CE - 410012333000202200060011SENTENCIA20220607141945
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 410012333000202200060011SENTENCIA20220607141945
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 41001-23-33-000-2022-00060-01
Accionante: CORPORACIÓN INCUBADORA DE EMPRESAS DE INNOVACIÓN
Y BASE TECNOLÓGICA DEL HUILA -INCUBARHUILA
Accionado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Incumplimiento / NULIDAD PROCESAL – Debió alegarse en el trámite del proceso ordinario.
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Por escrito presentado el 25 de marzo de 2022, la Corporación Incubadora de Empresas de Innovación y Base tecnológica del Huila -INCUBARHUILA, a través de apoderado, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Hechos
de apoderado, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Hechos
La accionante señaló que el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva tramitó el proceso de controversias contractuales que el Departamento del Huila promovió en su contra.Radicación: 41001-23-33-000-2022-00060-01
Actor: INCUBARHUILA
Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Neiva Referencia: Acción de tutela
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Manifestó que, el 14 de mayo de 2021, luego de surtirse todo el proceso, se profirió la correspondiente sentencia; sin embargo, solo se enteró de la decisión “ en una reunión que sostuve en la Gobernaci ón del Huila en donde fui abordado por una funcionaria quien me expreso que INCUBARHUILA hab ía perdido el proceso referido en el numeral primero de los hechos”.
En virtud de lo anterior, elevó dos solicitudes ante el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y el 1º de marzo de 2022, la autoridad judicial le adjuntó copia de la sentencia, de su constancia de notificación personal y de su ejecutoria.
De la anterior documentación, se percató que la notificación se remitió al correo info@incubarhuila.org “respecto de lo cual debemos aclarar que desconocemos de dónde salió esa cuenta de correo ”, toda vez que en la Cámara de Comercio se registró el correo directiva@incubarhuila.co.
3. Fundamentos de la demanda de tutela
dónde salió esa cuenta de correo ”, toda vez que en la Cámara de Comercio se registró el correo directiva@incubarhuila.co.
3. Fundamentos de la demanda de tutela
La Corporación accionante indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, r azón por la que trajo a colación diferentes sentencias de la Corte Constitucional sobre la importancia de la notificación de las decisiones judiciales, de sus modalidades y del debido proceso, de la que concluyó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
Así las cosas; es claro que el yerro en que incurri ó el despacho judicial accionado constituye vulneraci ón de derechos fundamentales que a su vez genera serios y graves perjuicios a mi representada, en la medida en que la decisión judicial – sentencia que puso fin al proceso, no pudo ser controvertida por parte nuestra, con el agravante de que dicha decisión es lesiva a nuestros intereses por cuanto impone una condena econ ómica, sumada a las decisiones que allí se describen.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
Con todo respeto y previo el procedimiento de verificación y validación de la información contenida en el pre sente escrito, comedidamente me permito solicitar el amparo de los derechos fundamentales conculcados, impartiendo las ordenes necesarias, suficientes y eficaces, para restablecer los derechos vulnerados.Radicación: 41001-23-33-000-2022-00060-01
Actor: INCUBARHUILA
Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Neiva
las ordenes necesarias, suficientes y eficaces, para restablecer los derechos vulnerados.Radicación: 41001-23-33-000-2022-00060-01
Actor: INCUBARHUILA
Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Neiva Referencia: Acción de tutela
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4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela
4.1. La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Neiva, pero a través de auto del 29 de marzo de 2022, la remitió al Tribunal Administrativo del Huila.
Efectuado el reparto correspondiente, mediante providencia de 29 de marzo de 2022, el referido Tribunal admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al departamento del Huila como tercero con interés, las que se pronunciaron en los siguientes términos:
4.2. El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva manifestó que el auto admisorio de la demanda de controversias contractuales le fue notificado al ente accionante al correo electrónico info@incubarhuila.org “conforme a la información contenida en el Certificado de Existencia de entidades sin ánimo de lucro No 0913760, expedido por la Cámara de Comercio de Neiva el 3 de septiembre de 2013 y allegado por el Departamento del Huila con la demanda”.
Sostuvo que el 17 de junio de 2014, se radicó poder y contestación de la demanda, oportunidad en la que no informó o suministró buzón de notificación electrónico distinto al que se envió el auto admisorio.
Advirtió que todas las decisiones, incluyendo la sentencia, se le notificaron al correo
oportunidad en la que no informó o suministró buzón de notificación electrónico distinto al que se envió el auto admisorio.
Advirtió que todas las decisiones, incluyendo la sentencia, se le notificaron al correo electrónico info@incubarhuila.org y nunca se solicitó cambio en la dirección electrónica.
El 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva aceptó la renuncia del profesional que venía actuando y no se designó un nuevo apoderado.
En ese orden de ideas, manifestó que no es cierto que la dirección a la que se envió la providencia no la conoció la parte accionante, a lo que agregó que nunca advirtió “el cambio o modificación del buzón de notificaciones electrónicas por la entidad o sus apoderados, aún a pesar de los requerimientos efectuados de manera pública por este Despacho”.
5.- La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 19 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila negó la demanda de tutela, tras considerar que de acuerdo con el certificado deRadicación: 41001-23-33-000-2022-00060-01
Actor: INCUBARHUILA
Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Neiva Referencia: Acción de tutela
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existencia sin ánimo de lucro No. 0913760, el correo de la entidad accionant e era info@incubarhuila.org -lo que cumple con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021-.
Sostuvo que durante el trámite procesal INCUBARHUILA conoció de todas las decisiones que se adoptaron y le fueron notificadas al mismo correo electrónico,
2080 de 2021-.
Sostuvo que durante el trámite procesal INCUBARHUILA conoció de todas las decisiones que se adoptaron y le fueron notificadas al mismo correo electrónico, por lo que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Frente a la renuncia presentada por el apoderado de la parte accionante, indicó que se requirió a INCUBARHUILA para que designara un nuevo profesional del derecho; sin embargo, hizo caso omiso, por lo que no se puede “ pretextar meses después de proferida la sentencia, que su notificación no se surtió en debida forma, cuando dicho cuestionamiento, ha podido plantearse oportunamente ante el mismo juez de instancia a través de los mecanismos procesales para ello”.
6.- La impugnación
INCUBARHUILA impugnó la anterior decisión e insistió en que “ el hecho considerado como constitutivo de vulneración de los derechos fundamentales conculcados corresponde a la indebida notificación del fallo de primera instancia”.
Manifestó que las exigencias del artículo 197 modificado por la Ley 2080 no le eran aplicables al ser una entidad sin ánimo de lucro, por lo que debían contar con su consentimiento para notificar las providencias a su correo electrónico; además, que al expediente se allegó un certificado de existencia y represent ación legal actualizado en el que se registró el correo electrónico directiva@incubarhuila.co para notificaciones comerciales y judiciales.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1.- La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción
1.- La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.Radicación: 41001-23-33-000-2022-00060-01
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Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Neiva Referencia: Acción de tutela
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Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constituciona l y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación: 41001-23-33-000-2022-00060-01
Actor: INCUBARHUILA
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providencias.Radicación: 41001-23-33-000-2022-00060-01
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A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se de cide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de tercer os y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se conf igura, por loRadicación: 41001-23-33-000-2022-00060-01
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menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
2. Caso concreto
En el presente asunto, la parte actora pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no haberse notificado, en debida forma, la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Huila, lo que le impidió controvertirla mediante el recurso de apelación.
La Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
En cuanto al mencionado requisito, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución
mediante el recurso de apelación.
La Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
En cuanto al mencionado requisito, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectad o no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protecc ión de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido:
Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, qu e pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios5.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la inconformidad planteada por la accionante es “la indebida notificación del fallo de primera instancia”, toda vez que
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado,
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victo ria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Radicación: 41001-23-33-000-2022-00060-01
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la sentencia se remitió al correo electrónico info@incubarhuila.org y no a directiva@incubarhuila.co que era su dirección, de acuerdo con el certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro.
Al respecto, conviene precisar que el artículo 208 d el CPACA establece que las causales de nulidad previstas en el estatuto procesal civil resultaban aplicables a los procesos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa;
Al respecto, conviene precisar que el artículo 208 d el CPACA establece que las causales de nulidad previstas en el estatuto procesal civil resultaban aplicables a los procesos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa; adicionalmente, el artículo 133 del CGP prevé las causales de nulidad, así:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…).
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código (se destaca).
De conformidad con lo anterior, si la parte actora estimó que no se le notificó la sentencia de primera instancia en debida forma, debió solicitar su nulidad a través del respectivo incidente.
En línea con lo anterior, esta Corporación ha señalado:
Ahora, en lo que respecta al defecto procedimental alegado, esto e s, la
sentencia de primera instancia en debida forma, debió solicitar su nulidad a través del respectivo incidente.
En línea con lo anterior, esta Corporación ha señalado:
Ahora, en lo que respecta al defecto procedimental alegado, esto e s, la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en la medida que, para discutir dicho planteamiento, el actor tiene a su disposición el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una indebida notificación de l a sentencia, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del incidente de nulidad aludido por la causal en mención6.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de noviembre de 2021, expediente 2021 -05693-00 (AC), M.P, Nubia Margoth Peña Garzón, decisión confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de febre ro de 2022, en la que seRadicación: 41001-23-33-000-2022-00060-01
Actor: INCUBARHUILA
Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Neiva Referencia: Acción de tutela
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Como consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado al incumplirse con el requisito de subsidiariedad.
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Como consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado al incumplirse con el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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indicó: “tal y como lo manifestó el a quo, el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues era al interior del proceso de reparaci ón directa donde deb ía alegar la supuesta indebida notificación de la sentencia, so licitando la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del art ículo 133 de la Ley 1564 de 2012”. Además, ver Sección Tercera, Subsección A sentencia del 20 de mayo de 2022, expediente 2022-00064-01, entre otras.