CE - 4_110010324000201100356001SENTENCIANIEGAPRET20220713164432_TCListadoTitulados133113762626151285-2022
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- Título
- CE - 4_110010324000201100356001SENTENCIANIEGAPRET20220713164432_TCListadoTitulados133113762626151285-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: Nulidad relativa Radicación número: 11001032400020110035600
Actor: Societé Des Produits Nestlé S.A.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero interesado: Colombina S.A.
Tema: Registro Marcario – Examen de Registrabilidad – Causales de
Irregistrabilidad – Reglas de Cotejo – Signos Figurativos SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, por medio de apoderado judicial, presentó Societé Des Produits Nestlé S.A. en contra de las Resoluciones Nos. 16188 del 24 de marzo de 2010, 26605 del 26 de mayo de 2010 y 40246 del 30 de julio de 2010, a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de una marca FIGURATIVA para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la Sociedad Colombina S.A.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado1, el apoderado judicial de Societé Des Produits Nestlé S.A. en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que se interpretó como de nulidad relativa conforme al artículo 172
de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina2, solicitó que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: «[…] 1.- Que DECLARE la nulidad de las Resoluciones 16188 del 24 de marzo de 2010, 26605 de 26 de mayo de 2010 y 40246 de 30 de julio de 2010, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca FIGURATIVA, para distinguir productos de la Clase 30 Internacional, solicitada por COLOMBINA S.A. 1 El 21 de septiembre de 2011 (folios 1 a 75 del expediente ordinario de la referencia). 2 Folios 78 a 80 del expediente. 2
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Demandante: Societé Des Produits Nestlé S.A.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 2.- Que, como consecuencia de la anterior pretensión, ORDENE la cancelación del certificado de registro No. 407140 que fue expedido para la marca FIGURATIVA, a favor de la sociedad COLOMBINA S.A., para distinguir productos de la Clase 30 Internacional. 3.- Que ORDENE la publicación de la sentencia que se profiera dentro del presente proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial, expedida por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
4. Que CONDENE a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del presente proceso […]»3. 1.2. Los hechos
2. Manifestó que, mediante escrito de 3 de septiembre de 2009, la sociedad Colombina S.A., presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en
adelante SIC, la solicitud de registro de una marca FIGURATIVA (consistente en un rombo que en su interior contiene un signo de visto bueno o «chulo» y un óvalo ubicado a su lado derecho, ambos con reivindicación de color verde) para amparar productos incluidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza4, la cual se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 609 de 30 de octubre de 2009.
3. Sostuvo que Societé Des Produits Nestlé S.A. presentó escrito de oposición basado en su marca FIGURATIVA (que consiste en un rectángulo alargado con una franja delgada en el lado inferior de color negro y a su lado derecho un círculo con fondo oscuro contentivo de un signo de visto bueno o «chulo», acompañado de un elemento gráfico compuesto por una rama de trigo, con reivindicación de colores verde claro y oscuro, amarillo, negro y blanco), registrada en la clase 30 del nomenclátor internacional.
4. Señaló que, mediante la Resolución No. 16188 de 24 de marzo de 2010, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, declaró infundada la oposición y, otorgó el registro de la marca FIGURATIVA, a favor de la sociedad Colombina S.A.
5. Relató que, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de esa decisión, la que fue confirmada en reposición a través de la Resolución núm. 26605 del 26 de mayo de 2010 y en apelación
mediante la Resolución núm. 40246 del 30 de julio de 2010. 3 Folio 58 del plenario ordinario. 4 «Café, té, cacao y sus sucedáneos; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
6. Manifestó la parte actora que, con la expedición de los actos administrativos demandados, la SIC violó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la
Comisión de la Comunidad Andina.
7. Sostuvo que, desde el punto de vista gráfico y conceptual, las marcas figurativas enfrentadas resultan muy similares, toda vez que comparten elementos como: i) el color verde, ii) el símbolo de visto bueno y iii) la posición de las figuras.
8. Adujo que las semejanzas encontradas entre los signos en conflicto son evidentes, como para inducir al público consumidor a preferir un producto sobre el
otro, o inclusive, a adjudicarles el mismo origen empresarial.
9. Argumentó que, la marca FIGURATIVA previamente registrada, no es un diseño habitual de las etiquetas que identifican los productos de la Clase 30 internacional, ni común de sus empaques; ya que el signo previamente registrado cuenta con varios elementos que le otorgan una distintividad especial.
10. Puso de presente que, las coincidencias detalladas entre las marcas figurativas enfrentadas son más que suficientes para probar y acreditar que la intención de la sociedad Colombina S.A., no es otra que «[…] imitar la marca FIGURATIVA NESTLÉ y confundir al consumidor […]».
11. Concluyó, que no solo hay semejanzas entre los signos en conflicto, sino que entre ellos existe conexión competitiva, pues ambos distinguen productos comprendidos en la clase 30 internacional; por lo que, de coexistir en el mercado, se generaría un eminente riesgo de confusión y/o asociación.
2. ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS
AL PROCESO 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio5
12. El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó que, con los actos administrativos acusados, no se incurrió en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000 y, por el contrario, los mismos se fundamentan en estas y en la jurisprudencia aplicable al caso.
13. Esgrimió que los signos figurativos en conflicto no son confundibles, en tanto que cuentan con elementos suficientemente distintivos que permiten su clara diferenciación, y que no existe riesgo de confusión respecto al origen de los
productos que amparan. 5 Folios 221 a 231. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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14. Anotó que: «[…] Tal como se señaló en los actos administrativos acusados, se hace irrelevante referirse a la conexión competitiva, toda vez que los signos confrontados cuentan con elementos diferenciadores que desvirtúan la existencia de riesgo de confusión, ya que el consumidor promedio no tendrá dudas acerca del origen empresarial de los productos que estos identifican, por lo que es viable la coexistencia pacífica en el mercado […]».
15. Sostuvo, que en el examen del signo controvertido no evidenció causal de irregistrabilidad alguna y, por lo tanto, la decisión que correspondía era conceder el registro. 2.2. Intervención del tercero interesado6
16. La sociedad Colombina S.A., señaló que las marcas figurativas en conflicto no son confundibles, ya que el signo solicitado incluye gráficos, colores e imágenes propias y originales; y que, además, bien sabido es que el color verde se ha generalizado con el ánimo de transmitir un mensaje ecológico en los productos y servicios de todas las clases internacionales.
17. Avaló los argumentos expuestos por la SIC, en los actos administrativos objeto de censura, en tanto que: «[…] la marca FIGURATIVA (SELLO DE BENEFICIO) no
presenta frente a la marca de la sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. semejanza alguna que impida su coexistencia, gozando de distintividad y originalidad para acceder al registro ya concedido. No es suficiente que dos marcas compartan algunos elementos comunes para que éstas puedan catalogarse como confundibles, si adicionalmente éstas contienen elementos, bien sea gráficos o nominativos, que les aporten mayor distintividad […]».
18. Referenció que, el símbolo de «visto bueno» o «chulo», se ha generalizado en los productos de las clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
19. Agregó, que esa sociedad, obtuvo previamente el registro de la marca FIGURATIVA en mención en diferentes países (Perú, Chile, Honduras y El Salvador), lo que a su juicio indica que los signos en conflicto pueden coexistir en el mercado sin generar riesgo de confusión y/o asociación entre los consumidores.
3. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD ANDINA.
20. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal de Justicia, emitió la interpretación prejudicial 651-IP-2015 de fecha 21 de septiembre de 20167, en la que expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia 6 Folios 118 a 220 7 Folios 267 a 279
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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio comunitaria y que, a juicio de dicha Corporación son aplicables al asunto bajo examen e interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y de oficio los artículos 135 literal g) y 150.
21. Tras realizar una interpretación del alcance y contenido de dichas disposiciones, formuló las siguientes conclusiones: […] 1.6. [c]on el fin de resolver la nulidad en cuyo proceso se origina esta interpretación, se deberá establecer si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor […] 2.1. Como la controversia informa de la presunta confusión entre dos signos FIGURATIVOS, se abordará el tema propuesto, reiterando la jurisprudencia vigente sobre la materia8. […] - En el cotejo de los signos figurativos se deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo, en el concepto que evocan o en los colores que contienen, así como en la disposición de dichos elementos en el conjunto marcario. - Es importante tener en cuenta que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer. En este último caso, a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, los signos en conflicto pueden suscitar una misma idea y, de esta manera, generar riesgo de confusión en el público consumidor. […] 3.8. De acuerdo con los fundamentos ofrecidos en esta interpretación, se
deberá determinar si el “visto bueno” y el “color verde” son de uso común en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, y seguidamente realizar la comparación excluyendo los elementos de uso común que hubiere llegado a determinar, teniendo en cuenta la previsión plasmada en el punto 3.6. de la presente providencia. […] Lo anterior no tiene el alcance de afirmar que las oficinas de registro de marcas no tienen límites en sus actuaciones, o que no pueda (sic) referirse a sus propios antecedentes en el desarrollo de sus funciones, sino que tiene (sic) la obligación al hacer el análisis al hacer el análisis de registrabilidad, de estudiar cada caso en particular, considerando todas las características y teniendo en cuenta las pruebas que obren en el respectivo trámite, y desde luego las Normas Comunitarias aplicables. Por lo mismo el límite de sus actuaciones está dado por el Derecho Comunitario, en concordancia con las garantías procesales consagradas en las respectivas legislaciones de los Países a través de las acciones judiciales correspondientes para conocer de la legalidad de los actos administrativos que en el desarrollo de su función emitan […]» 8 Ver Interpretaciones Prejudiciales 246-IP-2014 del 27 de mayo de 2015 y 161-IP-2015 del 27 de octubre de 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
22. Mediante auto de 28 de marzo de 20179, se corrió traslado a las partes,
intervinientes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y se rindiera el respectivo concepto.
23. La parte demandante10, la parte demandada11 y, el tercero interviniente12, reiteraron sus argumentos. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. El problema jurídico
24. Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por la sociedad Societé Des Produits Nestlé S.A., con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 16188 del 24 de marzo de 2010, 26605 del 26 de mayo de 2010 y 40246 del 30 de julio de 2010, por medio de las cuales la SIC concedió el registro de una marca FIGURATIVA, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza13, en favor de la sociedad
Colombina S.A.
25. La parte actora señaló que los actos administrativos acusados son nulos, en tanto la marca FIGURATIVA solicitada es similarmente confundible, tiene conexidad competitiva y genera riesgo de asociación con la FIGURATIVA previamente registrada. 5.2. Las causales de irregistrabilidad en estudio
26. La parte demandante señaló como norma violada el artículo 136 –literal a)– de la Decisión 486 de 2000 y el Tribunal de Justicia interpretó de oficio el literal g) del artículo 135 y el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000, cuyo tenor literal es el
siguiente:
[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] 9 Folio 281 del expediente de la referencia con radicación No. 2011-00356-00. 10 Folios 287 a 293 del plenario ordinario. 11 Folios 294 a 304 de la causa ordinaria. 12 Folios 282 a 286 del expediente. 13 “Café, té, cacao y sus sucedáneos; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o
para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución. […]. 5.3. El examen de registrabilidad
27. De la lectura detallada del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, la Sala encuentra que no pueden registrarse aquellos signos que, de una parte, sean idénticos a uno previamente solicitado o registrado por un tercero y, de otra, que exista una relación entre los productos o servicios identificados por la marca que se solicita y la previamente registrada.
28. Aunado a lo anterior, la norma comunitaria exige que dicha identidad, semejanza y relación entre los signos, productos o servicios identificados por éstos sea de tal entidad que se genere un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.
29. Sobre el particular, el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido que «[…] la confusión en materia marcaria, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo […]»14.
30. Ello significa que para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los
signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios.
31. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, 14 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 85-IP-2004. 1 de septiembre de 2004, marca: “DIUSED
JEANS”.
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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común15.
32. Sobre el riesgo de asociación, el mismo Tribunal ha precisado que “[…] el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”16.
33. En suma, lo que busca la regulación comunitaria es evitar que el consumidor
asocie el origen de un producto o servicio a otro origen empresarial distinto, ya que, con la sola posibilidad del surgimiento de dicho riesgo, los empresarios se beneficiarían de la actividad empresarial ajena. 5.4. Las reglas de cotejo marcario
34. Para determinar la identidad o grado de semejanza entre las marcas, la jurisprudencia comunitaria17 ha establecido reglas de comparación aplicables a todo tipo de signos, tal y como se observa a continuación: […] 1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual.
2. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes.
3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación.
4. Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, el cual sirve para advertir cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos […]”.
15 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 109-IP-2002. 1 de abril de 2003. Marca: “CHILIS Y DISEÑO”. 16 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 70-IP-2008. 21 de agosto de 2008. Marca:
“SHERATON
17 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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5. En el caso de que el signo destinado a amparar productos farmacéuticos pudiera haber sido confeccionado con elementos de uso general relativos a la propiedad del producto, sus principios activos, su uso terapéutico o contenga prefijos o sufijos, según reiterada jurisprudencia “la distintividad debe buscarse en elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía que logre mostrar el conjunto marcario”.
6. En el caso del signo integrado por una o más palabras en idioma extranjero, es de presumir que el significado de éstas no forma parte del conocimiento común, por lo que cabe considerarlas como de fantasía y, en consecuencia, procede el registro como marca de la denominación de que se trate. (Negrillas fuera de texto).
35. De lo anterior se tiene que, para determinar la identidad o el grado de semejanza entre los signos, se deben tener en cuenta aspectos de orden visual, fonético, conceptual y un análisis de los signos compuestos de palabras de uso común, los
signos en idioma extranjero y los signos de fantasía. 5.6. De las expresiones de uso común
36. Acogiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta Sección ha establecido que las expresiones de uso común o signos son aquellas palabras o gráficas que, por su amplia utilización en el mercado, pasan a ser del dominio público y, por ende, no pueden ser registrados o reivindicados exclusivamente en favor de una persona, salvo, cuando se encuentran conformados por otros signos, expresiones o gráficas que le otorguen distintividad.
37. En la interpretación prejudicial que el Tribunal de Justicia hizo dentro del presente proceso, expresó al respecto18: […] 3.2. El creador de una marca al conformarla puede valerse de toda clase de elementos como gráficos, colores, palabras, expresiones o partículas, y alguno o varios de estos componentes pueden catalogarse como de uso común en relación con el tipo de productos o servicios de que se trate, razón por la cual no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna. […]. (Destaca la Sala)
38. Lo anterior significa que el titular de una marca que contiene expresiones de uso común no tiene un dominio exclusivo sobre ella y, por lo tanto, no puede impedir que terceros puedan utilizarla en combinación con otros elementos para conformar nuevos signos marcarios, claro está, siempre que estos últimos sean lo suficientemente distintivos y no generen riesgo de confusión en el consumidor. 18 Folios 267 a 279
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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 5.7. El caso concreto
39. El demandante señaló que, con la expedición de los actos administrativos censurados, se incurrió en violación directa del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, al ignorar la similitud existente entre las dos marcas figurativas, desconociendo el evidente riesgo de asociación y confusión que origina dicha semejanza gráfica y conceptual, máxime si se tiene en cuenta que los dos signos distinguen los productos de la Clase 30 internacional.
40. Para el efecto, la Sala corroborará la naturaleza de los signos enfrentados, como
se observa a continuación:
- Signo solicitado:
- Marca previamente registrada:
41. Respecto del signo solicitado encontramos que está conformado con un rombo ubicado al lado izquierdo que en su interior contiene un signo de visto bueno o “chulo” y un óvalo ubicado al lado derecho, ambos con reivindicación de color verde manzana.
42. De otro lado, la marca previamente registrada está conformada por un rectángulo, que en su lado derecho se vuelve alargado y prolongado y con una terminación en punta, con una franja delgada en el lado inferior de color negro y a
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su lado derecho un círculo con fondo oscuro contentivo de un signo de visto bueno o “chulo”, acompañado de un elemento gráfico compuesto por una rama de trigo, con reivindicación de colores verde claro y oscuro, amarillo, negro y blanco.
43. Ahora bien, como en el presente caso se van a analizar dos marcas figurativas, es necesario que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor, no sin antes establecer: «[…] si el “visto bueno” y el “color verde” son de uso común en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza”, tal y como lo solicitó el Tribunal Andino de
Justicia.
44. Para el efecto, consultado el Sistema de Información de Propiedad Industrial, SIPI19, la Sala pudo corroborar que, además de las confrontadas, dentro de la clase 30 no se encontraron otras marcas que contengan el signo de «visto bueno» en sus denominaciones, razón por la que en el presente caso no se puede concluir que sea de uso común dentro de las que se encuentran registradas para identificar productos de la clase en referencia.
45. Situación similar ocurre con el «color verde», pues una vez consultado el sistema SIPI, la Sala corroboró que dicha etiqueta no es de uso común para los productos amparados por la clase 30 del nomenclátor internacional.
46. Así pues y siguiendo lo dispuesto por el Tribunal de Justicia, la Sala hará una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos,
sino también en la idea o concepto que la marca figurativa suscite en la mente de quien la observe.
47. En cuanto al análisis gráfico, la Sala encuentra que los signos figurativos confrontados no ostentan ni tampoco comparten similitudes sustanciales, susceptibles de generar riesgo de confusión en la mente del consumidor, pues tal y como puede verse no son similarmente confundibles teniendo en cuenta la disposición de los trazos, las figuras que los integran y el color que se reivindica, además no evocan el mismo concepto.
48. En efecto, desde los puntos de vista visual y gráfico, al efectuar la comparación en conjunto y completa de los signos figurativos en conflicto, se observan claras y marcadas diferencias en cuanto a su forma, disposición, tamaño y representación que permiten colegir abiertas divergencias visuales, no siendo lo suficientemente aptas como para generar confusión. 19 La relación de los registros marcarios se hace conforme a lo determinado en el Artículo 177 de la Ley 1564 de 2012. https://sipi.sic.gov.co. Fecha de consulta: 04/07/2022.
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49. Tal y como puede verse, las figuras geométricas que componen o acompañan a los signos distintivos confrontados son totalmente diferentes; pues mientras que el signo solicitado se compone por dos diseños que constan de un rombo pequeño y
un óvalo ubicado a su lado derecho, por su parte, la marca previamente registrada, se vale a su turno de un rectángulo alargado con terminación puntiaguda y que en su interior posee un circulo.
50. Así mismo, la Sala encuentra que los trazos de las figuras en comento son disimiles, pues mientras que en el signo solicitado se destacan delineaciones ovaladas y circulares que componen al rombo y al óvalo, de otra parte, en la marca previamente registrada, se recalcan líneas rectas y terminaciones puntiagudas del rectángulo alargado que compone a tal figura.
51. En consonancia con lo anterior, se tiene que los colores de los signos enfrentados son diferentes; en tanto que en el primero se destaca el color blanco y verde manzana y, en el segundo, se acentúan las tonalidades blancas, amarillas, negras, verde oliva y verde oscuro.
52. Cabe advertir que el símbolo de visto bueno de la marca solicitada es de color blanco y se encuentra dentro de un rombo de color verde manzana, con esquinas redondeadas, el cual se ubica al lado izquierdo de un óvalo igualmente de color verde manzana; mientras que, en la marca opositora, el símbolo de visto bueno se encuentra dentro de un círculo de color verde oscuro y se acompaña de la figura de una rama de
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