CE - 4_110010324201162001SENTENCIADECLARANU20220311040659_TCListadoTitulados133113697061621879-2022
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- Título
- CE - 4_110010324201162001SENTENCIADECLARANU20220311040659_TCListadoTitulados133113697061621879-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: Acción de nulidad simple Radicación: 11001-03-24-000-2011-00062-00
Demandante: Juan Manuel Díaz Guerrero Demandado: Comisión Nacional de Televisión –CNTV Tema: Facultad regulatoria de la Comisión Nacional de Televisión para fijar derechos, tasas y tarifas// sujeción de la CNTV a los parámetros previstos por el Legislador// desconocimiento del literal g) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995
Sentencia de única instancia La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad simple promovida por el señor Juan Manuel Díaz Guerrero, a través de la cual solicitó la declaratoria de nulidad1 del Acuerdo 006 de 15 de diciembre de 2010, expedido por la Comisión Nacional de Televisión2.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La demanda3
1. En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Juan Manuel Díaz Guerrero demandó a la CNTV con miras a obtener la siguiente declaración: […] PRIMERA. Que se declare nulo el Acuerdo No. 006 de 2010 expedido por la Comisión Nacional de Televisión, por medio del cual se modifican las condiciones de acceso a la prestación del servicio público de Televisión por
Suscripción, la tarifa de compensación que deben cancelar los operadores de este servicio a la comisión nacional de televisión, y se dictan otras disposiciones. 1 Sobre el particular, resulta relevante poner de presente que, no obstante la parte actora en las pretensiones solicita la nulidad de la totalidad del Acuerdo 006 de 15 de diciembre de 2010, los argumentos y cargos de violación expuestos en el libelo se circunscriben a desvirtuar exclusivamente la presunción de legalidad del artículo 3º de dicho acto administrativo. 2 “Por medio del cual se modifican las condiciones de acceso a la prestación del Servicio Público de Televisión por Suscripción, la tarifa de Compensación que deben cancelar los Operadores de este servicio a la Comisión Nacional de Televisión y se dictan otras disposiciones.” 3 Folios 63 a 102 cuaderno principal. 2
RADICACIÓN: 11001-03-24-000-2011-00062-00
DEMANDANTE: JUAN MANUEL DIAZ GUERRERO DEMANDADO: COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN –CNTVSEGUNDA. Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales4[…].
I.2.- Los hechos que sustentan la demanda5 Los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
2. El actor señaló que los artículos 76 y 77 de la Constitución Política establecieron que la intervención estatal del espectro electromagnético, el cual es utilizado para los servicios de televisión, está a cargo de Comisión Nacional de Televisión, organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica y que está sujeto a un régimen legal. Así mismo, indicó que
dicho organismo tiene como atribución la dirección de la política de televisión conforme lo determine la ley.
3. Con el propósito de regular los anteriores preceptos constitucionales, mencionó que se promulgó Ley 182 de 19956, la cual clasificó el servicio de televisión en función de los usuarios y por el medio utilizado para distribuir la señal de televisión.
En cuanto a los usuarios, la subclasificó en televisión abierta y por suscripción, y en cuanto a los medios la subclasificó en radiodifundida, cableada – cerrada y satelital (artículos 19 y 20).
4. Indicó que, a través de los Acuerdos 03 de 2005 y 010 de 2006, la CNTV reguló la Ley 182 de 1995, para determinar que la compensación de los concesionarios del servicio de televisión correspondía a una suma equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos mensuales brutos de su operación, resaltando que dicha compensación debería ser pagada en el mes posterior de su causación.
5. Manifestó que, debido a los cambios tecnológicos en materia de telecomunicaciones, especialmente al desarrollo de la red de internet, se permitió la prestación de servicios de voz y de televisión por IP a través de una única infraestructura de red. Debido a estos cambios, y en lo relativo al servicio de televisión bajo el protocolo de internet, en adelante IPTV, se produjo a lo largo de los años 2007 a 2009 una discusión entre el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -en adelante MINTIC, y la CNTV, para determinar la naturaleza jurídica del servicio de televisión
prestado bajo el protocolo IP. 4 Folio 63 cuaderno principal. 5 Folios 63 a 75 cuaderno principal. 6“por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan <sic> entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.” 3
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DEMANDANTE: JUAN MANUEL DIAZ GUERRERO DEMANDADO: COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN –CNTV6. El MINTIC, con fecha 31 de julio de 2007, expidió el Decreto 2870 de 20077, cuyo objeto8 era determinar un marco reglamentario que permitiera la convergencia en los servicios públicos y redes de telecomunicaciones a través del título habilitante convergente. Este título habilitante convergente definido en el artículo 39 permitía la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones con posibilidad de cobertura nacional y en conexión con el exterior. Sin embargo, se exceptuó de dicha habilitación a los servicios de televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones.
7. El mencionado decreto, en su artículo 1910, al definir los servicios de valor agregado, permitió, por vía de interpretación, que se entendieran incluidos los servicios de IPTV, lo que implicaba la prestación del servicio de TV a través de la red de internet y no a través de la red de televisión. Ante la controversia generada,
el MINTIC, en el documento denominado Consulta Pública – Lineamientos de Política Sectorial para el Uso y Aprovechamiento de la Tecnología IPTV de abril de 2008, expuso su criterio sobre la naturaleza jurídica del servicio de IPTV. En el referido documento concluyó que el servicio de TV que se prestara a través de IP debía considerarse un servicio de valor agregado. Tal clasificación implicaba que era un servicio regulado por el MINTIC y no por la CNTV11.
8. El actor precisó que la determinación de la naturaleza del servicio de IPTV resultaba relevante por la diferencia de la compensación que debía pagarse por un 7 "Por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los Servicios y Redes en materia de Telecomunicaciones". 8 “Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer un marco reglamentario que permita la convergencia en los servicios públicos de telecomunicaciones y en las redes de telecomunicaciones del Estado, asegurar el acceso y uso de las redes y servicios a todos los habitantes del territorio, así como promover la competencia entre los diferentes operadores. Las disposiciones contenidas en este decreto aplican para todos los servicios públicos de telecomunicaciones y redes de telecomunicaciones del Estado, salvo los servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, y los servicios de Radiodifusión Sonora, Auxiliares de Ayuda y Especiales de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990. No obstante, las disposiciones contenidas en el TITULO VI, ESPECTRO ELECTROMAGNETICO del presente decreto, aplican a todos los servicios de telecomunicaciones, salvo los servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones.”
9 “Artículo 3°. Obtención del título habilitante convergente. A partir del primero (1°) de agosto de 2007, el Ministerio de Comunicaciones otorgará, a solicitud de parte, el Título Habilitante Convergente, el cual incluye todos los servicios de telecomunicaciones objeto del presente decreto, con posibilidad de cobertura nacional y en conexión con el exterior. Se exceptúan los servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, los servicios de Radiodifusión Sonora, Auxiliares de Ayuda y Especiales de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990, los servicios de Telefonía Móvil Celular -TMCy de Comunicación Personal -PCSdefinidos en las Leyes 37 de 1993 y 555 de 2000, respectivamente y los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, Local Extendida y Telefonía Móvil Rural contemplados en la Ley 182 de 1994.” 10 “Artículo 19. Servicios de valor agregado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto-ley 1900 de 1990 y demás normas concordantes, todos aquellos servicios que utilicen como soporte servicios básicos, telemáticos y de difusión, o cualquier combinación de estos, que proporcionen la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades diferenciables del servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones, independientemente de la tecnología que utilice, están sujetos al régimen legal establecido para los servicios de valor agregado y a las disposiciones previstas en este decreto. Tal es el caso de las señales de video, audio, voz, texto y otras, que usan como soporte las redes de telecomunicaciones del Estado entre otras, las redes de servicios
básicos de telefonía móvil, Telefonía Pública Básica Conmutada y servicios portadores. Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos.” 11 “De la posición adoptada por el Ministerio de comunicaciones y sus posteriores desarrollos regulatorios, es posible extraer un principio de obligatoria observancia si se quiere dotar de previsibilidad y coherencia al marco normativo bajo el que se rigen los servicios de comunicaciones en Colombia. Ese principio propone que si una comunicación se origina o termina en un usuario de la red de Internet, entonces se estará frente a un servicio de aquellos tipificados como servicio de valor agregado, con independencia de la tecnología usada para su transmisión o recepción por parte del usuario. Con fundamento en ello, se soporta una conclusión fundamental que sostiene que la trasmisión de audio y sonido a través del protocolo IP, es decir, los usos que permite el aprovechamiento de la tecnología IPTV, en la medida en que se soporta en un servicio portador como la transmisión de datos vía banda ancha, configuran un servició de valor agregado”. (Subrayado fuera de texto original) 4
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DEMANDANTE: JUAN MANUEL DIAZ GUERRERO DEMANDADO: COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN –CNTVservicio y por otro. Señaló que, por ejemplo, los concesionarios de televisión por suscripción regulados por la Ley 182 de 1995, debían pagar una compensación del 10% sobre sus ingresos brutos según los parámetros a la CNTV, mientras que los operadores que prestaran el servicio de IPTV están obligados a pagar el 3% de los
ingresos brutos de su operación mensual al MINTIC.
9. Agregó que, según el artículo 17 de la Ley 182 de 1995, de las sumas que recauda la CNTV, un porcentaje de estas va dirigido al Fondo para el Desarrollo de la Televisión, en adelante FonTV, con el cual se fortalece los operadores públicos del servicio de televisión y la programación cultural a cargo del Estado, con el propósito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
10. Aclaró que, de otra parte, el Decreto 129 de 197612, modificado por el Decreto 1901 de 199013, creo el Fondo de Comunicaciones en el MINTIC, con el propósito de obtener recursos para financiar los programas de ese ministerio y el incremento de su capacidad operativa técnica14. Dicho fondo se alimentaría de los recursos que se causaran, entre otras, por concepto de las concesiones, las compensaciones, expediciones de licencias, otorgamiento de permisos y autorizaciones, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones distintos a los de televisión, otorgadas por el MINTIC.
11. Indicó que, en esa medida, si la IPTV era considerada un servicio de valor agregado pagaría una compensación del 3% de los ingresos brutos al Fondo de Comunicaciones, pero si era considerado como un servicio de televisión debería cancelar la compensación correspondiente al 10% de los ingresos brutos del prestador que tendría que entregar al FonTv.
12. El actor señaló que, por lo referido anteriormente, la CNTV, en respuesta a la Consulta Pública del MINTIC, profirió un documento denominado «Posición
Institucional de la Comisión Nacional de Televisión a la Consulta Pública del Ministerio de Comunicaciones”, en el cual señaló: […] I. “Es claro técnicamente, que IPTV es una solución tecnológica más que un nuevo servicio de telecomunicaciones, IPTV es la utilización de un protocolo para la prestación del servicio de televisión por suscripción, que permite utilizar cualquier tecnología o medio de transmisión. El simple hecho de utilizar el protocolo de transporte IP no transforma a la televisión en un servicio de valor agregado. 12 “Por el cual se reorganiza el Ministerio de Comunicaciones”. En el artículo 40 creó el Fondo de Comunicaciones «como una cuenta especial de manejo de los recursos que, de acuerdo con la ley, correspondan al Ministerio de Comunicaciones por concepto del pago de derechos, participaciones y multas, y con el objeto de atender los gastos que se determinen más adelante.» 13 “Por el cual se establece la estructura orgánica del Ministerio de Comunicaciones, se determina las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones” 14 Artículo 30 del Decreto Ley 1901 de 1900. “El objetivo básico del Fondo será el financiamiento de programas del Ministro y el incremento de su capacidad operativa técnica.” 5
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DEMANDANTE: JUAN MANUEL DIAZ GUERRERO DEMANDADO: COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN –CNTVII. El Ministerio de Comunicaciones no tiene competencia constitucional ni legal para regular el servicio de televisión por suscripción, independientemente de la tecnología utilizada.
II. La Comisión Nacional de Televisión, el Gobierno Nacional y la
opinión pública deben tener claras las consecuencias económicas y jurídicas que tendría la desnaturalización del servicio de televisión por suscripción al convertir una de sus modalidades tecnológicas en un servicio de valor agregado. Así las cosas, la Comisión Nacional de Televisión debe exigir al Ministerio de Comunicaciones que se pronuncie con toda claridad y detalle sobre las siguientes inquietudes: - En el caso de presentarse demandas por parte de los actuales concesionarios de televisión por suscripción, ante un evidente cambio en las reglas de juego, ya sea por desequilibrio económico o por el pago de lo no debido, teniendo en cuenta los costos de la concesión y el costo de la licencia de valor agregado que propone el Ministerio de Comunicaciones ¿quién asumirá los costos de esas demandas y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiera lugar? - Bajo el nuevo esquema pretendido por el Ministerio de Comunicaciones, según estudios preliminares de la oficina de Planeación, la televisión pública podría dejar de percibir recursos por valor de 126 mil millones de pesos en un periodo de 9 años (2008-2016) lo que equivale a la financiación por 6 años de los 8 canales regionales o la financiación de la Señal Colombia Institucional durante 20 años ¿Quién asumirá este costo, teniendo en cuenta que el Ministerio estaría percibiendo recursos por 32.400 millones en el mismo periodo? […] (resaltado fuera de texto original)
13. El actor refirió que, aunado a la anterior, la CRC expidió el Informe Sectorial No 10 de mayo de 2008 en el cual señaló que «durante el período objeto de análisis,
se afianzó el ofrecimiento de paquetes denominados tripleplay, que integran telefonía, internet y televisión por suscripción o del servicio de valor agregado – IPTV». En el mismo sentido, la CRC expidió la Resolución CRC 1940 de 6 de octubre de 2008, por medio de la cual determinó el Régimen Unificado de Reporte de Información de los operadores de telecomunicaciones a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y, en el artículo 1º15, incluyó en su ámbito de aplicación al servicio de IPTV.
14. Aseguró que, como consecuencia de lo manifestado, el MINTIC dio respuesta a diferentes derechos de petición mediante los cuales señaló que, desde el punto de vista técnico, se establecía que IPTV era un servicio de valor agregado y, en 15 […] ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente régimen aplica a los operadores de TPBC, TMC, PCS, servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado – trunking-, servicio de valor agregado de acceso a Internet, servicio de IPTV y aquellos que ofrezcan mensajería de texto (SMS) o mensajería multimedia (MMS) […]
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DEMANDANTE: JUAN MANUEL DIAZ GUERRERO DEMANDADO: COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN –CNTVconsecuencia, debía pagar una contraprestación del 3% sobre sus ingresos brutos a la CRC y no del 10% como habitualmente lo hacían. Adicionalmente, durante ese mismo lapso, los operadores de televisión por suscripción y cable solicitaban a la
CNTV que disminuyera el valor de su contribución del 10% a márgenes del 3% al 5% para quedar en igualdad de condiciones con los operadores de IPTV16, pues de lo contrario pedirían licencia para prestar su servicio por este último protocolo, para pasar a pagar al MINTIC como servicio de valor agregado y no como de televisión a la CNTV.
15. El actor relató que, sin haberse zanjado la diferencia entre las entidades del sector de Telecomunicaciones sobre la naturaleza de IPTV, se expidió la Ley 1341 de 200917 la cual definió los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En el artículo 1018 ibidem excluyó de la habilitación general para 16 El actor relató que, durante el segundo semestre de 2009, el gremio de los operadores de televisión por suscripción de una forma insistente le solicitaron a la CNTV que revisara las condiciones de la contraprestación con el fin de disminuirlas del diez por ciento (10%) actual a márgenes entre el tres por ciento (3%) o cinco por ciento (5%), según informes de prensa como el diario económico llamado Portafolio que señaló: • 18 de noviembre de 2008. Asociación de Operadores de Televisión por Suscripción y Satelital pedirá a la CNTV bajar aportes. Alfredo Deluque, presidente (e) de Tvpc, señaló que el objetivo de este análisis no es solo lograr un descuento en el monto de la compensación que realizan los operadores, sino abrir el debate sobre los recursos que se requieren
para hacer una televisión pública con contenidos de calidad. En la actualidad, las compañías de TV por suscripción giran a la CNTV el 10 por ciento de sus ingresos brutos (unos 82.000 millones en el 2007) y el objetivo del gremio es que esta cifra se coloque entre el 3 y el 5 por ciento. Para Deluque es claro que el panorama de este negocio ha cambiado en los últimos años y por eso es necesario replantear las cargas regulatorias actuales con el fin de no afectar la eficiencia de los operadores. La CNTV trabaja en la selección de una firma de consultoría que analice temas como la compensación de la TV paga, las nuevas concesiones que se van a otorgar este año y el monto de las prórrogas de las licencias actuales y las expansiones de zonas previstas para el 2009. Tvcp espera que las conclusiones de dicho estudio coincidan con las cifras que entregará en los próximos días la CNTV. • 8 de febrero de 2010. Televisión paga se le rebela a la Comisión Nacional de Televisión (Cntv). Esto condujo a varias empresas del sector a tomar medidas para garantizar su viabilidad futura. La Asociación de Operadores de Televisión por Suscripción y Satelital de Colombia (TVPC) anunció ayer que 17 de sus 34 afiliados solicitaron al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) licencia para la prestación de su servicio con la tecnología IPTV (televisión con protocolo de Internet). Gracias a este cambio, promovido por el nuevo presidente de la Tvpc y gerente de Regulación y Asuntos con el Gobierno en UNE Jaime Andrés Plaza, dichos operadores dejarían de aportar el 10 por
ciento de sus ingresos bruto a la Cntv y, en cambio, girarían el tres por ciento de sus utilidades al MinTic, como lo hacen los operadores de valor agregado. De concretarse este cambio de régimen se vería afectado el flujo de recursos que recibe la Cntv para financiar la televisión pública. Las 17 solicitudes-realizadas el pasado viernesse suman a las que a habían radicado Telmex y UNE y a la licencia que tiene la ETP. Entre las que pidieron licencia de IPTV están Cable Bello, Cable Cauca, Cable Guajira, Cable Exprese y Cablevisión Jastadí. • 28 de mayo de 2009. TV pagada pide rebaja en tasa que le cobra la CNTV por considerar que el esquema es insostenible. Los operadores de Tv por suscripción pagan a la CNTV, además del costo de su licencia, una contraprestación periódica del 10 por ciento de sus ingresos brutos, que para dicha asociación “no guarda proporción algún con las condiciones de la economía y la realidad de la industria y son la causa principal de los resultados adversos de las empresas”. Al respecto, la CNTV informó que va a estudiar la situación del mercado actual de TVA paga de la mano de Tvpc y el operado de TV satelital Telefónica – Telecom, que no está agremiado. • El 4 de septiembre de 2009 en carta dirigida a los comisionistas miembros de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, Alfredo Rafael Deluca Zuleta en calidad de presidente ejecutivo de la Asociación de Operadores de Televisión por Suscripción y Satelital de Colombia (TVPC). A propósito de la autorización por parte del entonces Ministerio
de las Comunicaciones a la Empresa de Teléfonos de Bogotá (ETB), para la prestación de servicio de audio y video bajo protocolo IP. Manifiesta a la CNTV lo siguiente: “No sobra advertir que de no tomar decisiones inmediatas muchos operadores del sector de televisión por suscripción podrían adoptar la misma vía de autorización que utilizó ETB, para prestar su servicio, lo cual no es cuestionable ya que tanto como la entrada al mercado y la tasa contributiva son consistentes con la recuperación de costos para la prestación de servicio de esta categoría, tal y como se evidenció en el estudio de Afianza presentado por TVPC y Telefónica a la CNTV en el marco de las mesas de trabajo. 17 "Por la cual se definen Principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones" 18 […] la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es un servicio público bajo a titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico. […] 7
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DEMANDANTE: JUAN MANUEL DIAZ GUERRERO
DEMANDADO: COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN –CNTVla prestación de servicios de telecomunicaciones, a aquellos que utilizaran el espectro radioeléctrico.
16. Indicó que, por su parte, el numeral 4º del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 le otorgó competencia a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas principalmente para servicios de televisión radiodifundida y radiodifusión sonora.
17. Resaltó que, a través de la sentencia C-403 de 2010, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, resolvió el conflicto de competencias asignadas a la CRC y a la CNTV, en el sentido de establecer que la regulación del servicio de televisión es competencia de la CNTV, con independencia del medio que ésta utilice para ser transmitida19.
18. Señaló que, posteriormente, la CNTV, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, expidió el Acuerdo 002 de 2010, con el propósito de reducir la tarifa de compensación de los servicios de televisión, del 10% al 7% de los ingresos brutos, incluyendo los servicios de televisión por suscripción y cable.
19. Finalmente, precisó que la CNTV a través del artículo 3º del Acuerdo 006 de 15 de diciembre de 201020 modificó las condiciones de acceso a la prestación del servicio público de televisión por suscripción, al establecer una nueva tarifa
mensual de compensación que deben cancelar los operadores de ese servicio, resaltando que la referida tarifa correspondería al 7% de los ingresos brutos mensuales por la prestación del servicio de televisión por suscripción, más el 10% de los ingresos brutos mensuales percibidos por concepto de pauta publicitaria. I.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación21 I.3.1.- Normas violadas
20. La parte actora consideró que el artículo 3º del acto administrativo acusado fue proferido con: i) vulneración de las normas superiores en las que debía fundarse; ii) falta de motivación; iii) falsa motivación; iv) falta de competencia, y v) desviación de poder. Para ello, indicó como desconocidas las siguientes normas: - Artículos 76 y 365 de la Constitución Política; - Artículo 2° del Código Contencioso Administrativo; 19 […] A la luz de lo dispuesto por el artículo 76 de la CP y de la jurisprudencia constitucional antes citada, la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, tiene competencia exclusiva para regular el servicio de televisión emitida en Colombia que emplee el espectro electromagnético. […] siempre que se trate principalmente de la regulación del servicio de televisión, cualquiera que sea el medio a través del cual se transmita, esta competencia es exclusiva de la CNTV. […] 20 «Por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción» 21 Folios 75 a 98 cuaderno principal.
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DEMANDANTE: JUAN MANUEL DIAZ GUERRERO
DEMANDADO: COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN –CNTV- - Artículo 2° del Decreto 3130 de 1968; - Artículos 1°, 2°, 4°, 5° literal g), 17, 18, 20, 29, 32 numeral 4º y 46 de la Ley 182 de 1995.
I.3.2.- El concepto de la violación I.3.2.1. De la vulneración de las normas superiores en las que debía fundarse a) Vulneración del artículo 365 de la Constitución Política
21. La parte actora sostuvo que mediante el artículo 3° del Acuerdo 006 de 15 de diciembre de 2010, la demandada modificó la tarifa de compensación que debían cancelar los operadores del servicio de televisión por suscripción con desconocimiento del artículo 365 constitucional. Alegó que la CNTV, al aliviar la contraprestación de un servicio principalmente prestado por empresas privadas, puso en riesgo la financiación de los fines educativos y culturales de la televisión pública, e indicó que, con el acto demandado, la CNTV desconoció la prevalencia del interés público sobre el interés particular y, además, vulneró el procedimiento bajo el cual se pueden modificar los contratos de concesión de servicios públicos.
22. En primer lugar, el actor recordó que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, de ahí que se tiene el deber de asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio; por lo tanto, estos servicios están sometidos al régimen jurídico que fije la ley.
23. Indicó que, en cumplimiento de la anterior disposición constitucional, el artículo
2° de la Ley 182 de 1995 previó que el servicio de televisión, además de tener como fin el de ser un medio de entretención, también tiene aparejada una labor de formación, educación e información. Con tal propósito, se determinó asignar un porcentaje de las utilidades de los operadores de televisión abierta y de suscripción para ser depositado en el Fondo para el Desarrollo de la Televisión -FonTv, resaltando que dicho fondo tiene por objeto fortalecer la televisión pública y es administrado por la CNTV, de acuerdo con el artículo 17 de la ley ibidem y el artículo 2° del Decreto 3130 de 1968.
24. En consecuencia, adujo que, con la disposición demandada, la CNTV decidió sacrificar los recursos del FonTV para aliviar la contraprestación de los prestadores del servicio de televisión por suscripción, lo que atenta contra los fines del Estado.
25. La parte actora señaló que la Ley 182 de 1995 establece que el servicio de televisión se presta una vez es obtenida la concesión, bajo las condiciones específicas y estipuladas en el título habilitante, lo que conlleva a que los operadores paguen una contraprestación económica mensual a favor de la CNTV,
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DEMANDANTE: JUAN MANUEL DIAZ GUERRERO DEMANDADO: COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN –CNTVque se liquida sobre los ingresos brutos de la prestación del servicio (artículos 1°, 4°, 29 y 42).
26. Manifestó que, previamente a la expedición del Acuerdo 006 de 15 de
diciembre de 2010, la CNTV debió hacer un estudio individualizado de cada una de las concesiones otorgadas, con el propósito de determinar si se mantenían constantes las variables económicas e
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