CE - 410012333000202200032011AUTOPARAMEJORAUTOQUER20220509092438
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 410012333000202200032011AUTOPARAMEJORAUTOQUER20220509092438
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 41001-23-33-000-2022-00032-01
Demandante: Dimas Leandro Olarte Cubillos
Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 41001-23-33-000-2022-00032-01
Demandante: DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO
AUTO SOLICITA INFORMACIÓN
Previo a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 17 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila “rechazó la acción de cumplimiento”, el despacho advierte que es necesario esclarecer algunos puntos que se presentan en atención a los argumentos expuestos y pruebas aportadas en el escrito de impugnación, por lo que se requerirá a las entidades accionadas informaciones adicionales de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, para resolver el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Dimas Leandro Olarte Cubillos , en nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, demandó a la Comisión Nacional del
asunto.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Dimas Leandro Olarte Cubillos , en nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y al departamento de Córdoba, con la finalidad de ordenarles el cumplimiento de la Resolución 5069 de 9 de noviembre de 2021 , expedida por la CNSC, “por me dio del cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 10647, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA”, en la cual ocupó el tercer puesto y, con el fin de que procedieran a realizar los nombramientos de las plazas ofertadas.
El actor señaló que, de conformidad con el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, la CNSC debió enviar copia de la lista al jefe de la Gobernación de Córdoba para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes, en estricto orden de mérito , se produjeran los nombramientos en período de prueba en los empleos objeto del concurso, comunicarlos a los elegibles y aquellos disponían de 10 días para aceptarlo y tomar o no posesión, al tenor de los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 648 de 2017.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00032-01
Demandante: Dimas Leandro Olarte Cubillos
Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Decreto 648 de 2017.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00032-01
Demandante: Dimas Leandro Olarte Cubillos
Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
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Sostuvo que pese a que la Resolución No. 5069 del 9 de noviembre de 2021, se encuentra en firme , no se ha n atendido los términos establecidos en el Decreto 648 de 2017 , por cuanto no se han nombrado en periodo de prueba a quien es ocuparon los dos primeros puestos, por lo que tampoco se ha podido establecer si alguna de las vacantes ofertadas no puede ser provista con el elegible que consiguió la posición meritoria, evento en el cual la entidad debe aplicar la lista de elegibles en estricto orden meritorio y en la cual ocupó la tercera plaza.
Consideró que las entidades accionadas no han atendido sus funciones y competencias de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 y que son responsables del incumplimiento de la R esolución No. 5069 del 9 de noviembre de 2021 , razón por la cual el 19 de enero de 20 22, las constituyó en renuencia.
2. La CNSC solicitó declarar improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto el mandato que se solicita cumplir no es imperativo e inobjetable, sostuvo que el accionante pretende que se proceda con su nombramiento, desconociendo que existen dos personas con mejor derecho que él, los cuales ocuparon las dos
el mandato que se solicita cumplir no es imperativo e inobjetable, sostuvo que el accionante pretende que se proceda con su nombramiento, desconociendo que existen dos personas con mejor derecho que él, los cuales ocuparon las dos vacantes ofertadas en orden de elegibilidad.
En ese sentido, aludió que esta acción no fue instituida para reconocer derechos y desconocer los mecanismos ordinarios existentes para conseguir los mismos fines, pues se trata de un mecanismo residual y subsidiario, y frente al caso en particular no existe desconocimiento de ninguna norma en particular, describió su gestión en todo el proceso de convocatoria y señaló que su competencia correspondía hasta la expedición de la lista de legibles y la etapa de nombramiento corresponde a la entidad que informa el cargo.
3. El señor Enver Alberto Mestra Tamayo , vinculado como tercero con interés en el trámite de primer a instancia, señaló que la Gobernación de Córdoba profirió el Decreto 00128 de 3 de febrero de 2022, por medio del cual fue nombrado en el cargo de profesional especializado 222 , grado 10, en cuya lista de elegibles en firme ocupó el primer lugar, el cual aceptó.
Señaló que le fue comunicad a una intención de prórroga de la posesión por 90 días hábiles por parte de la administración, con fecha 25 de febrero de 2022, la cual no aceptó y, por tanto, vía acción de tutela fue ordenado su nombramiento en la fecha que correspondía legalmente, lo qu e finalmente pudo traducirse en su posesión el 8 de marzo de 2022.
4. El señor Jairo Andrés Becerra Acosta , también vinculado como tercero con
la fecha que correspondía legalmente, lo qu e finalmente pudo traducirse en su posesión el 8 de marzo de 2022.
4. El señor Jairo Andrés Becerra Acosta , también vinculado como tercero con interés en el trámite de primer a instancia, explicó que la entidad territorial exp idió el Decreto 00133 de 3 de febrero de 2022 “por medio del cual se da por terminado unos encargos y se hace un nombramiento en periodo de prueba ” y resolvióRadicado: 41001-23-33-000-2022-00032-01
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nombrarlo en el cargo de profesional especializado código 222, grado 10 , OPEC 10647, acto administrativo que fue comunicado med iante oficio 41000393 del 8 de febrero de 2022 y que se encontraba pendiente de su aceptación.
5. La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 17 marzo de 2022, “rechazó la acción de cumplimiento”.
Sostuvo que se cumple el requisito de la renuencia, pues en el contexto general del escrito que el actor aportó para esa finalidad, se solicitó el cumplimiento a la Resolución No. 5069 del 9 de noviembre de 2021, lo que g eneró que el departamento de Córd oba diera continuidad al proceso de selección y procedi era a expedir los actos de nombramiento respectivos de quienes obtuvieron los
Resolución No. 5069 del 9 de noviembre de 2021, lo que g eneró que el departamento de Córd oba diera continuidad al proceso de selección y procedi era a expedir los actos de nombramiento respectivos de quienes obtuvieron los mejores puntajes y pasaron el concurso de méritos, como lo señalaron los terceros vinculados.
Así las cosas , como en el transcurso del trámite de primera instancia el departamento de Córdoba expid ió los actos administrativos de nombramiento de los dos cargos vacantes ofertados mediante Acuerdo No. CNSC – 2019100002006 del 5 de marzo de 2019 , pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa y, que según el artículo primero de la Resolución No. 5069 del 9 de noviembre de 2021 , corresponde a quienes ocuparon los primeros puestos, esto es, a los señores Enver Alberto Mestra Tamayo y Jairo Andrés Becerra Acosta, concluyó que
“[…] es claro que no existe un mandato claro e inobjetable que deba ser cumplido, pues se evidencia que el Departamento de Córdoba , mediante los Decretos Nos. 00128 y 00133 del 3 de febrero de 2022 , procedió a los nombramientos de tales personas, siendo comunicados y aceptados por estos. (sic)”.
6. El accionante impugnó la decisión de primera i nstancia, reiteró los argumentos de su demanda e informó que el 22 de marzo de 2022 el señor Jairo Andr és Becerra Acosta, quien ocupó la segunda posición meritoria de la lista de elegibles, manifestó su desistimiento del nombramiento realizado en el Decreto 00133 del 3
de su demanda e informó que el 22 de marzo de 2022 el señor Jairo Andr és Becerra Acosta, quien ocupó la segunda posición meritoria de la lista de elegibles, manifestó su desistimiento del nombramiento realizado en el Decreto 00133 del 3 de febrero de 2022 y solicitó a la Gobernación de Córdoba realizar los trámites administrativos de derogatoria del nombramiento y continuar con el uso de la lista de elegibles.
En atención a lo anterior , el demandante solicitó, el 23 de marzo de 2022 , a las demandadas que emitieran el acto administrativo de su nombramiento conforme el uso de la lista de elegibles toda vez que ocupó la posición 3, y teniendo en cuenta el desistimiento del nombramiento realizado por el segundo de la lista, pide que se provea la vacante con su nombramiento.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00032-01
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De acuerdo con lo anteri or, aportó con su escrito de impugnación las siguientes pruebas:
“PRUEBAS
A e fecto de facilitar la respe ctiva determinación, solicito que se tengan como pruebas de este escrito de impugnación las siguientes:
Documentales:
1. Correo electrónico de copia de envío el 22 de marzo de 2022 de escrito de desistimiento de nombramiento al Tribunal Contencioso Adm inistrativo del Huila y
pruebas de este escrito de impugnación las siguientes:
Documentales:
1. Correo electrónico de copia de envío el 22 de marzo de 2022 de escrito de desistimiento de nombramiento al Tribunal Contencioso Adm inistrativo del Huila y Gobernación de Córdoba por parte del Dr. JAIRO ANDRES BECERRA AC OSTA, quien ocupó la posición meritoria 2 de la lista de elegibles
2. Escrito de desistimiento de nombramiento por parte del Dr. JAIRO ANDR ES BECERRA ACOSTA del 22 de marzo de 2022.
3. Derecho de Petición de fecha 23 de marzo de 2022 solicitándole a la Gobernación de Córdoba y Comisión Nacional del Servicio Civil en dar cumplimiento a lo ordenado por Resolución № 5069 del 9 de noviembre de 2 021 emitiéndose el acto adm inistrativo correspondiente de nombramiento del suscrito DIMAS
LEANDRO OLARTE CUBILLOS. […]”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De conformidad con las previsiones del artículo 2 7 de la Ley 393 de 1997 , el juez que conoce de la impugnación de la sentencia de primera instan cia en materia de acción de cumplimiento se encuentra facultado para “solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio ”. Asimismo, el artículo 17 de la referida ley prevé:
“[…] ARTICULO 17. INFORMES. El Juez podrá requerir informes al particular o a la autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud y en el caso de actuaciones administrativas pedir el expediente o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada en el envío de esas pruebas al
autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud y en el caso de actuaciones administrativas pedir el expediente o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada en el envío de esas pruebas al Juez acarreará responsabilidad disciplinaria.
El plazo para informar será de uno (1) a cinco (5) días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se consideran rendidos bajo la gravedad del juramento. […]”.
En el presente caso, de acuerdo con lo manifestado por el impugnante el señor Jairo Andrés Becerra Acosta , quien ocupó la segunda posición de la lista de elegibles contenida en la Resolución 5069 de 9 de noviembre de 2021, no aceptó el nombramiento realizado por la Gobernación de Córdoba en el Decreto 00133 de 3 de febrero de 2022 , contrario a lo concluido por parte del Tribunal a quo, razón por la cual el demandante solicitó que se diera continuidad a la aplicación de la lista de elegibles y, en atención a que ocupó el tercer lugar, pide que se realice suRadicado: 41001-23-33-000-2022-00032-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
nombramiento ante el desistimiento del señor Becerra Acosta, para lo cual en su escrito de impugnación aportó copia de la manifestación del tercero vinculado y la
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nombramiento ante el desistimiento del señor Becerra Acosta, para lo cual en su escrito de impugnación aportó copia de la manifestación del tercero vinculado y la solicitud que radicó ante las demandadas para ser nombrado en el cargo.
El despacho advierte que con el fin de verificar la informació n del impugnante y resolver de mejor manera el presente caso, se dispone:
III. RESUELVE
PRIMERO: REQUERIR al departamento de Córdoba y la C omisión Nacio nal del Servicio Civil que se sirva n informar en el presente proceso sobre los s iguientes
temas:
- Si el señor Jairo Andrés Becerra Acosta, el 22 de marzo de 2022 , presentó o no desistimiento al nombramiento efectuado por medio de l Decreto 00133 del 3 de febrero de 2022, como lo informa el impugnante.
- De ser afirmativo lo anterior, se sirvan indicar la manera en que se atendió el referido desistimiento, cuál es el procedimiento aplicable y el que se debe impartir para la provisión de la vacante del empleo que no fue aceptado por la persona que ocupó el segundo lugar en la Resolución 5069 de 9 de noviembre de 2021.
- Si el señor Dimas Leonardo Olarte, tercer lugar de la lista de elegibles, radicó el 23 de marzo de 2022, solicitud de nombramiento con ocasión del desistimiento del
señor Jairo Andrés Becerra Acosta.
- De ser afirmativo lo anterior, se sirvan informar cuál es el procedimiento que se dio a la solicitud y si de aquella fue nombrado el demandante en el c argo de
señor Jairo Andrés Becerra Acosta.
- De ser afirmativo lo anterior, se sirvan informar cuál es el procedimiento que se dio a la solicitud y si de aquella fue nombrado el demandante en el c argo de “PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222 , Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 10647, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2 019GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA” , al ocupar el tercer lugar de la lista de elegibles , si lo aceptó y tomó posesión, de lo contrario, que se expliquen las razones por las cuales no ha sido nombrado o tomado posesión del cargo.
A efectos de lo anterior, a través de la Secretaría General de esta corporación se les remitirá a las d emandadas la documental aportada con el escrito de impugnación.
Asimismo, se s olicita a la Gobernación de Córdoba y la C NSC que con sus informes alleguen copia completa y legible de todos los antecedentes administrativos que tengan en su poder y que sustenten sus manifestaciones en los informes que se requieren en esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la Gobernación de Córdoba y la CNSC el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia para que aporte n los informes y documentos r equeridos en la orden anterior , de conformidad con los artículos 17 y 27 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: ADVERTIR a la Gobernación de Córdoba y la C NSC que si en el término concedido no aportan los informes y antecedentes solicitados puedenRadicado: 41001-23-33-000-2022-00032-01
TERCERO: ADVERTIR a la Gobernación de Córdoba y la C NSC que si en el término concedido no aportan los informes y antecedentes solicitados puedenRadicado: 41001-23-33-000-2022-00032-01
Demandante: Dimas Leandro Olarte Cubillos
Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
incurrir en la s consecuencias previstas en el artículo 17 de la Ley 393 de 1997 e incluso el juez puede to mar las medidas correccionales previstas en el numeral 3º del artículo 44 del CGP1.
CUARTO: Para tal efecto, la documentación solicitada podrá ser remitida en copi a electrónica al correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado
secgeneral@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Login
1 “ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:(…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos
haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:(…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. (…)”.