CE - 4_110010315000202200504011SENTENCIA20220610120853-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 4_110010315000202200504011SENTENCIA20220610120853-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá DC, 25 de mayo de 2022
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00504-01
Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Falta de relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en un proceso en el que se resolvió una demanda de reparación directa por la muerte de una persona en medio de una persecución policial. En la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, porque el daño no era imputable a la entidad y se configuró una culpa exclusiva de la víctima.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 10 de marzo de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 20 de enero de 2022, Norly Rocío Chicangana Hormiga presentó
acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de segunda instancia de 29 de octubre de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-016-2016-00064-01, se incurrió en un defecto fáctico por la omisión en la valoración de algunos elementos de prueba.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-00504-01
Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedente la acción ______________________________________________________________________________________________________________ “Se ordene a el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA volver a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones de este escrito”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 22 de junio de 2015, Diego Fernando Cuellar Chincangana
conducía una motocicleta cuando fue abordado por unos agentes de policía que le solicitaron se detuviera. No obstante, el ciudadano hizo caso omiso a la orden y aceleró el paso. Los agentes de policía iniciaron una persecución que se extendió por varias calles. El señor Cuellar Chincangana perdió la estabilidad en su motocicleta y cayó al piso. Los agentes se acercaron a capturarlo y lo encontraron herido por un proyectil de arma de fuego. 5. 2) El 28 de marzo de 2016, el grupo familiar de la víctima presentó demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de Diego Fernando Cuellar Chincangana. En el escrito, se indicó que el daño se produjo como consecuencia del actuar ilegítimo de los agentes de policía, quienes dispararon en contra de la víctima, porque esta no se detuvo, pese a la orden dada por ellos. 6. 3) El 31 de agosto de 2018, el Juzgado 16 Administrativo de Cali profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, porque el daño no era imputable a la entidad demandada. El juzgado consideró que no se demostró que la herida que causó la muerte al señor Cuellar Chincangana la ocasionó un agente de policía, ya que la prueba de balística indicó que el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima no coincidía con las armas posiblemente incriminadas. Además, refirió que el actuar de la víctima, quien huyó de la policía y desacató la
orden de pare, fue determinante en la causación del daño. 7. 4) En contra de dicha providencia, la parte actora presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la decisión. En el escrito, refirió algunos argumentos respecto a la valoración indiciaria de las pruebas y alegó que el juez omitió valorar algunas declaraciones, fotografías e informes aportados al expediente, a partir de los cuales se podía inferir la participación de los agentes de policía en la muerte de Diego Fernando Cuellar Chincangana. En el recurso de apelación se solicitó (se trascribe) “el análisis de todas las pruebas que se relacionan a continuación, las cuales fueron omitidas en su totalidad por el a-quo al momento de su valoración probatoria, a pesar de haberse puesto de presente en los alegatos de conclusión de primera instancia aplicando los 2 de 8
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Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedente la acción ______________________________________________________________________________________________________________ estándares de flexibilización probatoria mencionado por la CORTE CONSTITUCIONAL ad-supra (…)”. 8. 5) Como fundamento de lo anterior, se refirió (se trascribe): En ese sentido se cita la declaración del patrullero VÍCTOR ANDRÉS GUZMÁN JIMÉNEZ -como prueba no valorada por el a-quo, la cual corrobora que estas
personas estaban en perfecto estado cuando caen al piso en la carrera 10
con calle 15, es decir a 2 cuadras del sitio de los hechos que ocurrieron en la carrera 12 con calle 17 (…)” 9. 6) Respecto a las pruebas no valoradas que “demuestran que en la persecución se causó la muerte de Diego Fernando Cuellar Chicangana”, se indicó (se trascribe): “Testimonio del patrullero YILIAN DUBEY VALENCIA RODRÍGUEZ rendida el 13 de julio de 2015 ante la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL quien devela según la información de la comunicación de “radio” interna de la policía que fue en la “persecución” resultando muerta una personas -como prueba no valorada por el a-quo- (…) Oficio del 22 de junio de 2015, dirigido al señor capitán CARLOS FELIPE MONCADA MASSO, comandante de la Estación de Policía de Junín, -como prueba no valorada por el a-quoque dice que los policiales “cuando observaron lo complicado del caso se fueron” (…)” 10. 7) Y, con relación a las pruebas no valoradas que acreditan que “ningún tercero o particular participó en el operativo de la Policía Nacional” se adujo (se trascribe): “Quedó probado en el INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ 11 del Sr. ANDRÉS MURILLO adscrito al CTI de fecha febrero 16 de 2017, -como prueba no valorada por el a-quo-, que “en ningún momento los policías expresaron la intervención de algún tercero”, siendo diciente que ningún tercero intervino
concluyéndose que el arma homicida si fue disparada por estos, sumado a la fuga de los mismos como se analizó ad-supra (…)” 11. 8) El 29 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la decisión objeto del recurso de apelación. Con argumentos similares a los planteados por el juzgado, el tribunal consideró que no estaba probado el nexo causal entre la muerte y el actuar de los policías, ya que, según las declaraciones de los agentes que participaron en la persecución, al llegar a la escena de los hechos encontraron al particular herido con el proyectil de arma de fuego. Además, el informe de balística arrojó un resultado negativo respecto a la coincidencia del proyectil con las armas de los agentes posiblemente involucrados. Y, en todo caso, la víctima, al huir de los policías, influyó en la producción del daño. 12. 9) Esta decisión fue notificada a las partes, el 25 de noviembre de 2021. 3 de 8
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Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedente la acción ______________________________________________________________________________________________________________
13. Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que la Sentencia de 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al negar las pretensiones de la demanda, vulneró los derechos de la parte demandante al debido
proceso y acceso a la administración de justicia, ya que omitió la valoración de 4 elementos de prueba, a partir de los cuales se configuraban indicios en contra de la entidad demandada que comprometían su responsabilidad en los hechos.
14. Según su criterio, el tribunal omitió valorar: 15. 1) El oficio de 22 de junio de 2015, elaborado por uno de los agentes de policía que participó en la persecución y dirigido al comandante de la estación de Policía de Junín, en el que se informó que varios patrulleros (se trascribe) “se fueron (…) por no asumir las consecuencias del caso”. Este, a su consideración, demostraba que la prueba de balística no se realizó respecto a las armas de todos los oficiales que participaron en el operativo. 16. 2) La declaración del patrullero Yilan Durbey Valencia Rodríguez, quien afirmó que en la persecución (se trascribe) “resultó una persona muerta”. Esta prueba acreditaba que el daño se produjo por la acción de los policías. 17. 3) La declaración del patrullero Víctor Andrés Guzmán Jiménez, quien relató que, en la persecución, (se trascribe) “las dos personas de la moto iban bien hasta donde nosotros caemos”, esto es, 2 cuadras antes del lugar en el que se halló a la víctima con la lesión causada con un arma de fuego. Esta prueba acredita que la víctima no tenía lesiones unas calles antes del lugar en el que fue capturado y que, por lo tanto, la lesión se produjo al momento de la captura. 18. 4) El informe de investigador de campo FPJ 11 suscrito por el agente
del CTI Andrés Felipe Murillo Copete, en el que se indicó que (se trascribe) “en ningún momento los policías expresaron la intervención de algún tercero que pudiese haber herido a la víctima”. Esta prueba indica que solo los agentes de policía intervinieron en el operativo, por lo que el daño que padeció la víctima necesariamente fue causado por ellos. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
19. En la Sentencia de 10 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al considerar que, por una parte, el tribunal sí valoró las declaraciones de los patrulleros, a partir de las 4 de 8
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Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedente la acción ______________________________________________________________________________________________________________ cuales concluyó que no existía certeza sobre la procedencia del proyectil que impactó a la víctima y, por otra parte, si bien el oficio y el informe no fueron mencionados expresamente en la providencia, lo cierto es que esos elementos planteaban una consideración subjetiva de quien los suscribió y no tenían el valor probatorio suficiente para modificar el sentido de la decisión.
20. La parte demandante presentó impugnación en contra de la anterior decisión. En el escrito señaló que la providencia erró en la apreciación de la prueba, ya que reconoció que el oficio de 22 de junio
de 2015 no fue valorado, sin embargo, refirió que lo allí consignado no tenía relevancia en el caso, a pesar de que con esa prueba se configuraba un indicio en contra de los policías que se fueron del lugar y no asumieron responsabilidades y que, por esa evasión, no se pudo realizar un estudio a todas las armas de los agentes que participaron en la persecución.
21. Además, el fallo indicó que el informe del investigador de campo no se valoró, pero afirmó que esa prueba tampoco tenía la posibilidad de modificar el sentido de la decisión, ya que el informe de balística fue contundente al señalar que el proyectil que acabó con la vida de la víctima no fue disparado por ninguna de las armas de los policías involucrados. No obstante, a partir del informe que se aduce desconocido, es evidente que en el operativo no participaron terceros para inferir que el daño fue ocasionado por una persona distinta a los agentes de policía.
22. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se accediera al amparo solicitado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia
23. Deberá establecerse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si existen razones suficientes para confirmar la Sentencia de 10 de marzo de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de
amparo, por la no configuración del defecto fáctico en la Sentencia de 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, o si se debe modificar o revocar el fallo impugnado. 5 de 8
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Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedente la acción ______________________________________________________________________________________________________________ 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial2
24. En este caso, no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (25/11/2021)3 y la de interposición de la presente acción de tutela (20/1/2022)4. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se centró en el contenido de una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. No obstante, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional5 en la argumentación por la omisión en la valoración de la prueba.
25. En efecto, se observa que la parte demandante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. En la acción de tutela reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado en el
proceso de reparación directa, pese a que ya habían sido abordados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca al resolver dicho recurso.
26. En síntesis, tanto en el escrito de tutela como en el proceso ordinario, argumentó que el oficio que informó la novedad de la muerte del señor Cuellar Chicangana, el informe del investigador de campo y las declaraciones de 2 de los patrulleros que participaron en la persecución configuraban un indicio claro de que los agentes fueron quienes dispararon en contra de la víctima y causaron su muerte.
27. En el recurso de apelación, la parte actora adujo que en este caso debía flexibilizarse la exigencia probatoria y valorarse la prueba indiciaria, por la dificultad que existía en determinar la procedencia del proyectil que causó la muerte a Diego Fernando Cuellar Chincangana. Además, solicitó que se valoraran algunas pruebas que el juez de primera instancia omitió analizar, a partir de las cuales se configuraban indicios serios de responsabilidad en contra de la entidad demandada. Entre ellas, citó las declaraciones de Yilan Durber Valencia Rodríguez, Víctor Andrés Guzmán 2 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 3 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la notificación de la última providencia proferida en el proceso de reparación directa, esto es, la sentencia de segunda instancia. 4 Según acta Individual de reparto. 5 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no
puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019]. 6 de 8
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Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedente la acción ______________________________________________________________________________________________________________ Jiménez, Gustavo Adolfo Ordoñez Bolaños, Junior Alexander Hernández, Luis Hernando Chantre Ibarra y Cesar Alberto López; asimismo, algunas fotografías tomadas durante la persecución, el dictamen de Medicina Legal sobre el periodo de agonía de la lesión, el oficio de 22 de junio de
2015, en el cual se afirmó que varios policías se marcharon del lugar, y el informe de investigador de campo FPJ11, en el que se indicó que al parecer no hubo intervención de terceros.
28. El tribunal, al resolver el asunto, no encontró probada la relación de causalidad entre el daño y el actuar de los agentes, pues no existía certeza respecto a quién había ocasionado la lesión que posteriormente causó la muerte a Diego Fernando Cuellar Chincangana. En la providencia se refirió que (se trascribe) “no puede afirmarse categóricamente que la muerte del señor Diego Fernando Cuellar Chicangana, acaeció por el accionar de un arma de dotación oficial, pues ni la prueba técnica, ni tampoco la documental y testimonial que se acompañan al dossier, permiten deducir con absoluta certeza que fueron los miembros de la Policía Nacional que participaron en la persecución y posterior captura del señor Cuellar Chicangana los que segaron la vida de este ciudadano.” (Resaltado fuera del texto)
29. Como se observa, el defecto fáctico alegado en la presente acción de tutela se sustenta en los mismos argumentos que se plantearon en el recurso de apelación. Tan es así que, en el escrito de tutela, la parte accionante, al referir los hechos en los que sustenta la solicitud de amparo, indica que en el recurso de apelación puso de presente tal omisión en la valoración de pruebas, sin embargo, en su criterio, el análisis realizado por el tribunal no fue el apropiado, porque en este caso debió accederse a las pretensiones de la demanda.
30. De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional,
alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto. Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. Por lo anterior, la presente acción será declarada improcedente. 2.3. Conclusiones
31. En el presente caso, la Sala considera que la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción en los casos en los que se controvierte una providencia judicial, por lo que revocará la Sentencia de 10 de marzo de 2022 que negó el amparo y, en su lugar, 7 de 8
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Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedente la acción ______________________________________________________________________________________________________________ declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de 10 de marzo de 2022, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
de tutela solicitado por Norly Rocío Chicangana Hormiga, por falta de relevancia constitucional. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6. TERCERO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co 8 de 8