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CE - 4_110010315202106125011sentencia20211216122824-2022

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Título
CE - 4_110010315202106125011sentencia20211216122824-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Expediente núm. 11001-03-15-000-2021-06125-01

ACCIÓN DE TUTELA

ACTORA: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA

TESIS: REVOCA EL FALLO IMPUGNADO. VACACIONES INDIVIDUALES DEL

RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL. DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD, A LA

IGUALDAD Y A LA SALUD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA1 contra la sentencia de 11 de octubre de 2021, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de la actora de la 1 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional 2 En adelante la Sección Segunda 2

Número único de radicación: 11001-03-15-000--2021-06125-01

Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA presente solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE ANTIOQUIA y el CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, debido a que no autorizaron la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que la sustituya mientras disfruta de su período de vacaciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 11001-03-15-000--2021-06125-01

Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA I.2 Hechos Afirmó que es servidora pública y que presta sus servicios como asistente administrativo grado 6, en provisionalidad, del

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, resaltando que su régimen de vacaciones es individual, conforme a lo señalado en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19963. Manifestó que desempeñó su cargo en forma ininterrumpida por

el período comprendido entre el 1o. de enero de 2020 y el 1o. de enero de 2021, motivo por el que se causó un período de vacaciones a su favor. Adujo que solicitó a su nominador la concesión del período vacacional a que tenía derecho y, además, inició las gestiones ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA para que expidiera el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), a fin de garantizar sus vacaciones y nombrar un reemplazo que la sustituyera en ese lapso. 3 Estatutaria de la Administración de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, la Coordinación del Área Financiera de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL expidió el CDP núm. 035121 de 10 de junio de 2021, en el que se garantizaron los recursos para el pago de las vacaciones, prima de vacaciones y demás rubros generados en su favor.

Señaló que posteriormente, esto es, el 15 de junio de 2021, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL profirió la Resolución DESAJME21-2330, mediante la cual negó la expedición del CDP que tenía como destinación el nombramiento de un reemplazo que la sustituyera, mientras disfrutaba de las vacaciones solicitadas, debido a las restricciones presupuestales que impuso

la Circular 44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en materia de directrices para proveer recursos para el nombramiento de personal de reemplazo. Aseveró que con ocasión a lo anterior, mediante la Resolución 123 de 15 de junio de 2021, el Juez Coordinador del Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó su solicitud de vacaciones, aduciendo, para tal efecto, lo siguiente: i) que no se expidió Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para nombrar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA un reemplazo que la sustituyera en el período vacacional; ii) que por necesidad del servicio no era posible prescindir de las funciones que desempeña, ya que existe una gran carga laboral a cargo de la institución en la que labora y que no puede ser desatendida y, (iii) la especial situación del Centro de servicios, toda vez que se ocupa de cuestiones penales que deben ser evacuadas a la mayor brevedad posible.

Sostuvo que inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por el Juez nominador que, mediante la Resolución núm. 124 de 18 de junio de 2021, confirmó la decisión recurrida. I.3. Fundamentos de derecho La actora sostuvo que, a su juicio, la negación del disfrute de sus

vacaciones, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período por parte de las autoridades accionadas, vulnera su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, el cual tiene como componente el descanso obligatorio y remunerado, así como sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA Sostuvo que sistemáticamente se le ha privado de ese derecho, con el argumento de la carencia de los fondos necesarios para realizar la contratación de las personas encargadas de reemplazarla, durante el período de vacaciones.

Indicó que la decisión que negó el disfrute de sus vacaciones deviene en una conducta discriminatoria, por razón a que a otros empleados sometidos a régimen de vacaciones individuales, se les ha concedido tal prerrogativa sin mayores reparos. I.4. Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además se ordene: “[…] que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones que se requiere para que el doctor Germán Jaramillo Londoño, Juez coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,

también proceda a concederme las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que solicité a partir del día (sic) miércoles 17 de agosto y hasta el 10 de septiembre de 2021, ambas inclusive.

2. Que se ordene al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Antioquia – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, omita tener como

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Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011.

3. Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial – Seccional Antioquia, o a quien haga sus veces que cada vez que la suscrita como empleada del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Jecución (sic) de Penas y medidas de Seguridad de Medellín, solicite las vacaciones, unas (sic) vez causadas y concedidas por el correspondiente Coordinador, se adelante el trámite pendiente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones las nieguen por no

contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos […]”. I.5. Defensa I.5.1. La Dirección Ejecutiva, por intermedio de apoderado judicial, solicitó denegar la presente solicitud de amparo constitucional. Alegó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, pues esa entidad no ha menoscabado los derechos fundamentales de la actora, toda vez que únicamente dio aplicación a lo establecido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA Sostuvo que el hecho de no haberse autorizado los recursos para la contratación de un reemplazo, no restringe a la actora del disfrute de sus vacaciones, pues la negativa a ello obedeció únicamente al criterio del juez nominador.

Precisó que no es posible conceder las vacaciones solicitadas a la totalidad de los funcionarios del Centro Administrativo de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues ello afectaría directamente la prestación de ese servicio público. I.5.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas, dentro del trámite de solicitud de vacaciones formulada por la

actora. Expuso que, debido a la carga laboral existente, no resultaba viable conceder el período vacacional requerido, sin que, a ese efecto, se disponga el nombramiento de un reemplazo que sustituya a la actora durante ese lapso.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

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Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA Mediante sentencia de 11 de octubre de 2021, la Sección Segunda amparó los derechos al trabajo y a la dignidad humana de la actora al considerar que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores; máxime, si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Refirió que impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deba soportar la actora, puesto que impone una limitación injustificada al disfrute de las vacaciones y desnaturaliza el deber ser de la relación laboral. Advirtió que toda conducta desplegada por el empleador en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de descanso, que se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador.

Precisó que la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo de la actora atenta contra su derecho al descanso, en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA tanto que, implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones ya causadas y autorizadas, con la excusa de no entorpecer el funcionamiento normal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, situación que solo constituye un obstáculo administrativo para afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste.

Refirió que en el caso de la actora se encontraba acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, por lo cual no podía ser del resorte de la autoridad administrativa oponer mayores barreras para su disfrute. Amparó los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana de la actora y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia que de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de quince días contados a partir de la notificación de la providencia, adelantaran las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín nombrara el reemplazo, que permitiera

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Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA materializar el derecho al disfrute de las vacaciones como descanso remunerado de la actora.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia.

Señaló que por parte de esa entidad no existió ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados por la actora. Indicó que la expedición de un CDP para cubrir los gastos de un reemplazo en el cargo de la actora revestía una complejidad tal que implicaba trasladar la responsabilidad frente a los derechos de una servidora al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido. Sostuvo que, debido a las limitaciones de los recursos apropiados, esa Dirección estaba en la obligación de tomar medidas de carácter administrativo que le permitieran aplicar y utilizar dichos fondos garantizando el funcionamiento del servicio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA público de administración de justicia con el menor traumatismo

posible, por lo cual debía manejarlos y distribuirlos de forma eficiente. Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se declarara la improcedencia de la misma por existir un hecho superado, toda vez que había realizado los trámites y gestiones pertinentes que concluyeron el 22 de julio de 2021, con la expedición del CDP 58121, cuya destinación era el cubrimiento del reemplazo por vacaciones de la actora y le había sido notificado a aquella mediante correo electrónico en esa fecha.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de

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Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Análisis del caso concreto La Sala observa que en el presente caso la señora SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA, el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA

y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, debido a que no autorizaron la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que la sustituya mientras disfruta de su período de vacaciones. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, a través de sentencia de 11 de octubre de 2021, amparó los derechos de la actora al considerar que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

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Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores; máxime, teniendo en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

La Dirección Ejecutiva Seccional solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se declarara la improcedencia de la misma por existir un hecho superado, toda vez que, había realizado los trámites y gestiones pertinentes que concluyeron el 22 de julio de 2021, con la expedición del CDP 58121, cuya

destinación era el cubrimiento del reemplazo por vacaciones de la actora y le había sido notificado a aquella mediante correo electrónico en esa fecha. Conforme con lo anterior y, en atención a las inconformidades expuestas por la impugnante, la Sala procede a determinar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente precisar que el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

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Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral. Al efecto, en sentencia C-019 de 2004 discurrió sobre el particular así: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal,

para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

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Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto

es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 1996, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”. Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la

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Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [...]”, cuyo régimen vacacional es individual.

No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Segunda, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas. Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso de la actora, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

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Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al período vacacional.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales. Aclarado lo anterior, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente, en el cual se evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional, mediante correo electrónico allegado con la impugnación, informó que ya había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el rubro destinado a designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la tutelante. Al efecto, informó: “[…] Desde el 22 de julio de esta anualidad, luego de realizados los trámites y gestiones correspondientes, logramos expedir el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19

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Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA

Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP No. 58121, para

cubrir el reemplazo por vacaciones de la accionante SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA; de lo que se dio notificación a la accionante mediante correo electrónico en la misma fecha. […] Habiendo expuesto lo anterior, de manera especial, insistente y respetuosa solicito sea revocada la decisión proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín por la vulneración de derechos del accionante y que se declare además improcedente la acción de tutela por HECHO

SUPERADO […]”.

En ese entendido, para la Sala es evidente que la Dirección Ejecutiva Seccional ya realizó las gestiones administrativas tendientes a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a cubrir el nombramiento de la persona que reemplazará a la tutelante, información que fue corroborada por aquella mediante correo electrónico remitido al despacho sustanciador el 3 de diciembre de 2021, en el cual aseguró que había disfrutado de su período de vacaciones desde el día 2 hasta el 26 de agosto de 2021 y, que en su reemplazo, había sido nombrada la señora SARA CRISTINA ALZATE SUÁREZ. Analizado lo anterior, la Sala encuentra que como ya se respondió a la cuestión fundamental planteada por la accionante, se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA promovieron la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»4. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho

en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó 4 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21

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Actora: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) .

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”5 (Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente:

“[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no

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