CE - 41_110010315000202111422001SENTENCIA20220308150601-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41_110010315000202111422001SENTENCIA20220308150601-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11422-00
Accionante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Declara la improcedencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-00
Accionante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Accionado: Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión Temas: Tutela contra providencia judicial / Tutela contra sentencia de tutela / Se declara la improcedencia frente a los reparos contra la sentencia T-1078 de 2012/ Se declara la improcedencia frente a los reparos contra el Juzgado Décimo Administrativo y el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá / Se niega el amparo frente a los reparos contra los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Educación Nacional, del Interior, y de Justicia y del Derecho / Se niega la solicitud de compulsa de copias.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada contra la sentencia T-1078 de 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. Dicha providencia concedió el amparo de los derechos fundamentales a la identidad, la familia, la justicia, la verdad, la reparación, la libertad,
la dignidad humana y la integridad sexual de Amalia (nombre bajo reserva constitucional), vulnerados por Vitaliano Sánchez e Eunice Beltrán de Sánchez, padres del accionante en la presente acción de tutela (ambos actualmente fallecidos). La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1
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Accionante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Declara la improcedencia
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de diciembre de 2021 el señor Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán interpuso acción de tutela contra la sentencia T-1078 del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, intimidad, a la familia, al buen nombre, a la igualdad, a la justicia y al debido proceso con ocasión de dicha providencia. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << I. Se declare la nulidad absoluta, dejando sin efecto jurídico de manera inmediata el fallo de tutela número 1078 de fecha 12 de diciembre de 2012 de
la Honorable Corte Constitucional, Sala de Revisión.
II. En consecuencia, proteger o amparar los derechos fundamentales de mi padre, señor Capitán de Fragata (en uso de buen retiro) Vitaliano Sánchez Castañeda (QEPD) y de mi madre María Eunice Beltrán de Sánchez (QEPD) y, por consiguiente, los derechos de la familia Sánchez Beltrán, la mía y de mis hermanos: derecho a la vida, a la familia, a la dignidad humana, al buen nombre, derecho a la intimidad y derecho al debido proceso, pasado y actual, a la justicia y a la igualdad ante la Ley.
III. En concordancia con lo anterior, ordenar al ministerio de las TIC y por su conducto a todos los medios de comunicación masiva, en particular el buscador Google, El Tiempo, El Espectador, revista Semana y demás medios de comunicación nacional, la rectificación en igualdad de condiciones de despliegue de la información que hoy en día reposa en sus bases de datos y archivos, sean ellos accesibles al público o no lo sean.
IV. Así mismo, ordenar al Ministerio de Educación Nacional, de consuno con el Ministerio del Interior y el de Justicia, y en coordinación con el accionante, y por su conducto a todas las universidades y escuelas de derecho, acometer todas las acciones pertinentes de rectificación en los trabajos académicos realizados con este fallo y generar una muy amplia permanente divulgación que efectivamente promueva la rectificación de esta información y el rescate del buen nombre de los afectados por esta sentencia T-1078-2012.
V. Solicitar a la H. Corte Constitucional, las actuaciones conducentes a una disculpa pública y surtir de oficio o promover todas las demás acciones legales
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Accionante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Declara la improcedencia o administrativas de reparación directa que por mandato de la ley fuere del caso otorgarnos.
VI. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial de tasación de la indemnización económica en abstracto, tasación efectuada por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá al resolver la demanda de Acción Incidente de Regulación de Perjuicios No. 11001-3331-010-2013-00011, nulidad que procede por carecer de fundamento legal y también por haber sido tasado sin referente legal o estudio específico alguno como es deber hacerlo a ese despacho, entre otras gravísimas fallas procesales desde su origen hasta su desarrollo actual.
VII. Aunado a lo solicitado respecto de la sentencia que lo origina, declarar la nulidad de todo lo actuado procesalmente en ese proceso que condujo a la Sentencia T-1078 de 2012 y, en especial, dejar sin causa ni efecto el proceso ejecutivo 110013103038201300621 00 que cursa ante el Señor Juez Tercero
de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C.
VIII. Correr de oficio el traslado pertinente o compulsa de copias a las autoridades competentes para que sea investigada a fondo y sancionada ejemplarmente la conducta del Magistrado Jorge H. Pretelt Chaljub, la apoderada abogada Ximena Castilla y Mónica Sánchez Beltrán, y demás personas dolosamente involucradas en esta trama.
IX. Declarar de oficio extra y ultra petita todas las acciones concernientes a
restablecer los derechos fundamentales de Vitaliano Sánchez Castañeda, de María Eunice Beltrán de Sánchez y del peticionario Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán y del núcleo familiar Sánchez Beltrán, afectados por esta sentencia T1078 de 2012 y su desarrollo administrativo y judicial; en especial, resarcir los daños adicionales que han llevado hasta el Proceso Ejecutivo 11001310303820130062100 y su antecedente de pretendida indemnización en abstracto>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Amalia (nombre bajo reserva constitucional) presentó acción de tutela contra los señores Vitaliano Sánchez Castañeda y María Eunice Beltrán de Sánchez
(padres del accionante), por la vulneración de sus derechos fundamentales a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana. 3
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Accionante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Declara la improcedencia 3.2.- En la acción de tutela afirmó que desde el 1º de febrero de 1963 y hasta el 5 de febrero de 1964, el señor Vitaliano Sánchez Castañeda ejerció el cargo de alcalde militar de Anzoátegui, Tolima. Durante este periodo, de alguna manera que desconoce, se apoderó de ella, quien para la época era una niña campesina de aproximadamente seis o siete años. 3.3.- Indicó que el señor Sánchez Castañeda la desplazó a Bogotá y la entregó a su
suegra, María Odilia Franco de Beltrán, en calidad de “esclava”. Aseguró que desde ese momento y durante aproximadamente doce años, fue objeto de explotación, maltrato físico, abuso sexual y tortura por parte de distintos miembros de la familia. Además, agregó que la señora Franco de Beltrán la explotaba, la maltrataba y la “prestaba” a sus familiares para que les sirviera. 3.4.- La accionante relató que posteriormente estuvo “sometida definitivamente” a la familia del capitán Vitaliano Sánchez Castañeda, y que durante este tiempo fue víctima de actos sistemáticos de violencia sexual por parte de éste, y de maltrato físico por parte de su esposa. 3.5.- Manifestó que a principios de los años 70 logró huir de la casa de la familia Sánchez Beltrán. Afirmó que años más tarde regresó en varias ocasiones a la casa de esa familia con el fin de que le dieran información referente a su identidad; relató que en una de esas visitas halló una escritura pública de “contrato de adopción”, firmado y sellado por el entonces alcalde de Anzoátegui, en el que se afirma que la señora María entregaba a su hija a la señora María Odilia Franco de Rojas, en carácter de adopción. Aseveró que en dicho documento no constan las firmas de las señoras y solo se encuentran las firmas de tres testigos. 3.6.- La accionante aseguró que a la fecha de la presentación de la acción no tenía certeza de cuál era su nombre, su edad, ni la identidad de sus padres. Por esta razón
solicitó que se ordenara a los accionados que, en un término no mayor a 48 horas, respondieran una serie de preguntas para que se protegieran sus derechos a la verdad y a la justicia. Así mismo, y con el fin de amparar su derecho fundamental a la reparación, solicitó que se ordenara a los accionados el pago de una indemnización por los daños causados y que continúan causándole a su salud emocional, integridad y dignidad. 3.7.- El Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 1º de mayo de 2011, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Amalia. El juzgado estableció que la acción de tutela era 4
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Accionante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Declara la improcedencia improcedente, puesto que los delitos presuntamente cometidos por los accionados se encontraban prescritos. El a quo estimó que en el caso objeto de análisis se presentó un conflicto entre derechos fundamentales, debido a que Amalia alegó la ocurrencia de unas conductas delictivas de las cuales fue víctima y aunque afirmó que su interés no era solicitar que se revivieran términos procesales frente a los delitos prescritos, sus pretensiones colisionaban con los derechos fundamentales de los accionados. Afirmó que, en caso de acceder a la solicitud de la actora, violaría la presunción de inocencia de la parte accionada y sus derechos al debido proceso y a no auto incriminarse. 3.8.- Así mismo, en la providencia del 1º de mayo de 2011 se estableció que en este
caso prevalecían los derechos de los accionados, los cuales se fundamentan en normas de orden público. Indicó que el juez de tutela no podía desconocer instituciones procesales como la prescripción de la acción penal, la presunción de inocencia y el derecho a la no autoincriminación. 3.9.- Dicha sentencia fue confirmada mediante providencia del 14 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, bajo el argumento de que la acción de tutela resultaba improcedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En la providencia se indicó que la accionante debió acudir a la jurisdicción penal para poner en conocimiento las conductas delictivas de las cuales fue víctima. También señaló que la accionante no acreditó estar ante el peligro de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela como excepción al principio de subsidiariedad. 3.10.- Por otra parte, dicha sentencia afirmó que la acción de tutela presentada por Amalia no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que una acción de tutela presentada 50 años después de ocurridos los hechos presuntamente violatorios de las garantías constitucionales denotaba la falta de urgencia de la protección pedida. 3.11.- El 12 de diciembre de 2012 la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional revocó el fallo proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá el 14 de junio de 2011 y en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparación, a la libertad, a la
integridad sexual y a la dignidad humana de Amalia, por los hechos acaecidos en 1972. 3.12.- En la mencionada providencia se condenó al padre del accionante Vitaliano Sánchez Castañeda y a su madre Eunice Beltrán de Sánchez (ambos actualmente 5
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Accionante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Declara la improcedencia fallecidos) al pago de una indemnización a favor de la accionante de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Se indicó que, para efectos de la liquidación de la indemnización, el juez administrativo debería tener en cuenta el concepto técnico remitido por la Defensoría del Pueblo sobre las secuelas psicológicas y emocionales de Amalia como consecuencia de las vulneraciones de derechos que se reconocieron en el fallo. 3.13.- Adicionalmente, se ordenó al Ministerio del Interior <<brindar asistencia a la accionante y coordinar con las entidades que conforman el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, las investigaciones necesarias para encontrar a su familia y permitirle reconstruir su pasado. En cumplimiento de esta orden, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, el Ministerio del Interior deberá remitir un informe al juez de primera instancia y a esta Corporación con detalles de las labores realizadas y los logros alcanzados>>. 3.14.- Finalmente, se ordenó al Grupo de Lucha contra la Trata de Personas del Ministerio del Interior <<realizar campañas dirigidas a erradicar definitivamente, de
conformidad con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano, prácticas como las que dieron lugar a la presente acción, con énfasis en las áreas rurales del país>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que la sentencia T-1078 de 2012 proferida por la Corte Constitucional tomó como prueba únicamente <<meros relatos y fabricaciones de pruebas académicas -contrario además a la valoración pericial de Medicinal Legal, la entidad competente->>. Manifiesta que la Corte Constitucional vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no estudió las pruebas de manera objetiva y omitió el dictamen forense de Medicina Legal, para reemplazarlo por un concepto de <<unos profesionales no expertos contratados por la Defensoría del Pueblo>>. 4.1.- Señala que la Sala de Revisión de la Corte Constitucional aplicó el principio general de ultraactividad injustificadamente, pese a que se encuentra prohibido en el derecho civil. 4.2.- Con motivo de la indemnización económica ordenada por el fallo objeto de la presente acción de tutela, se impulsó un proceso ejecutivo bajo el radicado No. 11001-31-03038-2013-00621-00 ante el Juzgado 38 de Ejecución de Sentencias de
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Accionante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Declara la improcedencia Bogotá; debido a esto, se rematará el <<único bien de fortuna que tenía su padre, lo que causa a la familia un perjuicio irreparable>>. 4.3.- Indica que con ocasión a la sentencia proferida por la Corte Constitucional, su
familia ha sido víctima de escarnio público. Manifiesta que la vigencia de dicha providencia causa un daño continuado debido al <<desprecio público a toda una familia que, en el trance del sufrimiento por el ocaso de vida de sus progenitores, tiene ahora que escarbar en reyertas económicas impulsadas por ilegales, absurdos y abusivos manejos de una apoderada y un magistrado de Alta Corte, unidos en negocios sucios>>. 4.4.- Respecto la indemnización en abstracto, manifiesta que es una condena arbitraria o abusiva, sin justificación alguna por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2021, el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la desvinculación de dicha autoridad de la presente acción de tutela. Aduce que el Ministerio de Justicia y del Derecho no está facultado para conocer o intervenir en el libre ejercicio de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a las autoridades de la Rama Judicial, como en el presente caso la Corte Constitucional y los Juzgados Cuarenta Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá y Quince de Bogotá. 5.1.- Señala que las pretensiones de la parte accionante no guardan relación con las funciones y competencias propias de dicha autoridad y que ésta no ha participado en los hechos expuestos en la acción de tutela, por lo que no son los llamados a responder por la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
6.- En escrito de 12 de enero de 2022 el presidente de la Corte Constitucional solicita declarar improcedente la acción de tutela. Advierte que, de conformidad con las sentencias T-951 de 2013 y SU-627 de 2015, cuando se trata de sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, la regla de improcedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela no admite ninguna excepción. 7
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Accionante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Declara la improcedencia 6.1.- Indica que lo procedente, si se cumple con los requisitos previstos para ello, es el incidente de nulidad contra la sentencia de tutela, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. En el presente caso, el accionante no agotó la instancia procesal del incidente de nulidad dentro del término establecido por la ley para su interposición; añade que el accionante pretende con la presente acción de tutela la nulidad del fallo que fue proferido hace casi diez años. 7.- En escrito presentado el 12 enero de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá advierte que la ejecución de la regulación de perjuicios mencionada por el accionante se tramita actualmente ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-31-03-038-2013-00621-00. 7.1.- Al verificar el trámite del incidente de regulación de perjuicios o de tasación de
la condena indemnizatoria en abstracto prevista en la sentencia T-1078 de 2012, encuentra que el sistema judicial Siglo XXI indica que el reparto del incidente de regulación de perjuicios con radicado No. 11001-3331-010-2013-00011-00 se efectuó el 6 de agosto de 2013. Sin embargo, el juzgado no le dio trámite por falta de competencia, y el asunto se remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá mediante auto de 8 de agosto de 2013. 7.2.- Señala que el sistema judicial Siglo XXI indica que el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá fue quien tramitó el incidente de regulación de perjuicios y adelanta las actuaciones de ejecución con radicado No. 11001-310-3038-2013-00621-00. Sostiene que es frente a ese proceso ejecutivo que el accionante manifiesta que se encuentra frente a un perjuicio irremediable, puesto que en <<muy breve plazo se llevará a cabo la acción judicial de rematar el único bien de fortuna que tenía mi señor padre>>. 7.3.- No se advierte ningún reproche a la decisión del Juzgado que declaró la falta de competencia, proferida el 8 de agosto de 2013. El accionante omitió explicar por qué el auto remisorio del incidente de regulación de perjuicios incurre en vía de hecho o en la vulneración de sus derechos fundamentales. 7.4.- Adicionalmente, los interesados no aportaron la providencia por medio de la cual el juzgado remitió el aludido incidente, de manera que a la autoridad le es
imposible verificar si incurrió en alguna vía de hecho o vulneración al debido proceso al momento de remitir el incidente de regulación de perjuicios a la jurisdicción ordinaria. De conformidad con lo anterior, se concluye que la parte actora no asumió 8
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Accionante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Declara la improcedencia la carga argumentativa, fáctica, ni probatoria, para sostener que dicha autoridad judicial vulneró algún derecho fundamental dentro del trámite incidental. 7.5.- Sin embargo, alega que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. Manifiesta que en el escrito de tutela se reprocha exclusivamente la decisión de la Corte Constitucional, consignada en la sentencia T-1078 de 2012. Si bien la condena indemnizatoria en sede de tutela generó el proceso ejecutivo o incidente de regulación de perjuicios, esta instancia se abstuvo de adelantar el trámite ejecutivo por falta de competencia, por lo que el juzgado no emitió la decisión que tasó el monto de la indemnización decretada en abstracto por la Corte Constitucional, por lo que se concreta la falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.- En escrito presentado el 16 de febrero de 2022, María Ximena Castilla Jiménez, apoderada de Amalia indica que (i) no se cumple el requisito de inmediatez; (ii) la decisión de la Corte Constitucional no vulnera derecho alguno; (iii) lo que se pretende es negar los hechos, los autores y la responsabilidad en la causación de los graves
daños ocasionados a Amalia; (iv) se pretende no pagar la indemnización de los perjuicios a que fueron condenados Vitaliano Sánchez y Eunice Beltrán de Sánchez con sus conductas frente a Amalia, pago que ha sido dilatado de muchas maneras y con varias maniobras, y (v) se trata de meras especulaciones, sin sustento fáctico ni jurídico. 9.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá, los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de Educación Nacional, pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala (i) declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a los reparos contra la sentencia T-1078 del 12 de diciembre de 2012 debido a la prohibición de interponer acciones de tutela contra fallos de la misma naturaleza; (ii) declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente a las pretensiones contra el Juzgado Décimo Administrativo y el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá, puesto que no se agotó la carga mínima de argumentación requerida; (iii) negará el amparo de los derechos fundamentales invocados frente a las pretensiones contra los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Educación Nacional, del Interior, y de Justicia y del Derecho y (iv) negará la solicitud de <<compulsa de copias para que sea investigada de fondo y sancionada la conducta
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Accionante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Declara la improcedencia
del magistrado Jorge Pretelt Chaljub, la abogada Ximena Castilla, Mónica Sánchez Beltrán y demás personas involucradas en el proceso>>. 11.- En sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional estableció que <<cuando se trata de sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional la regla de improcedencia de la acción de tutela no admite ninguna excepción, es decir, en ningún caso procede la acción de tutela contra estas sentencias. Lo que procede, si se cumple con los requisitos previstos para ello, es el incidente de nulidad de las mismas que debe promoverse ante este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 86 A del reglamento interno de la Corporación>>. 11.1.- La Sala advierte que la providencia contra la cual se dirige la presente acción de tutela, sentencia T-1078 de 2012, fue proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, por lo que, de conformidad con lo expuesto anteriormente, la acción de tutela presentada por el señor Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán resulta improcedente. 11.2.- Por otra parte, si bien en las pretensiones VI y VII el accionante solicita (i) que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial de tasación de la indemnización económica en abstracto, efectuada por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, y que (ii) se deje sin efecto el proceso ejecutivo con radicado No. 11001310303820130062100 que se encuentra ante el Juzgado Tercero
de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Sala advierte que el accionante no identificó las providencias atacadas, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, lo cual constituye una falta absoluta del mínimo de carga de argumentación requerida. 11.3.- El accionante indica que la condena de <<quinientos salarios mínimos mensuales vigentes>> fue tasada por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá al resolver la regulación de perjuicios con radicado No. 11001-3331-010-2013-0001100. Alega que dicha condena es arbitraria y abusiva, puesto que el magistrado ponente de la sentencia T-1078 de 2012 condenó a sus padres a una indemnización en abstracto, sin haberse surtido <<un proceso probatorio real y contundente para encuadrar un posible daño>>. 11.4.- Así mismo, aduce que el Juez Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá se encuentra a cargo del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-3103-038-201300621-00, mediante el cual se resuelve la orden de indemnización económica en 10
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Accionante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Declara la improcedencia abstracto, y que se están surtiendo diligencias encaminadas al embargo, secuestro y remate de la finca de sus padres, por lo que se le ha causado a él y a su familia un perjuicio irremediable. 11.5.- Se advierte que los argumentos presentados en la acción de tutela se dirigen
a sostener que la decisión tomada en la sentencia T-1078 de 2012, respecto la indemnización de perjuicios a favor de Amalia, fue una decisión arbitraria y sin sustento probatorio; sin embargo, el accionante no argumentó vulneración alguna de sus derechos fundamentales por parte de los mencionados juzgados; con base en esto, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente a los reparos contra el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por no agotarse la carga mínima de argumentación. 11.6.- Frente las pretensiones contra los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Educación Nacional, del Interior, y de Justicia y del Derecho, cabe indicar que la acción de tutela presentada por el señor Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán se concentró en atacar la sentencia T-1078 de 2012, y es con base en dicha providencia que el accionante solicita que (i) el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y los medios de comunicación nacional rectifiquen la información que reposa en sus bases de datos sobre la providencia atacada y (ii) los Ministerios de Educación Nacional, del Interior, y de Justicia y del Derecho realicen todas las acciones pertinentes a la rectificación en los trabajos académicos realizados con ocasión a dicha providencia. 11.7.- Sin embargo, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante proveniente de dichas entidades, toda vez que en su base de datos reposa la sentencia T-1078 de 2012, contra la cual, como se
mencionó, no procede la presente acción de tutela. Por esta razón, no hay lugar a que la Sala profiera ninguna orden a las mencionadas autoridades. 11.8.- Finalmente, el mismo análisis es aplicable respecto de la solicitud de compulsa de copias a las autoridades competentes para que se investigue de fondo y se sancione la conducta del magistrado ponente de la sentencia T-1078 de 2012, Jorge Pretelt Chaljub, la apoderada de Amalia, Ximena Castilla, Mónica Sánchez Beltrán y las demás personas involucradas en el proceso, puesto que sus actuaciones se reprochan por la decisión tomada en la providencia objeto de la acción de tutela. Además, la tutela no es el instrumento idóneo para remitir copias a las autoridades correspondientes para que inicien las respectivas investigaciones disciplinarias o 11
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Accionante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Declara la improcedencia penales, pues para ello el actor, si a bien lo tiene, puede presentar las quejas o denuncias correspondientes. 11.9.- En conclusión, la Sala advierte que (i) el accionante no agotó la carga mínima de argumentación frente a los reparos contra el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá y (ii) frente a los demás reparos no hay lugar a que la Sala profiera orden alguna, puesto que lo que se pretende atacar es la sentencia T-1078 de 2012.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo frente a los reparos contra la sentencia T-1078 de 12 de diciembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo en relación con los reparos contra el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
TERCERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante frente a los reparos contra los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Educación Nacional, del Interior, y de Justicia y del Derecho.
CUARTO: NIÉGASE la solicitud de compulsa de copias a la autoridad competente para la investigación del magistrado ponente de la sentencia T-1078 de 12 de diciembre de 2012 Jorge Pretelt Chaljub, la abogada Ximena Castilla, Mónica Sánchez Beltrán, y demás personas involucradas en el proceso.
QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
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Accionante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Declara la improcedencia SEXTO: Si la sentencia no fuere impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su
cargo.
SÉPTIMO: PUBLÍQUESE
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