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Consejo de Estado

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CE - 4_110010326000202100238001AUTOQUERECHAZ20221018122134_TCListadoTitulados133137969257376492-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00238-00 (67776)

Recurrente: Yimi Romaña Tello y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-26-000-2021-00238-00 (67776) Recurrente: Yimi Romaña Tello y otros Tema: Se rechaza el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por carecer de interés para recurrir. AUTO

I. Antecedentes 1.- El 7 de mayo del 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que negó las pretensiones que dieron origen al proceso de reparación directa radicado con el número 27001-33-33-003-201600082-01. La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 12 de mayo del 20211. 2.- El 19 de mayo del 20212 el apoderado de los demandantes, por medio de correo electrónico, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la anterior decisión. Este fue concedido por el tribunal mediante auto del 11 de octubre de 2021.

II. Consideraciones 3.- De conformidad con el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, <<el recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos (…) siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…)

4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza 1 Ver folio 774 del cuaderno principal. 2 Se destaca que el correo contentivo de la censura se envió el martes 18 de mayo de 2021 a las 20:36, es decir, por fuera del horario de atención del despacho judicial, por lo que se entiende radicado al día hábil siguiente.

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Radicado: 11001-03-26-000-2021-00238-00 (67776) Recurrente: Yimi Romaña Tello y otros contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas>>. 4.- Para efectos de establecer la cuantía del proceso derivada de las pretensiones de la demanda cabe advertir que el 25 de enero del 2021, la Ley 2080 modificó el artículo 157 del CPACA3 y dispuso que << la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la

demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor>> (énfasis fuera del texto). 5.- En concordancia con lo anterior, si se considera que el SMLMV en el 2021 ascendía a novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526), quiere decir que 450 SMLMV equivalían a cuatrocientos ocho millones ochocientos treinta y seis mil setecientos pesos ($408.836.700). 6.- Al confrontar tal monto con el de las pretensiones de la demanda, el despacho observa que estas son insuficientes para alcanzar tal rubro, por cuanto este último solo asciende a setenta y cuatro millones novecientos dieciséis mil setecientos veintitrés pesos ($74’916.723) correspondiente al lucro cesante reclamado en la pretensión cuarta literal C del libelo. Así mismo, se destaca que no puede tomarse en cuenta a efectos de la determinación de la cuantía del interés para recurrir la pretensión de reparación de los perjuicios morales por no ser estos los únicos que se reclaman. 7.- Así las cosas, dado que el valor de las pretensiones es inferior a 450 SMLMV, es evidente que los recurrentes carecen de interés para recurrir a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que la impugnación formulada debe ser rechazada en los términos del inciso tercero del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la norma 74 de la Ley 2080 de 20214. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso extraordinario de

unificación de jurisprudencia interpuesto en contra la sentencia del 17 de mayo del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. En el sistema de 3 Incluso bajo la redacción original del artículo 157 del CPACA se debían excluir los perjuicios morales a efectos de determinar la cuantía de la demanda, salvo que fueran los únicos que se reclamaran. 4 <<El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido>>.

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Radicado: 11001-03-26-000-2021-00238-00 (67776) Recurrente: Yimi Romaña Tello y otros información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejoedeestado.gov.co.

TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado 3

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