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CE - 410012333000202200141011SENTENCIA20221219083959

Consejo de Estado

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Título
CE - 410012333000202200141011SENTENCIA20221219083959
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 41001-23-33-000-2022-00141-011

Actor : José Alirio Moreno Carvajal Accionada : Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de ampar o. El señor José Alirio Moreno Carvajal , quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada (i) dar celeridad al proceso de nulidad adelantad o contra el municipio de Algeciras (expedien te 41001-33-33-004-2018-00020-00), toda vez que «[…] han transcurrido 5 años, teniendo las pruebas contundentes en el expediente; y

Algeciras (expedien te 41001-33-33-004-2018-00020-00), toda vez que «[…] han transcurrido 5 años, teniendo las pruebas contundentes en el expediente; y 2 años tramitando un a tacha de falsedad, inicialmente a la Fiscalía, a la Policía y a Medicina Legal, sin encontrar respuesta »; y (ii) tener en cuenta «[…] el peritaje del especialista Duván Polanía, quien se encuentra avalado e inscrito como perito de la rama judicial del Huila».

1.2 Hechos2. Relata el actor que trabajó como conductor en la alcaldía de Algeciras (Huila) desde el 1° de septiembre de 1988 hasta el 31 de enero de 1996, por cuanto, a través del Acuerdo 1 de 1 995, el señor alcalde de ese ente

1 Resulta op ortuno pr ecisar que las presentes dilig encias reposan en el expedien te digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Cabe aclarar que a pesar d e que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine . Sin embargo, co n el propósito de garantizar l os principios de informalidad, prevalencia del derecho susta ncial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.2

Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01

José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva

Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01

José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva territorial reestructuró su planta de personal , para lo cual expidió los Decretos 6, 10 y 11 de 1996, con los que incorporó nuevo personal y suprimió su cargo, por lo que se le retiró del servicio a partir del 1° de febrero de ese año, ante esa situación se le comu nicó que por ser un empleado inscri to en carrera, se le pagarían las acreencias laborales a que hubiere lugar, las cuales presuntamente se sufragaron por conducto de Resoluciones 127 y 17 8 de marzo y abril de 1996 y la cuenta de cobro 1954 por $1.689.694 del mismo año.

Que, por lo anterior, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Algeciras (expediente 41001 -23-32-004-1996-849300), encaminada a que se anularan los aludidos actos administrati vos y se ordenara su reintegro en un carg o igual o similar al que ocupaba y el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de recibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, cuyo conocimiento correspondió al Tri bunal Administrativo del Huila que (i) el 9 de m ayo de 2002 anuló el Acuerdo 1 de 1995, pero guardó silencio respecto de las demás súplicas ; y (ii) el 1 4 de julio de 2003 se inhibió para pronunciarse por falta de pruebas que acreditaran las irregularidades planteadas, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de revisión,

para pronunciarse por falta de pruebas que acreditaran las irregularidades planteadas, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de revisión, declarado improcedente el 5 de julio de 2007 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda).

Dice que el 16 de febrero de 2017 presentó demanda de nulidad contra el municipio de Algeciras (expediente 41001-33-33-004-2018-00020-00), con la finalidad de que se anularan los Decretos 6 y 7, «[…] por los cuales se fija una planta semiglobal de personal para la entidad y, [10 y 11] , mediante los cuales se incorpora dicho personal al servicio de la alcaldía », expedidos en 1996, por cuanto estos se derivaron del Acuerdo 1 de 28 de febrero de 1995 3, que ya había sido anulado el 9 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo del Huila. Diligencias dentro de las que el 25 de junio de 201 8 promovió incidente de tacha de falsedad de documento frente a las Resoluciones 127 y 178 de marzo y abril de 1996 y la cuenta de cobro 1954 por $1.689.694 de 1996, a través de las cuales aduce la Administraci ón le pag ó sus acreencias laborales, por cuanto ello no corresponde a la realidad.

Que «[…] han transcurrido 5 cinco años, tramitando [ese medio de control ] por par te del Juzgado Cuarto […] Administrativo [de Neiva ] […], teniendo pruebas contundentes y 2 años [gestion]ando un peritazgo o prueba

3 «Por el cual se fijan los lineamientos generales para la reforma administrativa municipal y se confieren facultades al Alcalde Municipal».3

pruebas contundentes y 2 años [gestion]ando un peritazgo o prueba

3 «Por el cual se fijan los lineamientos generales para la reforma administrativa municipal y se confieren facultades al Alcalde Municipal».3

Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01

José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva grafológica, para tacha de falseda d [de su firma en las menc ionadas Resoluciones]; inicialmente a la Fiscalía, a la Policía Judicial, y a Medicina Legal sin encontrar mayor respuesta […]».

Sostiene que «[…] Medicina legal […] solicita que sean documentos originales, [no obstante,] por parte del demandado […] los únicos […] que se tienen son copias virtuales […]», lo cual obstacul iza su ac ceso a la administración de justicia.

Que «[…] ha solicitado dar celeridad al proceso buscando una justicia oportuna, […] y que […] en aplicación del Código Contencioso Administrativo, [se pr ofiera] auto de mejor proveer, [en el que se] […] decret[e] como prueba el peritazgo del especialista D uván Polanía […]», a quien tuvo que contratar, comoquiera que «[…] medicina legal […], no ofrece mayores garantías procesales para evaluación grafológica en tacha de falsedad […]», empero, tal pedimento ha sido negado en varias oportunidades.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 La señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva solicita negar el amparo deprecado, puesto que «[…] el proceso llegó al juzgado el día 25 de

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 La señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva solicita negar el amparo deprecado, puesto que «[…] el proceso llegó al juzgado el día 25 de enero del 2.018, cerrándose el debate probatorio el día 11 de febrero de 2021, sin que se haya fallado, dado que aún está en curso el incidente de tacha de falsedad de documento propuesto por la parte actora, […] [lo] que demuestr[a] que en virtud del principio de colaboración que le inc umbe a las partes, es el mismo demandante a quien se le ha requerido colabore utilizando los momentos procesales pertinentes para aducir documentaciones […]».

Agrega que «[…] la práctica de una prueba pericial es de difícil consecución y recaudo, y la co mpilación de los documentos […] han exigido tiempos, toda vez que se requiere de coordinación […] tanto de la Policía Nacional como el CTI de la Fiscalía para ajustar sus agendas a la toma téc nica de la muestra caligráfica. Adicionalmente, se produjo un receso en el expediente con ocasión del hecho notorio generado por la suspensión de términos y no acceso a sedes judiciales producto de la pandemia originada por el virus Covid 19 , conforme lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura […]».

Que «[…] ha hecho toda clase d e actuaciones probatorias y procesales tendientes a buscar el original del documento dubitado, pero según se informa4

Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01

José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva en las declaraciones y respuestas […], en varias tomas guerrilleras en las que

Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01

José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva en las declaraciones y respuestas […], en varias tomas guerrilleras en las que se vio afectado el [m]unicipio de Algeciras, se destruy[eron archivos] […] que reposaba[n] en la Alcaldía, […] situación fáctica que escapa a [su] órbita […]».

Aduce que, en lo concerniente «[…] a la petición elevad a por el [accionante] […], consistente en que se profiera auto de mejor prov eer para [tener] como prueba el peritazgo del especialista DUV[Á]N POLAN[Í]A, […] que aduce, ya fue elaborada y pagada […], [se] desmiente que hayan sido tres los pronunciamientos del despacho deneg[á]ndo[la] [ …], sin embargo [,] tal [solicitud] fue resuelta, en la medida que cuando se hizo estaba en curso el trámite de la experticia decretada oportunamente y sin reparo alguno ante el Instituto de Medicina Legal, […] [el cual, al ser ] […] una [entidad] con antigüedad y conocimiento técnico y científico recon ocido, […] garantiza la imparcialidad y probidad de[l medio probatorio] […]», por lo cual no se puede «[…] convertir la [tutela] en una tercera instancia, para hacer valedera una prueba allegada extemporáneamente […]».

1.3.2 El señor alcalde de Algeciras4 guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia i mpugnada. Mediante fallo de 31 de agosto de 202 2, el

1.3.2 El señor alcalde de Algeciras4 guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia i mpugnada. Mediante fallo de 31 de agosto de 202 2, el Tribunal Administrativo del Huila negó el amparo deprecado, al estimar que «[…] si bien, han trascurrido 4 años desde que le correspondió conocer del medio de control de nuli dad a la accionada, también lo es que se evidencia […] que ha adelantado, todas las actuaciones necesarias tendientes a que se surtan de mane ra oportuna las etapas procesales y así garantizar la protección al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante».

1.5 La imp ugnación. Inconforme con la anterior decisió n, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregó que la petición de que se tenga en cuenta el perito contratado por su cuenta, no corresponde a una prueba extemporánea, pues «[…] no tenía los recursos económicos para pagar [lo antes], […] ya que estábamos en época de pandemia , [en la que] era difícil acceder […] a un crédito en las entidades financieras […]».

4 Vinculado dentr o del prese nte trámite co nstitucional como tercero interesado en auto de 18 de a gosto d e 2022.5

Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01

José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01

José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de E stado, esta Corporación es c ompetente para c onocer de l a presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y re glamentada por lo s D ecretos 2 591 de 1991, 306 de 1992, 1382 d e 2000 y 1983 de 201 7, como mecanismo dire cto y e xpedito p ara la protección de los derechos cons titucionales fundame ntales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y luga r, me diante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata d e ellos cua ndo q uiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los p articulares, s iempre qu e no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de la autoridad accionada de (i) dar celeridad al proceso de nulidad

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de la autoridad accionada de (i) dar celeridad al proceso de nulidad adelantado por el tutelante contra el municipio de Algeciras (expedi ente 41001-33-33-004-2018-00020-00); y, si es dable a tr avés de la tutela, (ii) tener en cuenta «[…] el peritaje del especialista Duván Polanía, quien se encuentra avalado e inscrito como perito de la rama judicial del Huila».

2.4 La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho c onstitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comp orta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la Repúbli ca, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.

Dicha atribución constituc ional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan

5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expedie nte dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las t utelas qu e sean de compete ncia de l Consejo de Estado en prim era ins tancia y e n segunda instancia se someterán a repart o po r igual entre todos l os magistrados de la Sa la de lo C ontencioso

7 «[…] Las t utelas qu e sean de compete ncia de l Consejo de Estado en prim era ins tancia y e n segunda instancia se someterán a repart o po r igual entre todos l os magistrados de la Sa la de lo C ontencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsecció n de la cual haga parte el magistrado a qui en le haya correspondido el reparto». 8 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».6

Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01

José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva con la facultad de adoptar las medidas coerc itivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcio narios judiciales no ac túan dentro los términos fijados en las normas pr ocesales, se configura la mora j udicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, p ero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»9.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuan to debe mediar una tardanza in justificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha

funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha indicado que, como re gla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuan do se evidencia que la tardanza no concierne a cue stiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia.

Por tanto, pa ra establecer la prosperid ad de la acción de tutela atañedera a mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no.

2.5 Hechos probados. El material probatorio tr aído al plen ario, en l o pertinente, da cuenta de l a situación resp ecto de lo s hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca:

a) Audiencia inicial de 27 de febrero de 2020, en la cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Neiva abrió incidente de tacha de falsedad de documento , conforme a la solicitud hecha el 25 de junio de 2018 por el accionante, por lo

9 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.7

9 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.7

Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01

José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva cual (i) requirió de la Fis calía Ge neral de la Nación informe so bre «[…] el estado de la investigación […] 410016000586201308323 que cursa por los delitos de Tráfico de influencias, Falsedad Ideológica en documentos públicos, formulado por José Alirio Moren o Carvajal, siendo indiciados José Wilfre Valencia y Milton Her nán Sánchez Cortes, precisand o si en esas investigaciones se pract ic[ó] prueba grafológica tendiente a demostrar la falsedad de […]» (sic) las Resoluciones 127 y 178 de marzo y abril de 1996 y la cuenta de cobro 1954 por $1.689.694 de ese año, a través de las cuales supuestamente se le pagaron sus acreencias laborales por el tiempo laborado en la alcaldía de Algeciras; y del municipio de Algeciras allega r los originales de dichos documentos; (ii) indicó que obtenida la respuesta de la Fiscalía General de la Nación «[…] se DIFERIRÁ a decisión pos terior del despacho ordenar prueba grafológica en los referidos documentos y el cotejo con la firma de las personas que los suscribieron o debieron […]» hacerlo; y (iii) corrió traslado a las partes de esas determinaciones, quienes no presentaron reparo alguno.

prueba grafológica en los referidos documentos y el cotejo con la firma de las personas que los suscribieron o debieron […]» hacerlo; y (iii) corrió traslado a las partes de esas determinaciones, quienes no presentaron reparo alguno.

b) El 20 de octubre de 2020, en audiencia de incidente de tacha de falsedad, (i) se incorporaron unos documento s allegados por la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Algeciras, de los cua les se corrió traslado a l demandante, quien expresó que aquellos no tienen validez por carecer de soportes económicos, financieros, recibos, comprobantes de egreso, fac turas, entre otros; además, las Resoluciones adosadas no fueron firmadas por él, de lo que se colige que aún no se le ha pagado algún tipo de acreencia laboral; (ii) se accedió a la prueba grafológica y se ordenó «[…] oficiar al CUERPO TECNICO DE INVESTIG ACIONES DE LA FISCALIA GENERAL DEL NACIÓN, para que [la] practiqu[e] [ …], anexando los do cumentos a ser valorados […]» (sic); y (iii) se fijó la continuación de la audiencia para el 2 de diciembre de ese año, en la cual se escucharía en declaración al señor Milton Hernán Sánchez (alcalde de Algeciras para el momento en que ocurrieron los hechos), con el fin de que se pronuncie al respecto.

c) El 28 de octubre de 2020 el señor jefe de la sección criminalística de la Fiscalía General de la Nación de Neiva adujo que «[…] obedeciendo los lineamientos del Nivel Central del Cuerpo Técnico de Investigación, Dirección

c) El 28 de octubre de 2020 el señor jefe de la sección criminalística de la Fiscalía General de la Nación de Neiva adujo que «[…] obedeciendo los lineamientos del Nivel Central del Cuerpo Técnico de Investigación, Dirección Nacional y de la Sala Técnica Nacional de la División Criminalística, expresados en la Circular Informativa 005 del 20 de febrero de 2020, emitida por la Dirección Nacional del CTI mediante la cual se anexa el concepto de la Oficina Jurídica Fis calía General de la Nación respecto de la “Procedencia de que el CTI realice labores adicionales en actuaciones de apoyo a procesos8

Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01

José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva diferentes al penal”, no es factible prestar la asesoría solicitada […]» (sic), y sugirió «[…] direccionar la consulta al Institut o Nacional d e Medicina Legal o asignar del listado de peritos auxiliares de la Justicia del Consejo Seccional de la Judicatura […]».

d) El 11 de noviembr e de 2020 el accionante so licitó se tu viera como perito grafólogo y documentólogo forense al señor Saín Duván Polanía Vásquez, con la finalidad de poder darle celeridad al incidente de tacha de falsedad.

e) El 2 de diciembre de 2020, en audiencia de inci dente de tacha d e falsedad, (i) se ofició «[ …] al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGALREGIONAL SUR, para que practique prueba grafológica, anexando los

(i) se ofició «[ …] al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGALREGIONAL SUR, para que practique prueba grafológica, anexando los documentos a ser valorados […]», para lo cual se le indicó que d eberá rendir la pericia a más tardar e l 25 de enero de 2021 y e xponerla en la próxima audiencia de incidente de tacha , a realizarse el 11 de febrero siguiente ; (ii) se recibió la prueba testimonial del señor Milton Hernán Sánchez Cortés; y (iii) se negó «[…] la designación como perito a SA [Í]N DURAN POLAN [Í]A V[Á]SQUEZ, en la medida que […] deviene extemporánea dado que en la audiencia inicial de fecha 27 de febrero del 2020 que se decretó la prueba, la parte actora no hizo pronunciamiento alguno […]».

f) El 11 de febrero de 2021, en audiencia de tacha de falsedad, (i) se incorporó la respuesta del coordinador grupo de grafología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 9 de diciembre de 2020, quien requirió, entre otros, «[…] i) un cuestionario claro, preciso y conciso de los puntos específi cos a resolver, clasific ando previamente los documentos dubitados e indubitados, ii) documentos de d uda e indubitados, excepto los documentos protocol izados en Notaria, iii) otros documentos como libretas, cuadernos, agendas, documentos públicos y privados que se encuentren en original, iv) por lo anterior solicita que las partes aporten la documentación requerida o su defecto dejar una anotación expresa de esta situación mediante declaración extrajuicio, v) informa que los per itos inscritos no cu mplen

original, iv) por lo anterior solicita que las partes aporten la documentación requerida o su defecto dejar una anotación expresa de esta situación mediante declaración extrajuicio, v) informa que los per itos inscritos no cu mplen función de policía judicial, por lo que las diligencias de toma de muestra las deberá realizar el despac ho o la policía judicial, vi) asimismo informa que el análisis a realizar cuesta cuatrocientos trece mil ($413.000) pesos por casa firma obrante e n documento independiente o ese mi smo valor por la primera firma y doscientos cuarenta y cinco mil ($245.000) pesos por cada firma adicional, de igual manera el análisis de manuscritos es independiente de firmas y tiene un costo de cuat rocientos trece mil ($413.000) pesos […]»; (ii)9

Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01

José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva se d ispuso que el actor «[…] allegue el cuestionario requerido […] a más tardar el día 19 de febrero del 2021 »; y (iii) requirió de la «[…] Policía Nacional para que dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo del oficio remisorio, se sirva realizar t oma de muestras caligráficas, anexándose los documentos a ser valorados […]».

g) El 22 de ju nio de 2021 la parte actora soli citó recibir en audiencia de alegatos de conclusión el peritazgo del seño r Polanía Vásquez, l o cual fue despachado de manera desfa vorable mediante auto de 13 de septiembre

alegatos de conclusión el peritazgo del seño r Polanía Vásquez, l o cual fue despachado de manera desfa vorable mediante auto de 13 de septiembre siguiente, al considerar que esa p rueba ya había sido decretada a cargo de l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (grupo de grafología forense, laboratorio de documentología), en te con rec onocida experiencia en este tipo dictámenes, proveído en el que, además, se requirió, por segunda vez, «[…] a la Policía Judicial, para que se sirva dar respuesta a la solicitud probatoria realizad a […]; consistente en realizar toma de muestras caligráficas, anexándose los documentos a ser valorados […]».

h) El 26 de mayo de 2022, en audiencia de tacha de falsedad, (i) se ofició «[…] al Instituto Nacional de Medicina Legal – Grupo de Grafología ForenseLaboratorio de Documentología, para que den tro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la comu nicación, […] inform[e] el costo total de la pericia decretada en audiencia especial de incidente de tacha de documentos de fecha 02 de diciembre de 2020 »; y (ii) se dispuso que una vez obtenida esa respuesta «[…] ingrese el proceso a d espacho para […] la actuación subsiguiente en relación al recaudo de la prueba […]».

2.6 Caso concreto. El tutelante pide ordenar a la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva (i) dar celeridad al proceso de n ulidad ade lantado

contra el municipio de Algeciras (expedien te 41001-33-33-004-2018-0002000), toda vez que «[…] han transcurrido 5 años, teniendo las pruebas contundentes en el expediente; y 2 años tr amitando una t acha de falsedad, inicialmente a la Fisca lía, a la Policía y a Medicina Legal, sin encontrar respuesta»; y (ii) tener en cuenta «[…] el peritaje del especi alista Duv án Polanía, quien se encuentra avalado e inscrito como perito de la rama judicial del Huila».

Por su parte, la autoridad accionada sostiene que no se ha decidido, en primera instancia, la controversia ordinaria suscitada por el actor, habida cuenta de que está en curso el incidente de tacha de falsedad de documento promovido por él,10

Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01

José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva respecto del cual «[…] se requiere de coordinación […] tanto de la Policía Nacional como e l CTI de la Fiscalía para ajustar sus agendas a la toma técnica de la muest ra caligráfica […]». Además, debe tenerse en cuent a que «[…] se produjo un receso en el expedien te con ocasión del hecho notorio generado por la suspens ión de términos […], producto de la pandemia originada por el virus Covid 19 , conforme lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura […]».

Asimismo, indica que la solicitud del a ctor, encaminada a que se tenga como prueba el peritazgo re alizado po r e l profesional por él contra tado, no es

Superior de la Judicatura […]».

Asimismo, indica que la solicitud del a ctor, encaminada a que se tenga como prueba el peritazgo re alizado po r e l profesional por él contra tado, no es procedente, en razón a que cuando se hizo «[…] estaba en curso el trámite de la experticia decretada oportunamente y sin reparo alguno ante el Ins tituto de Medicina Legal, […] [el cual, al ser] […] una [entidad] con antigüedad y conocimiento técnico y científico reconocido, […] garantiza la imparcialidad […]» del medio probatorio.

En el sub lite, de las pruebas aportadas al expediente, se observa que (i) el 27 de fe brero de 2020 el Juzgado Cuarto (4° ) Adm inistrativo de Neiva celebró audiencia inicial, en la que dio apertura al incidente de tacha de falsedad de documento solicitado por el actor; requirió de la Fiscalía General de la Nación información sobre «[…] el es tado de la investigación […] 410016000586201308323 […], precisando si en es [ta] […] se pract ic[ó] prueba grafológica tendiente a demostrar la falsedad de […]» (sic) varios documentos; indicó que obtenida esa respuesta «[…] se DIFERIRÁ a decisión posterior del despacho ordenar prueba grafológica en los referidos documentos y el cotejo con la firma de las personas que los suscribieron o debieron […]» hacerlo; y corrió traslado a las partes de esas de cisiones, quienes no presentaron reparo alguno; (ii) el 20 d e octubre siguiente, entre otras determinaciones, una vez recibida la contestación por parte de la Fiscal ía General de la Nación, se accedió a la prueba grafológica y se ordenó oficiar al

quienes no presentaron reparo alguno; (ii) el 20 d e octubre siguiente, entre otras determinaciones, una vez recibida la contestación por parte de la Fiscal ía General de la Nación, se accedió a la prueba grafológica y se ordenó oficiar al CTI para que la practique, frente a lo cual las partes no se opusier on; (iii) el 2 de diciembre de 2020, en razón a que el CTI adujo que no realiza labores adicionales en actuaciones de apoyo a procesos diferentes al p enal, se requir

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