del cual se le impuso una sanción disciplinaria a una persona vincula da al Banco Agrario de Colombia mediante un contrato de trabajo, el magistrado ponente de esta providencia estima que ni la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni la Sección Segunda del Consejo de Estado serían, en principio, las llamadas a conocer de la presente controversia, según las normas citadas.
estima que ni la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni la Sección Segunda del Consejo de Estado serían, en principio, las llamadas a conocer de la presente controversia, según las normas citadas.
2.2. Problema jurídico
Se circunscribe a determinar si el señor José Ovidio Chavarro Medina hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de 4
8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de octubre de 2017, expediente 11001 010 2000 2017 01250 00, M.P., Camilo Montoya Reyes. 9 Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado.7
Radicación: 41001 23 33 000 2020 00766 01 (4454-2021)
Demandante: José Ovidio Chavarro Medina
meses que prevé el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 21 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, mediante el cual s e rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; ii) la contabilización del término de caducidad cuando se demandan actos administrativos de naturaleza disciplinaria; y iii) solución del caso concreto.
2.3. La c aducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contabilización del término de caducidad cuando se demandan actos administrativos de naturaleza disciplinaria; y iii) solución del caso concreto.
2.3. La c aducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad.
En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido:
El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener se guridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.
(…)
La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso
posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.
(…)
La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del partic ular no podrá reclamarse en consideración del interés general. 10
10 Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.8
Radicación: 41001 23 33 000 2020 00766 01 (4454-2021)
Demandante: José Ovidio Chavarro Medina
En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales por fuera del plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la Administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.11
Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudi r ante la
las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.11
Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudi r ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esta oportunidad es pertinente resaltar el numeral 2, literal d), de la referida norma, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…).
De acuerdo con el anterior enunci ado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.
11 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C -652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este
11 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C -652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derech os de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia».9
Radicación: 41001 23 33 000 2020 00766 01 (4454-2021)
Demandante: José Ovidio Chavarro Medina
Sin perjuicio de lo anterior, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas o la demanda se dirija contra actos fictos producto del silencio administrativo, el medio de control pod rá intentarse en cualquier tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1, literales c) y d), del artículo 164 del CPACA.12
A su vez, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad del medio de control, por una sola vez, «[…] hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el a rtículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero».13 Esta norma encuentra eco en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 14
se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero».13 Esta norma encuentra eco en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 14 «[p]or el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001».
2.4. La contabilización del término de caducidad cuando se demandan actos administrativos de naturaleza disciplinaria
Conviene señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado,15 mediante auto de unificación del 25 de febrero de 2016, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discuten sanciones que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. En tal sentido sostuvo:
En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación
12 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra acto s que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…).
periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…). 13 Al respecto puede c onsultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 25 de noviembre de 2009, expediente número: 05000-12-31-000-2009-00858-01 (37555), M.P. Dr. Enrique Gil Botero. 14 «Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Segunda, providencia del 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.10
Radicación: 41001 23 33 000 2020 00766 01 (4454-2021)
Demandante: José Ovidio Chavarro Medina
según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración.
según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración.
Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.
[…]
La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
[Negritas por fuera del original].
De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para contabilizar la caducidad del medio de control cuando i) se controviertan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.
A su turno, esta corporación determinó 16 que el cómputo de la caducidad puede
haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.
A su turno, esta corporación determinó 16 que el cómputo de la caducidad puede realizarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto de ejecución «siempre que éste (sic) tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral».17 Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos
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