CE-411-1931-03-26
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-411-1931-03-26
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS DE RECAUDO DE RENTAS - No puede ser delegado en los administradores de rentas CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES BogotÆ, marzo veintisØis (26) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: JULIO CESAR CAMARGO Demandado: Referencia: Sentencia que establece que los Gobernadores no pueden delegar en los Administradores de Rentas el nombramiento de los empleados subalternos de dicho ramo.
El doctor Julio CØsar Camargo, ejercitando la acci(cid:243)n pœblica, demand(cid:243) ante el Tribunal Seccional Administrativo de Tunja, dentro de los tØrminos legales, la nulidad del Decreto nœmero 451 de 23 de agosto de 1929, dictado por el Gobernador de BoyacÆ, en el cual se aprobaron unas resoluciones de la Administraci(cid:243)n General de Rentas. Considere violados, entre otros, estos preceptos: El numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 59 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910; el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 127, Ley 4” de 1913, y el 25 del art(cid:237)culo 97 all(cid:237). Tanto el Fiscal como el Tribunal a quo conceptuaron favorablemente a la demanda, y as(cid:237) por sentencia de 7 de abril de 1930 fue declarada la nulidad del Decreto mencionado. El Magistrado doctor NicolÆs Torres N., en discrepancia total con sus compaæeros,
elabor(cid:243) un meditado trabajo a manera de salvamento de voto, donde expone razones que adelante se estudiarÆn. No fue apelado este fallo, que vino en consulta a esta Superioridad, donde regularmente tramitado, se procede a revisarlo. Se observa que la vista del seæor Fiscal, oportunamente rendida, pide con base en argumentaciones jur(cid:237)dicas muy respetables, la confirmaci(cid:243)n de la sentencia consultada. La Ordenanza 23 de 1929 de la Asamblea ele BoyacÆ organiz(cid:243) el recaudo de las rentas que constituyen su patrimonio fiscal, y determin(cid:243) la manera como deb(cid:237)an ponerse en prÆctica sus preceptos, por medio de un limitado personal, dependiente siempre del Jefe de la Administraci(cid:243)n Seccional. Las rentas, desde aquella fecha, quedaron encomendadas, pues, para su reorganizaci(cid:243)n y recaudo, a un Administrador General, a dos Visitadores Departamentales, a Visitadores Administradores Provinciales, Recaudadores y empleados municipales subalternos, con funciones bien precisadas. El nombramiento de tales empleados qued(cid:243), conforme al precepto legal, encomendado al Gobernador. Por el Decreto acusado, el seæor Gobernador de BoyacÆ aprueba una resoluci(cid:243)n del Administrador General de Rentas por medio de la cual este empleado nombra como Visitador Administrador del C(cid:237)rculo de Sugamuxi al seæor Lisandro Caicedo; y aprueba ademÆs la resoluci(cid:243)n que fija los porcentajes mensuales que deben
ganar los Visitadores Administradores, Recaudadores de Rentas y Ayudantes de Østos, en los distintos C(cid:237)rculos, Municipios y Corregimientos del Departamento. Los dos puntos sobre que versa el Decreto acusado se estudiarÆn en su orden. Ni a pretexto de una mÆs eficaz sistematizaci(cid:243)n administrativa de los negocios fiscales puede aceptarse que los Jefes de la Administraci(cid:243)n Departamental (art(cid:237)culo 123 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal) puedan delegaren subalternos suyos el nombramiento del personal jerÆrquico que cumple funciones de direcci(cid:243)n, vigilancia y fiscalizaci(cid:243)n en sectores de importancia. En presencia del art(cid:237)culo 5(cid:176) de la Ley 84 de 1915 y de los principios constitucionales sobre descentralizaci(cid:243)n administrativa, es inadmisible la resoluci(cid:243)n del Administrador General de Rentas por medio de la cual nombra a su arbitrio Visitadores Administradores ai siquiera el personal de Recaudadores y Cuentadantes inferiores. De la misma manera que las Asambleas no pueden arrebatar ni restringir al Gobernador el ejercicio de una facultad que le es privativa, no puede Øste, a pretexto de la reglamentaci(cid:243)n del estatuto orgÆnico de aquellos proventos, delegar esas atribuciones que emanen directamente de la Ley. El radio de acci(cid:243)n en el campo de esos reglamentos ejecutivos, no le permite violentar los tØrminos de la ordenanza, que sobre esto claramente estatuy(cid:243) el nombramiento de aquellos
empleados por el Gobierno (en este caso el Gobernador y el Secretario de Hacienda), ni mucho menos los precisos mandatos del legislador nacional. Un particular, en el rØgimen del derecho privado, puede renunciar sus derechos conferidos por las leyes, siempre que s(cid:243)lo miren al interØs individual del renunciante y que no estØ prohibida la renuncia. Que no contravenga al orden pœblico. Y en cuanto a los derechos pol(cid:237)ticos, todav(cid:237)a son mÆs restringidas las facultades del ciudadano. Ahora bien: los Gobernantes tienen facultades, que no son propiamente derechos. Siguiendo la mÆxima de Augusto Compte, ellos no tienen mÆs derecho que el de cumplir su deber para con los gobernados. Esas atribuciones, que tienen origen en la Constituci(cid:243)n y en la ley, son pues deberes ineludibles, no son derechos renunciares. Y a esto equivaldr(cid:237)a la delegaci(cid:243)n pretendida. El Magistrado Torres N. en su salvamento de voto sostiene la tesis de que privar al Gobernador del derecho de delegar en subalternos suyos la escogencia y nombramiento de empleados inferiores para una especializaci(cid:243)n tØcnica de negocios, ser(cid:237)a mecanizarlo. El Consejo estima que solamente quedar(cid:237)a mecanizado el Gobernador cuando esos atributos legales indeclinables quedaran reducidos al papel de aprobar nombramientos que otro haga de agentes de la Gobernaci(cid:243)n, o cuando no pueda escoger libremente el personal burocrÆtico.
Cuando no pueda nombrar y remover libremente a sus subalternos. (Art(cid:237)culo 127, ordinal 2o, C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal). No legisl(cid:243) la Asamblea en la Ordenanza 23 de 1929 para casos de excepci(cid:243)n o de emergencia, como all(cid:237) sostiene dicho Magistrado, sino para el caso general de los empleados de rentas, que debe siempre nombrarlos el Gobierno Departamental. La calidad de especialista o tØcnico en el Administrador de Rentas, supuesta bien demostrada, no lo habilita para que ejerza funciones legales atribuidas a su superior jerÆrquico. El Administrador tiene bastante campo de acci(cid:243)n para ejercitar esa especializaci(cid:243)n al dictar las normas nuevas, los sistemas mÆs adecuados y eficientes al Øxito de su empresa. Corregir vicios, renovar mØtodos, romper costumbres inveteradas, que hacen improductiva una renta, fundar instituciones celosas de su deber, esas deben ser las actividades del Administrador General. AgrØguese a esto que el nombramiento de empleados Visitadores y Recaudadores es funci(cid:243)n pol(cid:237)tica, no meramente administrativa, luego por este aspecto es indelegable tambiØn. La Ordenanza 23 de 1929, generadora de los decretos que en este ramo ha dictado el Gobernador, dispuso en el art(cid:237)culo 3” que «el Gobierno, por medio de decreto especial, seæalarÆ los porcentajes que como sueldo deben tener los Visitadores, Administradores, Recaudadores Municipales y demÆs empleados de
la renta.» En el art(cid:237)culo 152 ratific(cid:243) esa delegaci(cid:243)n la Asamblea, y seæal(cid:243) un l(cid:237)mite para el mayor sueldo de los empleados. El Gobierno del Departamento lo constituyen el Gobernador y sus Secretarios, y en cada negocio en particular, o en cada rama administrativa, el Gobernador y el Secretario de dicha rama. La corporaci(cid:243)n administrativa departamental, que tiene a su cargo la creaci(cid:243)n de empleados y el seæalamiento de sus funciones y asignaciones, hizo esta delegaci(cid:243)n, conforme a la ley, en el Gobierno Departamental as(cid:237) constituido, en forma precisa, determinada y limitada. MÆs en parte alguna de tal acto legislativo aparece la autorizaci(cid:243)n para que el Gobierno Departamental pueda subdelegar el cumplimiento de esos deberes. Y mucho menos en el Administrador General de Rentas, empleado ai cual debe el Gobierno fijarle, sobre el sueldo m(cid:237)nimo, un porcentaje como sobresueldo o asignaci(cid:243)n mensual. Por todo aspecto es pues, esta subdegaci(cid:243)n, contrana a los preceptos constitucionales, legales y a las disposiciones de la Ordenanza 23 precitada. Haciendo mØrito de estas consideraciones, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia consultada. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y devuØlvase.