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CE - 4_110010324000200900206001SENTENCIAFALLO20220711191137_TCListadoTitulados133113760352991996-2022

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CE - 4_110010324000200900206001SENTENCIAFALLO20220711191137_TCListadoTitulados133113760352991996-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Núm. único de radicación: 11001032400020090020600

Demandante: José Humberto Gómez Herrera y Lida Esperanza Martín Martín Demandada: Nación – Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República, el Ministro del Interior y de Justicia (hoy Ministro de Justicia y del Derecho)1 y el Ministro de Hacienda y Crédito Público Asunto: Víctimas del conflicto armado – Instrumentos legales para la protección de las víctimas – Indemnización por vía administrativa - Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados al Margen de la Ley – Juicio de legalidad de los actos administrativos cuando han perdido vigencia – Ineptitud de la demanda - Cosa juzgada - Potestad reglamentaria – Abuso de poder SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por José Humberto Gómez Herrera y Lida Esperanza Martín Martín, contra el Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República, el Ministro del Interior y de Justicia (hoy Ministro de Justicia y del Derecho) y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de la acción de nulidad2, con el fin de que se 1 Mediante la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 se escindió el Ministerio del Interior y de Justicia y se

creó el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior. 2 Señalada en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 […] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]. 2

Núm. único de radicación: 11001032400020090020600

Demandante: José Humberto Gómez Herrera y otra declare la nulidad del Decreto núm. 1290 de 22 de abril de 20083, por el cual “[…] se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley […]”.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. José Humberto Gómez Herrera y Lida Esperanza Martín Martín, en adelante la parte demandante4, presentaron demanda contra el Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República, el Ministro del Interior y de Justicia

(hoy Ministro de Justicia y del Derecho) y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto núm. 1290 de 22 de abril de 2008, por el cual “[…] se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley […]”. Pretensiones

2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión5: “[…] declarar NULIDAD de los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,

14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del DECRETO 1290 DEL 22 DE ABRIL 2008; "POR EL CUAL SE CREA EL PROGRAMA DE REPARACION INDIVIDUAL POR VIA 3 Derogado por el artículo 297 del Decreto 4800 20 de diciembre de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”. 4 En nombre propio 5 Folio 77. Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Núm. único de radicación: 11001032400020090020600

Demandante: José Humberto Gómez Herrera y otra

ADMINISTRATIVA PARA LAS VICTIMAS DE LOS GRUPOS ARMADOS

ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY" […]".

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4. El Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 1290 de 22 de abril de 2008, por el cual “[…] se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley […]”, con base en las facultades atribuidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que regula la potestad reglamentaria con el fin de asegurar el cumplimiento de las leyes a través de

decretos reglamentarios.

5. Afirmó que la Ley 418 de 26 de diciembre de 19976 no le otorga función alguna al Gobierno Nacional para derogar, modificar o reformar la Constitución Política, debido a que la misma establece que es el Estado quien debe garantizar los derechos y libertades. Considera que hay una injerencia del gobierno en las competencias exclusivas del órgano legislativo con la expedición de este decreto, el cual suprime el derecho fundamental de las víctimas a la vivienda en condiciones dignas y a la asistencia humanitaria.

6. Asimismo, sostuvo que la Ley 975 de 25 de julio de 20057 establece que las víctimas de las conductas violentas de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley, que aún no se han desmovilizado, no se hacen acreedoras 6 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Núm. único de radicación: 11001032400020090020600

Demandante: José Humberto Gómez Herrera y otra a las reparaciones que en ella se establecen, por lo que el decreto acusado no está reglamentando la Ley 418 ni la Ley 975, al aún existir grupos armados

organizados al margen de la ley que no se han acogido al proceso de desmovilización colectiva y/o individual y continúan su accionar delictivo en el territorio nacional.

7. Manifestó igualmente que el Congreso de la República, hasta la fecha, no ha expedido una norma específica donde se establezca de manera general cómo deben ser reparadas las víctimas del conflicto interno en Colombia, lo que significa que el Decreto acusado, es contrario a las leyes 418, 548 de 23 de diciembre de 19998, 782 de 23 de diciembre de 20029, 1106 de 22 de diciembre de 200610, y 975.

8. Por último sostuvo que el Presidente de la República no es competente para expedir el Decreto 1290 de 2008, amparándose en el numeral 11 del artículo189, de la Constitución Política, porque una cosa es la potestad reglamentaria a que hace alusión esta norma, y otra el funcionamiento legal del Congreso cuyas funciones le fueron conferidas a través del artículo 114 de

la Constitución Política. Normas violadas y concepto de la violación

9. La parte demandante, a lo largo de su escrito, señaló como normas violadas las siguientes: • Artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 21, 22, 23, 34, 42, 43, 44, 51, 63, 93, 113, 8 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la

Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones". 10 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones”. Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: José Humberto Gómez Herrera y otra 114, 188, 189, 198 y 209 de la Constitución Política. • Derecho fundamental al mínimo vital. • Artículos 1, 3, 15 y 16 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. • Inciso final del parágrafo del artículo 54 y el numeral 56.3 del artículo 55 de la Ley 975 de 2005.

10. La parte demandante, en síntesis, expuso los siguientes cargos de violación: Cargos sobre la transgresión de normas legislativas

11. Afirmó que con la expedición del Decreto 1290 de 2008 no se están reglamentando los artículos 1, 3, 15 y 16 de la Ley 418, modificada y prorrogada por las leyes 548, 782 y 1106; el inciso final del parágrafo del artículo 54 y el numeral 56.3 del artículo 55 de la Ley 975, porque, aunque estas normas se refieren al concepto de víctimas, jurídicamente estas buscan

que el Estado cumpla con otro tipo de obligaciones legales y no con una reparación integral a todas las víctimas de la violencia en Colombia. Cargo sobre la transgresión de la Ley 418

12. Manifestó que no se puede interpretar la potestad que le es concedida al ejecutivo, a través del artículo 1º de la Ley 418, “como el caballo de batalla” para crear normas de carácter reglamentario con el fin de reparar a las víctimas del conflicto armado en nuestro país, cuando la norma lo que determina es que el gobierno debe implementar las medidas necesarias para evitar la vulneración de derechos fundamentales a la población civil, y en el evento en que esto suceda, quien debe garantizar el goce efectivo de los derechos

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Demandante: José Humberto Gómez Herrera y otra vulnerados, es el legislador, con la observancia de las garantías constitucionales.

13. Argumentó que el artículo 3 de la Ley 418 no le está dando al ejecutivo, ni siquiera la posibilidad de expedir un decreto que contemple una reparación, sino que, por el contrario, lo que se le confiere es que este propenda por la búsqueda de la paz, empleando los mecanismos idóneos para mantener el orden social dentro de los parámetros de la justicia y la equidad.

14. Sostuvo que la interpretación que da el legislador en el artículo 15 de la Ley 418, es que el gobierno tuviera herramientas jurídicas para implementar los procesos de paz dentro del marco del conflicto armado que vive nuestro

país; la definición establecida por este artículo no puede ser tomada como fundamento para determinar la reparación de la cual deben ser objeto las víctimas.

15. Adujo que lo establecido, en el artículo 16 de la Ley 418, fue que a aquellas personas que sufrieron o sufran daños de cualquier índole como consecuencia del conflicto armado, una vez identificados los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales, y en ejercicio del principio de solidaridad social, se les hará entrega de una asistencia humanitaria que no puede ser tomada como una indemnización “solidaria” por los daños sufridos.

16. Teniendo en cuenta la anterior, la parte demandante precisó que en ninguno de los artículos de la Ley 418 se establece que el concepto de asistencia otorgada en ella, que esta parte considera meramente humanitario, pueda ser interpretado como indemnización.

Cargo sobre la transgresión de la Ley 975 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: José Humberto Gómez Herrera y otra

17. La parte demandante afirmó que, el inciso final del parágrafo del artículo 54 de la Ley 975, le confirió potestad al ejecutivo de reglamentar el funcionamiento del Fondo de Reparación de Víctimas de la Violencia, más no la potestad de crear de forma arbitraria un Decreto como el acusado.

18. Manifestó que el decreto acusado viola el numeral 56.3 (sic)11 del artículo

55 de la Ley 975 de 2005, por cuanto considera que este no genera de ninguna manera la posibilidad de crear una norma que pretenda crear otro tipo de reparación, la cual afirma se creó en el decreto acusado, configurándose un abuso de poder, con el cual no se garantiza la independencia de las ramas del poder público, la unidad nacional, ni los derechos y libertades de los colombianos, en especial, de los que han sido víctimas de la violencia. Cargo sobre la transgresión de normas constitucionales

19. La parte demandante analiza las razones por las que considera que cada uno de los 37 artículos del Decreto 1290 de 2008 violan las normas constitucionales citadas, sustentando así su planteamiento de extralimitación en sus funciones por parte del Gobierno Nacional en su expedición, y transcribió las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-1635 de 200012, T-602 de 200313, T-188 de 200714, y C-278 de

200715.

20. Finaliza agregando que el Gobierno Nacional tiene la potestad reglamentaria conferida por la Constitución Política, con la que se pretende 11 Numeral original en la ley 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, acción de tutela, expediente T-328502, sentencia de 27 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, acción de tutela, expediente T-698846, sentencia de 23 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. 14 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, acción de tutela, expediente T-1178911, sentencia de

15 de marzo de 2007, Magistrado Ponente, Dr. Álvaro Tafur Gálvis. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, demanda de inconstitucionalidad, expediente D-6481, sentencia de 18 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: José Humberto Gómez Herrera y otra establecer las especificaciones para la aplicabilidad de todo el articulado de una ley, y de esta manera, conseguir un adecuado cumplimiento de la misma, sin que el articulado de los actos administrativos esté o pretenda estar por encima de la ley y la Constitución, debido a que su origen es meramente de carácter reglamentario, de igual forma, es potestad de cada gobierno de turno modificar o derogar dichos decretos pero no pueden los gobiernos, amparados bajo el argumento de la potestad reglamentaria, pretender con un solo decreto reglamentar varias normas que, aunque guarden cierta similitud en su unidad jurídica, no son las mismas y no pueden ser reglamentadas por un solo acto administrativo, tal y coma sería la interpretación que se le podría dar al decreto objeto de demanda, bajo este contexto, la potestad reglamentaria no puede trascender hasta convertirse en potestad legislativa que fue lo que la parte demandante manifiesta haber ocurrido con la expedición del decreto acusado.

Contestación de la demanda

21. La parte demandada contestó la demanda de la siguiente manera:

Ministerio de Hacienda y Crédito Público16

22. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda de forma extemporánea y, en esa medida, el Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 28 de junio de 201117, la tuvo por no contestada.

Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) 16 Folios 147 a 162. 17 Folio 166. Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: José Humberto Gómez Herrera y otra

23. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó18 la demanda oponiéndose

a sus pretensiones en los siguientes términos:

24. El Decreto núm. 1290 de 2008 es un programa creado por iniciativa del Presidente de la República, luego de un examen durante el mes de octubre de 2007, del estado del proceso de justicia y paz.

25. Indicó que la iniciativa de hacer un decreto que permitiera reglamentar el programa de reparación por vía administrativa, tuvo lugar en conjunto con la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, en adelante CNRR, y el Ministerio del Interior y de Justicia. Esta idea surge tras haber elaborado cálculos aproximados del tiempo transcurrido en lograr la reparación por vía judicial, lo cual demoraría más de cinco años en materializarse, en los casos en que la víctima reconociera al victimario y este aceptara dichos cargos, y

muchos más años o simplemente no habría reparación, en casos en los que ninguna situación descrita anteriormente se diera. Con fundamento en lo anterior, se pensó en la idea de poder resarcir en parte los daños causados a las víctimas de los grupos armados ilegales, a través de una indemnización (en dinero), siendo ésta una forma rápida de reparar a la mayor cantidad de personas, otorgada de manera voluntaria.

26. Para estos efectos se llevaron a cabo consultas con asesores nacionales y extranjeros. Se contó con el apoyo del Gobierno Español, del Centro Internacional de Justicia Transicional, en adelante ICTJ, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, de la Organización Internacional para las Migraciones – OIM, entre otros. 18 Po intermedio de apoderada

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Demandante: José Humberto Gómez Herrera y otra

27. Adujo que en el contexto de la justicia transicional, también se tuvieron en cuenta experiencias de otros Estados como Chile, Argentina, Guatemala,

Estados Unidos, España, Perú y Turquía.

28. Informó que de común acuerdo con la CNRR, se adelantaron consultas sociales en once ciudades del país (entre ellas Sincelejo, Bucaramanga, Medellín, Bogotá, Cali, Valledupar, Mocoa, Pasto, Barranquilla), con asistencia aproximada de 400 víctimas, a quienes se les informó sobre la iniciativa del Gobierno Nacional y de las líneas generales del programa. En estas consultas

se recogieron varias observaciones y comentarios de las víctimas y de las organizaciones de víctimas, los cuales se tuvieron en cuenta en la redacción final del decreto. Consultas sociales que contaron con la presencia, entre otros, de organismos internacionales como la OEA, los cuales han reconocido la voluntad del gobierno por suministrar atención, reconocimiento y dignificación a las víctimas, brindándoles posibilidades de acceso a diferentes ayudas.

29. La presentación del proyecto de decreto del Programa de Reparación por Vía Administrativa, no solo contó con la concurrencia de un número considerable de víctimas, sino también de representantes de asociaciones de víctimas, organismos internacionales y autoridades locales, sentando como precedente una ambientación histórica, política, social y sicológica sobre los fundamentos del proyecto normativo.

30. Manifestó que al interior del Gobierno Nacional se llevaron a cabo los estudios respectivos sobre la viabilidad fiscal del proyecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Planeación Nacional, la Dirección de Presupuesto y de Acción Social; y que el tema de la indemnización fue uno de los más álgidos, presentándose como una opción

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Demandante: José Humberto Gómez Herrera y otra responsable del gobierno, pues al tratarse de una indemnización masiva necesariamente el Estado debería ajustarse a su capacidad fiscal.

31. Luego de estudiar los lineamientos jurídicos de este programa y de incluir

que se trata de un componente del Plan Nacional de Reparaciones, en el cual viene empeñada la CNRR, se llegó a la conclusión de que era viable jurídicamente crear dicho programa por vía de decreto reglamentario de las Leyes 418 y 975.

32. Sostuvo que el programa de reparación administrativa creado a través del decreto acusado representa el inicio del proceso de reparación integral a las víctimas, con lo cual no se agotan las posibilidades de reparación por otros conceptos en beneficio de las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley.

33. Afirmó que, además de la reparación judicial establecida en la Ley 975, es procedente que el Estado en desarrollo del principio de solidaridad y de la obligación residual de reparar, pueda establecer un procedimiento administrativo para reparar de manera anticipada a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, sin perjuicio de la obligación que tienen los victimarios de hacer dicha reparación y el Estado de repetir contra éstos. Agregó que en el marco de este programa las víctimas pueden aspirar a una reparación, sin que haya habido un proceso penal y una sentencia condenatoria.

34. Manifestó que pese a los avances logrados con la Ley de Justicia y Paz y el gran número de versiones libres rendidas, aún no existen condenas, lo cual impide que las víctimas puedan ser resarcidas, por lo que el Gobierno Nacional tomó la decisión de crear un programa de reparación por vía administrativa, en virtud del principio de solidaridad, para atender de manera pronta y efectiva

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Demandante: José Humberto Gómez Herrera y otra a las víctimas de los grupos armados ilegales, sin menoscabo de la reparación por vía judicial de la Ley de Justicia y Paz y de las demás acciones que conlleven una reparación integral. Y, señaló que el decreto persigue que con su aplicación se contribuya desde el poder ejecutivo a que las víctimas logren el acceso a la verdad, la justicia y la reparación integral, en sus componentes de restitución, rehabilitación, satisfacción, garantía de no repetición e indemnización.

35. El Ministerio del Interior y de Justicia informó que se viene actualmente trabajando en la elaboración de un documento CONPES para la atención y reparación integral a las víctimas, donde se establecen y especifican las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, como política de Estado a través de la cual se asegura su ejecución, el seguimiento a las medidas de reparación contempladas en el Decreto 1290 de 2008 y se determinarán los responsables de la implementación de cada una de tales medidas.

36. Respecto de los cargos de la demanda, afirmó que el artículo 1° de la Ley 418, no confiere al Estado la posibilidad de crear instrumentos para preservar y garantizar los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política, sino que crea esos instrumentos y vincula al Estado, particularmente al Gobierno Nacional, en su utilización y desarrollo.

37. Indicó que lo anterior aclara que la Ley 418, al establecer los instrumentos para asegurar la vigencia del Estado social y democrático de derecho y garantizar la plenitud de derechos y libertades fundamentales, hace referencia

a las competencias que tiene a partir de su vigencia el Gobierno Nacional (y en menor proporción la Rama Judicial) para tomar medidas en materia de orden público y convivencia. Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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Demandante: José Humberto Gómez Herrera y otra

38. El Ministerio del Interior y de Justicia, frente a la vulneración de los artículos 15 y 16 de la Ley 418, sostuvo que no es cierta la conclusión del cargo formulado en la demanda, según el cual se suprime el derecho fundamental a la vivienda en condiciones dignas, y a la asistencia humanitaria, por lo que para ese Ministerio resulta clara la postura constitucional según la cual no puede confundirse la asistencia humanitaria con la obligación de reparar a las víctimas de la violencia.

39. La asistencia humanitaria otorgada a las víctimas, en desarrollo del principio de solidaridad social y dado el daño especial sufrido, es la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos de violencia de grupos armados ilegales. La reparación, en cambio, tiene una fuente jurídica y circunstancias diferentes que hacen que no pueda de ninguna manera reemplazarse con las medidas de ayuda o asistencia humanitaria.

40. El Ministerio del Interior y de Justicia indicó que el decreto acusado incluyó lo pertinente de las leyes 418 y 975, para favor de las víctimas de la violencia

armada, en general. El universo de víctimas de que trata la Ley 418, habla de aquellas originadas por hechos dañosos causados, bien por grupos armados ilegales o desmovilizados, o bien por grupos armados aún activos, por lo que la definición de víctima contenida en ambas leyes no se limita a quienes hayan sufrido daños o perjuicios por hechos delictivos de grupos armados ilegales desmovilizados, sino que es general, se refiere a los grupos armados organizados al margen de la ley, sin distinción alguna.

41. Concluyó, con fundamento en las consideraciones expuestas, que el Decreto núm. 1290 de 2008 se encuentra en consonancia con el ordenamiento superior, pues fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, respetando en su integridad el marco

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Demandante: José Humberto Gómez Herrera y otra normativo señalado en las leyes 418, y sus modificaciones posteriores, y 975, por lo cual los cargos de impugnación carecen de fundamento.

Alegatos de conclusión

42. El Despacho sustanciador, mediante providencia de 31 de mayo de 201619, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación presentaran sus alegatos de conclusión.

43. La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa solicitó se le

diera traslado especial para intervenir de manera obligatoria dentro del proceso, refiriendo una situación presentada con unos procesos recibidos para conceptuar20, por lo que el Despacho sustanciador, mediante proveído de 24 de agosto de 201621 concedió el traslado solicitado.

44. Los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público se presentaron en los términos indicados infra.

Parte demandante

45. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y añadió que la expedición del decreto acusado fue un acto “arbitrario” del Gobierno Nacional, violatorio de la Constitución Política, en la medida que no contó con el poder legislativo para tratar un tema de tal importancia en la vida política y social del país, no se respetaron los derechos humanos de la sociedad colombiana víctima de la violencia y no se contó con la participación de los afectados. 19 Folio 177. 20 Folio 202 a 205. 21 Folio 207.

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Núm. único de radicación: 11001032400020090020600

Demandante: José Humberto Gómez Herrera y otra

46. Sostuvo que el Decreto núm. 1290 de 2008 creó un programa de reparaciones individual para las víctimas de la violencia en Colombia, que no garantiza la erradicación de la impunidad ni garantiza a las víctimas una verdadera restitución de sus derechos violados por el conflicto armado ni la repetición de los hechos. Además, este decreto establece una única

reparación para todo el grupo familiar, indemnización que no se compadece con la realidad de las violaciones de los derechos humanos a todos los miembros integrantes del núcleo familiar por su exiguo monto y la forma como se regula su entrega.

47. Concluyó que el articulado del Decreto 1290 de 2008 es inconstitucional por no respetar las normas de derechos humanos ratificadas por Colombia, ni los artículos de la Constitución Política invocados en la demanda. Añade que la indemnización que se reciba terminará siendo una ayuda humanitaria más; desconoce el derecho fundamental a la vivienda digna; no garantiza una reparación adecuada para todas las víctimas integrantes de un solo núcleo familiar; viola el derecho fundamental de recibir ayuda humanitaria hasta que se reparen adecuadamente los daños; conduce a las víctimas a la indigencia y la mendicidad; y, viola la jurisprudencia constitucional.

Parte demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público

48. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó sus alegatos de conclusión en los cuales solicita declarar ajustada a derecho la norma demandada y por tanto negar las pretensiones de la demanda; argumentando

lo siguiente: Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

Núm. único de radicación: 11001032400020090020600

Demandante: José Humberto Gómez Herrera y otra

49. El Decreto 1290 de 2008 estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 1448 de 10 de junio de 201122 que lo derogó específicamente en su artículo 297,

aunque estableció un régimen de transición para las solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del mismo.

50. Adujo que el Gobierno Nacional sí estaba facultado para reglamentar todo lo concerniente a la reparación por vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en consonancia con la Ley 418, sus modificaciones, y la Ley 975.

51. Precisó que la Ley 418, al igual que sus modificaciones, establece disposiciones expresas sobre atención a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno como; asistencia en materia de salud, vivienda, crédito y educación, entre otros, por lo que considera que, no es cierto que el decreto acusado suprima el derecho de las víctimas a una vivienda en condiciones dignas y a la asistencia humanitaria.

52. Afirmó que el decreto acusado no hizo diferencia alguna al mencionar dentro de la definición de perpetradores o victimarios, a los integrantes de los grupos armados al margen de la ley de que trata la Ley 418, por lo que considera que no es cierto la apreciación de la parte demandante que sostiene que el acto acusado excluye de la reparación a las víctimas de quienes no se han desmovilizado.

53. Manifestó conformidad con los argumentos expuestos por

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