CE - 4_110010315000202105752011sentencia20211215160909-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 4_110010315000202105752011sentencia20211215160909-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2021
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05752-01
Demandante: María Argenis Lasso Gómez como agente oficiosa de María Magnolia Lasso Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de procedibilidad/ Subsidiariedad.
Síntesis del caso: La parte actora enjuició la tardía e indebida notificación de unas providencias dictadas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la UGPP en su contra. Además, solicitó unas copias por medio de la acción de tutela.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 27 de agosto de 20212, María Argenis Lasso Gómez, como agente oficiosa de María Magnolia Lasso Gómez, presentó acción de tutela contra
el Tribunal Administrativo de Nariño y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida, en conexidad con el derecho a la salud mental y psicológica, y a las garantías constitucionales de las personas de la tercera edad, con ocasión de la tardía e indebida notificación de los Autos de 24 de septiembre y 28 de octubre de 2020, proferidos dentro del 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe indicar que, si bien, el escrito se envió ese día al correo electrónico de la Sala Civil del Tribunal Superior de Nariño, este, a su vez, se remitió a esta Corporación el 30 de agosto de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2021-05752-01
Demandante: María Argenis Lasso Gómez como agente oficiosa de María Magnolia Lasso Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-23-33-0002020-01027-00.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se
trascribe): “PRIMERO: Se admita la presente acción de tutela por tratarse del mecanismo idóneo para la protección que el estado debe brindar y garantizar a MARIA MAGNOLIA LASSO GOMEZ, persona de la tercera edad y en estado de indefensión por su pérdida de conciencia y deterioro de su salud mental, en consecuencia, solicito; SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud mental y psicológica; el derecho de petición, el derecho al debido proceso y el derecho a la protección del Estado a las personas de la tercera edad, derechos consagrados en los Artículos 11, 23, 29 y 46 de la Constitución Política y de los cuales es titular MARIA MAGNOLIA LASSO GOMEZ. TERCERO. – ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA UNICA DE DECISION, REVOCAR y dejar sin efectos jurídicos todas las actuaciones proferidas en ese Despacho como son: AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA calendado el 24 de septiembre de 2020, PROVIDENCIA QUE CORRE TRASLADO DE MEDIDA CAUTELAR, calendada el 24 de septiembre de 2020 y PROVIDENCIA DE RESUELVE LA MEDIDA CAUTELAR calendada el 28 de octubre de 2020.
CUARTO. – ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
U.G.P.P. representada el señor abogado ALEJANDO REGALADO MARTINEZ, REVOCAR todos los actos y actuaciones administrativas que se hayan
generado como consecuencia de la PROVIDENCIA QUE RESUELVE LA MEDIDA CAUTELAR de 28 de octubre de 2020 y se en ABSTENGA en el futuro de ejercer medios coactivos de presión a mi hermana MARIA MAGNOLIA LASSO GOMEZ, toda vez que ya está enterada, del delicado estado de su salud. QUINTO. – Que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA UNICA DE DECISION, expedir copia integra y autentica del oficio de 13 de octubre de 2020, que afirma fue expedido por la Secretaría de la Corporación donde informa al Despacho que vencido el termino de traslado de la medida cautelar MARÍA ARGENIS LASSO GOMEZ guardo silencio, documento que solicito sea remitido al correo electrónico haroldhernandoromo@hotmail.com”.
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 15 de septiembre de 2020, la UGPP interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la Resolución No. 7224 de 4 de abril de 2003, mediante la cual la extinta CAJANAL le reconoció una pensión gracia a María Magnolia Lasso Gómez, en cuantía de $1.658.810,61 y efectiva a partir de 20 de noviembre de 2002. 2 de 8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05752-01
Demandante: María Argenis Lasso Gómez como agente oficiosa de María Magnolia Lasso Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro
Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5. 2) El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Auto de 24 de septiembre de 2020 admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la UGPP. 6. 3) Posteriormente, en Auto de 28 de octubre de 2020, la autoridad judicial decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 7224 de 4 de abril de 2003; decisión en la que, según la parte actora, afirmó (se trascribe) “el día 13 de octubre de 2020, secretaría de la Corporación informó al despacho que, vencido el traslado de la medida cautelar, la señora María Magnolia Lasso Gómez guardó silencio”. 7. 4) La parte actora adujo que solo hasta el 26 de junio de 2021, un abogado de la UGPP fue a casa de María Magnolia Lasso Gómez y le notificó las providencias aludidas. 8. 5) La UGPP, mediante la Resolución RDP002756 de 8 de febrero de 2021, dio cumplimiento al Auto de 28 de octubre de 2020 y, en consecuencia, ordenó la exclusión de la nómina de pensionados de la Resolución No. 7224 de 4 de abril de 2003. Posteriormente, en Resolución RDP009767 de 22 de abril de 2021, determinó que María Magnolia Lasso Gómez debía devolver $11.460.619 por concepto de mesadas pensionales recibidas de más. 9. 6) El 2 de julio de 2021, María Argenis Lasso Gómez informó al Tribunal
Administrativo de Nariño y a la UGPP del estado de indefensión de su hermana, ocasionado por la pérdida de memoria y un trastorno neurocognitivo mayor.
10. El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de Nariño no surtió la notificación personal de los Autos de 24 de septiembre y 28 de octubre de 2020. En esa medida, adujo que dicha autoridad judicial evadió su responsabilidad y la dejó a cargo del abogado de la UGPP, quien notificó y entregó a María Magnolia Lasso las aludidas providencias, 8 meses y 10 días después de su expedición, situación que le impidió ejercer su legítimo derecho de defensa.
11. Por lo anterior, manifestó que no era cierto que la señora María Magnolia Lasso Gómez no se hubiera pronunciado, en el proceso, respecto al traslado de la medida cautelar, pues, se insistió en que, hasta el 26 de junio de 2021, fue notificada de dicha decisión.
12. Finalmente, indicó que, aunque los demandados fueron enterados de la condición y estado de salud mental de María Magnolia Lasso Gómez, un abogado de la UGPP fue a su domicilio y le notificó un preaviso 3 de 8
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Demandante: María Argenis Lasso Gómez como agente oficiosa de María Magnolia Lasso Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ de cobro con respaldo en lo decidido por Tribunal Administrativo de
Nariño. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
13. Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, al advertir que la misma, en lo que concierne al cargo sobre la indebida notificación, no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, ya que, en el proceso No. 2020-01027-00, no se adelantó solicitud de nulidad, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Además, precisó que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara un amparo transitorio.
14. En relación con la pretensión consistente en que se le ordenara al Tribunal Administrativo de Nariño la expedición de una copia, consideró que el mecanismo constitucional no podía sustituir el trámite propio del derecho de petición, reglado en la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, denegó dicha solicitud.
15. Contra esta decisión, la parte demandante presentó escrito de impugnación en el que manifestó que lo que reclamaba era la protección
(se trascribe) “frente a las diferentes actuaciones administrativas que adelantan los accionados contra María Magnolia Lasso Gómez, cuando ya están enterados que ella padece Alzheimer en estado avanzado”.
16. Por otra parte, sostuvo que era difícil demostrar un perjuicio irremediable material, toda vez que María Magnolia Lasso Gómez no padecía necesidades materiales o económicas, sino que padecía de pérdida de su estado de conciencia, catalogado como “trastorno neurológico mayor”, que le impedía ejercer una defensa digna.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Objeto de estudio en segunda instancia. 2.2 Procedencia de la acción de tutela 2.3. Conclusión. 2.1. Objeto de estudio en segunda instancia
17. Revisado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la parte actora no formuló reparo alguno contra lo que resolvió el juez de tutela de primera instancia, en lo atinente a la pretensión de copias3, motivo por el 3 “Que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA UNICA DE DECISION, expedir copia integra y autentica del oficio de 13 de octubre de 2020, que afirma fue expedido por la Secretaría de la Corporación 4 de 8
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Demandante: María Argenis Lasso Gómez como agente oficiosa de María Magnolia Lasso Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ cual, esta Subsección, únicamente, procederá a estudiar lo relativo a la presunta indebida notificación de los Autos de 24 de septiembre y 28 de octubre de 2020, como un posible defecto procedimental absoluto, solo si se superan los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4
18. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de
subsidiariedad.
19. La Corte Constitucional5 ha sostenido que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial es (se trascribe): “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”
20. De acuerdo con lo anterior, es necesario que el accionante agote con todos los recursos que el sistema judicial disponga, con el fin de conjurar las situaciones que amenacen derechos fundamentales y con el fin de impedir el uso indebido de la acción de tutela.
21. En el presente caso, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño no surtió la notificación personal de los Autos de 24 de septiembre y 28 de octubre de 2020, sino que la misma la realizó un abogado de la UGPP, 8 meses y 10 días después de su expedición, situación que le impidió ejercer su legítimo derecho de defensa.
22. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que, ante la indebida
notificación del auto admisorio de la demanda, la parte actora pudo alegar tal irregularidad en el proceso de nulidad y restablecimiento No. 52001-23-33-000-2020-01027-00, de conformidad con lo dispuesto en los donde informa al Despacho que vencido el termino de traslado de la medida cautelar MARÍA ARGENIS LASSO GOMEZ guardo silencio, documento que solicito sea remitido al correo electrónico haroldhernandoromo@hotmail.com”. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU116 de 2018. 5 de 8
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Demandante: María Argenis Lasso Gómez como agente oficiosa de María Magnolia Lasso Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ artículos 208 y 209 del CPACA6 y 133 del CGP7, pero no lo hizo, pues, no presentó la respectiva solicitud de incidente de nulidad.
23. En ese sentido, la Sala encuentra razonable la argumentación del juzgador de primera instancia, quien en su momento se pronunció sobre el particular y, al respecto, indicó (se trascribe): “Bajo este contexto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple este presupuesto teniendo en cuenta que la parte actora puede alegar dicha irregularidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se adelanta ante el aludido tribunal, este es, la solicitud de
nulidad, al tenor de lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso. Es de anotar que no se acreditó que dicho trámite se haya adelantado en el asunto en estudio, a pesar de que se puede promover en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia –lo cual no ha ocurrido en el proceso 2020-01027-00.”
24. Ahora, en relación con la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional8 ha señalado que puede haber casos excepcionales en donde se justifique la procedibilidad de la acción, aún cuando existan otros medios de defensa judicial. Al respecto, (se trascribe): “No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos
excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”
25. En el caso en concreto, es necesario tener en cuenta que la parte actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable y que el mismo no se puede tener por cierto, a partir, únicamente, del estado de salud y la
edad de la señora Lasso Gómez, toda vez que, como lo dijo el juez de tutela de primera instancia, no se acreditó la afectación de su mínimo vital e incluso se observó que ella, actualmente, percibe una pensión de vejez por parte del FOMAG la cual está a cargo de la fiduciaria La Previsora S.A9. 6 Artículo 208: “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. “ Artículo 209 “Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso.” 7 Artículo 133: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018. 9 Información que suministró la UGPP de la consulta en la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que anexo en su informe. 6 de 8
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Demandante: María Argenis Lasso Gómez como agente oficiosa de María Magnolia Lasso Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
26. Es más, la parte actora, en su impugnación reconoció que (se trascribe) “demostrar un perjuicio irremediable material es muy difícil, porque MARIA MAGNOLIA LASSO GOMEZ no padece necesidades
materiales o económicos”.
27. Tampoco se puede tener por acreditado el perjuicio irremediable bajo el argumento de que su estado de conciencia, catalogado como “trastorno neurológico mayor”, le impide ejercer una defensa digna, pues, para actuar judicial o administrativamente, lo puede hacer a través de apoderado o de agente oficioso.
2.3. Conclusión
28. Esta Sala considera que no se superó el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que la parte demandante no hizo uso de los recursos judiciales idóneos y eficaces previstos para proteger los derechos invocados y no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, lo que torna en improcedente la acción. Por lo tanto, se confirma la decisión de declarar improcedente el presente amparo de tutela.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado por María Argenis Lasso Gómez Como agente oficiosa de María Magnolia Lasso Gómez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier
recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 7 de 8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05752-01
Demandante: María Argenis Lasso Gómez como agente oficiosa de María Magnolia Lasso Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 8 de 8