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CE - 4_110010315000202201393011SENTENCIA20220609192001-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 4_110010315000202201393011SENTENCIA20220609192001-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01393-01

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN

TESIS: MODIFICA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO Y, EN SU LUGAR,

DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES

ACCIONADAS NO HAN INCURRIDO EN MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA. EL ANÁLISIS DE LA SALA SE CIRCUNSCRIBE

ÚNICAMENTE AL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA CARRERA

ADMINISTRATIVA Y AL MÉRITO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 23 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado1 que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Segunda. 2

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01393-01

ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ALEXANDER PÉREZ PINZÓN, actuando en nombre propio,

en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la carrera administrativa y al mérito, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Unidad Administrativa de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al emitir los actos administrativos CJO18-3718 del 25 de septiembre y CJO184468 del 6 de noviembre de 2018, y por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá2 y la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, al omitir darle trámite a la medida cautelar solicitada el 21 de enero de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-3335-030-2019-00414-00. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN I.2.- Hechos Refirió que mediante la Resolución PCSJSR17-141 de 27 de septiembre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura conformó

los registros de elegibles para la provisión de cargos de carrera del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de

Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual el actor ocupó el puesto 35 para el empleo denominado “Abogado de Corporación Nacional y/o equivalente, Grado 21”. Sostuvo que al momento de ofertar la opción de sede para el empleo de “Abogado de Corporación Nacional y/o equivalente, Grado 21”, no se publicó la posibilidad de postularse para el empleo equivalente de ese cargo, como lo es el de “Profesional Universitario de Corporación Nacional y/o Equivalente, Grado 21”, en aplicación del artículo 1º del Decreto 1746 de 2006, que exige los mismos requisitos de estudio y experiencia y devengan la misma asignación salarial. Adujo que, debido a lo anterior, a través de petición de 16 de septiembre de 2018, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura se aplicara la equivalencia del cargo de “Abogado de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN Corporación Nacional y/o equivalente, Grado 21” con el de “Profesional Universitario de Corporación Nacional y/o Equivalente, Grado 21”, la cual fue denegada a través de los Oficios CJO18-3718 del 25 de septiembre y CJO18-4468 del 6 de noviembre de 2018.

Relató que, como consecuencia de ello, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho contra la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2019-00414-00, y en la que solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la lista de elegibles solo respecto del cargo de “Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente, Grado 21”. Refirió que la demanda correspondió por reparto al Juzgado que, en auto de 16 de marzo de 2020, resolvió la medida cautelar solicitada, en el sentido de denegar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. Adujo que solicitó nuevamente medida cautelar, la cual fue resuelta por el Juzgado en auto de 17 de agosto de 2021, en el sentido de denegarla al no cumplirse los presupuestos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN Administrativo – CPACA, decisión que fue confirmada por el Tribunal en providencia de 1o. de diciembre de 2021.

Indicó que el Juzgado mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se cumplen los requisitos del Decreto 1746 de 2006, para que los cargos mencionados sean equivalentes, pues son disímiles en cuanto al nivel ocupacional que cada uno desempeña.

Manifestó que el 21 de enero de la presente anualidad interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual a la fecha no ha sido resuelto, pese a que mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2022, solicitó al Juzgado dar trámite. Arguyó que, ante el silencio del Juzgado, remitió una nueva solicitud de medida cautelar a la Secretaría del Tribunal, la cual al observar que el Juzgado no había impulsado el correspondiente procedimiento de envío devolvió las diligencias al Despacho de primer grado. I.3. Fundamentos de derecho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN A juicio de la parte actora, ante la inminente prescripción de la lista de elegibles el 1o. de marzo de 2022, conformada mediante la Resolución PCSJSR17-141 de 27 de septiembre de 2017, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, para evitar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

El actor puso de presente que la sentencia SU-453 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, dispone que la dilación injustificada de las actuaciones judiciales constituye, además de la vulneración al debido proceso, la negación al acceso a la administración de justicia. Destacó que la jurisprudencia del Tribunal4 ha considerado que un cargo equivalente no comporta la igualdad absoluta de los empleos,

pues basta que posean elementos sustanciales comunes en cuanto a requisitos, funciones y asignación salarial; sumado a lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-340 de 2020, sentó las reglas para el acceso a los derechos de carrera y mérito, cuando no se ha postulado un cargo para su provisión. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 4 de septiembre de 2020, M.P. Alfonso Sarmiento Castro, rad. 11001-33-42-044-2020-0013000. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN

Refirió que los derechos de carrera administrativa deben ser atendidos de forma retrospectiva, a fin de hacer exigibles los principios de progresividad y no regresividad de los derechos de mérito, de tal forma que tal como se dispuso en el Acuerdo PSAA1410225 de 2014, el cargo de Profesional Universitario era equivalente al de Abogado de Corporación Nacional, Grado 21, comoquiera que tienen asignadas funciones iguales o similares, mismos requisitos de experiencia y competencias laborales, así como igual asignación básica. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, de una parte, se ordene a la Unidad de Carrera de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

que acceda a la equivalencia de los cargos de Profesional Universitario grado 21 y Abogado de Corporación nacional grado 21, dentro de la lista de elegibles conformada mediante Resolución PCSJSR17-141 de 2017 y, de otra, se ordene al Tribunal a decidir la medida cautelar solicitada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado solicitó que se tengan en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la sentencia de primera instancia para proferir la decisión que corresponda.

I.5.2.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se deniegue el amparo solicitado, toda vez que no se observa la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues actuó en concordancia con el cumplimiento de las facultades derivadas de la normativa. Resaltó que no desconoció el derecho al debido proceso, ya que las decisiones proferidas se ajustan a las normas que regulan la materia, han sido notificadas oportunamente y frente a las mismas ha dispuesto el ejercicio de los recursos procedentes, agotando así los procedimientos administrativos frente a la entidad. En igual sentido, adujo que no se ha vulnerado el derecho de acceso

a la administración de justicia, comoquiera que frente a los actos administrativos objeto de reproche el actor promovió demanda de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Tribunal.

Adicionalmente, puso de presente que el actor concursó en las mismas condiciones frente a los demás participantes que aspiraban al cargo de abogado de corporación nacional y el hecho de no haber podido ingresar a la carrera judicial por no existir vacantes no constituye una vulneración de sus derechos; además, la vigencia de los registros de elegibles se encuentra determinada legalmente y en consecuencia no resulta pertinente la medida cautelar solicitada pues esta finiquitó el 1o. de marzo de 2022, máxime cuando los citados cargos no tienen equivalencia. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, en la medida que no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos, con mayor razón cuando no se observa la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto, por lo que el llamado a decidir el asunto es la jurisdicción contenciosa administrativa. I.5.3.- El Tribunal refirió que no se observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que en la

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ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN providencia que confirmó la negativa del Juzgado respecto de la medida cautelar solicitada, no se advierte la ocurrencia de defecto alguno, pues la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes de acuerdo a las pretensiones incoadas y con la interpretación que a ellas corresponde.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda mediante sentencia de 23 de marzo de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que el asunto puesto a consideración por el actor ya está siendo objeto de análisis por el juez natural del asunto dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que aún se encuentra en trámite.

Por lo anterior, destacó que este mecanismo constitucional no puede instituirse como una instancia adicional para debatir los asuntos jurídicos que son propios de procesos ordinarios, por lo que la acción de tutela carecía del requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro medio de defensa que está en curso.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

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ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN El actor presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos: Indicó que el juez de primera instancia se limitó a declarar improcedente la solicitud de amparo sin resolver el asunto puesto a consideración respecto de la dilación injustificada en el trámite de la medida cautelar que acompañó con el recurso de apelación impetrado desde el 21 de enero de 2022.

Resaltó que el objeto de la acción de tutela es evitar un perjuicio irremediable en el asunto, pues el Tribunal ha omitido pronunciarse de la solicitud de medida cautelar incoada, la cual estima tiene toda suerte de apariencia de buen derecho, ya que los actos administrativos acusados son nulos por inobservar los preceptos legales y constitucionales. Así las cosas, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal decidir la medida cautelar presentada.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

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ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en

concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la carrera administrativa y al mérito, los cuales estima vulnerados por la Unidad Administrativa de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la

Judicatura al emitir los actos administrativos CJO18-3718 del 25 de septiembre y CJO18-4468 del 6 de noviembre de 2018, y por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá6 y la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, al omitir darle trámite a la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-0302019-00414-00. La acción de tutela de la referencia fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, en sentencia de 23 de marzo de 2022, 6 En adelante el Juzgado. 7 En adelante el Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

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ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN declaró improcedente la solicitud de amparo por carecer del requisito de subsidiariedad, pues el asunto puesto a consideración por el actor ya está siendo objeto de análisis dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que aún se encuentra en trámite.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión del a quo argumentando que el juez de primera instancia omitió el análisis de la dilación injustificada puesta en conocimiento, pues a la fecha no ha sido resuelta la medida cautelar que acompañó con el recurso de

apelación impetrado. Así las cosas, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal decidir la medida cautelar presentada. En este punto, es del caso resaltar que la Sala circunscribirá su estudio a la presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 2019-00414-00, comoquiera que fue este el único punto de inconformidad expuesto por el actor en el escrito de impugnación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

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ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario aludido.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”8 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional9 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida

cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar 8 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

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ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte10 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y

la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora11. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: 10 Ibidem. 11 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

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ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido

a una omisión sistemática de sus deberes.”12. 13.5. En la providencia T-230 de 201313, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional14. También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional15, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad16; y, en otros, (iii) dispone 12 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el

sancionado se encontraba justificada». 13 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 14 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 15 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Portounánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 16 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

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ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN un amparo transitorio17. 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de

201618, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio. En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201917 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 18 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19

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ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN 00414-0019, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. - Mediante auto de 16 de marzo de 2020, el Juzgado resolvió la primera medida cautelar solicitada por el actor, en el sentido de denegar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. - Mediante escrito de 22 de julio de 2022, el actor presentó nueva solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, la cual fue denegada por el Juzgado en proveído de 17 de agosto de 2021. - La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal en providencia de 1o. de diciembre de 2021, en el sentido de confirmar la negativa del a quo. - A través de sentencia de 15 de diciembre de 2021, el Juzgado resolvió la demanda en primera instancia, denegando las pretensiones incoadas por el actor. 19 Conforme con la información que registra el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y el aplicativo SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01393-01

ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN - Solo hasta el 18 de enero de 2022, el Tribunal al haber proferido el auto de 1o. de diciembre de 2021, mediante el cual resolvió el

recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de agosto de ese año, devolvió el expediente al Juzgado. - El 21 de enero de 2022, el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ante el Juzgado, el cual ingresó a Despacho el 8 de febrero de la presente anualidad. - El 14 de febrero de 2022, el Juzgado profirió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Tribunal, que confirmó la decisión de 17 de agosto de 2021 y, además, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo presentado por la parte actora, de tal forma que ordenó el envío del proceso al Tribunal. - El 24 de febrero de 2022, el actor radicó ante la Secretaría del Tribunal nueva solicitud de medida cautelar, a fin de que fuera repartida al Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, quien profirió el auto de 1o. de diciembre de 2021, por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 17 de agosto de 2021, que denegó la medida cautelar anterior. Dicha solicitud fue Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21

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ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN remitida al Juzgado en tanto que aún no había adquirido conocimiento del proceso en segunda instancia. - Mediante Acta de Asignación de 5 de abril de 2022, el proceso fue

repartido al Despacho del Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel. - El proceso ordinario se encuentra al Despacho del citado magistrado en el Tribunal desde el 18 de abril de 2022, para surtirse lo respectivo al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia y la medida cautelar solicitada el 24 de febrero de 2022. Conforme con el recuento relacionado, la Sala encuentra que ni el TRIBUNAL ni el JUZGADO han vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, puesto que no han incurrido en mora judicial dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-33-35-030-2019-0041401. En efecto, se trata de un proceso en el que se han surtido todas las etapas correspondientes y, en particular, en el cual se han desatado las distintas solicitudes de medida cautelar radicadas por el actor, de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01393-01

ACTOR: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN tal forma que aun cuando no ha sido resuelta la última solicitud presentada, ello tiene sustento en el hecho que el expediente estaba surtiendo el respectivo traslado desde el Juzgado de origen al Despacho del Tribunal que fuera repartido.

Así las cosas, si bien el TRIBUNAL tiene pendiente de resolver tanto l

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