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CE - 4_110010315000202201320011SENTENCIA20220616155046-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 4_110010315000202201320011SENTENCIA20220616155046-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Zayne Zawady de Abdala Demandados: Tribunal administrativo de Magdalena y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-01320-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01320-01

Demandante: ZAYNE ZAWADY DE ABDALA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA –

CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia – inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Zayne Zawady de Abdala en contra de la sentencia de primera instancia del 5 de mayo de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En la providencia en cuestión se declaró improcedente la solicitud de amparo, por no encontrarse superado el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Zayne Zawady de Abdala por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Subsección A de la Sección Tercera del

Consejo de Estado. La peticionaria consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a los principios de justicia material y seguridad jurídica.

2. La accionante consideró violadas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las providencias proferidas el 10 de julio de 2019 y el 4 de junio de 2021, en su orden por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del incidente de regulación de

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Zayne Zawady de Abdala Demandados: Tribunal administrativo de Magdalena y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-01320-01 perjuicios al interior del proceso de reparación directa que promovió en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta1. 1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó: 5.1. Tutelar a mi poderdante señora ZAYNE ZAWADY DE ABDALA sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, justicia material, seguridad jurídica y reparación integral. 5.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos los autos por medio de los cuales se resolvió el incidente de regulación de perjuicios en primera y segunda instancia: (i) Auto de primera instancia del 10 de julio de 2019,

del Tribunal Administrativo del Magdalena, que decide el incidente de regulación de perjuicios dentro del radicado 47001-2331-004-2000-00757-00; (ii) Auto de segunda instancia del 04 de junio de 2021, de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, número interno 65.344 (radicación 47001233100020000075702) 5.3. Que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Magdalena decretar de manera oficiosa un nuevo peritazgo con peritos distintos y resolver nuevamente el incidente de liquidación teniendo en cuenta las pautas trazadas por el Consejo de Estado en la sentencia genérica de fecha 10 de febrero de 20162. 1.3. Hechos probados y/o admitidos

4. La accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el no desalojo administrativo de manera real, eficaz y material de los invasores de unos predios de su propiedad.

5. En primera instancia, el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en sentencia del 15 de enero de 2008 accedió parcialmente a las pretensiones. En consecuencia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad territorial demandada y condenó en abstracto los perjuicios materiales a título de daño emergente, en tanto que no se logró acreditar con exactitud la ubicación y cantidad de hectáreas.

6. El fallo referenciado fue objeto de apelación por parte de la accionante. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación conoció de la alzada y mediante providencia del 10 de febrero de 2016 confirmó la decisión de primera instancia frente a la condena en abstracto. En concreto, señaló que el dictamen pericial presentado por la demandante no reunía los requisitos de firmeza, claridad y fundamentación necesaria para su valoración, por lo que concluyó que ante la inexistencia de prueba para determinar el valor del terreno, debía mantenerse la condena en abstracto. 1 Rad No. 47001-2331-004-2000-00757-00. 2 Folios 22 del escrito de tutela. Documento 1 cargado a SAMAI.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Zayne Zawady de Abdala Demandados: Tribunal administrativo de Magdalena y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-01320-01

7. En razón de lo anterior, la accionante presentó incidente de regulación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, en el que solicitó por concepto de daño emergente la suma de $5142.210.837, teniendo como fundamento los dictámenes rendidos por un perito topográfico y un experto contable.

8. El operador judicial de primera instancia resolvió el incidente de regulación de perjuicios mediante providencia del 10 de julio de 2019. En esta providencia se descartó el dictamen pericial allegado por la parte accionante, comoquiera que las

conclusiones de la experticia se encontraban fundamentadas en una mera afirmación subjetiva, por lo que no podía constituirse como prueba para determinar el valor del inmueble. Por esto, señaló que para concretar la condena en abstracto debía recurrir a otro método, esto es al folio de matricula inmobiliaria de 1993, el cual, luego de actualizar el valor correspondiente del bien arrojó la suma de $75.985.650.

9. Inconforme con lo anterior, la tutelante interpuso recurso de apelación. La alzada fue conocida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación.

La alta Corporación, en providencia del 4 de junio de 2021, acogió los argumentos del Tribunal de tener como prueba para determinar el valor del inmueble la matricula inmobiliaria de 1993 y modificó el auto apelado, en el sentido de actualizar la suma reconocida en $79.543.556.

10. La decisión del 4 de junio de 2021 fue notificada al apoderado de la accionante, vía correo electrónico el 16 de junio de 20213. 1.4. Fundamentos de la vulneración

11. En primer lugar, la accionante señaló que en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad.

12. Frente a la inmediatez señaló que “la providencia que puso fin al trámite incidental fue la decisión de segunda instancia que se expidió el 04 de junio de 2021, pero el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior fue proferido el 2 de noviembre de 2021 que se notificó el 12 del mismo mes y año, por lo que se estima

oportuno y razonable el tiempo transcurrido entre el conocimiento de la decisión que se estima vulneradora de derechos fundamentales y la interposición de la presente acción de tutela”4.

13. En segundo lugar, para la accionante las autoridades judiciales incurrieron en los siguientes defectos: 3 Constancia de notificación. Documento 22 cargada a SAMAI. Rad. 47001233100020000075702.

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470 012331000200000757021100103 4 Folios 7-8 del escrito de tutela. Documento 1 cargado a SAMAI. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Zayne Zawady de Abdala Demandados: Tribunal administrativo de Magdalena y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-01320-01 1.4.1. Defecto fáctico

14. Los operadores judiciales demandados omitieron darle valor probatorio tanto al peritaje aportado dentro del trámite incidental como al decretado en el curso del proceso. Este último designado por el Tribunal y, contrario a ello, valoraron una prueba documental que nunca fue decretada (matricula inmobiliaria de 1993). 1.4.2. Defecto procedimental

15. Los operadores judiciales desconocieron los parámetros dados en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa para liquidar el incidente de perjuicios.

16. Arguyó que las liquidaciones arrojadas por las autoridades judiciales eran irrisorias, comoquiera que se apartan de los postulados de la justicia material, pues

el valor reconocido no corresponde al valor catastral del inmueble. 1.4.3. Defecto sustantivo

17. Las autoridades judiciales dejaron de aplicar los postulados de equidad y del principio de reparación integral de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como la normativa correspondiente al incidente de liquidación. 1.5. Trámite de la acción de tutela

18. En auto del 28 de febrero de 20225, se admitió la demanda, se dispuso su notificación al Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (en su condición de accionadas). Así como del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (entidad demandada dentro del medio de control de reparación directa), como tercero con interés.

1.6. Intervenciones

19. Realizadas las notificaciones ordenadas6, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

20. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado7, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior porque considera que no se cumple con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, pues lo pretendido por la accionante es reabrir un debate procesal ya zanjado en el proceso 5 Documento 6 cargado a SAMAI 6 Documento denominado “notificaciones” cargado a SAMAI. 7 Documento 8 cargado a SAMAI.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Demandante: Zayne Zawady de Abdala Demandados: Tribunal administrativo de Magdalena y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-01320-01 ordinario y la providencia cuestionada se notificó el 16 de junio de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el “24 de febrero de 2022”, esto es, superados los 6 meses establecidos por la jurisprudencia constitucional. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Magdalena

21. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado8, el Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la accionante es reabrir un debate procesal ya zanjado en el proceso ordinario.

1.6.3. Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

22. La autoridad vinculada solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama la accionante a través de esta solicitud de amparo9. 1.7. Fallo impugnado10

23. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de mayo de 202211, negó la solicitud de desvinculación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y declaró improcedente la solicitud de amparo por no satisfacerse el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto la notificación de la providencia reprochada se surtió el 18 de junio de 2021, mientras que el escrito de

tutela se presentó el 24 de febrero de 2022, esto es, transcurridos 8 meses y 3 días. 1.8. Impugnación

24. El 13 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión de primera instancia en el que se insistió que se cumplió con el requisito de inmediatez. Esto, porque en su sentir la providencia que puso fin al proceso quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2021, cuando se profirió el auto de obedecimiento, el cual a su vez se notificó el 12 del mismo mes y año, por lo que se estima oportuno y razonable el tiempo transcurrido entre el conocimiento de la decisión y la interposición de la presente acción de tutela. 8 Documento 8 cargado a SAMAI. 9 Documento 31 cargado a SAMAI. 10 El asunto inicialmente fue conocido por el Consejero Oswaldo Giraldo López, sin embargo, no obtuvo la mayoría de votos. Por esto, la ponencia le correspondió a la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón. 11 Documento 54 cargado a SAMAI.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Zayne Zawady de Abdala Demandados: Tribunal administrativo de Magdalena y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-01320-01 1.9. Trámite de impugnación

25. Mediante auto del 25 de mayo de 202212, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la

sentencia del 5 de mayo de este año.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

26. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 5 de mayo de 2022 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa

27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

28. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda13.

29. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa

30. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por

quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 12 Documento 64 cargado a SAMAI. 13 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Zayne Zawady de Abdala Demandados: Tribunal administrativo de Magdalena y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-01320-01

31. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

32. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la

señora Zayne Zawady de Abdala se encuentra legitimada en la causa por activa, en razón a que figuraba como demandante dentro del incidente de regulación de perjuicios en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva

33. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello14.

34. En el caso concreto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, al ser las autoridades judiciales que decidieron sobre lo pretendido en el proceso de incidente de regulación de perjuicios, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos

35. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 5 de mayo de 2022, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo por no encontrarse superado el requisito de inmediatez, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción

de tutela contra providencia judicial, en especial el de inmediatez?

36. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena y la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad 14 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Zayne Zawady de Abdala Demandados: Tribunal administrativo de Magdalena y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-01320-01 humana y los principios de justicia material y seguridad jurídica con ocasión de las providencias del 10 de julio de 2019 y del 4 de junio de 2021, proferidas dentro del incidente de regulación de perjuicios adelantado como consecuencia de las resultas del proceso de reparación directa en el que se ordenó la condena en abstracto de los perjuicios pretendidos por la accionante Esto, por cuanto, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental? 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201215. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este

tema16. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales17.

38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201418. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia19 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial20. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 20 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionaleso que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Demandante: Zayne Zawady de Abdala Demandados: Tribunal administrativo de Magdalena y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-01320-01

39. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

40. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad

que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

41. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

42. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez, y, de superarse, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre el requisito general de inmediatez

43. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable21, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa

de la Constitución. 21 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Zayne Zawady de Abdala Demandados: Tribunal administrativo de Magdalena y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-01320-01 constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo22.

44. De acuerdo con lo anterior, esta Sección23 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

45. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes

que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

46. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201524, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual25”.

47. Ahora bien, de cara al caso concreto, la Sala advierte que no se supera este requisito que avale a este juez constitucional continuar el estudio de la acción de tutela de la referencia por los motivos que pasan a a explicarse.

48. Se tiene que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 4 de junio de

2021 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, que corresponde con aquella que puso fin al debate surtido ante el juez ordinario. 22 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 24 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 25 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Zayne Zawady de Abdala Demandados: Tribunal administrativo de Magdalena y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-01320-01

49. Verificado el expediente en el que se dictó la providencia atac

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