CE - 4_110010315000202200483011SENTENCIA20220609184123-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 4_110010315000202200483011SENTENCIA20220609184123-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01
Actor: Germán Antonio Bejarano Torres Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad; ii) trabajo, iii) mínimo vital, iv) debido proceso y v) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 24 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de la cual negó la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de octubre de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013342051201800074-01,
mediante la cual modificó parcialmente la sentencia de 27 de junio de 2019 2
Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01
Actor: Germán Antonio Bejarano Torres proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresó que, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 20093330345681 del 22 de septiembre de 2009 y la Resolución núm. 41 del 14 de enero de 2010 los cuales “[...] negaron el reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y nocturnos [...]” y a título de restablecimiento del derecho solicitó “[...] que se le ordene a la entidad demandada liquidar y pagar, debidamente indexado, por el período comprendido entre el 20 de septiembre y el 31 de diciembre de 2006 [...]”.
4. Manifestó que, mediante sentencia de 25 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda.
5. Indicó que, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 14 de mayo de 2013, en la cual confirmó parcialmente la sentencia de 25 de abril de 2011 y la modificó en algunos aspectos referentes al restablecimiento del derecho.
6. Adujo que, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo en su favor por la suma de 62. 472.034 por concepto de capital indexado causados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la
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Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01
Actor: Germán Antonio Bejarano Torres Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia.
7. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 27 de junio de 2019, resolvió i) declarar no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y ii) seguir adelante con la ejecución.
Sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 11001334205120180007401
8. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 22 de octubre de 2021, resolvió:
“[...] Primero: Modificar el numeral 2° de la decisión de primera instancia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución a favor del señor Germán Antonio Bejarano Torres en contra de la Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por las siguientes sumas de dinero: i) por el valor de treinta millones seiscientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y siete pesos con veintisiete centavos ($30.698.787,27) por el retroactivo de las diferencias de horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos y la indexación no reconocida, y ii) por el valor de cincuenta y nueve millones noventa y seis mil quinientos treinta y tres pesos con sesenta y dos centavos( $59.096.533,62), por concepto de intereses moratorios, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión “.
Segundo: Modificar el numeral 3° de la sentencia del 27 de junio de 2019, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar en costas en primera instancia a la parte ejecutada. Estas costas serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. Fijar como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000,00).
[...]”. 8.1. Consideró que: “[...] I) La Sala procede a modificar la sentencia del 27 de junio de 2019 proferida por
el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4
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Actor: Germán Antonio Bejarano Torres II) El ejecutante tiene derecho a una suma de dinero equivalente a $30.698.787,27, por concepto de capital indexado de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos.
- No es procedente continuar la ejecución por concepto de compensatorios por exceso en horas extras ni calcular las horas extras nocturnas (25 horas).
- En el presente asunto es procedente el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que se invoca como título ejecutivo por valor de $ 59.096.533,62 y a la fecha los mismos se continúan causando mientras la entidad no realice el pago de la obligación debida.
V). Por último, se aclara que la sentencia base de recaudo ordenó la reliquidación de cesantías, pero en la demanda ejecutiva no se solicitó ningún reconocimiento por este concepto [...]”.
9. Manifestó que, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 10 de diciembre de 2021, negó la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia de 22 de octubre de 2021, puesto que, se explicó con suficiencia “[...] que no es procedente continuar la ejecución por concepto de compensatorios por exceso en horas extras ni calcular las horas extras nocturnas [...]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios Constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajar en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho: así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.
Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 22 de octubre de 2021 y notificada electrónicamente a las partes el día 26 de octubre de 2021, dentro del expediente 11001-33-42-051-2018-000741 01, proceso ejecutivo siendo demandante GERMAN (sic) ANTONIO BEJARANO TORRES demandado DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 27 de octubre de 2021, la cual fue negada mediante
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Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01
Actor: Germán Antonio Bejarano Torres providencia proferida el 10 de diciembre de 2021 y notificada el 14 de diciembre de 2021, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras NOCTURNAS que fueron reconocidas por la misma Subsección E de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia proferida el 14 de mayo de 2013, con lo cual se desconocen entre otras la sentencia de acción de tutela en un caso idéntico al presente siendo demandante el señor JORGE CARPINTERO LEON (sic) a quien se le desconoció su derecho respecto a los compensatorios por exceso de horas extras, providencia de tutela proferida el 10 de junio de 2021 Radicado: 1001-03-15-000-2021--01379-00, Sección Quinta del H.
Consejo de Estado, siendo H. Consejero Ponente el Doctor LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, así como la sentencia de tutela expediente 11001-03-15-0002021-05248-00 accionante WILLIAM ALBERTO CASTILLO PINZON accionado H.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION (sic) SEGUNDASUBSECCION (sic) C, con Ponencia del H. Consejero Doctor GABRIEL VALBUENA
HERNANDEZ, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, donde se concedió el amparo Constitucional respecto a la aplicación a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 Decreto Ley 1042 de 1978 es decir el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras a razón de 1 día hábil por cada 8 horas extras, que excedan el límite legal contemplado en el literal d) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, caso idéntico al presente, en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo laboral proferida el 22 de octubre de 2021 y notificada electrónicamente el 26 de octubre de 2021 y negando de plano la adición, aclaración y corrección de la misma en providencia del 10 de diciembre de 2021, notificada electrónicamente el 14 de diciembre de 2021, se desconocen dichos días compensatorios por exceso de horas extras y el reconocimiento y pago de las HORAS EXTRAS NOCTURNAS reconocidas en primera y segunda instancia, desconociendo de plano lo ordenado de manera taxativa en las sentencias título ejecutivo, dando aplicación retroactiva a la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de febrero de 2015 expediente 25000 23 25000 2010 00 725 01 (1046-2013) demandante OMAR BEDOYA, por ende se revoca de plano el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras y el reconocimiento y pago de las HORAS EXTRAS NOCTURNAS ordenandos taxativamente en la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho de fecha 14 de mayo de 2013, desconociendo el debido proceso, la cosa juzgada y el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que no son reformables ni modificables por el operador judicial que las profirió en su debida oportunidad, es del caso tener en cuenta que el tema de la cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias ha sido reiterado por parte del H. Consejo de Estado, como ejemplo se transcriben apartes pertinentes de la providencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Doctor William Hernández Gómez, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicación: 25000-23-000-2010-01147-01(1365-14) [...]”. [...] “[...] Tercera: En caso que la segunda pretensión no sea concedida de manera total solicito de manera respetuosa, subsidiariamente que se declare ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 27 de julio de 2019, donde ordeno (sic) seguir adelante la ejecución providencia donde se reconocieron parcialmente las pretensiones del demandante frente al título ejecutivo, incluyendo los compensatorios por exceso de horas extras y horas nocturnas, que el H. Tribunal accionado desconoce de plano al dar aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de febrero de 2015, sin tener en consideración que la sentencia título de recaudo se encuentra legalmente 6
Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01
Actor: Germán Antonio Bejarano Torres
ejecutoriada desde el 2 de agosto de 2013, condenas que son revocadas sin ninguna justificación legal por parte de la H. Sala accionada, afectando con ello gravemente el patrimonio del actor y desconociendo de plano los derechos que le asisten conforme a la norma que nos rige en el presente caso Decreto Ley 1042 de 1978 […]”. (Resaltado en el texto original)
11. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación
12. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y iii) vinculó al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de lo terceros con interés legítimo
13. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la acción de tutela es del todo improcedente, toda vez que, “[...] la parte accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, y teniendo en cuenta el carácter residual de la misma, no puede utilizarse como una tercera instancia como se pretende en verdad en el
presente asunto y de allí su improcedencia [...]”.
14. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Distrito de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada 7
Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01
Actor: Germán Antonio Bejarano Torres
15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, resolvió: “[…] Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Germán Antonio Bejarano Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por las razones expuestas […]”. 15.1. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: “[…] En primer lugar, valga aclarar que la orden no solamente fue de reconocer y pagar, sino también de revisar los factores salariales a los que tenía derecho, entre esos, los compensatorios por exceso de horas extras y horas extras nocturnas, lo cual, como se evidenció en la sentencia objetada, fue lo que hizo la autoridad judicial accionada en el marco del proceso ejecutivo, al revisar el cuadro de turnos para así constatar que esto fuese liquidado en debida forma, por lo que concluyó que al demandante se le había cancelado el máximo de 50 horas permitidas por la ley y que los compensatorios ya habían sido disfrutados conforme con el sistema de turnos de la entidad de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 modificado por el
Decreto-Ley 10 de 1989, así como lo dispuesto en la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En segundo lugar, contrario a lo manifestado por la parte actora, la Sala no evidencia que el tribunal accionado cambiara o modificara la obligación del título ejecutivo contenido en la sentencia de 14 de mayo de 2013, toda vez que su análisis no consistió en determinar si el demandante tenía derecho a los compensatorios y a las horas extras nocturnas, sino en la revisión de la liquidación y pago de los factores salariales antes mencionados a partir de las pruebas que se aportaron al proceso ejecutivo, al punto que constató que frente a los compensatorios por exceso de horas extras ya habían sido disfrutados conforme con el sistema de turnos de la entidad, tal como se ordenó en la sentencia declarativa. Además, que las horas extras nocturnas no se podían liquidar como lo solicitaba el demandante en la demandada ejecutiva, más aún cuando el máximo a reconocer por la ley y la providencia que sirvió como título ejecutivo era de 50 horas. Es decir, la autoridad judicial accionada se limitó en verificar si la entidad ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión diferente es que evidenciara que no había razones para seguir con la ejecución frente a los precitados factores. Por consiguiente, el hecho de que el tribunal accionado considerara que no se justificaba seguir adelante con la ejecución frente a los factores salariales en estudio, no se puede entender como una modificación de la orden o el desconocimiento del
principio de la cosa juzgada y la inmutabilidad que goza la sentencia declarativa de 14 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, sino como la verificación o revisión del cumplimiento de la obligación establecida en dicha decisión, para lo cual el juez de la ejecución se encuentra legalmente facultado. [...] “[...] Finalmente, respecto al alegato relativo a la supuesta indebida aplicación de la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se observa que en la decisión objetada se hizo alusión a esta no con la intención de modificar el título ejecutivo, sino con el fin de reforzar la decisión de no 8
Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01
Actor: Germán Antonio Bejarano Torres seguir adelante con la ejecución por concepto de compensatorios por exceso de horas extras, pues, como ya se explicó, estos fueron disfrutados por el accionante conforme con el sistema de turnos y porque las horas extras nocturnas ya se habían cancelado por el valor máximo establecido en la ley y, en consecuencia, no se podían pagar como lo pedía el actor en la demanda ejecutiva, lo que, como se explicó con anterioridad, fue un aspecto establecido en la decisión judicial que sirvió como título ejecutivo. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Germán Antonio Bejarano Torres [...]”.
La impugnación
16. El actor, a través de apoderado, impugnó la sentencia proferida el 24 de marzo
de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al considerar lo siguiente: “[...] Conforme a los precedentes que anteceden de hecho y de derecho, comedidamente solicito a los H. Consejeros, a quienes corresponda por reparto el conocimiento de la impugnación de la sentencia de primera instancia, se revoque la misma y por ende se dé la razón jurídica y legal que le corresponde a mi prohijado señor GERMAN ANTONIO BEJARANO TORRES en igualdad de condiciones a los señores JORGE CARPINTERO LEON Y WILLIAM ALBERTO CASTILLO PINZON, a quienes el H. Consejo de Estado en casos análogos al presente, providencias de fecha 10 de junio de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2021-01379-00, accionante JORGE CARPINTERO LEON, Sección Quinta del H. Consejo de Estado, siendo H. Consejero Ponente el Doctor LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, así como la sentencia de tutela expediente 11001-03-15-000-2021-05248-00 accionante WILLIAM ALBERTO CASTILLO PINZON accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION C, con Ponencia del H. Consejero Doctor GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, tutelo (sic) los derechos fundamentales al debido proceso y dispuso revocar la sentencia objeto de la acción de tutela y proferir nueva sentencia, en casos idénticos al presente (desconocimiento de los días compensatorios por exceso de horas extras
consagrados en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978) también vulnerados por la Subsección C de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el caso del señor BEJARANO TORRES contempla además del desconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras, que se desconoce su derecho a que le sean liquidadas HORAS EXTRAS NOCTURNAS conforme con la sentencia de recaudo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debidamente ejecutoriada desde el 2 de agosto de 2013, para dar alcance a una sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2015, caso análogo al de los señores JORGE CARPINTERO LEON y WILLIAM ALBERTO CASTILLO PINZON, a quienes el H. Consejo de Estado en sede de tutela les reconoció sus derechos. Por lo anterior solicito que la presente impugnación prospere en su integridad conforme a los lineamientos jurídicos y Constitucionales que le asisten a mi poderdante. Por lo tanto ruego a los Honorables Consejeros conceder la impugnación aquí referida contra el fallo del Consejo de Estado de fecha 24 de marzo de 2022 por medio de la cual se negó la acción de tutela, por ende se revoque dicha decisión y sea concedido el amparo Constitucional acorde a las pretensiones [...]”. 9
Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01
Actor: Germán Antonio Bejarano Torres
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el
cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10
Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01
Actor: Germán Antonio Bejarano Torres fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia
de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
22. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01
Actor: Germán Antonio Bejarano Torres providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.
25. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida
por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Acerca del requisito de la relevancia constitucional 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12
Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01
Actor: Germán Antonio Bejarano Torres
28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibi
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