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CE - 410012333000202200047011SENTENCIA20220520120235

Consejo de Estado

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Título
CE - 410012333000202200047011SENTENCIA20220520120235
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 41001-23-33-000-2022-00047-01

Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 41001-23-33-000-2022-00047-01

Demandante: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE NEIVA

Temas: Tutela contra providencia judicial dictada dentro de incidente de desacato.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2022 , dictada por el Tribunal Administrativo de l Huila , que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Eduardo Rodríguez Perdomo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que estimó vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que estimó vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por el JUEZ TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, A PARTIR del Auto de fecha 13 de enero del 2022, mediante el cual DECIDE ILEGAL Y ARBITRARIAMENTE: “DECLARAR que la autoridad responsable ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021.”.

SEGUNDA. SE REVOQUEN LOS AUTOS: a) Auto de fecha 13 de enero del 2022, - “DECLARAR que la autoridad responsable ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021.”. -, b) Auto de fecha 9 de febrero del 2022, - “RECHAZAR el incidente de desacato presentado por EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO.” y c) AUTO de fecha 3 de marzo del 2022, - “NEGAR la solicitud de nulidad incoada (…) Y RECHAZAR el incidente de desacato (…)”

TERCERA. SE DECLARE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE PETICIÓN, por parte del señor JUEZ TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA,

titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA,

adm07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, al DECIDIR

titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA,

adm07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, al DECIDIR CONTRARIO A DERECHO, OMITIR: a) LO PRECEPTUADO POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LA NORMATIVIDAD Y PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES, en materia de TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO P OR INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA del 6 de octubre del 2021, - YA ADMITIDO ANTERIORMENTE y por ERRORES DE SU TRABAJO, en el trámite de CONSULTA PARA LA REVISIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN Y MULTA, LE FUE REVOCADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, el c ual DEBÍA CORREGIR Y TRAMITAR DE NUEVO, lo cual OMITIÓ INTENCIONALMENTE, DECIDIENDO EN SU LUGAR, INVENTARSE UN CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA, INEXISTENTE, por parte de la FIDUPREVISORA S.A., toda vez, QUE NUNCA HE RECIBIDO LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS EN EL DERECHO DE PETICIÓN, tutelado con dicho fallo - y b) los TÉRMINOS PARA RESOLVER EL INCIDENTE DE DESACATO, QUE SE LE REITERÓ, en varios oficios, POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL TRÁMITE DEL MISMO, a partir del Oficio de fecha 10 de diciembre del 2021, LUEGO DE SER REVOCADO EL AUTO mediante el cual SE APLICABA LA SANCIÓN Y MULTA A LOS FUNCIONARIOS DE LA FIDUPREVISORA S.A., POR INCUMPLIMIENTO AL

del 2021, LUEGO DE SER REVOCADO EL AUTO mediante el cual SE APLICABA LA SANCIÓN Y MULTA A LOS FUNCIONARIOS DE LA FIDUPREVISORA S.A., POR INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA, en referencia.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00047-01

Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA. SE TUTELEN LOS DERECHOS DEL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE PETICIÓN, VULNERADOS por parte del JUEZ TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, CON SUS ILEGALES, ARBITRARIAS E INACEPTABLES ACTUACIONES, a partir del Auto de fecha 13 de enero del 2022, en el que decide ilegalmente: - “DECLARAR que la autoridad responsable ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021.”

QUINTA. SE ORDENE al señor JUEZ TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NE IVA, que EN DERECHO Y

DENTRO DE LOS TÉRMINOS:

a) ORDENE A LA FIDUPREVISORA S.A., representada por la funcionaria ÁNGELA TOBAR GONZÁLEZ, Directora de Prestaciones Económicas y el funcionario JAIME ABRIL MORALES en su condición de Vicepresidente, DÉ CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA

GONZÁLEZ, Directora de Prestaciones Económicas y el funcionario JAIME ABRIL MORALES en su condición de Vicepresidente, DÉ CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA de fecha 6 de octubre del 2021 y en consecuencia DÉ RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN fechado agosto 30 del 2021, enviado el 31 de agosto del 2021 por mi REPRESENTANTE, Señor MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, por la página https://pqrs.fiduprevisora.com.co/consultaWeb/, radicada con el número 20211013420222, desde el correo electrónico mariojimenez1953@hotmail.com, TUTELADO CON DICHO

FALLO.

b) DÉ TRÁMITE AL INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA de fecha 6 de octubre del 2021, CONFORME LO SOLICITADO EN ÉL.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor Eduardo Rodríguez Perdomo elevó derecho de petición el 29 de julio de 2021 ante la Fiduprevisora S. A., para que se aprobara el reconocimiento y pago de la pensión post - mortem, en calidad de compañero permanente de la señora Yineth Mosquera Puentes. La petición fue reiterada el 31 de agosto de 2021.

2.2. Ante la falta de respuesta, el demandante presentó acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que, por fallo del 6 de octubre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición y orden ó a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria, dar respuesta a la petición del

del 6 de octubre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición y orden ó a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria, dar respuesta a la petición del 29 de julio de 2021, reiterada el 31 de agosto del mismo año.

2.3. El 22 de octubre del 2021, el señor Eduardo Rodr íguez presentó incidente de desacato ante el incumplimiento al fallo de tutela.

2.4. Por auto del 27 de octubre de 2021, previo a dar trámite al incidente, se requirió a la Fiduprevisora S. A., para que informara sobre el cumplimiento del fallo. Luego, en providencia del 11 de noviembre de 2021, se dio apertura al incidente de desacato.

2.5. El 26 de noviembre de 2021 , el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva impuso sanción al vicepresidente del Fondo de Prestaciones Jaime Abril Morales y a la directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora Ángela Tobar González, con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno.

2.6. A instancias de la consulta de la sanción , el Tribunal Administrativo del Huila, por auto del 6 de diciembre de 2021 , la revocó, en razón a que “(…) en sentir de la Sala mayoritaria, tanto en el fallo de primera instancia como en el incidente de desacato, la orden emitida por el a quo, no especif icó ni concluyó el objeto de lo peticionado por el accionante, lo que conllevó a que la accionada no tuviera claridad que debía pronunciarse respecto a la solicitud pensional realizada por el accionante en calidad de

accionante, lo que conllevó a que la accionada no tuviera claridad que debía pronunciarse respecto a la solicitud pensional realizada por el accionante en calidad de compañero de la causante”.

2.7. El 10 de diciembre de 2021, señor Rodríguez Perdomo presentó nuevamente incidente de desacato y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, por auto del 13 de enero de 2022, declaró el cumplimiento del fallo de tutela en razón a que “ mediante memorial radicado el 9 de diciembre de 2021, la Directora de Gestión Judicial de laRadicado: 41001-23-33-000-2022-00047-01

Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiduprevisora S.A., ma nifestó que el derecho de petición por la accionante fue contestado de fondo, conforme al marco normativo vigente mediante oficio No. 20211094047301 del 07 de diciembre de 2021, expedido por la Dirección de Servicio al Cliente, que fuera remitido a la dirección de correo mariojimenez1953@hotmail.com”.

2.7.1. Y explicó que “ (…) a propósito de las consideraciones efectuadas mayoritariamente en sala de decisión del Tribunal, ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela del 6 de octubre de 2021, al restablecer el derecho fundamental de petición, que habí a sido conculcado; toda vez que, de las pruebas allegadas se evidencia que la entidad contestó de fondo la petición instaurada por el

fundamental de petición, que habí a sido conculcado; toda vez que, de las pruebas allegadas se evidencia que la entidad contestó de fondo la petición instaurada por el señor EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado por la parte actora en el trámite administrativo y tutelar”.

2.8. El 1° de febrero de 2022, el demandante solicitó al Juzgado información sobre el estado del trámite del incidente de desacato contra la Fiduprevisora S. A., por el incumplimiento al fallo de tutela del 6 de octubre del 2021. Así mismo reiter ó las peticiones relacionadas en el memorial del 10 de diciembre de 2021.

2.9. Mediante auto d el 9 de febrero de 2022 , se rechazó el incidente de desacato, en razón a que, por auto del 13 de enero del mismo año, se había tenido por cumplida la orden de tutela dispuesta en el fallo del 6 de octubre de 2021.

2.10. Nuevamente, el 15 de febrero de 2022 el demandante solicitó al juez dar trámite al incidente de desacato contra la Fiduprevisora S. A., pues, a su juicio, los documentos aportados por la entidad no daban cuenta del cumplimiento del fallo de tutela. De igual manera, presentó nulidad contra los autos del 13 de enero del 2022, que declara que la autoridad responsable ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021, y del 9 de febrero del 2022 que rechaza el incidente de desacato.

autoridad responsable ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021, y del 9 de febrero del 2022 que rechaza el incidente de desacato.

2.10.1. Por tanto, solicitó “EMITIR NUEVO AUTO DE TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO contra la FIDUPRE VISORA S.A., REALIZANDO LAS CORRECCIONES RESEÑADAS, por la Magistrada NELCY VARGAS TOVAR y los Magistrados JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Y GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en el AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 6 de diciembre del 2 021, respecto a error involuntario en el escrito del fallo de primera instancia como en el del incidente de desacato, en los que, según ella y ellos: “no especificó ni concluyó el objeto de lo peticionado por el accionante”, error registrado en los incisos penúltimo y último de la página 8 e inciso primero de la página 9, antes de la Decisión de Revocatoria, los cuales han de ser precisados, conforme lo solicitado en el Derecho de Petición tutelado con su fallo del 6 de octubre del 2021”.

2.11. Mediante proveído del 3 de marzo del 2022, se negó la solicitud de nulidad y se rechazó el incidente de desacato.

3. Argumentos de la tutela

3.1. El demandante expuso que las decisiones adoptadas por el Juzgado de no dar trámite al incidente de desacato vulneran el derecho al debido proceso, por cuanto, a su juicio, no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 6 de octubre del 2021, por lo que

trámite al incidente de desacato vulneran el derecho al debido proceso, por cuanto, a su juicio, no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 6 de octubre del 2021, por lo que debió continuarse con el trámite del incidente.

3.2. Adicionalmente, expuso que las decisiones son contrarias a derecho y están viciadas de nulidad al no tener una debida motivación y valorar indebidamente las pruebas aportadas por la entida d demandada respecto del supuesto c umplimiento al fallo de tutela del 6 de octubre del 2021. Además, sostuvo que el juez demandado omitió los términos para resolver el incidente de desacato.

3.3. Que las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta las irregularidades administrativas y jurídicas de la Fiduprevisora S. A., respecto del trámite de la solicitudRadicado: 41001-23-33-000-2022-00047-01

Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reconocimiento y pa go de la pensión post -mortem en calidad de c ompañero permanente de la causante Y ineth Mosquera Puentes, que había sido reconocida mediante Resolución 00802 del 2001, y que luego, señala la entidad que fue excluido como beneficiario, situación que, a su juicio, es ilegal.

3.4. Señaló que tampoco se tuvo en cuenta que el escrito presentado por el funciona rio de la entidad no debió tenerse en cuenta, ya que no aportó el poder que le permitiera

como beneficiario, situación que, a su juicio, es ilegal.

3.4. Señaló que tampoco se tuvo en cuenta que el escrito presentado por el funciona rio de la entidad no debió tenerse en cuenta, ya que no aportó el poder que le permitiera actuar en el trámite de la acción de tutela, situación que el juzgado pasó por alto y otorgó valor probatorio a los documentos aportados por la Fiduprevisora.

4. Intervenciones

4.1. El Juez Séptimo Administrativo de Neiva solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela . Luego de realizar un recuento del trámite procesal de los incidentes de desacato presentados por el demandante, advirtió que la tutela no es la vía judicial para presentar las inconformidades con las decisiones adoptadas por el juez en el trámite del aludido incidente.

4.1.1. En todo caso, expuso que todas las solicitudes presentadas por el demandante fueron resueltas y que, de hecho, se trata de escritos reiterativos que pretenden “la declaratoria de responsabilidad de la Fiduprevisora bajo el argument o de que la respuesta dada por la Dirección de Servicio al Cliente mediante oficio No. 20211094047301 del 07 de diciembre de 2021, no se constituye como una respuesta de fondo a la petición elevada en fecha del 29 de julio de 2021 reiterada el 31 de agosto del mismo año, los cuales han sido estudiados y resueltos por parte de este despacho, con base en el primer incidente, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la sentencia C -367 de 2014, por lo cual los restantes son simple reiteración de lo ya decidido en auto de trámite, en razón a que el fondo ya había sido decidido desde el 13

base en el primer incidente, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la sentencia C -367 de 2014, por lo cual los restantes son simple reiteración de lo ya decidido en auto de trámite, en razón a que el fondo ya había sido decidido desde el 13 de enero de 2022 con base en la providencia proferida por el Tribunal en consulta”.

4.1.2. Por último, explicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la respuesta al derecho de petición que fue ordenado en sentencia de tutela proferida por este despacho fue contestada de fondo por la entidad.

5. Sentencia impugnada

5.1. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo d e Huila negó las pretensiones de la tutela, por cuanto encontró probado que el Juzgado adelantó el trámite del incidente de desacato con respeto al debido proceso y defensa, y con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron objeto de un análisis juicioso por el juez y que llevó a concluir que se había dado cumplimiento al fallo de tutela del 6 octubre de 2021, al encontrar que se dio una respuesta de fondo y congruente a la petición del 29 de julio de 2021, reiterada el 31 de agosto del mismo año.

6. Impugnación

6.1. El actor impugnó la sentencia del 28 de marzo de 2022. En concreto, expuso los mismos argumentos del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela

1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela

1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00047-01

Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.1.1. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

1.2. Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en otra acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio y fijó, al menos, tres posibilidades para la procedencia, así:

actuaciones adelantadas en otra acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio y fijó, al menos, tres posibilidades para la procedencia, así:

a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no h aber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión.

c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incide nte de desacato.

1.2.1. Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demá s requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial1.

1.3. Específicamente, en la sentencia SU -034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso:

1.3. Específicamente, en la sentencia SU -034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Eduardo

1 La Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios1 La Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la d efensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitu cional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».Radicado: 41001-23-33-000-2022-00047-01

Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rodríguez Perdomo, al concluir que no se vulneró ningún derecho fundamental en el trámite del incidente de desacato adelantado en la acción de tutela que el demandante promovió contra la Fiduciaria La Previsora S.A.

2.2. De manera preliminar, la Sala observa que los argumentos propuestos están dirigidos a: (i) que las providencias cuestionadas valoraron indebidamente las pruebas aportadas por la Fiduprevisora S. A. pa ra probar el supuesto cumplimiento del fallo de

dirigidos a: (i) que las providencias cuestionadas valoraron indebidamente las pruebas aportadas por la Fiduprevisora S. A. pa ra probar el supuesto cumplimiento del fallo de tutela del 28 de octubre de 2021, (ii) que la autoridad demandada se contradice, en razón a que la decisión de tener por cumplido el fallo de tutela tuvo en cuenta las mismas pruebas que se analizaron previamente para sancionar a la Fiduprevisora S. A.; (iii) que el juez omitió los términos para resolver el incidente de desacato, y (iv) que no se advirtió que los documentos remitidos por el funcionario de la entidad demandada, se allegaron sin aportar poder especial para actuar dentro de esta acción de tutela, y el anexo estaba sin nombre, sin firma, sin fecha de expedición, ni radicado.

2.3. Respecto de los dos primeros argumentos , la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el demandante, los documentos tenidos en cuenta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva para proferir el auto del 26 de noviembre de 2021 , mediante el cual se sancionó a la Fiduprevisora S. A. (decisión que luego fue revocada por el superior) son diferentes a las que se analizaron y valoraron por parte del juez demandado, para proferir el auto del 13 de enero de 2022, en el que se concluyó que la entidad había dado cumplimiento al fallo de tutela.

2.3.1. En efecto, como lo sostuvo el a quo, la decisión de imponer sanción tuvo como fundamento el Oficio No. 20211073176911 del 11 de octubre de 2021, remitido por la

2.3.1. En efecto, como lo sostuvo el a quo, la decisión de imponer sanción tuvo como fundamento el Oficio No. 20211073176911 del 11 de octubre de 2021, remitido por la Coordinadora de Tutelas de la Fiduprevisora S. A., que no tenía relación alguna con la petición elevada por el señor Rodríguez Perdomo el 29 de julio de 2021 reiterada el 31 de agosto del mismo año.

2.3.2. Sin embargo, luego de que el Tribunal Administrativo del Huila, por auto del 6 de noviembre de 2021, revocara la anterior decisión, el 9 de diciembre de 2021 la Directora de Gestión Judicial Fiduprevisora S.A., informó que mediante Oficio 20211094047301 del 7 de Diciembre de 2021, dio respuesta al derecho de petición elevado por el demandante y que fue objeto de amparo en el fallo de tutela del 6 de octubre de 2021 . El citado oficio junto con la notificación al demandante fue aportado al expediente de tutela en el que se profirieron las decisiones aquí cuestionadas. Para mayor claridad, se transcriben los apartes más relevantes de la respuesta:

En atención a su petición radicada ante FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante la cual solicita 1 Apersonamiento del Trámite irregular y violatorio del Debido Proceso, como de los Derechos Pensionales Adquiridos de la solicitud de Pensión de Jubilación Post-Mortem 20 años; dar cumplimiento al artículo quinto de la resolución 802 de

del Debido Proceso, como de los Derechos Pensionales Adquiridos de la solicitud de Pensión de Jubilación Post-Mortem 20 años; dar cumplimiento al artículo quinto de la resolución 802 de 2001; 3 ordenar emitir concepto de aprobación de la solicitud de pensión de jubilación; 5 ordenar el reconocimiento y pago de la retroactividad”. Es preciso informar:

1. De conformidad con la información suministrada por la Dirección de Prestaciones Económicas, se evidencia que el señor EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO, fue incluido en nómina en el mes de diciembre de 2006 en atención al reconocimiento de la prestación AJUSTE A LA PENSION POST-MORTEN DE 20 AÑOS mediante Acto Administrativo 802 del 16 de octubre de 2001, sin embargo en enero de 2007 se ordenó la suspensión en siguiente sentido:

Sentencia Proferida Por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIA L DE NEIVA, de fecha 30 de marzo de 2012, y según resolución No. 819 del 05 de marzo de 2018 la Secretaria de Educación de HUILA reconoció un AJUSTE A LA PENSION POST - MORTEN DE 20 ANOS a la docente YINETH MOSQUERA PUENTES CC 26, 558,564 con una mesada inicial de $1, 223,828 a partir del 08 de enero del 2001. (…) Así las cosas teniendo en cuenta que en cumplimiento de sentencia judicial, se ordenaba que el pago fuera realizado a favor de LOZANO MOSQUERA JAVIER ALONSO LOZANO MOSQUERA ANDREA PAOLA, se dejó en suspenso el pago a favor del beneficiario EDUARDO

el pago fuera realizado a favor de LOZANO MOSQUERA JAVIER ALONSO LOZANO MOSQUERA ANDREA PAOLA, se dejó en suspenso el pago a favor del beneficiario EDUARDO

RODRIGUEZ PERDOMO.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00047-01

Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo en 2018, reconocieron la prestación FALLO CONTENCIOSO AJUSTE A LA PENSIÓN POSTMORTEN DE 20 ANOS mediante Resolución 819 del 2018-03-05, como pago único, sin embargo el señor Eduardo no fue relacionado como beneficiario; razón por la cual, el Fondo de Prestaciones Económicas, realizó el pago de conformidad con lo estipulado.

Es preciso tener en cuenta que FIDUPREVISORA S.A, según lo dispuesto en el decreto 2831 de 2005 no tiene competencia para reconocer, modificar o aclarar actos administrativos de prestaciones de docentes, este trámite por competencia, corresponde a la Secretaría de Educación a la cual pertenece cada educador.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el señor EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO no fue reconocido como beneficiario en las resoluciones anteriormente citada y pese a existir la 802 de 2001, se evidencia fue ordenada la suspensión de su mesada pensional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no le es dable reconocer y realizar pago de mesada pensional a beneficiarios no reconocidos en los Actos Administrativos reconocidos por la

2001, se evidencia fue ordenada la suspensión de su mesada pensional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no le es dable reconocer y realizar pago de mesada pensional a beneficiarios no reconocidos en los Actos Administrativos reconocidos por la Secretaría de Educación a la cual la docente se encontraba vinculada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que siendo las prestaciones, recursos del erario público, su destinación indebida acarrearía investigaciones y posibles sanciones penales y disciplinarias.

Así las cosas, no se evidencia tramite irregular en la prestaciones reconocidas, aunado al hecho que la Secre taría de Educación notifica l os Ac tos Administrativos a los benefic iarios de las prestaciones por lo tanto cualquier inquietud sobre la liquidación y renacimiento de la prestación se debió hacer a través de los recur sos de ley, una vez el señor EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO se notificó de la resolución y ante el mismo funcionario que expidió el acto. (…)

3. En relación a su pretensión le informamos que no es posible acceder favorablemente a la misma, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Decreto 2831 de 2005 se establece que las Secretarias de Educación son en primera instancia las encargadas de recibir, radicar, estudiar, liquidar las prestaciones económicas y proyectar los actos administ

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