CE - 4_110010324000200800317001sentenciafallo20220128105154_TCListadoTitulados133113666686544078-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 4_110010324000200800317001sentenciafallo20220128105154_TCListadoTitulados133113666686544078-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Núm. único de radicación: 110010324000200800317-00
Demandante: Pablo Emilio Cárdenas Pérez Demandada: Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Gobierno)1
Temas: Se resuelve sobre la demanda presentada contra el artículo 17 del Decreto núm. 460 de 16 de marzo de 1995. Acto de reglamentación de los derechos de autor y derechos conexos.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Pablo Emilio Cárdenas Pérez contra el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Gobierno), para que se declare la nulidad del artículo 17 del Decreto núm. 460 de 16 de marzo de 19952. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1 La demanda fue presentada contra el Gobierno Nacional (conformado por el presidente de la República y el Ministro de Gobierno); sin embargo, dicho Ministerio fue modificado en el Ministerio del Interior, mediante el artículo 1.° de la Ley 199 de 22 de julio de 1995; posteriormente, se fusionaron los Ministerios del Interior y
de Justicia, por medio del artículo 3.° de la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002; y mediante los artículos 1.° y 4.° de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, se escindió el Ministerio del Interior y de Justicia y se creó el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 “[…] Por el cual se reglamenta el Registro Nacional del Derecho de Autor y se regula el Depósito Legal […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 110010324000200800317-00
Demandante: Pablo Emilio Cárdenas Pérez La demanda
1. Pablo Emilio Cárdenas Pérez, en adelante la parte demandante, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, en adelante Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad del artículo 17 del Decreto núm. 460 de 16 de marzo de 1995 "[...] Por el cual se reglamenta el Registro Nacional del Derecho de Autor y se regula el Depósito Legal [...]", expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Gobierno).
La pretensión
2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión3: “[…] PRETENSIONES: Que se declare la nulidad del artículo 17, en especial su numeral 11, (Sic) del
decreto 460 de 1995 “por el cual se reglamenta el Registro Nacional de Derecho de Autor y se regula el Depósito Legal” […]”. Presupuestos fácticos
3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Adujo que el Derecho Comunitario es un derecho especial que no se califica como internacional, público o privado; sino que es una regulación jurídica uniforme que los respectivos Estados deben aplicar de modo preferente a sus normas nacionales sobre la materia que dicho derecho regule. 3.2. Expresó que el Derecho Comunitario es preminentemente de aplicación inmediata y de eficacia inmediata. 3 Cfr. folio 248 del cuaderno núm. 1.
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Demandante: Pablo Emilio Cárdenas Pérez 3.3. Expuso que el parágrafo 1.° del apartado acusado exige, tratándose de actos o contratos que impliquen enajenación del derecho de autor y de los derechos conexos, presentar una copia de la escritura pública o del documento privado reconocido ante el notario para que pueda efectuarse la inscripción en la Oficina Nacional de Registro de Derecho de Autor. 3.4. Indicó que el derecho de autor y los derechos conexos tienen una connotación diferente y, por lo tanto, las normas y disposiciones contenidas para la enajenación de los derechos de autor no pueden ser aplicables en la
enajenación de los derechos conexos. 3.5. Manifestó que: "[...] Sobre los derechos conexos, la Convención de Roma, aprobada por la Ley 48 de 1975 (D. O. No 34472) “El goce y ejercicio de los derechos contemplados en el Tratado no pueden estar sujetos a formalidad alguna”. Esto quiere decir que no pueden exigirse instrumentos públicos o documentos privado (Sic) ni cualquiera otra formalidad para enajenarlos [...]". Normas violadas
4. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 4, 61, 113, 114, 115, 150 (numerales 1.°, 16.º y 24.º) y 189
(numerales 2.° y 11.º) de la Constitución Política. Artículos 3 (literales a y c), 5 y 9 de la Ley 44 de 5 de febrero de 19934. Artículo 183 de la Ley 23 de 28 de enero de 19825. Artículos 51 (literal a), 52 y 61 de la Decisión núm. 351 de 17 de diciembre de 19936. Concepto de violación 4 "[...]Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944 [...]". 5 "[...] Sobre derechos de autor [...]". 6 "[...] RÉGIMEN COMÚN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS [...]", expedido por la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Pablo Emilio Cárdenas Pérez
5. La parte demandante no realizó una enunciación concreta y discriminada de los cargos de nulidad; sin embargo, la Sala, realizando una interpretación en conjunto de la demanda, evidencia que la parte demandante expuso los siguientes cargos: Primer cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse. 5.1. Indicó que la exigencia de escritura pública, como solemnidad para la enajenación de los derechos conexos, solo está prevista para la enajenación de los derechos de autor. 5.2. Manifestó que: "[...] El artículo 183 de la Ley 23 de 1.982 ordena: “Todo acto de enajenación del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, deberá ser registrado en la Oficina de Registro de Derecho de Autor, con las formalidades que se establecen en la ley. [...] Esta norma se aplica únicamente a la enajenación del derecho de autor y esta inscripción lleva consigo la validez o para que sea oponible la enajenación ante terceros [...]". 5.3. Adujo que la ley establece que: "[...] se podrán inscribir en el Registro Nacional de Derecho de Autor: a) Las obras literarias, científicas y artísticas; b) los actos en virtud de los cuales se enajene el Derecho de Autor, así como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor y los derechos conexos; c) los fonogramas…” [...]" y, por lo tanto, es una facultad y no una obligación.
5.4. Expresó que el artículo 6 de la Ley 44 de 1993 “[…] impone la obligación de inscribir en el Registro Nacional de Derecho de Autor “Todo acto en virtud del cual se enajene el Derecho de Autor, o los Derechos Conexos así como cualquier otro acto vinculado con estos derechos…”, pero no exige que el acto o contrato de enajenación o vinculación con esos derechos se efectúe por escritura pública o por documento privado reconocido ante Notario, excepto únicamente la enajenación del derecho de autor [...]" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Pablo Emilio Cárdenas Pérez 5.5. Adujo que el acto administrativo acusado se expidió "[...] con posterioridad a la vigencia de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que en su artículo 52 establece [...] La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión [...]". 5.6. Expresó que: "[...] [s]obre los derechos conexos, la Convención de Roma, aprobada por la ley 48 de 1975 […] “El goce y ejercicio de los derechos contemplados en el Tratado no pueden estar sujetos a formalidad alguna”. Esto quiere decir que no pueden exigirse instrumentos públicos o documentos privado
ni cualquiera otra formalidad para enajenarlos [...]". 5.7. Expuso que la parte demandada, para expedir el acto acusado, invocó que lo hacía en desarrollo de los artículos 51 (literal a) y 61 de la Decisión 352 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, "[...] los cuales no establecen ninguna formalidad para la protección del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos y que la omisión de su registro no impide su goce y ejercicio, o sea contrariando estas normas supranacionales, e incumpliendo la obligación de los Estados Miembros o sea violándolas directamente [...]".
Segundo cargo: Falta de competencia para expedir el acto acusado 5.8. Adujo que el Gobierno Nacional carecía de competencia para expedir el acto administrativo acusado, por cuanto no puede modificar unilateralmente los tratados internacionales, las convenciones internacionales y las leyes nacionales, al exigir, respecto de los derechos conexos, una copia de la escritura pública o del documento privado reconocido ante notario para poderse efectuar la inscripción en la Oficina Nacional de Registro de Derecho de Autor.
Contestación de la demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Pablo Emilio Cárdenas Pérez
6. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a la pretensión formulada, así7: Primer argumento: Formalidades para el registro de los actos y contratos relacionados con los derechos conexos
7. Señaló que, para efectos de contestar la demanda, solicitó concepto a la
Dirección Nacional de Derecho de Autor y, por lo tanto, las consideraciones expuestas son tomadas de dicho concepto8.
8. Indicó que el registro de una creación protegida por el derecho de autor o de una prestación protegida por los derechos conexos no es un elemento necesario para el nacimiento, ejercicio y disfrute de "[...] esta clase de prerrogativas [...]".
9. Expresó que en el marco de las normas que rigen el derecho de autor y los derechos conexos en Colombia, el Registro Nacional de dichos derechos cumple funciones especiales, principalmente en materia probatoria, de publicidad, oponibilidad y de garantía.
10. Expuso que: "[...] si bien para el goce y ejercicio de los derechos de autor y de los derechos conexos no es necesaria formalidad alguna, cuando se trata de actos y contratos vinculados con el derecho de autor o derechos conexos, su registro sí resulta indispensable a la hora de predicar su oponibilidad o publicidad frente a un tercero [...]".
11. Afirmó que el derecho de autor y los derechos conexos surgen a la vida jurídica desde el momento en que se crea la obra o en el instante en el que se ejecuta o interpreta, se fija o se radiodifunde; razón por la cual, es que se afirma que la existencia del derecho no se condiciona al cumplimiento de formalidad alguna como lo es el registro. 7 Folios 321 a 333 del cuaderno principal. 8 Aunque mencionó el Concepto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, no lo aportó con la contestación de la demanda.
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Demandante: Pablo Emilio Cárdenas Pérez
12. Sostuvo que la ley determina que la titularidad de los derechos puede ser cedida en todo o en parte, por causa de muerte, expreso mandato legal o mediante actos o contratos y, por lo tanto, la misma ley puede establecer formas especiales mediante las cuales se efectúe la transferencia o negociación de los derechos patrimoniales de autor o conexos.
13. Expresó que el artículo 183 de la Ley 23 de 1982 que establece: "[...] Todo acto de enajenación del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario [...]", es aplicable tanto al derecho de autor como a los derechos conexos.
14. Indicó que la Ley impone "[...] el cumplimiento de una forma, no para dar existencia y pleno uso y goce del derecho de autor o los derechos conexos a sus titulares originarios, sino para efecto de su transmisión o transferencia de dominio a terceros también llamados causahabientes [...]".
15. Adujo que: "[...] la finalidad de dicha formalidad, no es otra que la de dotar al titular originario de derecho de autor o derechos conexos, de todas las garantías tendientes a que gocen del pleno conocimiento de causa y de las consecuencias de un negocio jurídico tan importante como es el de transferir a terceros los derechos que originalmente la ley ha radicado en cabeza de ellos [...]".
16. Destacó que el acto administrativo acusado no desconoce la Ley y, por el contrario, se encuentra en consonancia con esta, por cuanto no establece requisitos nuevos para el goce y disposición de los derechos, "[...] simplemente
recoge el principio de solemnidad, necesario para que los actos de transferencia del derecho de autor o de los derechos conexos surjan a la vida jurídica [...]". 16.1. Indicó que “[...] [e]l hecho que la ley 23 de 1982, en su artículo 183, no mencione expresamente a los “derechos conexos” no quiere decir que lo excluye de regulación, o que existe una laguna. Atendiendo a una interpretación teleológica y sistemática de la ley, no se encuentra motivo para haber dado un trato diferente al comercio jurídico de los bienes intelectuales tutelados por las dos disciplinas (el derecho de autor y los derechos conexos). Debe interpretarse que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Pablo Emilio Cárdenas Pérez cuando la Ley 23 de 1982, en su artículo 183, hace mención al “derecho de autor” se entiende también comprendido el derecho conexo [...]".
Segundo argumento: Falta de competencia para expedir el acto acusado 16.2. Expresó que el acto acusado "[...] es una norma razonable y enmarcada dentro de las facultades del ejecutivo para reglamentar un procedimiento [...]".
Solicitud de Interpretación Prejudicial
17. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de octubre de 20139, resolvió: "[...] Suspender el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación que se indica en la
parte motiva de esta providencia [...]", con el fin de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.
18. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 316-IP-2014 de 19 de agosto de 201510, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 51 literal a), 52 y 61 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena […]. Se hará la interpretación solicitada, salvo la del artículo 61 de la Decisión 351, ya que no es pertinente para resolver el caso bajo estudio […] De oficio, se interpretarán las siguientes normas: artículos 1, 4, 33 y 53 de la misma normativa […]” (Destacado fuera de texto) y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables a su juicio.
Alegatos de conclusión 9 Cfr. folios 343 y 344 10 Cfr. folios 354 a 369 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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19. El Despacho sustanciador11, considerando que no hubo pruebas que practicar, mediante el auto proferido el 29 de agosto de 201712, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de
conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos: 19.1. La parte demandante guardó silencio en este momento procesal. 19.2. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda; sin embargo, respecto la interpretación prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, expresó lo siguiente: "[...] Las conclusiones de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina realizada dentro del proceso a solicitud de la Corporación para efectos de la interpretación de los artículos 1, 4, 33, 51 a), 52 y 53 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de aplicación preferente sobre la materia debatida, coinciden con las apreciaciones expuestas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor y el Ministerio de Justicia y del Derecho, así: “La protección de los Derechos de Autor se soporta en un sistema declarativo de derechos y, por lo tanto, dichos derechos no nacen con el registro sino con la creación intelectual de la obra. (Artículos 52 y 53 de la Decisión 351). El registro, por lo tanto, tiene objetivos organizativos e informativo. … Si un País Miembro opta por establecer un sistema de registro o depósito de derechos de autor y conexos, debe hacerlo bajo el entendido que su carácter es eminentemente declarativo y no constitutivo de derechos. … En relación con los derechos de autor, la Decisión 351
contiene el “Capítulo IX, Para la Transmisión y Cesión de Derechos.” Ahí se establece que se pueden transmitir por causa de muerte o por acto entre vivos, atendiendo a lo que establezcan las legislaciones de los países miembros. También advierte que los actos contractuales pertinentes regularán lo relativo a la transferencia de los derechos patrimoniales, así como a las autorizaciones o licencias de uso. Tal y como se advirtió anteriormente, en relación con los derechos conexos se da un tratamiento similar. Como quiera que la normativa andina no dice nada en relación con los actos y contratos, en virtud del principio del complemento indispensable, se debe aplicar lo que consagre la normativa nacional sobre la materia [...]". Concepto del Ministerio Público13 11 El auto fue proferido por el Consejero de Estado (E), doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Cfr. folio 370 13 Cfr. Folios 381 a 393 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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20. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa rindió concepto solicitando denegar la pretensión de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 20.1. Indicó que la potestad reglamentaria constituye un mecanismo para garantizar la cumplida ejecución de las leyes; razón por la cual, dicho ejercicio debe realizarse con el único propósito de aclarar y hacer mucho más explícita la norma de carácter legal.
20.2. Adujo que "[...] si bien el artículo 183 indicó que los actos de enajenación de los derechos de autor deben constar en escritura pública o en documento privado reconocido ante notario y, en este sentido, prima facie, podría considerarse que los derechos conexos no están sujetos al cumplimiento de dicha formalidad, toda vez que no fueron mencionados expresamente en el canon normativo; empero el asunto […] enmarca conceptos de especial protección y de efectos jurídicos vinculados entre los derechos de autor y sus conexos [...]". 20.3. Expresó que si la voluntad del legislador fue la de permitir que los titulares de los derechos de autor y de los conexos puedan transmitir sus derechos a terceros, el artículo 183 de la Ley 23 de 1982 es aplicable tanto a los sujetos protegidos por el derecho de autor como por los de derechos conexos. 20.4. Manifestó que, acudiendo a la regla de hermenéutica de interpretación sistemática de las normas, la interpretación del apartado acusado no se puede realizar de manera aislada, sin tener en cuenta que forma parte de un conjunto de normas. 20.5. Concluyó que: "[...] la disposición acusada, al exigir que los actos de enajenación consten en escritura pública o en documento privado reconocido ante notario, respeta la voluntad y la finalidad del legislador y de las normas de la Comunidad Andina, cual es garantizar que los actos de enajenación de los derechos de autor y los derechos conexos se ajusten al cumplimiento de las formalidades para efectos dotar de oponibilidad o publicidad el acto o contrato de cesión [...]". Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
21. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad; vi) la Interpretación Prejudicial 316-IP-2014 de 19 de agosto de 2015; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
22. Vistos: i) el numeral 1.° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo14, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30815 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto.
23. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.
Acto administrativo acusado 14 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala
de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. 15 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 16 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Demandante: Pablo Emilio Cárdenas Pérez
24. El artículo 17 del Decreto núm. 460 de 199517, establece lo siguiente: “[…] Decreto 460 de 1995
(marzo 16) Por el cual se reglamenta el Registro Nacional del Derecho de Autor y se regula el Depósito Legal. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 61 y 189 numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 7 y 9 de la Ley 44 de 1993, y
en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 51 literal a) y 61 de la Decisión Andina 351 de 1993, […] Artículo 17. Para el registro de los actos y contratos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, deberá indicarse lo siguiente: a) Partes intervinientes; b) Clase de acto o contrato; c) Objeto; d) Determinación de la cuantía si es del caso; e) Término de duración del contrato; f) Lugar y fecha de la firma; g) Nombre, documento de identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando si actúa a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación; h) Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar. Parágrafo 1. Tratándose de actos o contratos que impliquen enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, deberá allegarse copia de la escritura pública o del documento privado reconocido ante notario o quien haga sus veces, en que conste dicha circunstancia. Parágrafo 2. Los actos y contratos que no impliquen enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, se acreditarán allegando copia simple del documento en donde ello conste. Parágrafo 3. Para el registro de los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión colectiva colombianas con sus similares extranjeras, referidos en el artículo 29 de la Ley 44 de 1993, será necesario remitir una copia auténtica del documento. Si el instrumento a registrar fue suscrito en el exterior o en idioma diferente al español, se deberán observar los requisitos que sobre el
particular determine el Código de Procedimiento Civil. 17 Se procede a transcribir la totalidad del artículo 17 del Decreto núm. 460 de 1995; sin embargo, el apartado acusado, de conformidad con la interpretación de la demanda, corresponde al parágrafo 1.°. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Demandante: Pablo Emilio Cárdenas Pérez Parágrafo 4. Para los contratos y demás actos sujetos al impuesto de timbre, deberá acreditarse su pago de conformidad con lo que las disposiciones tributarias determinen […]”. (Aparte destacado es el acusado) Problema jurídico
25. La parte demandante solicitó como pretensión "[...] [q]ue se declare la nulidad del artículo 17, en especial su numeral 11, (Sic) del decreto 460 de 1995 [...]"18 (Destacado fuera de texto); sin embargo, revisada dicha normativa, la Sala evidencia que no está conformada por numerales sino por ocho literales y cuatro parágrafos; sin embargo, realizando una interpretación armónica de todo el texto de la demanda y la solicitud de suspensión provisional, la Sala observa que lo pretendido por la parte demandante es que se declare la nulidad del parágrafo 1.°19 del artículo 17 del Decreto núm. 460 de 1995. 25.1. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la demanda y la respectiva contestación de demanda, lo siguiente: i) si con el parágrafo 1.° del
artículo 17 del Acuerdo núm. 460 de 1995 se configuró un exceso de formalidad respecto a los derechos conexos y si la parte demandada modificó normas internacionales.
26. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó los artículos 51 (literal a) y 52 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, de oficio, los artículos 1.°, 4.°, 33 y 53 de la misma normativa.
27. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró en la Interpretación Prejudicial, proferida para el presente asunto, que no era procedente interpretar el artículo 61 de la Decisión 351, comoquiera que “[…] no es pertinente para resolver el caso bajo estudio […]”. 18 Cfr. folio 248 del cuaderno núm. 1. 19 "[...] Artículo 17. Para el registro de los actos y contratos relacionados con el derecho de autor y los derechos
conexos, deberá indicarse lo siguiente: […] Parágrafo 1.° Tratándose de actos o contratos que impliquen enajenación del derecho de autor y los derecho (Sic) conexos, se acreditarán allegando copia simple del documento en donde ello conste [...]" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
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Demandante: Pablo Emilio Cárdenas Pérez
28. Así, la Sala considera que, en el caso sub examine, no procede el análisis de vulneración del artículo 61 de la Decisión 351, por lo que no se incluye en el
problema jurídico a resolver.
29. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto acusado expedido por la parte demandada.
Normativa comunitaria andina en materia de Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos
30. La Sala considera importante resaltar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena20, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión núm. 351 de 17 de diciembre de 1993 de la Comisión de la Comunidad Andina21.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina22
31. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina23 y los jueces de los Estados Miembros de la CAN. 20 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997,
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