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CE - 410012333000202200163011SENTENCIACONFIRMA20221110150821

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Título
CE - 410012333000202200163011SENTENCIACONFIRMA20221110150821
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 41001-23-33-000-2022-00163-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 41001-23-33-000-2022-00163-01

Demandante: ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Temas: Tutela de fondo. Petición. Confirma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró el «hecho superado respecto de la petición presentada el 3 de agosto de 2022» , en atención a que se dio respuesta a lo solicitado por el actor.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El accionante promovió la acción de tutela para que se protegiera su derecho fundamental de petición y a la «vida», puesto que el fiscal General de la

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El accionante promovió la acción de tutela para que se protegiera su derecho fundamental de petición y a la «vida», puesto que el fiscal General de la Nación no ha bía atendido la solicitud que presentó e l 3 de agosto de 2022, con la finalidad de que dicho funcionario lo atendiera personalmente, pues indicó que, es líder social, desplazado por la violencia, víctima de extorsiones y hurtos.

En consecuencia, la parte demandante pretende:

«1 amparar mi derecho fundamental al derecho de petición y a la vida.

2 obligar al doctor francisco Barbosa me d [é]e respuesta a mi respetuosaDemandante: Ángel Arles Martínez Noguera

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 41001-23-33-000-2022-00163-01

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petición.

3 instar al doctor Barbosa para que me atienda y comentarle sobre la difícil situación que padezco soy líder social, víctima de la violencia.

4 que la fiscalía me indique como van las investigaciones c [ó]mo va el proceso hasta la fecha.» (sic para la cita)

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que el 3 de ago sto del año 2022 present ó una petición al fiscal General de la Nación, el señor Francisco Barbosa para que lo atendiera porque padece una situación difícil como líder social de la ciudad de Neiva ,

2. Hechos

Sostuvo que el 3 de ago sto del año 2022 present ó una petición al fiscal General de la Nación, el señor Francisco Barbosa para que lo atendiera porque padece una situación difícil como líder social de la ciudad de Neiva , pues por su condición racial no t iene acceso a dicho funcionario ni mucho menos a que el director de la Seccional Huila lo atienda.

Señaló que es líder social, desplazado por la violencia, en estado de indefensión pues por no «pagar vacuna (sic)» y denunciar estas extorsiones, le han robado y amenazado sin que prosperen sus denuncias a pesar de que ha aportado CD’s con grabaciones.

Afirmó que teme por su vida, ya que por las denuncias ha recibido amenazas por un sujeto que dice ser de las disidencias de las FARC.

3. Sustento de la petición

La parte actora manifestó que a la fecha no ha recibido respuesta y en varias ocasiones le solicitó al director de la Fiscalía Huila que lo recibiera, pero no ha sido atendido. En tal virtud, acudió al señor fiscal General de la Nación Francisco Barbosa , para que le ayud ara a que no qued aran impunes los hurtos y las extorsiones en su contra.

4. Trámite en primera instancia

Mediante providencia del 19 de septiembre de 2022 , el a quo admitió la acción de tutela y, en consecuencia , dispuso la notificación de f iscal General de la Nación para que rindiera un i nforme sobre los hechos de la demanda de amparo.Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera

Demandado: Fiscalía General de la Nación

de la Nación para que rindiera un i nforme sobre los hechos de la demanda de amparo.Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera

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5. Contestaciones

5.1. Fiscalía General de la Nación

La aludida entidad presentó su informe a través de la c oordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, con el cual se opuso a la prosperidad de lo solicitado por la parte actora.

Indicó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada.

Precisó que la petición actualmente se envió a la Dirección Seccional Huila y que, en contraste con este hecho, se demuestra que dicha solicitud no fue asignada al despacho del señor fiscal General de la Nación, por lo cual no fue conocida por el mismo.

Advirtió que conforme a la estructura orgánica y funcional de la FGN, así como en virtud de los principios de independencia y autonomía que rigen la labor de los fiscales de conocimiento, esa institución está compuesta por diferentes dependencias.

Afirmó que además que su organización permite que cada una de ellas, incluido el despacho del Fiscal General de la Nación, sea competente para adelantar distintas funciones, por medio de las cuales se cumple como un

diferentes dependencias.

Afirmó que además que su organización permite que cada una de ellas, incluido el despacho del Fiscal General de la Nación, sea competente para adelantar distintas funciones, por medio de las cuales se cumple como un todo con el fin constitucional y legal confiado al ente investigador y acusador.

Manifestó que la Dirección de Asuntos Jurídicos procedió a remitir por competencia la presente acción de tutela a la Dirección Seccional Huila, a través de correo electrónico del 21 de septiembre del 2022, con el objetivo que se pronunciaran al respecto.

Expuso que esta vía constitucional no está llamada a prosperar, en la medida que el accionante, pretende utilizarla para que le brinden un informe sobre el estado en que se encuentran las investigaciones por los presuntos hechos delictivos que denunció. Por tanto, dicha solicitud se realizó dentro del trámite procesal propio del proceso penal.

Señaló que, esta solicitud de tipo procesal se debe discutir en la oportunidad procesal pertinente dentro de la investiga ción criminal y no a través de esta acción constitucional.

Sostuvo que , dado que el accionante debe acudir al trámite propio del proceso penal para discutir la celeridad con la que se deba resolver su recurso de apelación y no a través de esta acción de t utela. Además porqueDemandante: Ángel Arles Martínez Noguera

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el actor no reclama la protección transitoria de un derecho que en caso de no tutelarse se exponga a un perjuicio irremediable.

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en relación con el fiscal General de la Na ción, por existir otra herramienta de defensa judicial efectiva y por falta de legitimación en la causa por pasiva, por inexistencia de vulneración del derecho de petición del accionante a su cargo.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Huila, a través de fallo de 28 de septiembre de 2022, declaró el «hecho superado respecto de la petición presentada el 3 de agosto de 2022», en atención a que se le dio respuesta a lo solicitado por el actor.

Sostuvo que el fiscal General de la Nac ión, Francisco Barbosa vulneró el derecho de petición del accionante, al no darle una respuesta a lo solicitado por él y la cual no alude a información alguna de procesos penales sino, a que lo atienda en su despacho por cuanto el director regional no lo h a hecho y en dicha reunión lo quiere poner al tanto de las amenazas, extorsiones y hurtos de las que ha sido víctima por ser defensor de derechos humanos y líder social.

Indicó que, no obstante, el demandado señaló que «remitió por competencia la presente acción de tutela » a la Dirección Seccional Huila a través de correo electrónico institucional del 21 de septiembre del 2022, sin embargo, no se encuentra acreditado que esta decisión haya sido comunicada al

la presente acción de tutela » a la Dirección Seccional Huila a través de correo electrónico institucional del 21 de septiembre del 2022, sin embargo, no se encuentra acreditado que esta decisión haya sido comunicada al peticionario conforme lo regula el artículo 21 d e la Ley 1755 de 2015 de tal suerte que se reitera la vulneración del derecho fundamental de petición al actor.

Manifestó que la Dirección Seccional Huila alleg ó al correo electrónico del Tribunal un memorial señalando que, como delegado del fiscal General de la Nación, se programó para el 28 de septiembre del año en curso a las 10:00 a.m. reunión con el señor Ángel Arles Martínez Noguera en las instalaciones de la Dirección Seccional Huila (documento 9 Samai).

Refirió que t ambién se allegó una respuesta dirigida al accionante en la que le informan de la programación de dicha reunión , la cual fue comunicada al actor a la dirección que aparece en la parte inferior de la plataforma donde se redactó la petición del act or (pacificoporlapaz@gmail.com), pues en el texto de la petición no se indicó el lugar donde el demandante recibirí a las notificaciones.Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual se presenta cuando entre e l momento de la interposición de la acción

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Concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual se presenta cuando entre e l momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, como precisamente ocurrió en este caso, dado que la Dirección Seccional Huila por delegación del fiscal General de la Nación, programó e hizo saber al demandante la fecha y hora para ser atendido, conforme a su petición.

7. Impugnación

Mediante escrito recibido vía electrónica el 4 de octubre de 20221, la parte actora impugnó con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo que su solicitud es respecto del fiscal General de la Nación, pues requiere que este funcionario sea quien lo atienda en su despacho, indicándole fecha y hora. Al respecto, agregó:

«Además de un derecho de petición también es una queja contra el director de fiscalía Huila y que el único competente para conocer de esta queja es el doctor francisco Barbosa en su cálida de superior jerárquico lo que indica que la entidad llamada a responder dentro de la presente acción es la fiscalía general de la nación, se tien e que el doctor Barbosa faltó al deber de dar respuesta a la petición sencilla y fácil de resolver que es aprobar o no una reunión que como ciudadano colombiano puedo solicitar ante cualquier autoridad pública

la respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente

me presente a la reunión con el director de fiscalía Huila, pero no fue posible

peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente

me presente a la reunión con el director de fiscalía Huila, pero no fue posible pues la asis tente me informa que est [á] súper ocupado y que si podíamos aplazar la reunión para el día miércoles 5 de octubre de 2022 dos y media de la tarde» (sic para la cita)

Agregó que se encuentra en un estado de indefensión, puesto que, es propietario de la empresa Taxis Rio SAS y de un predio rural donde tenía un cultivo de café, pero que por denunciar las extorsiones padecidas ha salido perjudicado con pérdidas económicas y hurtos que superan los 100 millones de pesos.

Mencionó que, lo más preocupante y c atastrófico es que, a su juicio, esos delitos van a quedar en la impunidad y, en eso radica la importancia de reunirse con el fiscal General de la Nación, pues tiene la esperanza de que

1 El fallo de primera instancia se notificó vía electrónica el 30 de septiembre de 2022.Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera

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su situación mejore, así como a que se proteja su derecho a la vida digna.

8. Trámite posterior

Mediante auto del 19 de octubre de 2022, se dispuso la vinculación del

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su situación mejore, así como a que se proteja su derecho a la vida digna.

8. Trámite posterior

Mediante auto del 19 de octubre de 2022, se dispuso la vinculación del director de la Seccional del Huila de la Fiscalía General de la Nación, así como del director de Asuntos Jurídicos, a la asesora III de la Sección de Fiscalías y Seguridad Territorial Huila y al asesor III de la Sección de Atención a Víctimas y Usuarios de la misma seccional.

8.1. Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Huila

La aludida autoridad, a través del asistente de la mencionada dependencia, con escrito remitido el 27 de octubre de 2022, solicitó que se confirmara el fallo impugnado, para lo cual informó lo siguiente:

Sostuvo que no es verdad que el actor se presentara a la reunión programada con el director de dicha seccional, puesto que, el demandante nunca se presentó en el día y hora indicada para el 28 de septiembre de 2022.

Agregó que, no obstante, en atención a lo dispuesto en la Constitución y la ley, el accionante sí fue atendido de manera personal por el mencionado director seccional y la asesora III de Fiscalías y Seguridad Territorial Huila el 5 de octubre de 2022, a pesar de no contar con cita previa. Anexa constancia de reunión.

Indicó que la asesora III de Fiscalías y Seguridad Territorial Huila, requirió con el fin de realizar los seguimientos solicitados a las noticias criminales

constancia de reunión.

Indicó que la asesora III de Fiscalías y Seguridad Territorial Huila, requirió con el fin de realizar los seguimientos solicitados a las noticias criminales por parte del señor Martínez Noguera, información de carácter urgente a los despachos fiscales que adelantan las noticias criminales en la cuales el accionante constitucional es víctima/denunciante.

Mencionó que nuevamente se encuentra citado el actor para el «25/10/2022 -anexo-», a fin de informarle las decisiones a tomar por parte de esa dirección respecto de sus denuncias.

Consideró que, por lo anterior, se desvirtúa la afirmación del demandante según la cual no ha recibido respuesta del fiscal General de la Nación , en atención a las reuniones programadas y la realizada con asistencia de dos delegados legalmente autorizados del ente acusador como figuras de mayor jerarquía, como lo son el director Seccional Huila y la asesora III de Fiscalías y Seguridad Territorial Huila.Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 41001-23-33-000-2022-00163-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, co rresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte actora.

En consecuencia, se establecerá si en el presente evento la autoridad demandada garantizó con los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud formulada por el actor.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental de petición; y iii) el caso concreto.

3. De la procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inm ediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de

Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

3.1. De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho

2 Por el cual se reglam enta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera

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fundamental d e petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas. Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental

La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Pol ítica, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantiza r los derechos fundamentales.»

Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se

particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantiza r los derechos fundamentales.»

Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria3.

En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo.

La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada4.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario.

A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo5.

De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las carac terísticas del caso concreto, como por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido.

Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo

caso concreto, como por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido.

Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.

3 Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional. 4 Al respecto, se citan las sentencias T -377 de 2000, T – 1075 de 2003, T -1006 de 2001, entre otras. 5 Sentencia T – 1075 de 2003.Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera

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Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T -377 de 2000 6 como parámetros o elementos del núcleo esencial para su protección, los siguientes:

  1. el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa;
  1. su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
  1. la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido;
  1. la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
  1. la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
  1. la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
  1. la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
  1. este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
  1. el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativ a7 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental;
  1. el derecho de pet ición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;
  1. ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

La Cor te Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo8.

De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del

6 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 7 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 8 Sentencia T – 1075 de 2003.Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 41001-23-33-000-2022-00163-01

8 Sentencia T – 1075 de 2003.Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

caso concreto, como por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.

Asimismo, el derecho de petición también comprende el derecho a presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.

Finalmente, debe precisarse que mediante el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 9, mientras estuvo vigente, se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Finalmente, con la Ley 2207 de 2022 se modificó e l Decreto legislativo 491 de 2020, en el sentido de derogar los artículos 5° y 6° del mencionado decreto.

4. Caso concreto

El actor sostuvo que el fiscal General de la Nación no ha atendido la solicitud que presentó el 3 de agosto de 2022, con la finalid ad de que dicho funcionario lo atendiera personalmente, pues es líder social, desplazado por la violencia, víctima de extorsiones y hurtos.

La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la

funcionario lo atendiera personalmente, pues es líder social, desplazado por la violencia, víctima de extorsiones y hurtos.

La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de l a Fiscalía General de la Nación informó que la cuestión se remitió por competencia a la Dirección Seccional Huila.

El a quo declaró la carencia actual de objeto, pues advirtió que en el material probatorio reposaba un memorial de la aludida seccional con el cu al informó que se había programado una reunión con el actor para el para el 28 de septiembre del año en curso a las 10:00 a.m. y, además, porque se allegó la respuesta dirigida al accionante, la cual le fue comunicada.

Con su impugnación, el demandante af irmó que dicha reunión no se llevó a cabo y que, su petición era poder reunirse con el propio fiscal General de la Nación para exponerle su situación. Además, adujo que, por lo anterior, su solicitud era también una queja contra el director seccional del H uila, pues requiere reunirse es con el titular de dicho ente investigador.

Al respecto, se precisa que, dadas las circunstancias fácticas y probatorias, mediante auto del 19 de octubre de 2022, se dispuso la vinculación del

9 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Em ergencia Económica, Social y Ecológica».Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera

públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Em ergencia Económica, Social y Ecológica».Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera

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director de la Seccional del Hu ila de la Fiscalía General de la Nación, así como del director de Asuntos Jurídicos, a la asesora III de la Sección de Fiscalías y Seguridad Territorial Huila y al asesor III de la Sección de Atención a Víctimas y Usuarios de la misma seccional.

Adicionalmente, se observa que, con ocasión de lo anterior, el asistente de la referida dirección seccional informó que; i) el actor nunca se presentó a la reunión programada el 28 de septiembre de 2022 y, ii) que sí se reunieron con el accionante el 5 de octubre d e 2022, a pesar de no contar con cita previa.

Asimismo, el aludido funcionario señaló que la reunión llevada a cabo con el actor en esa última fecha se efectuó con el director seccional y la asesora III de Fiscalías y Seguridad Territorial Huila , que son dos delegados legalmente autorizados del ente acu sador como figuras de mayor jera rquía en dicha dependencia.

Además, mencionó que la mencionada asesora requirió información con

de Fiscalías y Seguridad Territorial Huila , que son dos delegados legalmente autorizados del ente acu sador como figuras de mayor jera rquía en dicha dependencia.

Además, mencionó que la mencionada asesora requirió información con carácter urgente a los despachos fiscales y, que se programó una nueva cita para el 25 de octubre de 2022 para informarle al accionante sobre las decisiones a tomar por parte de dicha dirección frente a sus denuncias.

En lo particular, l a Sala observa que dicha dependencia también allegó pruebas de lo manifestado –documento 24 del expediente digital, Samai -, tales como la constancia de la reunión del 5 de octubre de 2022, suscrita por la asistente del fiscal IV y por el actor, documento en el cual consta la fijación de la nueva cita para el 25 del mismo mes y año.

De igual manera, en el citado documento se advierten los requerimientos de la asesora III a las fiscalías sobre las noticias criminales formuladas por el demandante, así como sus respuestas.

Ahora bien, debe precisarse que, el accionante desde su escrito inicial de tutela ha señalado que su petición es para que el fiscal General de la Nación lo atienda y poder exponerle su situación, pues con ello considera que se garantiza su vida digna y su situación puede mejorar.

Al respecto, la Sala estima que la aludida autoridad sí dio trámite a la petición del tutelante en el sentido de remitirla al órgano competente para responderla, según la estructura interna de la Fiscalía General de la Nación, por lo que envió la respectiva actuación

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