CE - 41_110010324000202100345001AUTOQUERESUEL20221116170504 (3)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41_110010324000202100345001AUTOQUERESUEL20221116170504 (3)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Expediente: 11001-0324-000-2021-00345-00
Actor: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda Demandado: Universidad de Córdoba Tema: Niega medida cautelar de suspensión parcial del Reglamento Interno y de los Estatutos Generales de la Universidad de Córdoba.
Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional parcial de los efectos jurídicos de los artículos 11 (parágrafo 1°), 12 (parágrafo) y 17 (parágrafo) del Acuerdo 103 de 22 de agosto de 20141 y de los artículos 20 (numeral 3°) y 31 (parágrafo) del Acuerdo 270 de 12 de diciembre de 20172, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El señor Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] A) Se declare la NULIDAD parcial del Acuerdo 103 de agosto 22 de 2014, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba ”Por medio de la cual se expide el reglamento interno del Consejo
Superior de la Universidad de Córdoba” por ser violatorio de la ley y del artículo 22 del Acuerdo 270/2017 o Estatuto General de la Universidad, en los siguientes artículos: i) Nulidad parcial del parágrafo 1° del articulo 11 (En la frase pertinente: ”y tendrán un suplente que los remplazará en todas sus faltas absolutas y temporales”.) ii) la nulidad parcial del parágrafo del articulo 12 (en la frase pertinente. “Durante ese período de tiempo sus funciones serán asumidas por quien hubiese resultado elegido como su suplente.”) iii) La nulidad parcial del Parágrafo del articulo 17 (en la parte pertinente las expresiones “únicamente”, y “Las grabaciones no constituyen un documento público y serán destruidas una vez aprobada el acta correspondiente”) B) Se declare la nulidad parcial del Acuerdo 270 de 2017 “por medio del cual se expidió el Estatuto General de la Universidad de Córdoba” 1 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO SUPERIOR” 2 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA” 2
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Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda concretamente la de los artículos: 20-3 en la parte: “El gobernador del Departamento de Córdoba”. Lo anterior, por cuanto incluir al Gobernador de Córdoba como parte del Consejo Superior de la Universidad desconoce el artículo 64 de la ley 30/1992 y la Sentencia de Constitucionalidad C589/92 y la del artículo 31 parcial en la expresión: “asumirá el cargo el suplente respectivo” y la totalidad de su parágrafo: “Se entiende que en ausencia temporal del representante principal, para los casos anteriores, lo reemplazará el suplente respectivo”. Lo anterior, por cuanto dichas normas crean o establecen contra legem, (art.64 de la ley 30/92) la figura de “Suplentes” en algunos miembros del Consejo Superior de la Universidad (CSU)-{Directivas académicas, docentes, estudiantes, egresados, sector productivo, y exrectores}.
2. En consecuencia de la declaración anterior, se ordene con efectos ex tunc, la nulidad de cualquier otro acto que haya surgido surja o pueda surgir en aplicación de las normas que se declaran nulas durante el transcurso y definición de esta litis.
3. Las demás que el H. Consejo de Estado considere necesarias y complementarias. […]» (negrillas del Despacho)
2. Este Despacho, mediante auto de 6 de agosto de 20213, admitió la demanda de nulidad y ordenó la notificación de dicha providencia al rector de la Universidad de
Córdoba. I.2. De la solicitud de medida cautelar
3. En un acápite independiente de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional parcial de los artículos 11, 12 y 17 del Acuerdo 103 de 2014 y de los artículos 20 y 31 del Acuerdo 270 de 2017, tras sostener que esos preceptos, en los apartes cuestionados, desconocen lo dispuesto en los artículos 6°, 29, 74,
121 y 122 de la Constitución Política, en los artículos 64 y 67 de la Ley 30 de 1992, en el artículo 14 de la Ley 594 de 2000, en el artículo 243 de la Ley 1564 de 2012, en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y en la Ley 57 de 19854, por las razones que pasan a detallarse:
4. En primer lugar, afirmó que los artículos 11 y 12 del Acuerdo 103 y el artículo 31 del Acuerdo 270, establecen la posibilidad de designar suplentes para los consejeros, a pesar de que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 no contempló la figura de «suplentes» para los miembros de ese cuerpo colegiado, y solo facultó al ministro de Educación Nacional para que delegue su participación cuando no pueda participar en las sesiones.
5. Acto seguido, mencionó que los consejeros titulares no pueden delegar sus funciones, dado que el artículo 9° de la Ley 489 de 1998 contempla dicha facultad exclusivamente para los empleados públicos de los niveles directivo y asesor.
Adicionalmente, citó el pronunciamiento de 10 de junio de 2010, emanado de la 3 Índice Nro. 4 del expediente digital Samai. 4 “Por el cual se dictan normas sobre arrendamiento de vivienda urbana y otras disposiciones” 3
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Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5, en la que se afirma que «no es posible reemplazar a miembros cuya delegación o suplencia no fue prevista
en la ley».
6. También advirtió que algunas decisiones del Consejo de Estado «acolitan» la figura de los «suplentes» en los Consejos Superiores Universitarios bajo el argumento consistente en que no existe expresa prohibición legal al respecto. Sin embargo, esa tesis es errónea porque el artículo 69 superior prevé que el límite de la autonomía universitaria es la ley, y ante el silencio del legislador no es posible entender como autorizados los escenarios no regulados.
7. Reconoció que el parágrafo 2° del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 prevé la facultad reglamentaría de los Consejos Superiores Universitarios para definir las calidades, la elección y el periodo de permanencia de los miembros contemplados en el literal d) del artículo ibídem, pero agregó que dicha facultad encuentra su límite en la Constitución y en la ley.
8. En segundo lugar, afirmó que el numeral 3° del artículo 20 del Acuerdo 270 facultó al gobernador de Córdoba para que participe como miembro del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, aun cuando el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 precisa que tal funcionario solo puede pertenecer a los Consejos Superiores Universitarios de orden departamental y no nacional.
9. En ese sentido, aclaró que el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba debía estar representado por el Presidente de la República por tratarse de una universidad de orden nacional, tal y como lo enunció la Corte Constitucional en la sentencia C-589 de 1997 cuando indicó que el gobernador «presidirá en las universidades departamentales».
10. Recordó que, según el principio de legalidad previsto en los artículos 6°, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, «las autoridades (…) solo pueden hacer lo prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en el ordenamiento jurídico», así mismo, que «la estructura (…) del Estado Colombiano, los organismos autónomos, como son las universidades (…) no pueden dictarse sus propias reglas desconociendo el texto de la ley».
11. Igualmente, mencionó que, de acuerdo con el artículo 64 ibídem, la Universidad de Córdoba debió reglamentar «los aspectos operativos, logísticos» y no «realizar la variación del diseño institucional del Consejo Superior, previsto en la Ley (…) que no prevé la figura de los “suplentes” delegados o remplazantes», y subrayó que la intención del legislador fue excluyente frente a los miembros que hacen parte de un Consejo Superior Universitario de orden departamental y nacional. 5 radicado 11001-03-06-000-2010-00008-00
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Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda
12. En tercer lugar, manifestó que el parágrafo del artículo 17 del Acuerdo 103 contraviene el artículo 74 superior, el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, el artículo 14 de la Ley 594 de 2000 y las Leyes 57 de 1985 (sic) y 1712 de 2014, porque prevé la «obligación» de la Secretaria General de la Universidad de Córdoba de destruir la evidencia grabada en las sesiones del Consejo Superior de esa universidad, aun cuando los miembros de ese cuerpo colegiado desempeñan
funciones públicas y, por lo tanto, «las actas respectivas y las grabaciones de sus sesiones» deberían ser públicas.
13. Recordó que la Ley 1712 de 2014 regula el acceso a la información pública y el deber de guarda. Además, el artículo 14 de la Ley 594 de 2000 establece que «la documentación de la administración pública es producto y propiedad del Estado y éste ejercerá el pleno control de sus recursos informativos». Por su parte, el artículo 243 de la Ley 1564 de 2012 asimila la palabra «documento no solo a lo escritural (sic)», sino también, a «planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares».
14. Finalmente, planteó que, en los términos del artículo 74 constitucional, todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, y la disposición acusada solo permite que las actas soporten «lo que se discutió o se dijo en una de sus sesiones».
II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
15. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado al rector de la Universidad de Córdoba6, para que en el término de cinco (5) días, se pronunciara sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
16. La apoderada judicial de la Universidad de Córdoba, mediante mensaje electrónico de 17 de agosto de 20217, afirmó que la solicitud cautelar no cumple con los presupuestos de procedibilidad previstos en los artículos 229 y 231 del CPACA.
17. Advirtió que la suspensión provisional de los apartes demandados permitiría la desarticulación entre la Universidad de Córdoba -como transmisora de conocimiento-, con el gobernador de Córdoba -representante de la administración departamentaly con los representantes de los sectores productivos que cuentan con consejeros suplentes por vacancias temporales o definitivas. 6 Índice Nro. 5 expediente digital de Samai. 7 Índice Nro. 13 expediente digital de Samai.
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Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda
18. Explicó que, en virtud del principio constitucional de autonomía universitaria desarrollado por la Ley 30 de 1992, la suplencia se entiende permitida dentro de la regulación prevista en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, y además garantiza la representación efectiva en el interior del Consejo Superior de la Universidad de
Córdoba.
19. Indicó que esos mismos cuestionamientos fueron resueltos por esta jurisdicción en un proceso electoral que definió la Sección Quinta del Consejo de Estado8, en el sentido de negar los cargos porque la figura de los suplentes para los miembros de los Consejos Universitarios no desconoce el artículo 64 de la Ley 30 de 1992. Ese precedente advirtió que los miembros del Consejo Superior Universitario pueden
tener suplentes porque las normas de las universidades así lo establecen, lo cual es acorde con el artículo 6° constitucional que prevé que los servidores públicos deben sujetar su actuar a la ley y al reglamento.
20. Por otro lado, anotó que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 expresamente establece que el gobernador hace parte de ese Consejo, y explicó que este funcionario debe presidir el consejo de las universidades departamentales, pero también puede participar en dicho órgano cuando la universidad sea de otro orden territorial.
21. Frente a lo anterior, señaló que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha concluido que el artículo 64 de la Ley 30 no consagró una prohibición que impida a esos miembros participar según el nivel territorial de la universidad, y agregó que la sentencia C – 589 de 1997 de la Corte Constitucional tampoco estudio si los gobernadores podían o no ser parte de los consejos superiores universitarios nacionales.
22. Finalmente, indicó que las grabaciones de las sesiones del Consejo solo son un material de apoyo que utiliza el secretario general al momento de redactar las actas y que la información pública queda consignada en las respectivas actas.
III. CONSIDERACIONES
23. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) resolver cada uno de los planteamientos elevados.
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Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
24. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
25. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
26. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del
demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.9
27. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”10. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”. (negrillas fuera del texto)
28. Sobre este asunto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 201403799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: 9 Artículo 230 del CPACA 10 Artículo 229 del CPACA
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Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los
criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»11 (negrillas del Despacho) III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado
29. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo12, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23113 y siguientes del CPACA.
30. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».14
11 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 13 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». 14 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
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Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda
31. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, esta Sección recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas15. En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 202116, explicó lo siguiente: […] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un
acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]17 (negrillas fuera del texto original III.3. Del caso concreto
32. En el asunto sub examine, el ciudadano Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda solicitó la suspensión provisional parcial de los artículos 11, 12 y 17 del Acuerdo 103 de 2014 y de los artículos 20 y 31 del Acuerdo 270 de 2017, tras sostener que esos preceptos transgreden lo dispuesto en los artículos 6°, 29, 74, 121 y 122 de la Constitución Política, en los artículos 64 y 67 de la Ley 30 de 1992, en el artículo 14 de la Ley 594 de 2000, en el artículo 243 de la Ley 1564 de 2012 y en las Leyes 57 de 198518 y 1712 de 2014.
33. Como fundamento de su solicitud, en primer lugar, afirmó que los artículos 11 y
12 del Acuerdo 103 de 2014 y el artículo 31 del Acuerdo 270 de 2017 vulneran el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, porque el legislador no contempló la figura de suplente para los miembros de los Consejos Superiores Universitarios. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-2333-000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 17 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 18 “Por el cual se dictan normas sobre arrendamiento de vivienda urbana y otras disposiciones” 9
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Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda
34. En segundo lugar, sostuvo que el numeral 3° del artículo 20 del Acuerdo 270 de 2017 desconoce el mismo precepto superior, porque la Ley 30 no autorizó la participación del gobernador en esos cuerpos colegiados para las universidades
que son de orden nacional.
35. Y, en tercer lugar, advirtió que el parágrafo del artículo 17 del Acuerdo 103 contraviene el artículo 74 superior, el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, el artículo 14 de la Ley 594 de 2000 y las Leyes 57 de 1985 (sic) y 1712 de 2014, porque las grabaciones de las sesiones del Consejo Superior de esa universidad deberían ser públicas.
36. Cabe mencionar que las normas acusadas del Acuerdo 270 de 2017, “por medio del cual se adopta el Estatuto General de la Universidad de Córdoba”, disponen lo siguiente: «[…] ARTICULO 20. Definición y composición. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y estará integrado por.
1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien ejerce como su
Presidente.
2. Un representante del presidente de la República que haya tenido vínculos en el sector universitario, quien ejerce corno presidente, en ausencia del ministro o de su delegado.
3. El gobernador del Departamento de Córdoba.
4. Un representante de las Directivas Académicas.
5. Un representante de los docentes.
6. Un representante de estudiantes.
7. Un egresado graduado de la Institución.
8. Un representante del sector productivo
9. Un ex rector de la Universidad que haya ejercido el cargo en propiedad. EI rector de la Universidad, con voz pero sin voto.
ARTICULO 31. Ausencias definitivas. En caso de ausencia definitiva de algún miembro principal del Consejo Superior Universitario que ocupe el cargo de representante de las Directivas Académicas, docentes, estudiantes,
egresados, sector productivo, ex rectores, asumirá el cargo el suplente respectivo. En ausencia definitiva del suplente, el Consejo Superior Universitario deberá convocar a elecciones atípicas de forma inmediata; esto es en un término no superior a diez días hábiles a partir de la fecha en que se produjo la vacancia, aplicando el procedimiento establecido en el régimen electoral universitario; en tal caso, quien resulte electo, lo será por el término restante del período institucional. PARÁGRAFO. Se entiende que, en ausencia temporal del representante principal, para los casos anteriores, lo reemplazará el suplente respectivo. […]» (negrillas del Despacho)
37. Por su parte, los apartes cuestionados del Acuerdo 103 de 2014, “por el cual se expide el reglamento interno del Consejo Superior”, son del siguiente tenor:
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Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda «[…] ARTÍCULO 11. El Consejo estará compuesto por los miembros determinados por la Ley 30 de 1992 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1. El representante de directivas académicas, de los docentes, de los egresados, los estudiantes, del sector productivo y el de los Ex rectores de la Universidad Córdoba, serán elegidos por un periodo de tres años y tendrán un suplente quien los reemplazará sus faltas absolutas o temporales. (…) ARTÍCULO 12. La ausencia de un miembro del Consejo, a cuatro (4) sesiones
ordinarias consecutivas sin justificación, será causal para que este pierda su calidad de Consejero. En este caso, su lugar será ocupado por quien hubiese sido elegido como su suplente. PARÁGRAFO. Cuando uno de los miembros del Consejo Superior, por razones de fuerza mayor, salud, o actividades laborales o académicas, deba ausentarse de la Ciudad o el País, durante un período prolongado de tiempo, este podrá solicitar al Consejo una licencia de sus funciones por el tiempo requerido, la cual no podrá ser mayor a seis meses, prorrogables por otro periodo igual por una sola vez. Durante este periodo de tiempo sus funciones serán asumidas por quien hubiese resultado elegido como su suplente. ARTÍCULO 17. (…) PARÁGRAFO. Las sesiones del CSIJ podrán ser grabadas por el Secretario General y se usarán única y exclusivamente para la redacción del Acta de la Reunión, que se constituirá como único documento oficial de la sesión. Las grabaciones no constituyen un documento público y serán destruidas una vez aprobada el acta correspondiente. […]» (negrillas del Despacho)
38. Sea lo primero resaltar que los citados preceptos son susceptibles de control jurisdiccional por parte de esta Corporación, al tratarse de actos académicos de carácter administrativo expedidos en cumplimiento de la función administrativa de educación, cuya finalidad difiere de la de los actos meramente académicos tendientes a «formar y evaluar habilidades profesionales, técnicas o tecnológicas para el desempeño de determinadas funciones en un campo de acción o en un cargo», como sería, por ejemplo: la evaluación académica, la expulsión de un estudiante19, «el señalamiento del calendario académico, los planes de enseñanza e
investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de exámenes y de matrículas, entre otros» 20.
39. Así las cosas, con el fin de abordar preliminarmente el problema planteado en esta etapa inicial del proceso, la Sala unitaria examinará los reparos en función de los planteamientos jurídicos que les son comunes, tal y como se observa a continuación: 19 Expediente núm. 2009-01120-01, Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno 20 Sentencia del 16 de diciembre de 1994, Rad No.2710, Actor: Carlos José Vásquez Villegas, M.P.
Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 11
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Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda III.3.1. De la figura de suplente en los Consejos Superiores Universitarios
40. Como ya se mencionó, el ciudadano Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda sostiene que los artículos 11 y 12 del Acuerdo 103 de 2014 y el artículo 31 del Acuerdo 270 de 2017 transgreden el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, porque el legislador no contempló la figura de suplente cuando determinó los miembros que pertenecen a los Consejos Superiores Universitarios21.
41. Para corroborar este planteamiento, el demandante se soportó en el concepto de la Sa
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