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CE - 4_110010324000200600238001SENTENCIA20221123094232-2022

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Título
CE - 4_110010324000200600238001SENTENCIA20221123094232-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicado: 11001-03-24-000-2006-00238-00

Referencia: Nulidad Absoluta

Demandante: Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A

Tercero Interesado Coexito S.A

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tema: REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Registro marcario – examen de registrabilidad – causales de irregistrabilidad – distintividad de la marca «POWER

TAXI». SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que las sociedades PELÁEZ HERMANOS S.A. y BATERÍAS WILLARD S.A.1 presentaron conjuntamente, obrando en ejercicio de la acción de nulidad absoluta y por medio de apoderado judicial, presentaron en contra de la Resolución 30336 de 20 de septiembre de 2001, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca «POWER TAXI » (mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 9ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza2, a favor de la sociedad COÉXITO S.A.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de las sociedades PELÁEZ HERMANOS S.A. y

BATERÍAS WILLARD S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad absoluta consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión 1 Folios 37 a 52 del cuaderno principal. 2 «todo tipo de baterías, acometidas de líneas eléctricas, acoplamientos eléctricos; acidómetros para acumuladores; cajas de acumuladores; acumuladores eléctricos; aparatos para la recarga de acumuladores eléctricos, acumuladores eléctricos para vehículos; alarmas.». 2

Radicado: 11001-03-24-000-2006-00238-00

Demandante: Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la Comunidad Andina, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA: Se decrete la nulidad de la Resolución número 30.336 del veinte (20) de septiembre del año dos mil uno (2001) proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de la cual concedió a la sociedad Coéxito S.A., domiciliada en Cali, Departamento del Valle del Cauca de la Republica de Colombia, el registro de la marca “POWER TAXI” para distinguir “…todo tipo de Baterías, acometidas de líneas eléctricas, acidímetros para acumuladores: cajas de acumuladores: acumuladores eléctricos aparatos para la recarga de acumuladores eléctricos, acumuladores eléctricos para

vehículos, alarmas en general productos comprendidos en la clase 09 de la clasificación Internacional de Niza, con una vigencia de diez años a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución …”.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior decisión, se decrete la cancelación o nulidad del respectivo registro que se hizo con ocasión de la Resolución que ha de ser declarada nula.

Tercera: Se ordene comunicar la sentencia a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo en relación con la sentencia.

Cuarta: Se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la

Gaceta de Propiedad Industrial […]”. I.2. Los hechos

2. El apoderado judicial de la parte actora manifestó que la sociedad COÉXITO S.A. presentó solicitud de registro del signo «POWER TAXI» (mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 9ª del nomenclátor de la Clasificación

Internacional de Niza.

3. Expuso que la solicitud en comento fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial, frente a la cual no se presentaron oposiciones.

4. Afirmó que mediante la Resolución 30336 de 20 de septiembre de 2001, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro como marca del signo solicitado.

I.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

5. La parte actora manifestó que con el acto administrativo acusado la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 134 y los literales a),

b), c), f) y g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 3

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Demandante: Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

6. Manifestó que, en efecto, el signo concedido en registro está conformado por dos expresiones, TAXI, expresión universal, de dominio general, asimilada al vehículo de servicio público que presta servicios de transporte a personas de manera individual, y POWER, que es un adjetivo de origen inglés que significa, capacidad, habilidad para hacer o actuar, vigor o energía, capacidad para ejercer fuerza mecánica de un sustantivo.

7. Mencionó que la parte nominativa de la marca «POWER TAXI» es la dominante y que la parte gráfica no la hace suficientemente distinta, ya que la misma no abstrae la connotación tan importante que tiene el significado o concepto de la marca.

8. Aseguró que las dos expresiones, tanto de forma separada como en conjunto, son de conocimiento del público consumidor de la comunidad andina.

9. Finalmente, señaló que la marca es descriptiva del producto a usarse o el destino de este, como lo son los automotores del servicio público “taxis”.

II.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS

AL PROCESO

II.1. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO-.

10. El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda, para lo cual se refirió a los cargos de violación formulados de la siguiente manera:

11. Manifestó que con la expedición del acto acusado la Superintendencia de Industria y Comercio no ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

12. Aseveró que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, son tres (3) los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, los cuales cumple el signo «POWER TAXI».

13. Señaló que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que los signos integrados por una o más palabras en idioma extranjero son considerados como de fantasía y su registro es procedente.

14. Resaltó, frente al argumento referido a que el signo «POWER TAXI» forma parte común del conocimiento común en el territorio colombiano, que la parte actora no prueba tal afirmación, y en esa medida no puede tenerse como descriptivo de un determinado producto o servicio.

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Demandante: Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

15. Finalmente, puso de presente que la expresión «POWER TAXI» no designa en forma inmediata y directa un tipo de producto como lo son los comprendidos en la clase 9ª del nomenclátor internacional, y además no conlleva a que el consumidor medio efectúe una relación estrecha y directa entre el nombre a distinguirse y el producto a diferenciarse.

II.2. INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD COÉXITO S.A.

16. El apoderado judicial del tercero con interés en las resultas del proceso, contestó

la demanda presentada en los siguientes términos:

17. Manifestó que para que un signo sea considerado como genérico debe estar constituido única y exclusivamente por una o varias expresiones que designen en forma directa el producto o servicio que identifiquen, y que una palabra considerada como genérica puede ser registrada como parte de un conjunto marcario.

18. Afirmó que los signos descriptivos son aquellos que indican la calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o servicios ofrecidos al público consumidor.

19. Resaltó que el signo concedido en registro TAXI DRIVER es de aquellos definidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como arbitrarios, puesto que, aunque tienen significado conceptual, el concepto que evocan no tiene relación directa o indirecta con el producto que identifican.

20. Finalmente, propuso la excepción que denominó “[…] acción inadecuada […]”, luego de considerar que la acción idónea para controvertir el acto censurado es la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que con la eventual declaratoria de nulidad obtendrían un provecho particular, como es la comercialización y fabricación de los productos amparados con signos de su propiedad y/o con cualquiera que incluya la palabra taxi.

III.- LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD ANDINA

21. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 30-IP-2013 de fecha 12 de abril de 2013, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación

son aplicables al caso particular.

22. En la mencionada IP el Tribunal de Justicia señaló que interpretaría los artículos 134 literales a) y b) y 135 literales a), b), e), f) y g) de la Decisión 486 de 2000. No consideró pertinente interpretar el literal c del mencionado artículo 135. Tras realizar una interpretación del alcance y contenido de dichas disposiciones, resolvió:

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Demandante: Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio «[…] 1. Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualesquiera de los sentidos.

2. Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, produce en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado.

3. En el caso del signo integrado por palabras en idioma extranjero, si el significado de éstas no forma parte del conocimiento común, corresponde

considerarlas como de fantasía, por lo que procede el registro del signo. En cambio, si su significado se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, y se trata de vocablos genéricos o descriptivos, en relación con el producto que distingue, la denominación no será registrable.

4. Las marcas de fantasía implican la creación de un vocablo, el mismo que puede no tener significado alguno. Esta marca gozará generalmente de un mayor poder distintivo por ser elaboración del ingenio propio de sus titulares, por tanto, carecen de connotación conceptual o significado idiomático.

Las marcas arbitrarias son todas aquellas que son de uso común en el lenguaje, pero que se aplican para designar productos o servicios en relación con los cuales no describen o sugieren ingredientes, cualidades o características. Para algunos autores no hay distinción mayor entre las marcas de fantasía y las arbitrarias, atribuyéndoles, en definitiva, iguales características, para otros, la diferencia estriba en relación a los productos o servicios que van a identificar y su relación estrecha con ellos y, adicionalmente, que los signos de fantasía pueden no tener significado alguno y carecen de significado conceptual.

5. El signo descriptivo no es distintivo y, por tanto, no será registrable como marca si se limita exclusivamente a informar al consumidor o al usuario acerca de las características u otros datos del producto de que se trate, comunes a otros productos del mismo género.

6. En los casos que los signos se encuentren conformados por palabras genéricas, éstas no deben tomarse en cuenta al efectuar el examen comparativo entre los signos confrontados.

Corresponderá al juez consultante determinar si el signo “POWER TAXI”

(mixto), es un signo genérico de las características, cualidades o efectos de productos de la clase 9 exigiéndose, en consecuencia, hacer uso de la 6

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Demandante: Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto; y, en consecuencia, si es o no registrable.

7. En el ámbito de los signos, el evocativo sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este servicio. El signo evocativo cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable.

8. Los signos pueden estar conformados por palabras de uso general o común. En este caso, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto marcario, es decir, la presencia de aquellos no impedirá el registro de la denominación, caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de fuerza distintiva suficiente. Y puesto que el vocablo de uso común no es apropiable en exclusiva, el titular de la marca que lo posea no podrá impedir su inclusión en otro signo, ni fundamentar en esa única circunstancia el riesgo de confusión entre las denominaciones en conflicto.

En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichos términos son marcariamente débiles.

9. La Oficina Nacional Competente debe, necesariamente, realizar el examen de registrabilidad del signo solicitado para registro, el que comprenderá el análisis de todas las exigencias establecidas por la Decisión 486. Dicho examen debe realizarse aún en aquellos casos en que no hayan sido presentadas oposiciones a la solicitud.

El pronunciamiento que, independientemente de su contenido, favorable o desfavorable, que resuelva las oposiciones en el caso de haberlas, y determine la concesión o la denegación del registro de un signo, deberá plasmarse en resolución debidamente motivada, la que deberá ser notificada al peticionario. Asimismo, el examen de registrabilidad realizado por las oficinas de registro marcario tiene las siguientes características: • Debe ser de oficio. • Es integral. • Se debe plasmar en una resolución debidamente motivada. • Es autónomo. […]».

IV-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

23. Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 20183, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo el tercero interviniente 3 Folio 293

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Demandante: Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio reiteró, en esencia, los argumentos de defensa. El Ministerio Público, la parte actora y la parte demanda en la oportunidad procesal correspondiente guardaron silencio4.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Competencia

24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 20195, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

V.2. – La excepción de propuesta por el tercero con interés en las resultas del proceso

25. El tercero interesado presentó como excepción la que denominó “[…] acción inadecuada […]”, por cuanto, en su entender, la acción idónea para controvertir el acto censurado es la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que con la eventual declaratoria de nulidad obtendrían un provecho particular, como es la comercialización y fabricación de los productos de su propiedad y/o con cualquiera que incluya la palabra taxi.

26. Al respecto, la Sala estima necesario recordar que en materia marcaria existen tres clases de acciones: - La de nulidad absoluta, consagrada en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, equiparable con la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del CCA la cual resulta procedente cuando se hubiese concedido el registro marcario en contravención de lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135 de la referida disposición. - La de nulidad relativa, consagrada en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, la cual procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se hubiera efectuado de mala fe; y

  • La de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 85 del CCA, la cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso. 4 Folio 297 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

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Demandante: Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

27. Se tiene, entonces, que tanto la acción de nulidad relativa como la acción de nulidad absoluta fueron legalmente consagradas para demandar actos administrativos que conceden registros marcarios; mientras que la de nulidad y restablecimiento tan sólo se consagró frente a los actos que denieguen una concesión o cancelen un registro por no uso.

28. En el sub lite, la Sala advierte que las sociedades PELÁEZ HERMANOS S.A. y BATERÍAS WILLARD S.A., por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 30336 de 20 de septiembre de 2001, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca «POWER TAXI» (mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 9ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad COÉXITO S.A.

29. En este sentido, y de acuerdo con lo anterior, la acción procedente es la de

nulidad absoluta consagrada en el inciso primero del citado artículo 172 de la Decisión 486, toda vez que el libelo demandatorio citó como disposiciones violadas lo dispuesto en los artículos134 y 135 ibidem.

30. En este contexto, no le asiste razón a la peticionaria cuando señaló que el actor debió haber ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que de conformidad con la normativa andina, el medio procedente frente al acto administrativo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, es el de nulidad absoluta, como bien fue interpretado por la actora en su escrito inicial y por el Despacho al momento de admitir la demanda presentada, frente a lo cual resulta importante resaltar que el tercero con interés en las resultas del proceso guardó silencio y no interpuso recurso alguno.

V.3.- El problema jurídico

31. Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por las sociedades PELÁEZ HERMANOS S.A. y BATERÍAS WILLARD S.A., respecto de la legalidad de la de la Resolución 30336 de 20 de septiembre de 2001, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca «POWER TAXI» (mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 9ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad

COÉXITO S.A.

32. La parte actora señaló que el acto administrativo demandado es nulo, pues considera que la marca «POWER TAXI» (mixta) es descriptiva y genérica, y por ende carece de distintividad.

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Demandante: Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio V.4. Las causales de irregistrabilidad en estudio.

33. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial emitida en este proceso, señaló que la normativa aplicable a este asunto es la contenida principalmente en las siguientes disposiciones de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina: «[…] Artículo 134.- “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.

Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retraros, etiquetas, emblemas y escudos […]”. “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad […] f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; […]». V.5. El caso concreto.

34. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito

de demanda y como se precisó líneas atrás, corresponde a la Sala determinar si el signo «POWER TAXI» (mixto) cumple con los requisitos para ser concedido como marca o si por el contrario la Superintendencia de Industria y Comercio erró al concederlo.

35. La marca objeto de análisis en el presente asunto es la siguiente:

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Demandante: Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A

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36. Una vez precisado lo anterior, se entrará a determinar si el signo «POWER TAXI» está incurso en una causal de irregistrabilidad por ser genérico, descriptivo o carecer de distintividad como lo planteó el actor en la demanda. 37. . En lo relacionado a las expresiones genéricas y descriptivas, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación rendida dentro del proceso 70-IP-2013, señaló lo siguiente: «[…] Al respecto, este Tribunal ha señalado que ‘la denominación genérica determina el género del objeto que identifica; no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, ya que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios.

La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es?, en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger, o cuando por sí sólo pueda servir para identificarlo’ (lo subrayado es nuestro)6.

En tal sentido, el signo conformado por uno o más vocablos genéricos, tiene la posibilidad de ser registrado siempre que constituya un conjunto suficientemente distintivo. Por lo tanto, este Tribunal considera que, en los casos que los signos se encuentren conformados por palabras genéricas, éstas no deben tomarse en cuenta al efectuar el examen de registrabilidad. La exclusividad del uso que confiere el derecho obtenido a través del registro descarta que palabras genéricas, que pertenecen al dominio público, puedan ser utilizadas únicamente por un titular. Es importante tener presente que, en el caso de marcas que contienen palabras genéricas, al realizar el examen de registrabilidad, éstas no deben considerarse, tal circunstancia constituye una excepción a la regla de que el cotejo de los signos debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos, en donde el todo prevalece sobre sus partes o componentes. En los casos en los que se trate de denominaciones conformadas por palabras genéricas, la distintividad se debe buscar en el elemento 6 PROCESO 50-IP-2011. Interpretación prejudicial de 1 de septiembre de 2011. Marca: RON LIMÓN PALO VIEJO (mixta). 11

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Demandante: Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio diferente que integra el signo, ya que éstas derivarían en ser signos débiles” (negrillas fuera de texto). […]».

38. En cuanto a los signos descriptivos, el Tribunal de Justicia precisó lo siguiente: «[…] Para juzgar sobre si un signo es descriptivo procede interrogarse en

torno a cómo es el producto o servicio amparado por el signo que se pretende registrar: si la respuesta consiste en la designación del producto o servicio “... habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación” […] Importa destacar también que “La descripción del objeto o del servicio a que se refiere un signo o una denominación para que impida el registro debe referirse a una de sus cualidades primarias o esenciales, lo que implica que el consumidor al divisar o escuchar la marca reconozca el producto o servicio que lo protege … Con sentido opuesto, la descripción o la designación de una cualidad o elemento secundario o accidental del bien, no impide la registrabilidad de un signo. Los términos que son utilizados generalmente como signos descriptivos están constituidos por el uso adjetivado de un sustantivo, los adjetivos y los adverbios que se refieren a la descripción de un bien o servicio” […]»7

39. Con fundamento en las anteriores premisas, y para efectos de resolver, la Sala pone de presente, en primer lugar, que la marca objeto de análisis se concedió para amparar productos que pertenecen a la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza y, específicamente, para los siguientes productos: «todo tipo de baterías, acometidas de líneas eléctricas, acoplamientos eléctricos; acidómetros para acumuladores; cajas de acumuladores; acumuladores eléctricos; aparatos para la recarga de acumuladores eléctricos, acumuladores eléctricos para vehículos; alarmas.».

40. Sobre el asunto, es necesario mencionar que el signo objeto de controversia es compuesto y se encuentra conformado por dos palabras Power y Taxi, la primera

es una palabra de origen inglés y la segunda es una expresión universal. Teniendo en cuenta que estamos frente a un término en inglés y otro universal, estos deberán estudiarse como una unidad en idioma diferente al castellano.

41. Respecto de los signos compuestos por expresiones en otro idioma, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se presume que el significado de éstas no forma parte del conocimiento común y en consecuencia se consideran como de signos de fantasía.

42. Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-20138, se indicó que: 7 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso Nº 72-IP-2004 Decisión de 4 de agosto de 2004. 8 PROCESO 042-IP-2013.Interpretación prejudicial de los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación prejudicial de oficio del artículo 134 literal a)

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Demandante: Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio «[…] Se presume que las palabras en idioma extranjero y su significado no son de conocimiento común, por lo que, al formar parte de un signo pretendido para ser registrado como marca, se las considera como signo de fantasía, procediendo, en consecuencia, su registro. Al respecto, conforme lo ha manifestado el Tribunal, “Las denominaciones de fantasía (…) implican la creación de un vocablo, el mismo que puede no tener

significado alguno. Es así que una marca de fantasía gozará generalmente de un mayor poder distintivo. Por lo tanto, las marcas de fantasía o caprichosas por ser elaboración del ingenio propio de sus titulares carecen de connotación conceptual o significado idiomático, de tal manera que si una denominación genérica va acompañada de una palabra de fantasía, la posibilidad de que sea admitido su registro aumenta”. (Proceso 16-IP-98, publicado en la G.O.A.C. Nº 398, de 10 de septiembre de 1998, marca: SALTIN etiqueta). Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma. Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”. (Proceso 16-IP-98, ya citado). Al respecto, el Tribunal ha manifestado “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma

extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se

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