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CE - 410012333000202100197011AUTOQUERESUEL20221125115614

Consejo de Estado

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Título
CE - 410012333000202100197011AUTOQUERESUEL20221125115614
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 41001-23-33-000-2021-00197-01 (4706-2022)

Demandante: Evelio Rodríguez Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2021-00197-01 (4706-2022)

Demandante: EVELIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Demandado: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL

Tema: Apelación de auto que negó llamamiento en garantía.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el auto proferido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de l Huila , que negó el llamamiento en garantía solicitado por la ESE.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor Evelio Rodríguez Sánchez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital

ESE.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor Evelio Rodríguez Sánchez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, Huila , para que se declare la nulidad del Oficio 074 del 1 .° de febrero de 2021 y la Resolución 154 del 24 de febrero de 2021, mediante los cuales se negó la existencia de una relación laboral.

Además pide se declare: i) que los servicios personales que prestó en la ESE entre el 3 de abril de 2007 y el 31 de julio de 2020, sin solución de continuidad, en el cargo de conductor de ambulancia, estuvo regido por una relación laboral deRadicado: 41001-23-33-000-2021-00197-01 (4706-2022)

Demandante: Evelio Rodríguez Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

derecho público que la entidad encubrió con la celebración de diferentes contratos con las cooperativas de trabajo asociado y de pre stación de servicios , ii) la existencia de la intermediación laboral de la ESE con las cooperativas de trabajo asociado y los contratos de prestación de servicios, iii) la existencia de la relación laboral por los servicios personales prestados desde el 3 de abril de 2007 hasta el 31 de junio de 2020, sin solución de continuidad en el cargo de conductor de ambulancia donde no se le pagaron las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales,

31 de junio de 2020, sin solución de continuidad en el cargo de conductor de ambulancia donde no se le pagaron las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales, recargos por días festivos, horas extras diurnas y nocturnas por los dominicales y festivos.

A título de restablecimiento pidió se condene al pago de las prerrogativas mínimas laborales a las que tiene derecho.

Solicitud de llamamiento en garantía

La ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, Huila , solicitó llamar en garantí a a la empresa Salud, Vida y Trabajo , Sindicato de Gremio , Savitra. Para el efecto, argumentó que la ESE suscribió durante las vigencias 2016-2020 diferentes contratos de prestación de servicios con la empresa.

Precisó que , según certificación allegada con la demanda , la empresa Savitra vinculó a su gremio mediante afiliación al demandante, remitiéndolo a la ESE a fin de dar cumplimiento al obje to y las obligaciones debidamente pactadas en los contratos de prestación de servicios celebrados entre el llamante y el llamado.

Señaló que en los contratos de prestación de servicios celebrados entre Savitra y la ESE se pactó la cláusula de indemnidad , a través de la cual se mantendr ía indemne a la ESE de todo reclamo o acción legal que pudiere causarle la ejecución de los contratos, razón por la cual , en caso de proferirse un fallo condenatorio, la empresa debe responder por el pago de los emolumentos laborales y demás conceptos.

PROVIDENCIA APELADA

ejecución de los contratos, razón por la cual , en caso de proferirse un fallo condenatorio, la empresa debe responder por el pago de los emolumentos laborales y demás conceptos.

PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de l Huila, a través de auto del 29 de marzo de 2022 , negó la solicitud de llamamiento en garantía. Realizó varias apreciaciones sobre esta figura, para luego argumentar que la ESE sustentó su petición en que Savitra fue quien vinculó al asociado Evelio Rodríguez Sánchez por contratos de prestación de servicios durante los años 2016 -2020, para ejecutar las actividades en el hospital, razón por la cual e ra necesario que obrara prueba siquiera sumaria del contrato que unió al Hospital con la llamada en garantía y e l contrato en virtud del cual la asociación sindical vinculó al demandante para trabajar en la entidad hospitalaria.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00197-01 (4706-2022)

Demandante: Evelio Rodríguez Sánchez

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Indicó que al revisar la demanda se encontró que en l os estatutos de la asociación sindical, artículos 81 y 82 , se aludió a los contratos sindicales y la calidad de afiliado, disposiciones que son el sustento para que la llamada en garantía hubiere vinculado al demandante a prestar sus servicios en el hospit al y a través del mismo fijar sus obligaciones para con el trabajador, es decir, tal contrato es la prueba de la relación en virtud de la cual la asociación sindical debe

garantía hubiere vinculado al demandante a prestar sus servicios en el hospit al y a través del mismo fijar sus obligaciones para con el trabajador, es decir, tal contrato es la prueba de la relación en virtud de la cual la asociación sindical debe responder frente a las pretensiones que dicho servidor le hace a la demandada.

Refirió que el Hospital de Garzón aportó los documentos que acreditan la existencia y representación legal de S avitra y a llegó entre otros, el contrato de prestación de servicios profesionales asistenciales 017 de 20 29 (sic) en cuya cláusula novena se pactó la obligación de la contratista de mantener indemne a la contratante de las reclamaciones que se derivaren de la ejecución y del cual podría surgir el derecho a formular el llama miento en garantía, en la medida que obre prueba del contrato celebrado por la a gremiación sindical con el demandante.

De esta manera, arguyó el a quo, para que el Hospital de Garzón tenga derecho a que el llamado propuesto sea aceptado, es necesario que obre prueba sumaria de que la agremiación sindical celebró contrato de afiliación o cualquier otra forma de vinculación con el señor Evelio Rodríguez Sánchez para que prestara sus servicios al Hospital de Garzón y de lo cual surja la obligación de mantener indemne al demandado por las pretensiones que se contienen en la demanda, pero dicha prueba no se aportó.

Además, indicó, no puede perderse de vista que por disposición de los artículos 78, 10 y 173 del CGP, que son aplicables por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA, los apoderados deben abstenerse d e solicitar documentos que directamente o mediante derecho de petición han podido conseguir.

78, 10 y 173 del CGP, que son aplicables por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA, los apoderados deben abstenerse d e solicitar documentos que directamente o mediante derecho de petición han podido conseguir.

Concluyó que el vínculo contractual de la llamada en garantía con el demandante (tercerización) no fue aportado y , en esa medida , no hay prueba sumaria del derecho que tiene el hospital para reclamarle a la agremiación el reembolso de la condena que pudiere salir en su contra.

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada presentó recurso de apelación y como fundamento citó el artículo 225 del CPACA para manifestar que todas las condiciones a llí descritas fueron abordadas en el llamamiento en garantía, el cual emana precisamente del contenido de la demanda, pues de sus dichos y manifestaciones que serán sujetos al debate probatorio, se tiene que, existió una relación contractual entre la entidad estatal demandada y un sindicato, el cual, a su vez, al parecer, se sirvióRadicado: 41001-23-33-000-2021-00197-01 (4706-2022)

Demandante: Evelio Rodríguez Sánchez

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del demandante para dar cumplimiento a la relación contractual que lo vinculaba al hospital.

Agregó que si un hospital tiene o tuvo un contrato con un contratista (en este caso el sindicato) y como consecuencia de dicha prestación existe una reclamación como la que hoy cobija el medio de control suscitado, el llamamiento en garantía

al hospital.

Agregó que si un hospital tiene o tuvo un contrato con un contratista (en este caso el sindicato) y como consecuencia de dicha prestación existe una reclamación como la que hoy cobija el medio de control suscitado, el llamamiento en garantía es la figura procesal para traer al debate judicial al contratista efect ivo de la administración para que explique cómo sucedieron los hechos en que se funda la demanda; ello por cuanto la pretensión del demandante es el pago de una sumas de dinero que alega son responsabilidad de la institución demandada, sin embargo en la demanda de forma clara se prevé que este prestó el servicio a la institución a través de un contratista, quien disponía de su personal afiliado para cumplir el objeto contractual.

Luego es precisamente ese vínculo contractual (el del llamante y el del llamado) el que da lugar al llamamiento con independencia del vínculo que el llamado pueda tener con el demandante, dado que este último es el que debe surtir el debate judicial.

Citó los artículos 81 y 82 de los estatutos del sindicato para e xplicar que el hospital no está llamando en garantía a Savitra por la relación o vínculos que este tenga con sus afiliados. Por el contrario, la solicitud se fundamenta en que el servicio que alega el demandante que prestó, fue contratado con S avitra, como consta en los documentos aportados y , al ser este sindicato el obligado a prestar el servicio, debe informar en qué condiciones se prestó y , adicionalmente, acompañar este trámite , pues se comprometió a mantener indemne a la entidad contratante.

Manifestó que frente al argumento del tribunal del supuesto deber en cabeza de la ESE de probar la relación entre el demandante y el sindicato contratista S avitra,

acompañar este trámite , pues se comprometió a mantener indemne a la entidad contratante.

Manifestó que frente al argumento del tribunal del supuesto deber en cabeza de la ESE de probar la relación entre el demandante y el sindicato contratista S avitra, además de ser una posición contradictoria por pretender que la parte demandada pruebe no sus manifestaci ones sino las del demandante, y con ello apoye el ejercicio del medio de control y no ejerza su debida defensa; se constituye en una condición a todas luces superflua, si se tiene en cuenta que obra en el expediente, como prueba documental allegada por el demandante, certificado emitido por la Dirección Administrativa y Financiera de S avitra, el cual se tiene como suficiente para acreditar el supuesto vínculo entre el sindicato y el señor Rodríguez Sánchez.

CONSIDERACIONES

Competencia.

El Cons ejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el llamamiento en garantía, de conformidadRadicado: 41001-23-33-000-2021-00197-01 (4706-2022)

Demandante: Evelio Rodríguez Sánchez

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con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, conviene precisar que la Subsección adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto constituye el evento del numeral 6.º de este último.

Problema jurídico.

de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto constituye el evento del numeral 6.º de este último.

Problema jurídico.

El problema jurídico para reso lver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Debe aceptarse la solicitud de llamamiento en garantía realizada por la ESE Hospital Departamental San V icente de Paúl de Garzón , Huila, a Salud, Vida y Trabajo, Sindicato de Gremio, Savitra, cuando en el proceso se depreca la declaración de la existencia de una relación laboral entre el demandante y la ESE?

Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: No procede el llamamiento en garantía que solicitó la entidad demandada, como pasa a explicarse:

Del llamamiento en garantía.

Conforme lo ha señalado esta corporación 1, la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada expresamente por el artículo 225 del CPACA 2, la cual procede también con fines de repetición frente a un agente estatal3.

En la citada providencia, se indicó, además, como característica y requisito del llamamiento en garantía, que se evidencie en la solicitud, la existencia de una norma que, en un momento dado, determine que un tercero ajeno a la relación procesal trabada en el asunto deba entrar a responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo. Es decir, que debe existir una norma que imponga la obligación a cargo del tercero de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago, que p udiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso.

En efecto, esta corporación ha determinado en forma consistente y reiterada 4 que

efectuar un pago, que p udiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso.

En efecto, esta corporación ha determinado en forma consistente y reiterada 4 que

1 Entre otras, en auto del 7 de abril del 2016, Expediente 68 -001-23-33-000-2013-00435-01 (17202014). 2 El cual prevé que “[…] Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación […]” 3 Para lo cual deberán cumplirse las previsiones de la Ley 678 de 2001 o de aquellas que la reformen o adicionen.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00197-01 (4706-2022)

Demandante: Evelio Rodríguez Sánchez

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la parte que realiza el llamamiento debe precisar y acreditar cuál es el sustento legal o contractual p ara exigir la vinculación del llamado, con el fin de analizar la procedencia del mismo 5, específicamente, se ha indicado que ello «[…] tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el jue z, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y

solicita sea definida por el jue z, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el dere cho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. […]» 6, de tal forma que, si no existe o no se prueba esta relación, no puede haber lugar al llamamiento en garantía.

Ahora, tal como se observa del contenido del artículo 225 del CP ACA, que trajo regulación específica al respecto, basta la simple mención y sustento de ese vínculo legal o contractual, para que se satisfaga el requisito que apareja la nueva regulación procesal.

Lo anterior no es óbice para que el funcionario judicial , desde la misma decisión sobre la petición , pueda negar dicha posibilidad, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y propender por la maximización de los principios de economía y celeridad procesal, en caso de constat ar que el llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexión alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso. Ello, en la medida en que, efectivamente, tales principios se verían afectados al aceptar cualquier tipo de vinculación que se le ocurra a una de las partes del proceso, respecto de un sujeto ajeno al objeto y responsabilidad deprecada de la controversia inicial.

Del caso concreto

En el asunto bajo estudio se persigue por parte de l señor Evelio Rodríguez Sánchez la nulidad del Oficio 074 del 1.° de febrero de 2021 y de la Resolución

Del caso concreto

En el asunto bajo estudio se persigue por parte de l señor Evelio Rodríguez Sánchez la nulidad del Oficio 074 del 1.° de febrero de 2021 y de la Resolución 154 del 24 de febrero de 2021 y que, en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral con la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, Huila, y se paguen los derechos laborales a que hubiere lugar.

La ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl, al contestar la demanda, llamó en garantía a Salud, Vida y Trabajo, Sindicato de Gremio, Savitra, para que, en el caso de proferirse una sentencia condenatoria en contra de la ESE, se declare que el llamado debe responder como garante, del pago total de las sumas de dinero que se llegaren a reconocer al demandante.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 18.108; auto del 31 de enero de 2008, exp. 34.419; auto del 10 de abril de 2008, exp. 34.374. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A., 12 de mayo de 2015., Radicación: 15001-23-33-000-2014-00099-01(1192-15). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 17 de julio de 2013, Radicación: 73001-23-31-000-2012-00327-01(46626).Radicado: 41001-23-33-000-2021-00197-01 (4706-2022)

Demandante: Evelio Rodríguez Sánchez

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El Tribunal Administr ativo del Huila rechazó el llamamiento, entre otros argumentos, al considerar que no existía prueba sumaria de que la agremiación sindical celebró contrato de afiliación o cualquier otra forma de vinculación con el señor Evelio Rodríguez Sánchez para que prestara sus servicios en el Hospital de Garzón y de lo cual sur giera la obligación de mantener indemne al demandado , por las pretensiones que se contienen en la demanda.

Ahora bien, la Subsección inicialmente debe precisar que, para proceder al estudio sobre la vinculación de un tercero a la litis, a través de la figura jurídica del llamamiento en garantía, es indispensable tener en cuenta el presupuesto procesal que consagra el artículo 225 del CPACA.

Así, lo que debe abordarse en esta etapa procesal es s i se evidencia una obligación legal o contractual que consagre el deber de los terceros de reembolsar o pagar lo que judicialmente se condene a la parte demandada, para que posteriormente en la sentencia pueda analizarse la relación jurídico sustancial que existe entre la parte pasiva del litigio y el llamado, frente a la eventual obligación de pago o reembolso, según el caso.

Pues bien, dentro del presente proceso y para el asunto que ahora interesa, se encuentran los siguientes documentos:

✓ Certificado expedido por la directora administrativa y financiera de Savitra el 10 de julio de 2020, en el que consta que el señor Evelio Rodríguez

encuentran los siguientes documentos:

✓ Certificado expedido por la directora administrativa y financiera de Savitra el 10 de julio de 2020, en el que consta que el señor Evelio Rodríguez Sánchez es afiliado al Sindicato de Gremio desde el 1.° de diciembre de 2016; desarrolla procesos como afiliado partícipe en el Centro de Costos Garzón en cumplimiento de contratos sindicales celebrados con la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, Huila , como conductor de ambulancia.

✓ Estatutos del Sindicato de Gremio Salud, Vida y Trabajo, Savitra.

✓ Contratos celebrados entre la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl y la empresa Salud, Vida y Trabajo, Sindicato de Gremio , Savitra, en donde la primera contrató los servicios de la segunda (501 de 2016, 008 de 2017, 219 de 201 7, 329 de 2017, 480 de 2017, 613 de 2017 ). Allí se advierten las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: Contrato sindical de prestación de servicios profesionales y asistenciales correspondientes a los indicados en el presente contrato, en cumplimiento de las políticas y lineamientos de la contratante y de las autoridades nacionales y departamentales […] CLÁUSULA DÉCIM A.

INDEMNIDAD: El SINDICATO mantendrá indemne al HOSPITAL de todo reclamo, demanda o acción legal que pueda causarle o que surja de la ejecución de este contrato.

INDEMNIDAD: El SINDICATO mantendrá indemne al HOSPITAL de todo reclamo, demanda o acción legal que pueda causarle o que surja de la ejecución de este contrato.

Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso sub examine se advierte que el señorRadicado: 41001-23-33-000-2021-00197-01 (4706-2022)

Demandante: Evelio Rodríguez Sánchez

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Evelio Rodríguez Sánc hez desarrolló procesos como afiliado partícipe de Savitra en el Centro de Costos Garzón en cumplimiento de contratos sindicales celebrados con la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, Huila, como conductor de ambulancia. Empero, no se colige la existencia de un nexo causal, legal o contractual, que acredite la presunta responsabilidad del sindicato, respecto de las posibles obligaciones que le serían imputadas a la entidad demandada, en caso de una eventual sentencia condenatoria o en f avor de las pretensiones del demandante.

Bajo el anterior contexto se tiene que, si bien en los contratos de prestación de servicios suscritos entre Savitra y la entidad demandada que obran en el expediente se pactó una cláusula de indemnidad, es necesario r esaltar que la discusión principal, en los asuntos como el que ahora ocupa la aten ción de la Subsección, es la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales ; pretensiones que se reclaman de la entidad pública que se benefició de las funciones desarrolladas

Subsección, es la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales ; pretensiones que se reclaman de la entidad pública que se benefició de las funciones desarrolladas por el trabajador, por lo que no se vislumbra razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de un tercero ajeno a ese debate, precisamente , porque los pedimentos de la parte demandante están dirigidos a la entidad pública, en este caso, a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl.

Finalmente, es importante considerar en este punto que el requisito que echó de menos el a quo sobre la prueba sumaria de la vinculación del señor Evelio Rodríguez Sánchez con la agremiación sindical, no vendría a ser el punto cardinal para acceder o no al llamamiento en garantía, comoquiera que además de no ser un elemento que la norma exige, lo que debe verificarse para la prosperidad de la solicitud es que se estudie el derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, además de los requisitos de forma del escrito enunciados en el artículo 225 del CPACA.

En conclusión: como de la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, Huila , no se advierte derecho legal o contractual de exigir a Savitra el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacerse a raíz de la eventual sentencia condenatoria, no hay lugar a aceptar la petición.

Decisión de segunda instancia

Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido el 29 de marzo de

del pago que tuviere que hacerse a raíz de la eventual sentencia condenatoria, no hay lugar a aceptar la petición.

Decisión de segunda instancia

Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, Huila.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00197-01 (4706-2022)

Demandante: Evelio Rodríguez Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

Primero: Confirmar, por las razones expuestas en esta instancia, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 29 de marzo de 2022, a través de la cual se negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la ESE

Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, Huila.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente

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